TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 391
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 117/2020-S
Demandante: Joaquín Hernando Flores Aliaga
Demandado: Empresa Constructora Arteaga “CONARTE SRL”
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 257 a 263, interpuesto por la Empresa constructora Arteaga “CONARTE SRL”, representada por Franklin Efraín Arteaga Trillo, contra el Auto de Vista N° 163/2019 de 25 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 251 a 254; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Joaquín Hernando Flores Aliaga contra la Empresa recurrente; la contestación del demandante de fs. 266 a 268; el Auto de 30 de enero de 2020 (fs. 269), que concedió el recurso; el Auto de 13 de marzo de 2020 (fs. 278), que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 7 de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 089/2017 de 08 de mayo, de fs. 136 a 146, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 16, disponiendo que la Empresa Constructora Arteaga “CONARTE SRL” a través de su representante legal, cancele a Joaquín Hernando Flores Aliaga, la suma total de Bs. 48.928,23 (cuarenta y ocho mil novecientos veintiocho 23/100 Bolivianos), monto que debe ser actualizado en UFVs, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación por la Empresa Constructora Arteaga SRL, representada por Franklin Efraín Arteaga Trillo, de fs. 148 a 151; y por el demandante Joaquín Hernando Flores Aliaga de fs. 159 a 162; que fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 163/2019 SSA.II de 25 de octubre, de fs. 251 a 254 por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ en parte la Sentencia N° 089/2017 de 8 de mayo, de fs. 136 a 146, modificando el monto condenado a Bs. 52.951,44 (cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y uno 44/100 bolivianos), monto que en ejecución de fallos será objeto de actualización, conforme prevé el DS N° 28699.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación:
Notificada la empresa demandada con el Auto de Vista, formuló recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
1. El Auto de Vista no valoró correctamente que la Sentencia es nula, por haber incumplido normas procesales, generando errónea interpretación de los arts. 66 (segunda parte), 150 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referente a la causal de retiro y desahucio; describiendo que “no se adjuntó elemento de prueba adicional para desvirtuar la causal de retiro, invocado por el actor”, afirmación que consideró demuestra la vulneración de los legítimos derechos de la parte demandada; además, señaló que no obstante de reconocerse, dentro de las pruebas de descargo literales y orales, expresa que se ofreció pruebas orales que no fueron mencionados por la autoridad, aspecto que vulnera el art. 150 del CPT.
Asimismo, señaló que no se valoró ni mencionó lo establecido por el art. 167 del CPT, pese a reconocer que el demandante, en su memorial, alegó un supuesto despido de forma abrupta y con palabras soeces, sin haber establecido la forma de su supuesto retiro; además, sin aportar pruebas que acrediten lo señalado, siendo la Sentencia y el Auto de Vista favorable a la parte demandante; y adujo que no existe relación entre la parte considerativa y la resolutiva, como establece el principio de congruencia, extremo que demostraría la nulidad de la Sentencia por haber vulnerado el art. 202 del CPT.
2. Alegó que se incurrió en violación y errónea aplicación de los arts. 154 del CPT, 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR), al no haberse valorado ni mencionado dicha normativa en el Auto de Vista, limitándose a determinar los acápites de causal de retiro, desahucio, sueldo promedio indemnizable, aguinaldo de navidad, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, prima anual y multa del 30%; refiere que tampoco fue valorada la causa del retiro del actor, así como, cuando el demandante hizo desaparecer un martillo percutor que se le encomendó para su arreglo, llamándosele la atención por incumplimiento de funciones y abuso de confianza, que derivó en el abandono de trabajo del actor, extremo que fue denunciado ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, sancionado por el art. 16 de la LGT y 9 de DR.
3. Acusó la violación y errónea aplicación de los arts. 57 de la LGT y 51 de su DR, al haber otorgado una ilegal prima en favor del actor, demostrando una clara intención de favorecerle.
4. Denunció la violación e interpretación errónea del art. 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, al reconocer una inexistente multa de 30%, que no corresponde; toda vez, que el actor incurrió en abandono de trabajo, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de alzada, vulnerando los preceptos constitucionales como el legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica.
Petitorio:
Solicitó que, el Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista impugnado, declarando IMPROBADA la demanda, con costas.
Contestación al recurso:
Con memorial de fs. 266 a 268, el demandante Joaquín Hernando Flores Aliaga, contestó negativamente todos los puntos cuestionados por la parte recurrente y en lo fundamental, observó el recurso interpuesto, señalando que la casación procede cuando existe una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; empero, en el caso, no se expone de manera precisa cuáles los derechos que se vulneraron, ni mucho menos la normas trasgredidas.
