TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 404
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 123/2020
Demandante: Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
Demandado:Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB
Proceso: “Demanda de ejecución de cobro”
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: La demanda de ejecución de cobro coactivo interpuesta por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de fs. 55 a 57, modificada de fs. 62 a 63, el Auto de Vista N° 49/2020 de 18 de febrero de fs. 90 a 97, el recurso de casación en la forma de fs. 100 a 102, el Auto N° 57/2020 de 3 de marzo de fs. 103, que concedió el recurso, el Auto de 12 de marzo de 2020 de fs. 111, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES PROCESALES:
Por memorial de fs. 55 a 57, modificada de fs. 62 a 63, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, interpuso demanda de ejecución de cobro coactivo civil, que fue rechazada mediante Auto N° 51/2018 de 21 de noviembre, ante el incumplimiento de lo requerido por el art. 3 núm. 2 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, entre otros aspectos.
Recurrida en apelación, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 49/2020 de 18 de febrero, que confirmó la Resolución impugnada.
Al respecto, la entidad Aduanera demandante, interpuso recurso de casación, que fue concedido ante este Tribunal Supremo de Justicia, y admitido mediante Auto de 12 de marzo de 2020.
II.- CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia coactiva fiscal a falta de una normativa especial, de conformidad con los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal Decreto Ley (DL) Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977, elevado a ley por el art. 52 de la Ley Nº 1178.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I y otros que fuesen pertinentes, todos del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
Bajo ese marco, es necesario identificar los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación, bajo la óptica del Código Procesal Civil.
Este Tribunal a través de diferentes Autos Supremos, entre ellos el Nº 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación, ha establecido que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las Leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan”.
Al respecto, el art. 250-I del CPC-2013 establece: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”; norma que con un criterio generalizado respecto de los recursos, orienta que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario; en coherencia con lo anterior, sobre el recurso de casación, el art. 270-I del adjetivo civil citado, instituye: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.
Bajo ese marco, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren la apelación contra Autos definitivos, Autos de Vista que resolvieren recursos de apelación contra Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley.
A los efectos de tener un entendimiento certero, la Sentencia Constitucional (SC) 0092/2010-R de 4 de mayo, ha orientado sobre la definición de Autos definitivos, estableciendo que: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias”; y conforme orienta el art. 211 del CPC-2013 respecto a aquellos que ponen fin al proceso, se entiende que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; de ahí que, para una Resolución (en este caso auto interlocutorio) sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos; entonces, en el caso, para determinar la admisibilidad o no del recurso, objeto de análisis, se deberá identificar la naturaleza de la Resolución.
Corresponde también aclarar que, lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresas, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios; tal el caso previsto en el art. 113-II de la Ley N° 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el art. 113-I de la misma norma; es decir, cuando la demanda es declarada por no presentada (por no haberse subsanado en el plazo fijado por la autoridad jurisdiccional); debido a que este tipo de resoluciones también está catalogada como una de carácter desestimatoria de la demanda.
Respecto del trámite del recurso de casación en este Tribunal Supremo, el art. 277 del CPC-2013, establece: “I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 274 del presente Código y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior”.
Resolución del caso concreto:
El art. 1-8 del CPC-2013, establece que los Jueces y Tribunales, tienen la facultad de adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal, todo en resguardo del debido proceso, que ha sido definido en la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.
En ese entendido, realizando el cotejo de la doctrina aplicable y una interpretación del art. 113-II del CPC-2013, que prevé:” Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el Tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”. (Las negrillas son añadidas), de lo que se comprende, que el efecto de la apelación interpuesta contra una desestimación o rechazo de la demanda, procederá únicamente en efecto suspensivo, cuando dicha demanda sea desestimada por el Juez de instancia y sin recurso ulterior.
En el caso presente, el Juez del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Oruro, emitió el Auto N° 51/2019 de 21 de noviembre, que RECHAZÓ la demanda “Ejecución de Cobro Coactivo Fiscal”; que fue recurrido en apelación por la entidad ahora recurrente y que fue resuelto por Auto de Vista N° 49/2020 de 18 de febrero, que CONFIRMÓ el Auto impugnado. Consiguientemente, por la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, se establece que no existe la posibilidad de plantear recurso de casación conforme a los fundamentos señalados precedentemente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 17-I de la LOJ, ANULA el Auto de admisión de 12 de marzo de 2020 de fs. 111 y deliberando en el fondo y en aplicación del art. 220-I núm. 3) del CPC-2013, DEJA sin EFECTO el sorteo de fs. 112 vta. y, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 100 a 102, interpuesto por el Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, Armando Magne Zelaya; contra el Auto de Vista Nº 49/2020 de 18 de febrero, de fs. 90 a 97.
