Auto Supremo AS/0395/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0395/2020

Fecha: 03-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 395
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente:
099/2020-S

Demandante:
Jhon Kalef Molle Angulo

Demandado:
Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija

Proceso:
Pago de subsidio de frontera

Departamento:
Pando

Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 44 a 46, interpuesto por la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA COBIJA), por su Director General Ejecutivo Rodolfo Añez Domínguez, contra el Auto de Vista N° 344/19 de 4 de noviembre de 2019, de fs. 37 a 38, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera, interpuesto por Jhon Kalef Molle Angulo contra la entidad recurrente, sin la contestación del actor; el Auto Nº 52/2020 de 13 de febrero de 2020, que concedió el recurso (fs. 50 vta); el Auto Supremo de 9 de marzo de 2020 (fs. 59), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera por Jhon Kalef Molle Angulo y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 94 018 de 23 de marzo de 2017, de fs. 22 a 23, por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 12, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 6.478.- (Seis mil cuatrocientos setenta y ocho 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera de los años 2012 y 2013, detallados en ese fallo.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, ZOFRA COBIJA por medio de su Directora General Ejecutiva Tatiana Mónica Sejas Condori, interpuso recurso de apelación, de fs. 27; sin la contestación del demandante Jhon Kalef Molle Angulo, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 344/19 de 4 de noviembre de 2019, de fs. 37 a 38, emitido por la Sala Civil, Familia, Social, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 94 018 de 23 de marzo de 2017.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, ZOFRA COBIJA, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 44 a 46, señalando lo siguiente:
Conforme señala en el art. 42 del DS Nº 25933 de 10 de octubre de 2000, modificado por el art. 42 del DS Nº 29744 de 15 de octubre de 2008, referido a la naturaleza institucional de ZOFRA COBIJA, se establece que esta entidad, se encuentra bajo el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027 (LEFP), no así bajo el régimen de las normas laborales.
El demandante fue contratado mediante un contrato de prestación de servicios como personal eventual, como consta en el expediente, adquiriendo la calidad de funcionario público, y la cancelación de sueldos al personal eventual, se efectiviza con recursos que provienen de la partida 12100, como indica el contrato, que no fue correctamente interpretado por los de instancia, no pudiendo cancelarse sumas adicionales a las del contrato; así lo establece el art. 10 del DS N° 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el art. 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, que determina que toda contratación bajo la partida 12100, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, bajo cualquier denominación, en base a esta interpretación el Ministerio de Economía Y Finanzas Públicas, en el Cite: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/ Nº 1946/12 de 31 de diciembre de 2012, señaló que en aplicación al DS N° 27327, no corresponde el bono de frontera, para los funcionarios de la partida 12100; así también, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante OF. EXT.JDTP-MTEPS/RGPZ Nº 001972013 de 11 de junio de 2013, expresó que toda contratación bajo la partida 12100, no debe generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicionales bajo cualquier denominación; Por lo que, no es aplicable al caso de autos, el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, para proceder a otorgar el pago del subsidio de frontera.
Refiere que no se consideraron los Dictámenes Generales Nº 06/2014 de 9 de diciembre de 2014 y 01/2015 de 30 de enero de 2015, ambos emitidos por la Procuraduría General del Estado, orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado.
Petitorio
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.
Contestación al recurso
De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el actor no contestó al recurso de casación, por ello mediante Auto Nº 52/2020 de 13 de febrero de 2020 de fs. 50 vta., se concedió el recurso de casación interpuesto por ZOFRA COBIJA.
Admisión
Por Auto Supremo de 9 de marzo de 2020 (fs. 59), se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El art. 42 del DS Nº 25933, modificado por el art. 2-I del D.S. Nº 29744, de 15 de octubre de 2008, señala que “La Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija es una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Producción y Microempresa”.
Según el art. 4 del Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas aprobado por DS Nº 470 de 7 de abril de 2010, “Los usuarios, concesionarios, así como los prestadores de servicios conexos, deberán sujetarse y aplicar plenamente la legislación nacional en materia laboral, de seguridad social, seguridad industrial, comercial, ambiental, tributaria, aduanera y demás disposiciones legales vigentes, así como al presente Reglamento” (las negrillas son añadidas).
Por otra parte, el DS Nº 22410 de 11 de enero de 1990 de Régimen de Zonas Francas Industriales, en su art. 33 señala que “Se mantienen las aportaciones de los regímenes de seguridad social de personal boliviano y de las empresas que trabajan en las ZOFRACOT y las obligaciones sociales prescritas en la Ley General del Trabajo”.
