TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 416
Sucre, 03 de agosto de 2020
Expediente: 114/2020
Demandante: Isidoro Choquehuanca
Demandado: Empresa DHL BOLIVIA SRL
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1852 a 1854, interpuesto por la empresa DHL BOLIVIA SRL, representada por Franklin José Luis Orias, contra el Auto de Vista Nº 202/2019 de 1º de octubre de 2019, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1848 a 1849; dentro del proceso social sobre reintegro de beneficios sociales seguido por Isidoro Choquehuanca, contra la Empresa recurrente; el Auto Nº 51/2019 de 11 de febrero de 2020 que concedió el recurso (fs. 1857); el Auto de 12 de marzo de 2020 (fs.1866 y vta.) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social por concepto de reintegro de beneficios sociales seguido por Isidoro Choquehuanca, contra DHL BOLIVIA SRL y tramitado el proceso, el Juez Sexto Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 125/2018 de 20 de noviembre, de fs. 1817 a 1828, declarando: PROBADA en parte la demanda de fs. 2-3, subsanada a fs. 6 de obrados, disponiendo que la parte demandada, a través de su representante legal, pague Bs. 318,776,00, por concepto de horas extras de 7 de febrero de 2009 al 20 de abril de 2017.
Posteriormente mediante Auto de 23 de noviembre de 2018, saliente a fs. 1831, se enmendó y complementó la Sentencia en lo relacionado a la declaración de PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 1834 a 1836, por la empresa demandada, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió el mismo mediante Auto de Vista Nº 202/2019 de 01 de octubre, que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el Auto de Vista la empresa demandada formuló recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
Señaló que, se omitió considerar a cada uno de los testigos de cargo que fueron presentados, no mencionados en la Sentencia Nº 125/2018 y confirmada por la resolución de segunda instancia Nº 202/2019, incumpliendo las reglas de valoración de la prueba establecida en los arts. 151 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 213 parág. I y II núm. 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
No se tomaron en cuenta las declaraciones testificales y los aspectos demostrados en la inspección judicial donde el reemplazante del Sr. Choquehuanca, demostró idéntico trabajo, en el mismo sitio y la labor que hacia en la jornada normal y que nunca se requirió solicitar horas extras.
Además, que el actor nunca permaneció desarrollando las actividades propias de la Empresa y tampoco se quedó todos los días del año, extremo inconcebible de que éste hubiera trabajado las horas extras demandadas indefectiblemente cada día y que las mismas no fueron objeto de cuantificación precisa, en determinar su numero y monto en la Sentencia de instancia.
Por otro lado, indicó que, no se tomó en cuenta los días que el actor estuvo de vacaciones, los días que no se trabajaron por ser feriado, suspensiones de actividades o bajas médicas del demandante. Consecuentemente y con absoluta incoherencia se calculó una cantidad de horas que nos es la correcta o el monto que se le reconoce por hora trabajada, incurriendo no sólo en un error numérico que hizo incoherente la Sentencia, sino que vulnera la exigencia establecida en el art. 213 parág. I y II núm. 4) del CPC-2013, confirmada en la resolución recurrida.
Refiere que, se habría omitido tomar en cuenta que, conforme las reglas internas de DHL, como así mismo las uniformes declaraciones testificales y pruebas producidas en actuados, para poder realizar horas extras en la Empresa, para lo cuál es imprescindible contar con una autorización de permanencia en el trabajo para realizar trabajos extra ordinarios o fuera de la jornada real laboral.
Señala que, no correspondía el pago de horas extras demandados puesto que los tribunales de instancia, no realizaron una compulsa correcta de obrados produciendo infracción de lo previsto por el art. 190 del CPC-2013, porque los demandantes tenían la obligación de sustentar, adjuntar pruebas de forma oportuna tal como lo establece los arts. 66 y 150 del CPT y que no sólo la parte demandada, tiene la carga de la prueba, limitándose el actor solo a invocar inversión de la prueba, motivo por el cual tal omisión resulta insubsanable, al no haber analizado el mencionado artículo en forma integral, por lo que, se omitió efectuar una cabal valoración de la prueba, en conjunto, reunidas por ambas partes, con las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las mismas, además no haberse determinado de forma detallada las horas extraordinarias trabajadas menos realizar un detalle de las mismas, lo quel ante su inexistencia, será objeto de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Petitorio.