Por otra parte, señaló que la empresa recurrente, infructuosamente inventó una supuesta violación, de los arts. 66, 150 y 202 del CPT que reflejarían una vulneración al principio de congruencia, careciendo de todo asidero, porque el fallo de la Sentencia como del Auto de Vista son congruentes entre lo pedido y lo resuelto.
Asimismo, alegando la supuesta violación y aplicación errónea de los arts. 154 del CPT, 9 del DS 28699, 16 de la LGT y 9 de su DR, se pretendió justificar que existió causal de retiro, aduciendo abandono de trabajo, cuando éste fue injustificado, abrupto, conforme resolvieron los Jueces de instancia.
También, indicó que no se demostró que la resolución emitida por el Tribunal de alzada viole el debido proceso y la seguridad jurídica, siendo que fueron correctamente valoradas las pruebas aportadas al proceso, no evidenciándose la vulneración de derechos que alegó la empresa recurrente.
En ese sentido, finalizó pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia declare INFUNDADO el recurso de casación.
Admisión:
Mediante Auto de 13 de marzo de 2020 (fs. 278), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 257 a 263, interpuesto por la Empresa Constructora Arteaga “CONARTE SRL”, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Para resolver el recurso de casación interpuesto, en primer término es necesario señalar lo siguiente:
El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; el art. 270-I del CPC-2013, aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT, establece que “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia; pues para ésta, la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde propiamente la exposición de agravios como en apelación; sino, en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271-I del CPC- 2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por cuanto, a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación, que generen perjuicio al recurrente.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no así, la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de instancia.
También se debe identificar de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados in procedendo y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, recurrido en casación, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.
En el presente caso, se advierte que el recurso de casación cursante de fs. 257 a 263, interpuesto por la Empresa recurrente, representada por Franklin Efrain Arteaga Trillo, no cumple con lo señalado precedentemente, si bien en la suma indica que “interpone recurso de casación en la forma y en el fondo”; sin embargo, no especifica en qué consiste la violación, falsedad o error de normas contenidas en el Auto de Vista, sea recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; es decir, que no se hace la distinción técnica necesaria para su efectividad; además, en el desarrollo del mismo ingresó en imprecisiones y ambigüedades, reiterando todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación de fs. 148 a 151; con la diferencia de la suma, el petitorio, el cambio de la palabra Sentencia por Auto de Vista y la adhesión o transcripción de partes de texto del Auto de Vista apelado, pero sin fundamento ni crítica legal alguno.
Así, como fundamento del recurso de casación: 1) Acusó que el Auto de Vista no valoró correctamente que la Sentencia es nula por haber incumplido normas procesales, generando errónea interpretación de la segunda parte de los arts. 66, 150 y 202 del CPT, referente a la causal de retiro y desahucio; aduciendo que no hay relación entre la parte considerativa y la resolutiva, como establece el principio de congruencia, extremo que demostraría la nulidad de la Sentencia por haber vulnerado el art. 202 del CPT. 2) Violación y errónea aplicación de los arts. 154 del CPT, 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, 16 de la LGT y 9 de su DR, al no haberse valorado ni mencionado dicha normativa en el Auto de Vista, limitándose a determinar los acápites de causal de retiro, desahucio, sueldo promedio indemnizable, aguinaldo de navidad, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, prima anual y multa del 30%, tampoco fue valorada la causa del retiro del actor, así como cuando el demandante hizo desaparecer un martillo percutor que se le encomendó para su arreglo, llamándosele la atención por incumplimiento de funciones y abuso de confianza, lo que derivó en el abandono de trabajo del actor, extremo que fue denunciado ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, sancionado por el art. 16 de la LGT y 9 de DR; 3) Violación y errónea aplicación de los arts. 57 de la LGT y 51 de su DR, al haber otorgado una ilegal prima en favor del actor, demostrando una clara intención de favorecer al actor; y finalmente 4) Acusó violación e interpretación errónea del art. 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, al reconocer una inexistente multa de 30%, que no corresponde, toda vez, que el actor incurrió en abandono de trabajo, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de alzada, vulnerando los preceptos constitucionales como el legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica.
Contrastados dichos argumentos del recurso de casación, se evidencia que son los mismos argumentos que fueron expuestos como agravios en el recurso de apelación, de fs. 148 a 151; los cuatro agravios que fueron consignados en el Considerando I del Auto de Vista apelado; además de ello, el Tribunal de alzada resolvió en el Considerando II, numerales 2, 3, 4 y 5 (ver fs. 252 a 253), claramente respetando el parámetro de pertinencia y congruencia, estableciendo que la Sentencia ha valorado todos los datos que informan al proceso, no siendo sostenible los agravios planteados por la parte recurrente.
