TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 387
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 132/2020-S
Demandante: Porfirio Cauna Mamancusi
Demandado: Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la
Navegación Aérea - regional La Paz
Proceso: Reincorporación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 587 a 589, interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) - regional La Paz, representada por Raúl Omar Alcón Tórrez, contra el Auto de Vista Nº 203/2019 de 1 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 576 a 577; dentro del proceso de reincorporación interpuesto por Porfirio Cauna Mamancusi contra la entidad recurrente; el memorial de contestación a fs. 592; el Auto Nº 64/2020 de 21 de febrero (fs. 593), que concedió el recurso; el Auto de 20 de marzo de 2020 (fs. 709), por el cuál se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 176/2018 de 13 de noviembre, de fs. 548 a 555, declarando PROBADA la demanda de reincorporación, e improbada la excepción de cosa juzgada opuesta; ordenando la reincorporación del actor a su fuente laboral, en las mismas condiciones antes del cese forzado de sus funciones, con el pago de sueldos devengados con los descuentos de Ley; liquidación que se debe efectuarse a partir de mayo de 2018 hasta su efectiva reincorporación, conforme al art. 10-III del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010; siempre que, el demandante no hubiese percibido otra remuneración durante el tiempo de su cesantía, bajo juramento.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, AASANA regional La Paz, interpuso recurso de apelación de fs. 558 a 560; y a su turno, el demandante Porfirio Cauna Mamancusi a través de su apoderado Marco Antonio Dick, formuló recurso de apelación de fs. 563 a 564; que fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 203/2019 de 1 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 576 a 577; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, Raúl Omar Alcón Tórrez, representante legal de AASANA regional La Paz, formuló recurso de casación de fs. 587 a 589, señalando lo siguiente:
En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, se expresó como agravios que no se habría considerado la prueba documental, con la cuál se demostró que la desvinculación del actor, fue en cumplimiento a una Sentencia Constitucional Plurinacional, que tiene carácter vinculante; también, se sostuvo la existencia de cosa juzgada.
Pero, el Auto de Vista recurrido, sólo se pronunció respecto al cumplimiento de las SCP Nº 478/2015-S1 y Nº 457/216-S3 (no se señala las fechas de emisión), indicando que no se habría ingresado al fondo de la problemática; sin que se pronuncie el Tribunal de alzada, sobre el agravio relacionado a la cosa juzgada; limitándose a referir que, si bien, los sujetos procesales son los mismos, no existe identidad con relación al objeto y la causa, afirmación equivocada, puesto que la jurisprudencia ha señalado que frente a una decisión constitucional no existe un ulterior recurso.
El Auto Supremo Nº 1007/2016 de 24 de agosto (no se señala que Sala lo emitió), al respecto ha señalado, que conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; aspecto determinado de igual manera en los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTPC) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); efecto vinculante que está expresado en la SCP Nº 0625/2012 de 23 de julio; y sus alcances, en Auto Constitucional Plurinacional Nº 0028/2016-O de 21 noviembre; asimismo, el Auto Supremo Nº 258 de 18 de junio de 2018, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, estableció que las Sentencias Constitucionales, tienen carácter vinculante, conforme a la normativa mencionada.
Petitorio.
Solicitó se declare “fundado” el recurso planteado y se “revoque” la Resolución de Vista recurrida.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 31 de enero de 2020 a fs. 590; el demandante Porfirio Cauna Mamancusi a través de su apoderado Marco Antonio Dick, contestó a fs. 592, el recurso, alegando que las Sentencias Constitucionales referidas, no se pronunciaron sobre la reincorporación demandada, fallos en los cuales, claramente se señaló, que no se ingresó al análisis del fondo del problemática; se planteó un recurso sin fundamento legal alguno, siendo evidente los fines dilatorios; solicitando se declare infundado el recurso.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 64/2020 de 21 de febrero, de fs. 593, concedió el recurso de casación de fs. 587 a 589, interpuesto por AASANA - regional La Paz, representada por Raúl Omar Alcón Tórrez; cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 20 de marzo de 2020 (fs. 709), admitiendo el recurso interpuesto por el actor, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte, y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas dos infracciones; de la cuales una está dirigida a impugnar la forma, alegando una falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, sobre uno de los agravios de la apelación; por otro lado, se recurre en el fondo, aludiendo indebida aplicación y violación de la norma, referida al cumplimiento de los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero el aspecto de forma.
En la forma.
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia.