En tal sentido pidió se CASE el Auto de Vista Nº 202/2019 y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda, dando cumplimiento a lo establecido por la normativa vigente en la materia.
Contestación al recurso de casación.
El actor contestó el recurso, señalando que el recurrente en su afán de obstaculizar a la justicia laboral, olvidó que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, por lo que puede limitarse a una repetida y tozuda relación de antecedentes subjetivos y cuestiones de hecho como si la casación fuera una tercera instancia.
Que, cursarían en obrados, más de dos mil literales de plena prueba adjuntada que demuestra la explotación laboral sufrida, recordando que era la persona encargada de efectuar las declaraciones de todas las encomiendas y paquetería diaria que recibía la Empresa y esta labor era realizada todos los días desde las 4 de la tarde hasta las 6 de la mañana generalmente.
Por otra parte, sería muy ingenuo que la Empresa demandada exprese como argucia que no había autorización para realizar trabajos extras y si embargo en forma arbitraria y abusiva por largos años, permitieron y convalidaron la explotación laboral, sin decir absolutamente nada y además negándose a cancelar por esa labor extraordinaria. El hacerse de la vista gorda de ninguna manera puede significar que nieguen el trabajo extra, realizado todos los días además comprobado por la documental presentada.
Petitorio.
En tal sentido pidió se declare INFUNDADO al recurso, privilegiando los principios laborales del proteccionismo indubio pro operario y la primacía de la realidad acontecida en el caso.
Auto de Admisión del recurso.
Por Auto Supremo de 12 de marzo de 2020 de fs. 1866, se admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 1852 a 1854, interpuesto por DHL BOLIVIA SRL, contra el Auto de Vista N° 202/2019 de 1 de octubre, correspondiendo considerar y resolver el recurso impetrado, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, conforme determina los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que fue desarrollado por el art. 30-11 de la Ley Nº 025, establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Fundamentos del caso concreto:
El recurrente acusó que el Auto de Vista recurrido, incumplió las reglas de valoración de la prueba establecida en los arts. 151 y 158 del CPT, concordante con el art. 213 parág. I y II núm. 4 del CPC-2013, porque no se tomaron en cuenta las declaraciones testificales y los aspectos demostrados en la inspección judicial donde el reemplazante del Sr. Choquehuanca demostró idéntico trabajo, en el mismo sitio y la labor que hacía en la jornada normal y que nunca se requirió solicitar horas extras, que además no contaba con una autorización de permanencia en el trabajo para realizar trabajos extra ordinarios o fuera de la jornada real laboral; es decir acusó una supuesta falta de valoración probatoria en su conjunto.
Al respecto, de inicio se tiene que el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros, en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
En ese entendido, revisando los antecedentes del presente proceso, se establece que el actor, demandó el reintegro de sus beneficios sociales desde el 1 de marzo de 1990 hasta el 21 de abril de 2017, momento en el que fue despedido y que la liquidación de sus beneficios no contemplo el pago de sus horas extras de todo ese periodo.
En tal sentido, respecto a la apreciación de la prueba, el art. 158 del CPT, dispone que el Juez, no está sujeto a tarifa legal de pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; hechos y circunstancias, encontradas en la parte motivada de la Sentencia, que causaron el convencimiento de la Juez, extremos que fueron ratificados por el Auto de Vista, al momento de confirmar la Sentencia; más si tomamos en cuenta que por las pruebas cursantes de fs. 182 a 1600, se evidencia que el demandante cumplía las funciones de encargado de efectuar las declaraciones de todas las encomiendas y paquetería diaria que recibía la Empresa, lo cual generaba su realización desde las 4 de la tarde a 6 de la mañana, corroborado por las declaraciones que de modo similar señalan que terminaba de efectuar tales labores después de las 12:00 p.m., 2:58, 3:15, 4:20, 3:00, 3:10, 4:10; 5:13, 7:15 y 9:20 siempre del día siguiente, lo cual no ha sido enervado de ninguna manera, incluso explícitamente aceptado cuando el recurrente no cuestiona la verosimilitud del trabajo extra realizado; sino que, si hubo o no autorización administrativa interna para realizar ese trabajo; por lo que no es evidente el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado.