En tal razón, se infiere que la empresa recurrente no ha entendido los fundamentos que sustentaron el fallo de alzada; toda vez, que los reclamos presentados ahora como recurso de casación en el fondo y en la forma, resultan siendo inconsistentes, ya que el Auto de Vista apelado fundamentó y explicó todos los puntos cuestionados, que la empresa recurrente de forma errónea ha asimilado, no pudiendo observar nuevamente los mismos argumentos que ya fueron pregonados en el escrito de apelación, cuando lo coherente en un correcto obrar recursivo es observar y controvertir el tema estructural y de fondo del Auto de Vista, toda vez, conforme ya se refirió anteriormente, que el recurso de casación procede para invalidar el Auto de Vista; más no así, la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia, motivos por los cuales resulta errado el entendimiento acusado.
Al margen de lo señalado, la empresa recurrente incurre en franca discordancia entre los reiterados argumentos descritos en el recurso de casación con relación a su petitorio; pues, en el primer punto de su reclamo denuncia aspectos de orden estrictamente procesal encaminados según su criterio a la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia; sin embargo, en su petitorio terminó solicitando se proceda a la casación del Auto de Vista, lo que definitivamente torna de incoherente, confuso y deficiente el planteamiento del recurso, denotando total falta de conocimiento de este medio extraordinario de impugnación, aspecto que es atribuible al profesional que patrocina a la empresa recurrente.
En definitiva, estas inobservancias señaladas precedentemente, de ninguna manera pueden suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas inobservancias, obedecen al propio desconocimiento o negligencia de quién formuló el recurso de casación, omitiendo cumplir la carga procesal recursiva establecida por Ley y desconociendo la técnica exigida para este tipo de recursos, al presentar tan sólo una repetición de su recurso de apelación.
Por consiguiente, el Tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia, ha obrado correctamente, por lo que corresponde a este Tribunal Supremo dar cumplimiento a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la Empresa constructora Arteaga “CONARTE SRL”, representada por Franklin Efraín Arteaga Trillo, contra el Auto de Vista N° 163/2019 de 25 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000.-, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 391
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 117/2020-S
Demandante: Joaquín Hernando Flores Aliaga
Demandado: Empresa Constructora Arteaga “CONARTE SRL”
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 257 a 263, interpuesto por la Empresa constructora Arteaga “CONARTE SRL”, representada por Franklin Efraín Arteaga Trillo, contra el Auto de Vista N° 163/2019 de 25 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 251 a 254; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Joaquín Hernando Flores Aliaga contra la Empresa recurrente; la contestación del demandante de fs. 266 a 268; el Auto de 30 de enero de 2020 (fs. 269), que concedió el recurso; el Auto de 13 de marzo de 2020 (fs. 278), que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 7 de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 089/2017 de 08 de mayo, de fs. 136 a 146, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 16, disponiendo que la Empresa Constructora Arteaga “CONARTE SRL” a través de su representante legal, cancele a Joaquín Hernando Flores Aliaga, la suma total de Bs. 48.928,23 (cuarenta y ocho mil novecientos veintiocho 23/100 Bolivianos), monto que debe ser actualizado en UFVs, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación por la Empresa Constructora Arteaga SRL, representada por Franklin Efraín Arteaga Trillo, de fs. 148 a 151; y por el demandante Joaquín Hernando Flores Aliaga de fs. 159 a 162; que fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 163/2019 SSA.II de 25 de octubre, de fs. 251 a 254 por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ en parte la Sentencia N° 089/2017 de 8 de mayo, de fs. 136 a 146, modificando el monto condenado a Bs. 52.951,44 (cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y uno 44/100 bolivianos), monto que en ejecución de fallos será objeto de actualización, conforme prevé el DS N° 28699.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación:
Notificada la empresa demandada con el Auto de Vista, formuló recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
1. El Auto de Vista no valoró correctamente que la Sentencia es nula, por haber incumplido normas procesales, generando errónea interpretación de los arts. 66 (segunda parte), 150 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referente a la causal de retiro y desahucio; describiendo que “no se adjuntó elemento de prueba adicional para desvirtuar la causal de retiro, invocado por el actor”, afirmación que consideró demuestra la vulneración de los legítimos derechos de la parte demandada; además, señaló que no obstante de reconocerse, dentro de las pruebas de descargo literales y orales, expresa que se ofreció pruebas orales que no fueron mencionados por la autoridad, aspecto que vulnera el art. 150 del CPT.