En autos, se observa que el Tribunal de alzada, resolvió el recurso de apelación conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; emitiendo un análisis respecto de los alcances de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0478/2015-S1 de 15 de mayo y Nº 0457/2016-S3 de 20 de abril, refiriéndose en su fundamento, sobre las razones que llevan a asumir, porque no puede alegarse un despido justificado en cumplimiento de estas determinaciones, relacionando este hecho, con la falta de pronunciamiento sobre el fondo de la problemática objeto del presente litigio; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación (en la forma), sí existe pronunciamiento sobre la existencia de cosa juzgada, que se alegó en la apelación, reconociendo el Tribunal de alzada, que no se ingresó a un análisis de fondo en los fallos constitucionales citados; cumpliéndose con el debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de apelación, absolvió de manera fundada y motivada, todos los agravios denunciados en el recurso de apelación, incluido el extrañado por el recurrente; si bien ésta, no es ampulosa, responde en forma precisa las dudas expuestas en la apelación, en ese sentido, debe entenderse también que: “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras. En este entendido, las resoluciones deben satisfacer todos los puntos demandados, sin que ello signifique que siempre debe existir una respuesta positiva, sino que debe darse una respuesta a todos los puntos apelados negativa o positivamente, según corresponda”, conforme expresó la la SCP 0873/2013 de 20 de junio de 2013; por lo cual, resulta infundada la infracción en la forma, acusada en el recurso de casación analizado.
En el fondo.
Las decisiones emitidas en fallos constitucionales, tienen un carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, así determinan los arts. 203 de la CPE: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; 8 de la LTCP: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; y, 15 del CPCo: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
Al respecto, existe basta jurisprudencia, pese a que la norma descrita es precisa y clara; entre muchas, la SCP 1239/2014 de 16 de junio, que estableció: “Este Tribunal ha señalado que las normas del art. 203 de la CPE, determinan que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; mandato del cual se extrae que, de la función de control de constitucionalidad que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales -plurinacionales-, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; una segunda consecuencia, es la improcedencia de nuevas demandas cuando ya se ha emitido una resolución constitucional respecto de un tema concreto”.
En ese marco, la SCP Nº 0457/2016-S3 de 20 de abril, tiene carácter vinculante; empero; debe tenerse presente sus alcances y lo decidido en este fallo constitucional; toda vez que, ASSANA regional La Paz, sostiene que en cumplimiento de esta SCP, se produjo la desvinculación del actor; considerando que se tomó la determinación de denegar la tutela, respecto de la acción de amparo constitucional formulada por el ahora demandante, contra la entidad demandada; dicho fallo dispuso: “en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 040/2015 de 21 de diciembre, cursante de fs. 139 a 145, pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero; y, en consecuencia DENEGAR en su totalidad la presente acción tutelar, por los motivos expuestos ut supra, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada” (la negrilla es añadida), dejando específicamente establecido, que no se ingresó a un análisis de la acción tutelar interpuesta; esta decisión, se encuentra motivada, por la existencia de otra acción de amparo constitucional, activada con anterioridad, con la misma temática; por lo que, este fallo emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ser una causa justificada de la desvinculación, a título de cumplimento obligatorio de la SCP referida; en razón a que, no dispone una improcedencia de la reincorporación; menos estipula causa justa de la desvinculación asumida por el actor; y su vinculatoriedad está relacionada a la imposibilidad de activar una segunda acción de amparo constitucional, sobre la misma temática.
Por otro lado, la resolución de la primera acción tutelar formulada por el ahora demándate, está sentada en la SCP 0478/2015-S1 de 15 de mayo, que dispuso: “en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 256/2014 de 22 de octubre, cursante de fs. 119 a 120 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada” (la negrilla es añadida), de igual manera, en esta SCP, no se resolvió la situación jurídica de la destitución del entonces accionante; ésta vez, se determinó la denegación de la tutela, ante la extemporaneidad de la acción tutelar, que no cumplió con el principio de inmediatez; en ese orden de ideas, no puede alegarse cosa juzgada, respecto de la pretensión objeto de la controversia en la presente causa; y si bien, se citó en el recurso de casación, adjuntando al mismo el Auto Supremo Nº 258 de 18 de junio de 2018, emitido por esta Sala, en el que se determinó como cosa juzgada la pretensión de reincorporación de aquel proceso; es porque, conforme se fundamentó en dicho Auto Supremo, la SCP había resuelto la problemática, considerando los hechos dados en ese caso, dispuso que no debió emitirse una conminatoria, ante la evidencia de que no existió un despido ilegal; pero, en el caso presente, conforme lo expuesto precedentemente, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales aludidas, no resolvieron la problemática conforme expresamente señalaron en la pate resolutiva de su determinación.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por AASANA - regional La Paz, representada por Raúl Omar Alcón Tórrez, de fs. 587 a 589; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 203/2019 de 1 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 576 a 577. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 387