Al margen de la amplia facultad que tiene el juzgador en la apreciación de la prueba en su conjunto; esta valoración debe ser realizada atendiendo a los principios que rige la materia laboral, refiriéndonos concretamente al principio proteccionista, que privilegia la relación laboral, continua y estable.
Con referencia al tiempo de trabajo y consecuente cálculo de las horas extras, se tiene que está reconocido que el demandante trabajó 27 años, 1 mes y 20 días, sin embargo el cálculo se lo hace a partir del 7 de febrero de 2009 al 20 de abril de 2017, en el entendido que el derecho generado hasta tal fecha de inicio de la puesta en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, hubiese prescrito, mas no así desde el 7 de febrero de 2009, por la imprescriptibilidad de los derechos laborales.
Al margen de lo señalado, debemos aclarar que en materia laboral no se aplican normas de otras materias, según la previsión del art. 252 del CPT, cuando dispone que los aspectos no previstos por el CPT, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley del Órgano Judicial y del Procesal Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral; por lo manifestado, no corresponde la aplicación del art. 1311 del Código Civil (CC) a ésta materia, más si tomamos en cuenta los arts. 158 y 159 del CPT, que regulan sobre la sana crítica de la prueba y sobre qué prueba es considerada documento; y principalmente porque es contrario a los principios del Derecho del Trabajo. En atención a estos argumentos, el supuesto error de derecho en la apreciación de la prueba, expuesto como argumento casacional por el demandado, no corresponde a la realidad de los hechos y no incurre en error en la apreciación de la prueba.
Lo razonado líneas arriba, demuestra que no son evidentes los errores de derecho alegados por la empresa recurrente; por lo que, corresponde a este Tribunal resolver conforme al art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso de autos, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184-1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de 1852 a 1854, interpuesto por DHL BOLIVIA SRL, representado por Franklin José Luis Orias, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 202/2019 de 1 de octubre de 2019, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante, en la suma de Bs. 1.000.-, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 416
Sucre, 03 de agosto de 2020
Expediente: 114/2020
Demandante: Isidoro Choquehuanca
Demandado: Empresa DHL BOLIVIA SRL
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1852 a 1854, interpuesto por la empresa DHL BOLIVIA SRL, representada por Franklin José Luis Orias, contra el Auto de Vista Nº 202/2019 de 1º de octubre de 2019, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1848 a 1849; dentro del proceso social sobre reintegro de beneficios sociales seguido por Isidoro Choquehuanca, contra la Empresa recurrente; el Auto Nº 51/2019 de 11 de febrero de 2020 que concedió el recurso (fs. 1857); el Auto de 12 de marzo de 2020 (fs.1866 y vta.) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social por concepto de reintegro de beneficios sociales seguido por Isidoro Choquehuanca, contra DHL BOLIVIA SRL y tramitado el proceso, el Juez Sexto Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 125/2018 de 20 de noviembre, de fs. 1817 a 1828, declarando: PROBADA en parte la demanda de fs. 2-3, subsanada a fs. 6 de obrados, disponiendo que la parte demandada, a través de su representante legal, pague Bs. 318,776,00, por concepto de horas extras de 7 de febrero de 2009 al 20 de abril de 2017.
Posteriormente mediante Auto de 23 de noviembre de 2018, saliente a fs. 1831, se enmendó y complementó la Sentencia en lo relacionado a la declaración de PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 1834 a 1836, por la empresa demandada, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió el mismo mediante Auto de Vista Nº 202/2019 de 01 de octubre, que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el Auto de Vista la empresa demandada formuló recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
Señaló que, se omitió considerar a cada uno de los testigos de cargo que fueron presentados, no mencionados en la Sentencia Nº 125/2018 y confirmada por la resolución de segunda instancia Nº 202/2019, incumpliendo las reglas de valoración de la prueba establecida en los arts. 151 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 213 parág. I y II núm. 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
No se tomaron en cuenta las declaraciones testificales y los aspectos demostrados en la inspección judicial donde el reemplazante del Sr. Choquehuanca, demostró idéntico trabajo, en el mismo sitio y la labor que hacia en la jornada normal y que nunca se requirió solicitar horas extras.