Asimismo, señaló que no se valoró ni mencionó lo establecido por el art. 167 del CPT, pese a reconocer que el demandante, en su memorial, alegó un supuesto despido de forma abrupta y con palabras soeces, sin haber establecido la forma de su supuesto retiro; además, sin aportar pruebas que acrediten lo señalado, siendo la Sentencia y el Auto de Vista favorable a la parte demandante; y adujo que no existe relación entre la parte considerativa y la resolutiva, como establece el principio de congruencia, extremo que demostraría la nulidad de la Sentencia por haber vulnerado el art. 202 del CPT.
2. Alegó que se incurrió en violación y errónea aplicación de los arts. 154 del CPT, 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR), al no haberse valorado ni mencionado dicha normativa en el Auto de Vista, limitándose a determinar los acápites de causal de retiro, desahucio, sueldo promedio indemnizable, aguinaldo de navidad, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, prima anual y multa del 30%; refiere que tampoco fue valorada la causa del retiro del actor, así como, cuando el demandante hizo desaparecer un martillo percutor que se le encomendó para su arreglo, llamándosele la atención por incumplimiento de funciones y abuso de confianza, que derivó en el abandono de trabajo del actor, extremo que fue denunciado ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, sancionado por el art. 16 de la LGT y 9 de DR.
3. Acusó la violación y errónea aplicación de los arts. 57 de la LGT y 51 de su DR, al haber otorgado una ilegal prima en favor del actor, demostrando una clara intención de favorecerle.
4. Denunció la violación e interpretación errónea del art. 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, al reconocer una inexistente multa de 30%, que no corresponde; toda vez, que el actor incurrió en abandono de trabajo, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de alzada, vulnerando los preceptos constitucionales como el legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica.
Petitorio:
Solicitó que, el Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista impugnado, declarando IMPROBADA la demanda, con costas.
Contestación al recurso:
Con memorial de fs. 266 a 268, el demandante Joaquín Hernando Flores Aliaga, contestó negativamente todos los puntos cuestionados por la parte recurrente y en lo fundamental, observó el recurso interpuesto, señalando que la casación procede cuando existe una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; empero, en el caso, no se expone de manera precisa cuáles los derechos que se vulneraron, ni mucho menos la normas trasgredidas.
Por otra parte, señaló que la empresa recurrente, infructuosamente inventó una supuesta violación, de los arts. 66, 150 y 202 del CPT que reflejarían una vulneración al principio de congruencia, careciendo de todo asidero, porque el fallo de la Sentencia como del Auto de Vista son congruentes entre lo pedido y lo resuelto.
Asimismo, alegando la supuesta violación y aplicación errónea de los arts. 154 del CPT, 9 del DS 28699, 16 de la LGT y 9 de su DR, se pretendió justificar que existió causal de retiro, aduciendo abandono de trabajo, cuando éste fue injustificado, abrupto, conforme resolvieron los Jueces de instancia.
También, indicó que no se demostró que la resolución emitida por el Tribunal de alzada viole el debido proceso y la seguridad jurídica, siendo que fueron correctamente valoradas las pruebas aportadas al proceso, no evidenciándose la vulneración de derechos que alegó la empresa recurrente.
En ese sentido, finalizó pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia declare INFUNDADO el recurso de casación.
Admisión:
Mediante Auto de 13 de marzo de 2020 (fs. 278), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 257 a 263, interpuesto por la Empresa Constructora Arteaga “CONARTE SRL”, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Para resolver el recurso de casación interpuesto, en primer término es necesario señalar lo siguiente:
El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; el art. 270-I del CPC-2013, aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT, establece que “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia; pues para ésta, la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde propiamente la exposición de agravios como en apelación; sino, en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271-I del CPC- 2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por cuanto, a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación, que generen perjuicio al recurrente.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no así, la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de instancia.
También se debe identificar de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados in procedendo y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, recurrido en casación, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.
En el presente caso, se advierte que el recurso de casación cursante de fs. 257 a 263, interpuesto por la Empresa recurrente, representada por Franklin Efrain Arteaga Trillo, no cumple con lo señalado precedentemente, si bien en la suma indica que “interpone recurso de casación en la forma y en el fondo”; sin embargo, no especifica en qué consiste la violación, falsedad o error de normas contenidas en el Auto de Vista, sea recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; es decir, que no se hace la distinción técnica necesaria para su efectividad; además, en el desarrollo del mismo ingresó en imprecisiones y ambigüedades, reiterando todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación de fs. 148 a 151; con la diferencia de la suma, el petitorio, el cambio de la palabra Sentencia por Auto de Vista y la adhesión o transcripción de partes de texto del Auto de Vista apelado, pero sin fundamento ni crítica legal alguno.
