Auto Supremo AS/0398/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0398/2020

Fecha: 03-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 398

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente: 104/2020-S

Demandante: Ana María Lourdes Guzmán de Arraya

Demandado: Laboratorio Clínico "JHON"

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 195 a 196, interpuesto por el Laboratorio Clínico "JHON", de propiedad de Cinthia Elizabeth Triarte Lafuente, representada por Ibón Martha Morales de Ortega y Oswaldo Marcelo Negrete Cañedo, contra el Auto de Vista N° 205/2019 de 18 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 185 a 191; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Ana María Lourdes Guzmán de Arraya, contra el Laboratorio recurrente; la contestación al recurso de fs. 201 a 203; el Auto de 29 de enero de 2020, que concedió el recurso (fs. 205); el Auto de 9 de marzo de 2020, que declaró admisible el recurso de casación (fs. 214); y lo que fue pertinente analizar:

  1. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

    Sentencia.

    Planteada la demanda social por pago beneficios sociales por Ana María Lourdes Guzmán de Arraya y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de la capital Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de abril de 2018, de fs. 144 a 149; en la que declaró PROBADA la demanda de fs. 2-3 e IMPROBADA la excepción perentoria de pago de fs. 20 a 21, disponiendo que Ana María Lourdes Guzmán de Arraya, en su condición de propietaria del Laboratorio Clínico "JHON", pague los beneficios sociales a favor de la actora en la suma de Bs. 11.249,15 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo duodécimas de la gestión 2016, vacación, primas por utilidades en duodécimas de la gestión 2014, primas por utilidades de la gestión 2015 y en duodécimas de la gestión 2016, menos pago a cuenta de Bs. 4.243,75, detallados en la Sentencia; más actualización y multa del 30 %, a liquidarse en ejecución de Sentencia, conforme dispone el art. 9 del DS N° 28699 de Io de mayo de 2006.

    Auto de vista.

    Interpuesto el recurso de apelación de fs. 159 a 163, por el Laboratorio recurrente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante Auto de Vista N° 205/2019 de 18 de noviembre, de fs. 185 a 191, CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada sin costas, modificando la liquidación en la suma de Bs. 9.322,92, por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo duodécimas de la gestión 2016, vacación, primas por utilidades en duodécimas de la gestión 2014 y en duodécimas de la gestión 2016, menos pago a cuenta de Bs. 4.243,75, detallados en el Auto de Vista; más actualización y multa del 30 %, conforme dispone el art. 9 del DS N° 28699 de Io de mayo de 2006.

  2. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, los representantes del Laboratorio Clínico "JHON", interpusieron recurso de casación en el fondo, alegando lo que sigue:

  1. .- El Auto de Vista impugnado, en el Considerando II numeral 1, vulneró el art. 4 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979; conforme determinó el Tribunal de alzada, en base al principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE); que la actora fue contratada de forma verbal y por tiempo indefinido, afirmación que fue reconocida también por la trabajadora en el memorial de demanda de fs. 2 reglones 8, 10 y 11; asimismo, de la carta fs. 63, el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación valoraron la misiva para determinar que la actora fue despedida intempestivamente y además en la misma nota se señaló: "..que ingreso a trabajar al laboratorio el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de julio de 2016, que trabajó medio tiempo un año hasta el 31 de julio de 2015 y del 1 de agosto tiempo completo, que el periodo de 2014 al 2015 se le canceló un sueldo por año, más duodécimas de aguinaldo y vacación”.

    Afirmaciones de la actora, que constituyen confesión espontánea, conforme prevé el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y con ello se demostró, que la indemnización por el trabajo prestado a medio tiempo de 1 año, constituye un pago definitivo, cancelación que fue ratificada con el recibo de fs. 136; y por el comprobante de fs. 137, consistente en el recibo oficial de beneficios sociales; se demostró que por el otro año prestado a tiempo completo, se canceló sus beneficios sociales a la actora, constituyendo también un pago definitivo, conforme determina el art. 4 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que no aplicó el Tribunal de apelación; correspondiendo en este caso, dejar sin efecto el pago de la indemnización, porque que fueron cancelados en su oportunidad.