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 132/2020-S
Demandante: Porfirio Cauna Mamancusi
Demandado: Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la
Navegación Aérea - regional La Paz
Proceso: Reincorporación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 587 a 589, interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) - regional La Paz, representada por Raúl Omar Alcón Tórrez, contra el Auto de Vista Nº 203/2019 de 1 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 576 a 577; dentro del proceso de reincorporación interpuesto por Porfirio Cauna Mamancusi contra la entidad recurrente; el memorial de contestación a fs. 592; el Auto Nº 64/2020 de 21 de febrero (fs. 593), que concedió el recurso; el Auto de 20 de marzo de 2020 (fs. 709), por el cuál se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 176/2018 de 13 de noviembre, de fs. 548 a 555, declarando PROBADA la demanda de reincorporación, e improbada la excepción de cosa juzgada opuesta; ordenando la reincorporación del actor a su fuente laboral, en las mismas condiciones antes del cese forzado de sus funciones, con el pago de sueldos devengados con los descuentos de Ley; liquidación que se debe efectuarse a partir de mayo de 2018 hasta su efectiva reincorporación, conforme al art. 10-III del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010; siempre que, el demandante no hubiese percibido otra remuneración durante el tiempo de su cesantía, bajo juramento.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, AASANA regional La Paz, interpuso recurso de apelación de fs. 558 a 560; y a su turno, el demandante Porfirio Cauna Mamancusi a través de su apoderado Marco Antonio Dick, formuló recurso de apelación de fs. 563 a 564; que fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 203/2019 de 1 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 576 a 577; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, Raúl Omar Alcón Tórrez, representante legal de AASANA regional La Paz, formuló recurso de casación de fs. 587 a 589, señalando lo siguiente:
En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, se expresó como agravios que no se habría considerado la prueba documental, con la cuál se demostró que la desvinculación del actor, fue en cumplimiento a una Sentencia Constitucional Plurinacional, que tiene carácter vinculante; también, se sostuvo la existencia de cosa juzgada.
Pero, el Auto de Vista recurrido, sólo se pronunció respecto al cumplimiento de las SCP Nº 478/2015-S1 y Nº 457/216-S3 (no se señala las fechas de emisión), indicando que no se habría ingresado al fondo de la problemática; sin que se pronuncie el Tribunal de alzada, sobre el agravio relacionado a la cosa juzgada; limitándose a referir que, si bien, los sujetos procesales son los mismos, no existe identidad con relación al objeto y la causa, afirmación equivocada, puesto que la jurisprudencia ha señalado que frente a una decisión constitucional no existe un ulterior recurso.
El Auto Supremo Nº 1007/2016 de 24 de agosto (no se señala que Sala lo emitió), al respecto ha señalado, que conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; aspecto determinado de igual manera en los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTPC) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); efecto vinculante que está expresado en la SCP Nº 0625/2012 de 23 de julio; y sus alcances, en Auto Constitucional Plurinacional Nº 0028/2016-O de 21 noviembre; asimismo, el Auto Supremo Nº 258 de 18 de junio de 2018, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, estableció que las Sentencias Constitucionales, tienen carácter vinculante, conforme a la normativa mencionada.
Petitorio.
Solicitó se declare “fundado” el recurso planteado y se “revoque” la Resolución de Vista recurrida.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 31 de enero de 2020 a fs. 590; el demandante Porfirio Cauna Mamancusi a través de su apoderado Marco Antonio Dick, contestó a fs. 592, el recurso, alegando que las Sentencias Constitucionales referidas, no se pronunciaron sobre la reincorporación demandada, fallos en los cuales, claramente se señaló, que no se ingresó al análisis del fondo del problemática; se planteó un recurso sin fundamento legal alguno, siendo evidente los fines dilatorios; solicitando se declare infundado el recurso.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 64/2020 de 21 de febrero, de fs. 593, concedió el recurso de casación de fs. 587 a 589, interpuesto por AASANA - regional La Paz, representada por Raúl Omar Alcón Tórrez; cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 20 de marzo de 2020 (fs. 709), admitiendo el recurso interpuesto por el actor, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte, y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas dos infracciones; de la cuales una está dirigida a impugnar la forma, alegando una falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, sobre uno de los agravios de la apelación; por otro lado, se recurre en el fondo, aludiendo indebida aplicación y violación de la norma, referida al cumplimiento de los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero el aspecto de forma.
En la forma.
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia.