De la normativa glosada, éste Tribunal concluye que si bien la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, es una entidad pública descentralizada, con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, que supone que en términos económicos, no existe una dependencia directa del TGN, de tal modo que en la materia resulte aplicable la previsión contenida en el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y DS Nº 8125 de 30 de octubre de 1967.
Más aún, si se considera la expresa previsión del art. 4 del Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas aprobado por DS Nº 470 de 7 de abril de 2010, en el que expresamente señala que los usuarios y concesionarios, entre los que se encuentra ZOFRA COBIJA, deberán sujetarse y aplicar plenamente la legislación nacional en materia laboral.
Por consiguiente, se establece que la entidad demandada, no sólo por su condición de entidad descentralizada, sino por expresa determinación de su Reglamento, se encuentra comprendida bajo los alcances de la LGT en el área de los derechos laborales.
En cuanto al subsidio de frontera, es preciso tener en cuenta, que forma parte de la categoría de los derechos laborales adquiridos, no llega a ser parte de los beneficios sociales, estos derechos se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como son el sueldo, aguinaldo, bono de antigüedad, entre otros; y algún otro beneficio especifico como para el caso del subsidio de frontera en el lugar donde se presta el trabajo.
Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”, otra conceptualización define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”, es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto “derecho adquirido” se inviste de su condición indefectible, incorporado al capital de la persona beneficiaria, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.
El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del derecho del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente en el lugar donde se presta el trabajo, y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”, en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que se reconozca tratos discriminatorios.
Ahora, esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del DS Nº 21137; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho, toda vez que su pago es obligatorio y está determinado por Ley.
En relación al art. 5-II del DS N° 27375, esta disposición legal no hace referencia al subsidio de frontera, tampoco modifica en forma expresa lo dispuesto en el art. 12 del DS N° 21137; además que su constitucionalidad y validez de esta norma legal ya ha sido reconocida por la SC 68/04 de 13 de julio.
A lo manifestado, se complementa lo previsto en el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial, respecto al principio de jerarquía normativa, y si bien una disposición legal contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto, la manera lógica y coherente de materializar la misma es aplicándola a un caso concreto, es en esta situación que una norma especial tiene preferencia, en relación a una norma general.
La entidad recurrente, no puede pretender dejar de lado la aplicación del art. 12 del DS N° 21137, porque supuestamente, en los oficios que refiere, el Cite: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/ Nº 1946/12 de 31 de diciembre de 2012, del Ministerio de Economía Y Finanzas Públicas, y el OF. EXT.JDTP-MTEPS/RGPZ Nº 001972013 de 11 de junio de 2013, del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; en mérito a notas que, no forman parte de la legislación que rige la materia, ni puedan modificarla, y no pueden estar por encima de la normativa; que además, el contenido de estos oficios es desconocido para este Tribunal, no cursan en el expediente; pero más allá de esta ausencia, no se puede dejar de aplicar una norma que regula un derecho adquirido, como es el subsidio de frontera, por afirmaciones insertas en una nota, oficio o carta.
Con respecto a la no consideración de los Dictámenes Generales Nº 06/2014 de 9 de diciembre de 2014 y 01/2015 de 30 de enero de 2015, emitidos por la Procuraduría General del Estado (PGE), se debe establecer que los Dictámenes Generales emitidos por la Procuradora o Procurador General del Estado, son directrices generales que deben seguir los abogados del Estado, la Unidades Jurídicas de la administración pública, en resguardo del interés nacional, por lo que las autoridades jurisdiccionales no están sometidas a estas directrices, circulares o reglamentos internos de alguna institución pública, por lo que no se puede alegar que con las resoluciones judiciales se cause un daño o un detrimento al estado.
A esto debemos añadir, a manera de aclaración que las determinaciones que asumen las autoridades que imparten justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que está reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985; derecho que no puede perderse, ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), por ser el subsidio de pago de frontera, un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado, en lugares fronterizos dentro los límites establecidos en el decreto supremo indicado; derecho que goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo revisten; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido este derecho en las planillas para su cancelación obligatoria.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, con la permisión en la materia, del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por ZOFRA COBIJA, de fs. 44 a 46, contra el Auto de Vista N° 344/19 de 04 de noviembre de 2019, de fs. 37 a 38, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolecente, Social, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
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