  2. .- El Tribunal de apelación con relación al pago las primas de la gestión 2014, aplicó erróneamente el art. 181 del CPT, no valoró la prueba de fs. 151, consistente en el Formulario 500v2-IUE correspondiente a la gestión 2014, que consignó una pérdida de utilidades de Bs. 5.574; formulario que conforme consta la certificación del Gerente General a.i. de Impuestos Nacionales de fs. 173 a 174, las certificaciones electrónicas, obtenidas por los contribuyentes vía virtual, tienen toda la validez legal y el procedimiento están establecido en los arts. 4, 5, 6 y 9 de la Resolución Administrativa de Directorio N° 10-0021-10, que determina la validez legal conforme el art. 79 de la Ley N° 2492 y tercer párrafo del art. 7 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 y de los formularios de 175 a 178, se evidenció que en la gestión 2014 el Laboratorio obtuvo perdidas de Bs. 5.654.-, en la gestión 2015 la suma de Bs. 11.065.- y en la gestión 2016 las utilidades fueron mínimas en la suma de Bs. 8675.- por lo que conforme al art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) corresponde un 25 %; demostrado de esta manera que Tribunal de apelación, aplicó indebidamente los arts. 57 de la LGT y 181 del CPT, como así, incurrió en error de hecho y derecho al otorgar el pago de primas de las gestiones 2014 y 2016.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo determine que las indemnizaciones que fueron canceladas son pagos definitivos y que no corresponde tampoco el pago de primas de las gestiones 2014 y 2016, con costas.

Contestación:

Planteado el recurso de casación por el Laboratorio Clínico "JHON", (fs. 195 a 196), y en traslado por decreto de 15 de enero de 2020 a fs. 198, la demandante Ana María Lourdes Guzmán de Arraya de fs. 201 a 203, contestó señalando:

1.- El recurso de casación es incoherente y tiene como único objeto de eternizar maliciosamente la conclusión el proceso, valiéndose de recursos que carecen de fundamento legal y técnica jurídica correcta en su interposición, develando la falta de lealtad procesal, de buena fe y de conciencia patronal que caracterizó en la contienda judicial.

2.- La empresa recurrente, incumplió lo previsto en el art. 211 del CPT, al no acompañar el certificado de depósito judicial conforme establece la norma, por lo que debe ser rechazado el recurso y declararse ejecutoriado el Auto de Vista recurrido.

3.- El recurso de casación no cumplió con los requisitos exigidos por los numerales 1 y 3 del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), conforme la doctrina Procesal Civil, resueltos en los Autos Supremos N° 7 de 14 de marzo de 2018, N° 89 de 14 de marzo de 2018 y N° 15 de 8 de febrero de 2018, no especificó de qué manera los miembros del Tribunal de alzada, han incurrido en una errónea y defectuosa aplicación de las normas, que han sido debidamente analizadas y compulsadas, tanto por el Juez de primera instancia, como por el Tribunal de apelación.

Finalizó solicitando al Tribunal, declare improcedente el recurso, conforme al art. 220-1 núm. 3 del CPC-2013, con costos y costas.

Admisión:

Mediante Auto Supremo de 9 de marzo de 2020 (fs. 114), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Laboratorio Clínico "JHON" a través de sus representantes de fs. 195 a 196, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: "£7 recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley” en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos fundamentos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista; más no así, la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.

Fundamentos del caso concreto:

Inicialmente debe precisarse que el recurso de casación, alegó que el Auto de Vista, realizó una errónea interpretación y aplicación indebida del art. 4 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979; como una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, incurriendo en error de hecho y de derecho, con relación al pago de primas anuales; consiguientemente, se pasa a resolver la causa, conforme a lo siguiente:

1.- Respecto a la incorrecta aplicación del art. 4 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, norma relacionada a la indemnización por tiempo de servicios pagados por terminación de contrato a plazo fijo.