Además, que el actor nunca permaneció desarrollando las actividades propias de la Empresa y tampoco se quedó todos los días del año, extremo inconcebible de que éste hubiera trabajado las horas extras demandadas indefectiblemente cada día y que las mismas no fueron objeto de cuantificación precisa, en determinar su numero y monto en la Sentencia de instancia.
Por otro lado, indicó que, no se tomó en cuenta los días que el actor estuvo de vacaciones, los días que no se trabajaron por ser feriado, suspensiones de actividades o bajas médicas del demandante. Consecuentemente y con absoluta incoherencia se calculó una cantidad de horas que nos es la correcta o el monto que se le reconoce por hora trabajada, incurriendo no sólo en un error numérico que hizo incoherente la Sentencia, sino que vulnera la exigencia establecida en el art. 213 parág. I y II núm. 4) del CPC-2013, confirmada en la resolución recurrida.
Refiere que, se habría omitido tomar en cuenta que, conforme las reglas internas de DHL, como así mismo las uniformes declaraciones testificales y pruebas producidas en actuados, para poder realizar horas extras en la Empresa, para lo cuál es imprescindible contar con una autorización de permanencia en el trabajo para realizar trabajos extra ordinarios o fuera de la jornada real laboral.
Señala que, no correspondía el pago de horas extras demandados puesto que los tribunales de instancia, no realizaron una compulsa correcta de obrados produciendo infracción de lo previsto por el art. 190 del CPC-2013, porque los demandantes tenían la obligación de sustentar, adjuntar pruebas de forma oportuna tal como lo establece los arts. 66 y 150 del CPT y que no sólo la parte demandada, tiene la carga de la prueba, limitándose el actor solo a invocar inversión de la prueba, motivo por el cual tal omisión resulta insubsanable, al no haber analizado el mencionado artículo en forma integral, por lo que, se omitió efectuar una cabal valoración de la prueba, en conjunto, reunidas por ambas partes, con las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las mismas, además no haberse determinado de forma detallada las horas extraordinarias trabajadas menos realizar un detalle de las mismas, lo quel ante su inexistencia, será objeto de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Petitorio.
En tal sentido pidió se CASE el Auto de Vista Nº 202/2019 y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda, dando cumplimiento a lo establecido por la normativa vigente en la materia.
Contestación al recurso de casación.
El actor contestó el recurso, señalando que el recurrente en su afán de obstaculizar a la justicia laboral, olvidó que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, por lo que puede limitarse a una repetida y tozuda relación de antecedentes subjetivos y cuestiones de hecho como si la casación fuera una tercera instancia.
Que, cursarían en obrados, más de dos mil literales de plena prueba adjuntada que demuestra la explotación laboral sufrida, recordando que era la persona encargada de efectuar las declaraciones de todas las encomiendas y paquetería diaria que recibía la Empresa y esta labor era realizada todos los días desde las 4 de la tarde hasta las 6 de la mañana generalmente.
Por otra parte, sería muy ingenuo que la Empresa demandada exprese como argucia que no había autorización para realizar trabajos extras y si embargo en forma arbitraria y abusiva por largos años, permitieron y convalidaron la explotación laboral, sin decir absolutamente nada y además negándose a cancelar por esa labor extraordinaria. El hacerse de la vista gorda de ninguna manera puede significar que nieguen el trabajo extra, realizado todos los días además comprobado por la documental presentada.
Petitorio.
En tal sentido pidió se declare INFUNDADO al recurso, privilegiando los principios laborales del proteccionismo indubio pro operario y la primacía de la realidad acontecida en el caso.
Auto de Admisión del recurso.