Sin costas en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 404
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 123/2020
Demandante: Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
Demandado:Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB
Proceso: “Demanda de ejecución de cobro”
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: La demanda de ejecución de cobro coactivo interpuesta por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de fs. 55 a 57, modificada de fs. 62 a 63, el Auto de Vista N° 49/2020 de 18 de febrero de fs. 90 a 97, el recurso de casación en la forma de fs. 100 a 102, el Auto N° 57/2020 de 3 de marzo de fs. 103, que concedió el recurso, el Auto de 12 de marzo de 2020 de fs. 111, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES PROCESALES:
Por memorial de fs. 55 a 57, modificada de fs. 62 a 63, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, interpuso demanda de ejecución de cobro coactivo civil, que fue rechazada mediante Auto N° 51/2018 de 21 de noviembre, ante el incumplimiento de lo requerido por el art. 3 núm. 2 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, entre otros aspectos.
Recurrida en apelación, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 49/2020 de 18 de febrero, que confirmó la Resolución impugnada.
Al respecto, la entidad Aduanera demandante, interpuso recurso de casación, que fue concedido ante este Tribunal Supremo de Justicia, y admitido mediante Auto de 12 de marzo de 2020.
II.- CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia coactiva fiscal a falta de una normativa especial, de conformidad con los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal Decreto Ley (DL) Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977, elevado a ley por el art. 52 de la Ley Nº 1178.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I y otros que fuesen pertinentes, todos del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
Bajo ese marco, es necesario identificar los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación, bajo la óptica del Código Procesal Civil.
Este Tribunal a través de diferentes Autos Supremos, entre ellos el Nº 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación, ha establecido que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las Leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan”.
Al respecto, el art. 250-I del CPC-2013 establece: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”; norma que con un criterio generalizado respecto de los recursos, orienta que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario; en coherencia con lo anterior, sobre el recurso de casación, el art. 270-I del adjetivo civil citado, instituye: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.
Bajo ese marco, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren la apelación contra Autos definitivos, Autos de Vista que resolvieren recursos de apelación contra Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley.
A los efectos de tener un entendimiento certero, la Sentencia Constitucional (SC) 0092/2010-R de 4 de mayo, ha orientado sobre la definición de Autos definitivos, estableciendo que: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias”; y conforme orienta el art. 211 del CPC-2013 respecto a aquellos que ponen fin al proceso, se entiende que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; de ahí que, para una Resolución (en este caso auto interlocutorio) sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos; entonces, en el caso, para determinar la admisibilidad o no del recurso, objeto de análisis, se deberá identificar la naturaleza de la Resolución.
Corresponde también aclarar que, lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresas, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios; tal el caso previsto en el art. 113-II de la Ley N° 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el art. 113-I de la misma norma; es decir, cuando la demanda es declarada por no presentada (por no haberse subsanado en el plazo fijado por la autoridad jurisdiccional); debido a que este tipo de resoluciones también está catalogada como una de carácter desestimatoria de la demanda.
Respecto del trámite del recurso de casación en este Tribunal Supremo, el art. 277 del CPC-2013, establece: “I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 274 del presente Código y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior”.
Resolución del caso concreto:
El art. 1-8 del CPC-2013, establece que los Jueces y Tribunales, tienen la facultad de adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal, todo en resguardo del debido proceso, que ha sido definido en la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.
En ese entendido, realizando el cotejo de la doctrina aplicable y una interpretación del art. 113-II del CPC-2013, que prevé:” Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el Tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”. (Las negrillas son añadidas), de lo que se comprende, que el efecto de la apelación interpuesta contra una desestimación o rechazo de la demanda, procederá únicamente en efecto suspensivo, cuando dicha demanda sea desestimada por el Juez de instancia y sin recurso ulterior.
En el caso presente, el Juez del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Oruro, emitió el Auto N° 51/2019 de 21 de noviembre, que RECHAZÓ la demanda “Ejecución de Cobro Coactivo Fiscal”; que fue recurrido en apelación por la entidad ahora recurrente y que fue resuelto por Auto de Vista N° 49/2020 de 18 de febrero, que CONFIRMÓ el Auto impugnado. Consiguientemente, por la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, se establece que no existe la posibilidad de plantear recurso de casación conforme a los fundamentos señalados precedentemente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 17-I de la LOJ, ANULA el Auto de admisión de 12 de marzo de 2020 de fs. 111 y deliberando en el fondo y en aplicación del art. 220-I núm. 3) del CPC-2013, DEJA sin EFECTO el sorteo de fs. 112 vta. y, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 100 a 102, interpuesto por el Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, Armando Magne Zelaya; contra el Auto de Vista Nº 49/2020 de 18 de febrero, de fs. 90 a 97.
Sin costas en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.