Al respecto, corresponde señalar que los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos”, "Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT. Por ello, es que si la liquidación efectuada y cancelada al trabajador, ha sido errónea en su cálculo o no consideró algún derecho que le asiste por Ley, este pago no causa estado, pudiendo pedirse el reintegro del monto adeudado.

Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."

En el presente caso, los Tribunales de instancia, realizando una correcta valoración de los medios probatorios aportados, al tenor de lo dispuesto por los arts. 3-h), 150 y 197 del CPT, arribaron a la convicción que efectivamente el ente patronal demandado, solo había cancelado una parte de los beneficios sociales adeudados, por el trabajo de medio tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2015, la suma de Bs. 1.989,16 por los conceptos de indemnización, aguinaldo y vacación, conforme consta del memorial de demanda de fs. 2 a 3 y el recibo de fs. 136 y por el trabajo de tiempo completo comprendido del 1 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2016, la suma de Bs. 3.158,75 por los conceptos de indemnización, aguinaldo y vacaciones, conforme consta por el recibo oficial de beneficios sociales de fs. 137.

Ambas cancelaciones no pueden considerarse pagos definitivos por no ser derivado de un contrato a plazo fijo, no siendo aplicable el art. 4 del DS N° 16187 de 16 de febrero de 1979, toda vez que esta figura únicamente está permitida y reconocida en relaciones laborales a plazo fijo, pues esta norma, de manera textual señala: "Las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación."; y dado que en el caso presente, no existía de por medio un contrato laboral a plazo fijo, sino más bien se trataba de una relación laboral de carácter indefinido, corresponde la cancelación del reintegro de dichos beneficios respeto de 2 periodos, porque no hubo discontinuidad en la relación laboral y en el monto de Bs. 9.322,92.

Por consiguiente, al haberse determinado ese pago por el Tribunal de alzada, se ha dado correcta aplicación a las disposiciones laborales citadas, sin haberse infringido ninguna de las normas acusadas en el recurso de casación.

2.- Con relación al pago de las primas de las gestiones 2014 y 2016, el Laboratorio recurrente, denunció que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; porque no tomó en cuenta, el formulario 500v2-IUE de fs. 151 (no corresponde su foliación seguramente quiso decir fs. 152), la certificación de fs. 173 a 174 y las declaraciones juradas de fs. 175 a 178, a efectos de acreditar el estado de utilidades de la gestión 2014.

De principio, corresponde señalar que, para la doctrina del Derecho del Trabajo, el pago de primas es inherente a la producción obtenida por una determinada unidad laboral, en un determinado periodo de tiempo y es definida como el "sobresueldo que se concede a los trabajadores al lograr una producción por encima de la señalada. Su finalidad trata de combinar el interés del trabajador, al que se brinda la posibilidad de mejorar su remuneración intensificando las tareas, con el mayor beneficio del empresario, que obtiene s rendimiento en menos tiempo” (CABANELLAS, de Torres, Guillermo; Diccionario de Derecho Laboral).

En Solivia, el pago de primas de producción, está regulado por disposición del art. 48 del DR-LGT que expresa: "Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante elo; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.

Seguidamente la misma norma en su art. 49, distingue las formas de distribución de las utilidades de las unidades laborales, aclarando que: "En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balante, para los efectos de este artículo no se computarán los periodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata".

Por otro lado el art. 50 del DR-LGT, establece que para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; y que, la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades; consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos legales que eximan del pago, al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT; es decir, por el principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.