En autos, se observa que el Tribunal de alzada, resolvió el recurso de apelación conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; emitiendo un análisis respecto de los alcances de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0478/2015-S1 de 15 de mayo y Nº 0457/2016-S3 de 20 de abril, refiriéndose en su fundamento, sobre las razones que llevan a asumir, porque no puede alegarse un despido justificado en cumplimiento de estas determinaciones, relacionando este hecho, con la falta de pronunciamiento sobre el fondo de la problemática objeto del presente litigio; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación (en la forma), sí existe pronunciamiento sobre la existencia de cosa juzgada, que se alegó en la apelación, reconociendo el Tribunal de alzada, que no se ingresó a un análisis de fondo en los fallos constitucionales citados; cumpliéndose con el debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de apelación, absolvió de manera fundada y motivada, todos los agravios denunciados en el recurso de apelación, incluido el extrañado por el recurrente; si bien ésta, no es ampulosa, responde en forma precisa las dudas expuestas en la apelación, en ese sentido, debe entenderse también que: “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras. En este entendido, las resoluciones deben satisfacer todos los puntos demandados, sin que ello signifique que siempre debe existir una respuesta positiva, sino que debe darse una respuesta a todos los puntos apelados negativa o positivamente, según corresponda”, conforme expresó la la SCP 0873/2013 de 20 de junio de 2013; por lo cual, resulta infundada la infracción en la forma, acusada en el recurso de casación analizado.
En el fondo.
Las decisiones emitidas en fallos constitucionales, tienen un carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, así determinan los arts. 203 de la CPE: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; 8 de la LTCP: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; y, 15 del CPCo: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
Al respecto, existe basta jurisprudencia, pese a que la norma descrita es precisa y clara; entre muchas, la SCP 1239/2014 de 16 de junio, que estableció: “Este Tribunal ha señalado que las normas del art. 203 de la CPE, determinan que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; mandato del cual se extrae que, de la función de control de constitucionalidad que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales -plurinacionales-, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; una segunda consecuencia, es la improcedencia de nuevas demandas cuando ya se ha emitido una resolución constitucional respecto de un tema concreto”.
En ese marco, la SCP Nº 0457/2016-S3 de 20 de abril, tiene carácter vinculante; empero; debe tenerse presente sus alcances y lo decidido en este fallo constitucional; toda vez que, ASSANA regional La Paz, sostiene que en cumplimiento de esta SCP, se produjo la desvinculación del actor; considerando que se tomó la determinación de denegar la tutela, respecto de la acción de amparo constitucional formulada por el ahora demandante, contra la entidad demandada; dicho fallo dispuso: “en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 040/2015 de 21 de diciembre, cursante de fs. 139 a 145, pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero; y, en consecuencia DENEGAR en su totalidad la presente acción tutelar, por los motivos expuestos ut supra, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada” (la negrilla es añadida), dejando específicamente establecido, que no se ingresó a un análisis de la acción tutelar interpuesta; esta decisión, se encuentra motivada, por la existencia de otra acción de amparo constitucional, activada con anterioridad, con la misma temática; por lo que, este fallo emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ser una causa justificada de la desvinculación, a título de cumplimento obligatorio de la SCP referida; en razón a que, no dispone una improcedencia de la reincorporación; menos estipula causa justa de la desvinculación asumida por el actor; y su vinculatoriedad está relacionada a la imposibilidad de activar una segunda acción de amparo constitucional, sobre la misma temática.
Por otro lado, la resolución de la primera acción tutelar formulada por el ahora demándate, está sentada en la SCP 0478/2015-S1 de 15 de mayo, que dispuso: “en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 256/2014 de 22 de octubre, cursante de fs. 119 a 120 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada” (la negrilla es añadida), de igual manera, en esta SCP, no se resolvió la situación jurídica de la destitución del entonces accionante; ésta vez, se determinó la denegación de la tutela, ante la extemporaneidad de la acción tutelar, que no cumplió con el principio de inmediatez; en ese orden de ideas, no puede alegarse cosa juzgada, respecto de la pretensión objeto de la controversia en la presente causa; y si bien, se citó en el recurso de casación, adjuntando al mismo el Auto Supremo Nº 258 de 18 de junio de 2018, emitido por esta Sala, en el que se determinó como cosa juzgada la pretensión de reincorporación de aquel proceso; es porque, conforme se fundamentó en dicho Auto Supremo, la SCP había resuelto la problemática, considerando los hechos dados en ese caso, dispuso que no debió emitirse una conminatoria, ante la evidencia de que no existió un despido ilegal; pero, en el caso presente, conforme lo expuesto precedentemente, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales aludidas, no resolvieron la problemática conforme expresamente señalaron en la pate resolutiva de su determinación.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por AASANA - regional La Paz, representada por Raúl Omar Alcón Tórrez, de fs. 587 a 589; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 203/2019 de 1 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 576 a 577. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-