Así, como fundamento del recurso de casación: 1) Acusó que el Auto de Vista no valoró correctamente que la Sentencia es nula por haber incumplido normas procesales, generando errónea interpretación de la segunda parte de los arts. 66, 150 y 202 del CPT, referente a la causal de retiro y desahucio; aduciendo que no hay relación entre la parte considerativa y la resolutiva, como establece el principio de congruencia, extremo que demostraría la nulidad de la Sentencia por haber vulnerado el art. 202 del CPT. 2) Violación y errónea aplicación de los arts. 154 del CPT, 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, 16 de la LGT y 9 de su DR, al no haberse valorado ni mencionado dicha normativa en el Auto de Vista, limitándose a determinar los acápites de causal de retiro, desahucio, sueldo promedio indemnizable, aguinaldo de navidad, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, prima anual y multa del 30%, tampoco fue valorada la causa del retiro del actor, así como cuando el demandante hizo desaparecer un martillo percutor que se le encomendó para su arreglo, llamándosele la atención por incumplimiento de funciones y abuso de confianza, lo que derivó en el abandono de trabajo del actor, extremo que fue denunciado ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, sancionado por el art. 16 de la LGT y 9 de DR; 3) Violación y errónea aplicación de los arts. 57 de la LGT y 51 de su DR, al haber otorgado una ilegal prima en favor del actor, demostrando una clara intención de favorecer al actor; y finalmente 4) Acusó violación e interpretación errónea del art. 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, al reconocer una inexistente multa de 30%, que no corresponde, toda vez, que el actor incurrió en abandono de trabajo, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de alzada, vulnerando los preceptos constitucionales como el legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica.
Contrastados dichos argumentos del recurso de casación, se evidencia que son los mismos argumentos que fueron expuestos como agravios en el recurso de apelación, de fs. 148 a 151; los cuatro agravios que fueron consignados en el Considerando I del Auto de Vista apelado; además de ello, el Tribunal de alzada resolvió en el Considerando II, numerales 2, 3, 4 y 5 (ver fs. 252 a 253), claramente respetando el parámetro de pertinencia y congruencia, estableciendo que la Sentencia ha valorado todos los datos que informan al proceso, no siendo sostenible los agravios planteados por la parte recurrente.
En tal razón, se infiere que la empresa recurrente no ha entendido los fundamentos que sustentaron el fallo de alzada; toda vez, que los reclamos presentados ahora como recurso de casación en el fondo y en la forma, resultan siendo inconsistentes, ya que el Auto de Vista apelado fundamentó y explicó todos los puntos cuestionados, que la empresa recurrente de forma errónea ha asimilado, no pudiendo observar nuevamente los mismos argumentos que ya fueron pregonados en el escrito de apelación, cuando lo coherente en un correcto obrar recursivo es observar y controvertir el tema estructural y de fondo del Auto de Vista, toda vez, conforme ya se refirió anteriormente, que el recurso de casación procede para invalidar el Auto de Vista; más no así, la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia, motivos por los cuales resulta errado el entendimiento acusado.
Al margen de lo señalado, la empresa recurrente incurre en franca discordancia entre los reiterados argumentos descritos en el recurso de casación con relación a su petitorio; pues, en el primer punto de su reclamo denuncia aspectos de orden estrictamente procesal encaminados según su criterio a la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia; sin embargo, en su petitorio terminó solicitando se proceda a la casación del Auto de Vista, lo que definitivamente torna de incoherente, confuso y deficiente el planteamiento del recurso, denotando total falta de conocimiento de este medio extraordinario de impugnación, aspecto que es atribuible al profesional que patrocina a la empresa recurrente.
En definitiva, estas inobservancias señaladas precedentemente, de ninguna manera pueden suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas inobservancias, obedecen al propio desconocimiento o negligencia de quién formuló el recurso de casación, omitiendo cumplir la carga procesal recursiva establecida por Ley y desconociendo la técnica exigida para este tipo de recursos, al presentar tan sólo una repetición de su recurso de apelación.
Por consiguiente, el Tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia, ha obrado correctamente, por lo que corresponde a este Tribunal Supremo dar cumplimiento a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la Empresa constructora Arteaga “CONARTE SRL”, representada por Franklin Efraín Arteaga Trillo, contra el Auto de Vista N° 163/2019 de 25 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000.-, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.