En el caso de autos; si bien en principio, la parte empleadora presentó el formulario 500v2-IUE de la gestión 2014 de fs. 152, en fotocopia simple; sin embargo, ésta fue subsana con la presentación en fotocopia legalizada, formulario de fs. 176, por el que acreditó una pérdida contable de esa gestión de estados financieros de Bs. 5564.-, prueba documental que fue admitida por decreto de fs. 180 y puesta en conocimiento de la parte actora; quien si bien, no tiene la obligación de producir prueba de cargo, por expresa disposición de los arts. 3 inc h), 66 y 150 del CPT; es decir, por el principio de inversión de la prueba, cuando el empleador demandado ofreció determinada prueba que desvirtuaba la pretensión de la parte actora, está tiene la obligación de pronunciarse al respecto, no habiendo presentado ninguna observación a esa documentación.

Pese a este antecedente, que es contrario al principio de congruencia, el Tribunal de apelación, a tiempo de motivar el Auto de Vista de fs. 185 a 191, desconoció el referido formulario 500v2-IUE de la gestión 2014 (fs.176) y erradamente señaló que le correspondía a la actora el pago de las primas por la referida gestión, conforme determinan los arts. 57 de la LGT y 181 del CPT, por no haber presentado el balance correspondiente por la parte demandada; evidenciándose, una omisión injustificada a tiempo de valorar el formulario electrónico de fs. 174, que conforme establece los arts. 79 del CTB-2492 y 7 del DS N° 27310, gozan de plena validez probatoria; advirtiéndose de esta manera que, el laboratorio demandado cumplió con la carga procesal de presentar sus estados financieros, razón por la cual no corresponde presumir la obtención de utilidades; pues si bien, en materia laboral debe aplicarse el principio protector; empero, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser racional, debiendo ponderarse la verdad de lo probado; por lo que, al haber presentado dicho documento, la entidad demandada cumplió con su obligación procesal establecida en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, respecto de este concepto pretendido por la actora.

Siendo evidente la omisión del Tribunal de alzada, en la valoración de la documental de fs. 152 y 175, corresponde a este Tribunal corregir esta situación y dejar sin efecto el pago de la referida prima de la gestión 2014, debido a que la parte demandada cumplió con la carga de la prueba.

Respecto al pago de la prima de la gestión 2016, el Laboratorio recurrente se limitó a señalar que en dicha gestión se obtuvo un mínimo de utilidades; empero, no expresa con claridad y precisión cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; por otra parte, cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada y a la vez denunció omisión en la valoración de la prueba; sin embargo, conforme a la jurisprudencia establecida por este Tribunal, corresponde señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa de los Tribunales de instancia a menos que se denuncie error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, requisitos con los cuales no cumple el recurso en examen.

Consiguientemente, queda demostrado que, el Tribunal de alzada incurrió parcialmente en las infracciones acusadas en el recurso de casación; sin efectuar, una apropiada valoración probatoria, conjunta y armónica de los medios de prueba, para concluir erradamente en la forma resuelta con relación al pago de la prima de la gestión 2014; por lo que conforme se tiene expuesto precedentemente, corresponde fallar en la forma prevista en el art. 220-IV CPC-2013, aplicable por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista N° 205/2019 de 18 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 185 a 191, ordenando al Laboratorio Clínico "JHON", de propiedad de Cínthia Elizabeth Iriarte Lafuente, cancele a favor de Ana María Lourdes Guzmán de Arraya, la suma de Bs. 8.570,82 establecida en la siguiente liquidación:

Tiempo de servicios:

2 años

Sueldo promedio:

Bs. 1.805

Indemnización:

Bs. 3.610

Desahucio:

Bs. 5.415

Aguinaldo en duodécimas de 2016 (7meses):

Bs. 1.052,91

Vacación (28 días):

Bs. 1.684,66

Primas por utilidades de 2016 (7 meses):

Bs. 1.052

Total:

Bs. 12.814,57.-

Menos pago a cuenta:

Bs. 4.243,75

TOTAL BENEFICIOS SOCIALES:

Bs. 8.570,82

Más la multa y actualización establecida en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que será fijada en ejecución de Sentencia.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO