Auto Supremo AS/0411/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0411/2020

Fecha: 03-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 411
Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente: 112/2020-S
Demandante: Eddy Nelson Orellana Irala
Demandado: Taller Mecánico El Polaco
Materia: Beneficios Sociales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el propietario del Taller Mecánico “El Polaco”, Saturnino Félix Vásquez Farfán, de fs. 92 a 94, contra el Auto de Vista Nº 02/2020 de 31 de enero, emitido por la Sala Social, SS. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social seguido por Eddy Nelson Orellana Irala, contra el Taller Mecánico “El Polaco”; el Auto Nº 14/2020 de 03 de marzo, que concedió el recurso de fs. 111; el Auto de 11 de marzo de 2020, que admitió el recurso de fs. 119; y, todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, de Tarija, emitió la Sentencia de 11 de julio de 2014 de fs. 61 a 66, declarando PROBADA en parte la demanda con costas; disponiendo que el propietario del Taller Mecánico El Polaco Saturnino Félix Vásquez Farfán cancele a favor del actor, la suma de Bs23.200,00.- (veinte tres mil doscientos 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, subsidio de natalidad, subsidio prenatal, subsidio de lactancia y segundo aguinaldo de la gestión 2013, monto que en ejecución de Sentencia se dará aplicación de la multa establecida en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 del 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por el propietario del Taller Mecánico El Polaco Saturnino Félix Vásquez Farfán, (fs. 68 a 70), mediante Auto de Vista Nº 02/2020 de 31 de enero, la Sala Social, SS. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de 11 de julio de 2014 de fs. 61 a 66, con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el propietario del Taller Mecánico “El Polaco” Saturnino Félix Vásquez Farfán, por escrito de fs. 92 a 94, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
Argumentó que mediante la confesión provocada del actor, se advirtió que no trabajó un mes a finales de septiembre del 2011, por lo que de conformidad con el art. 166 del Código Procesal de Trabajo (CPT) no requeriría más prueba, advirtiéndose la ruptura de la relación laboral y no como señalaría la Juez de primera instancia como uso de vacación, violando lo dispuesto por el art. 48 de la Constitución Política del Estado, desconociendo lo dispuesto por el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT); aspecto similar, hubiera acontecido, cuando en noviembre de 2012 abandono su fuente laboral por el lapso de 45 días, no pudiendo computarse como vacación toda vez que le correspondería únicamente 15 días, evidenciándose que no existió un trabajo continuo y permanente, agravio por el cual se pidió al Tribunal de alzada revoque la Sentencia apelada sobre dicho punto, en mérito al art. 4 del DS N° 110, por el abandono de su trabajo.
Respecto al pago del segundo aguinaldo, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 774/13 correspondía a trabajadores con contratos vigentes a la fecha de publicación del DS N° 1802, habiendo en el presente caso terminado la relación laboral el 26 de septiembre de 2013, aspecto que reclamó al Tribunal de alzada.
Afirmó también que el trabajador al haber incurrido en las causales de despido previstas en el art. 16-e) de la LGT y art. 9 inc. e) y g) de su Decreto Reglamentario, por mandato del art. 4 del DS N° 110 no le correspondería la multa prevista en el art. 9 del DS N° 28699, agravio que también fue reclamado oportunamente.
Refirió que los indicados agravios que no fueron considerados ni resueltos por el Tribunal de alzada, por lo que se habría violado lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC) aplicable por la previsión contenida en el art. 252 del CPT.
Que en cuanto a la imprescriptibilidad señalada en el art. 48-IV de la CPE, ésta no abarca a las asignaciones familiares que se rigen por el Código de Seguridad Social (CSS), norma de preferente aplicación, no habiendo el trabajador presentado oportunamente los certificados correspondientes, violando los arts. 202 con relación al 216 del Reglamento del Código de Seguridad Social, advirtiéndose además que por mandato del art. 540 del CSS, cualquier subsidio no puede acumularse por más de 3 meses, habiendo en el presente caso, prescrito su derecho a reclamar el pago de dichos conceptos.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la excepción de caducidad y prescripción.
Contestación al recurso
Por escrito de fs. 98 a 99, el demandante, contestó el recurso, señalando que el recurso de casación no cumpliría con la técnica recursiva, por lo que correspondería su improcedencia; refiriendo además que, en mérito al certificado de trabajo advertiría el tiempo de la relación laboral que los subsidios otorgados resultaría imprescriptibles por disposición del art. 48-IV de la CPE , correspondiendo también la multa del 30%, por lo que resultaría infundado su reclamo.
Admisión
Mediante Auto de 11 de marzo de 2020, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por el propietario del Taller Mecánico “El Polaco” Saturnino Félix Vásquez Farfán, de fs. 92 a 94.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; ello, en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del CPC, en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; esto, porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar; sino, principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado art. 274 del CPC-2013.
Así, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien se deben formular de manera conjunta en un solo escrito, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error de juzgamiento que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error de procedimiento, que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma; es decir, cuando la resolución recurrida ha sido emitida, violando formas esenciales del proceso; o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código Procesal Civil, señala taxativamente los casos en los que proceden.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista case la resolución recurrida, conforme establece el art. 220-IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En el caso presente se advierte que el recurso de casación de fs. 92 a 94, si bien solicita se case el Auto de Vista; empero, aduce también cuestiones de forma, observándose la falta de la técnica recursiva del recurrente al mezclar aspectos de fondo cuando merecen ser dilucidados en la forma; no obstante de ello, este Tribunal resolverá lo expresado por el recurrente, conforme el detalle siguiente:
Las resoluciones emitidas por los juzgadores de grado, deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide, sin tenerla; es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes.
En ese contexto el art. 265-I del adjetivo civil dispone que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.” debiendo contener decisiones claras, positivas y precisas, norma que se aplica al caso, en cumplimiento del art. 208 del CPT.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; más aún si, lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica que todo administrador de justicia, al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del conjunto de pruebas producidas, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
Sobre el particular, se debe recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
En el caso, se advierte que el el propietario del Taller Mecánico “El Polaco” Saturnino Félix Vásquez Farfán a fs. 68 a 70, como consecuencia de la Sentencia de 11 de julio de 2014 de fs. 61 a 66, que declaró probada la demanda en parte, llevó como agravios ante el Tribunal de alzada, varios ítems los cuales no fueron debidamente absueltos por el citado tribunal, evidenciándose que reclamó también la inexistencia de un trabajo continuo y permanente, que no correspondería el pago del segundo aguinaldo como la multa prevista en el art. 9 del DS N° 28699; sin embargo, este Tribunal a momento de fundamentar su fallo, omitió pronunciarse sobre los agravios denunciados y emitir criterio sobre esta situación en la parte resolutiva o dispositiva de Auto de Vista objeto de análisis; por lo tanto, el Tribunal de apelación debió pronunciarse sobre todos los aspectos del recurso.
En tal razón, correspondía al Tribunal de Apelación, pronunciarse sobre todos los puntos establecidos en el recurso de apelación, otorgando a las partes procesales una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265 del CPC y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 68 a 70, infringiendo de tal manera lo dispuesto por los arts. 213-I, II-3 y 4 y 265 del CPC, conforme se reclamó en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
A ello, debe añadirse que conforme lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros, cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica, toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
Además, sobre el particular, se debe precisar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento; sino, respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración; de modo tal, que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso, aspecto que precisamente, ocurrió en el caso, al constar que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse de manera motivada sobre los puntos materia del recurso de apelación.
En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo a que este Tribunal pueda analizar el recurso formulado por el recurrente, el que no puede dejar pasar desapercibida esta omisión que interesa al orden público.
En ese sentido se concluye que la determinación del Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, no ha sido producto de un razonamiento congruente y coherente, pues no es posible comprender que se emita una resolución ajustada a derecho cuando no se conocieron todos los hechos.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220-III-1-c) del CPC, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 85 inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación 68 a 70, dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los arts. 213-I, II-3 y 4 y 265 del CPC.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable; sin embargo, se llama la atención a los Vocales que integran el Tribunal de alzada, al advertir que tiene una mora procesal de 6 años, encomendando que tomen las medidas conducentes para descongestionar la Sala Especializada.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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