Por Auto Supremo de 12 de marzo de 2020 de fs. 1866, se admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 1852 a 1854, interpuesto por DHL BOLIVIA SRL, contra el Auto de Vista N° 202/2019 de 1 de octubre, correspondiendo considerar y resolver el recurso impetrado, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, conforme determina los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que fue desarrollado por el art. 30-11 de la Ley Nº 025, establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Fundamentos del caso concreto:
El recurrente acusó que el Auto de Vista recurrido, incumplió las reglas de valoración de la prueba establecida en los arts. 151 y 158 del CPT, concordante con el art. 213 parág. I y II núm. 4 del CPC-2013, porque no se tomaron en cuenta las declaraciones testificales y los aspectos demostrados en la inspección judicial donde el reemplazante del Sr. Choquehuanca demostró idéntico trabajo, en el mismo sitio y la labor que hacía en la jornada normal y que nunca se requirió solicitar horas extras, que además no contaba con una autorización de permanencia en el trabajo para realizar trabajos extra ordinarios o fuera de la jornada real laboral; es decir acusó una supuesta falta de valoración probatoria en su conjunto.
Al respecto, de inicio se tiene que el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros, en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
En ese entendido, revisando los antecedentes del presente proceso, se establece que el actor, demandó el reintegro de sus beneficios sociales desde el 1 de marzo de 1990 hasta el 21 de abril de 2017, momento en el que fue despedido y que la liquidación de sus beneficios no contemplo el pago de sus horas extras de todo ese periodo.
En tal sentido, respecto a la apreciación de la prueba, el art. 158 del CPT, dispone que el Juez, no está sujeto a tarifa legal de pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; hechos y circunstancias, encontradas en la parte motivada de la Sentencia, que causaron el convencimiento de la Juez, extremos que fueron ratificados por el Auto de Vista, al momento de confirmar la Sentencia; más si tomamos en cuenta que por las pruebas cursantes de fs. 182 a 1600, se evidencia que el demandante cumplía las funciones de encargado de efectuar las declaraciones de todas las encomiendas y paquetería diaria que recibía la Empresa, lo cual generaba su realización desde las 4 de la tarde a 6 de la mañana, corroborado por las declaraciones que de modo similar señalan que terminaba de efectuar tales labores después de las 12:00 p.m., 2:58, 3:15, 4:20, 3:00, 3:10, 4:10; 5:13, 7:15 y 9:20 siempre del día siguiente, lo cual no ha sido enervado de ninguna manera, incluso explícitamente aceptado cuando el recurrente no cuestiona la verosimilitud del trabajo extra realizado; sino que, si hubo o no autorización administrativa interna para realizar ese trabajo; por lo que no es evidente el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado.
Al margen de la amplia facultad que tiene el juzgador en la apreciación de la prueba en su conjunto; esta valoración debe ser realizada atendiendo a los principios que rige la materia laboral, refiriéndonos concretamente al principio proteccionista, que privilegia la relación laboral, continua y estable.
Con referencia al tiempo de trabajo y consecuente cálculo de las horas extras, se tiene que está reconocido que el demandante trabajó 27 años, 1 mes y 20 días, sin embargo el cálculo se lo hace a partir del 7 de febrero de 2009 al 20 de abril de 2017, en el entendido que el derecho generado hasta tal fecha de inicio de la puesta en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, hubiese prescrito, mas no así desde el 7 de febrero de 2009, por la imprescriptibilidad de los derechos laborales.
Al margen de lo señalado, debemos aclarar que en materia laboral no se aplican normas de otras materias, según la previsión del art. 252 del CPT, cuando dispone que los aspectos no previstos por el CPT, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley del Órgano Judicial y del Procesal Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral; por lo manifestado, no corresponde la aplicación del art. 1311 del Código Civil (CC) a ésta materia, más si tomamos en cuenta los arts. 158 y 159 del CPT, que regulan sobre la sana crítica de la prueba y sobre qué prueba es considerada documento; y principalmente porque es contrario a los principios del Derecho del Trabajo. En atención a estos argumentos, el supuesto error de derecho en la apreciación de la prueba, expuesto como argumento casacional por el demandado, no corresponde a la realidad de los hechos y no incurre en error en la apreciación de la prueba.
Lo razonado líneas arriba, demuestra que no son evidentes los errores de derecho alegados por la empresa recurrente; por lo que, corresponde a este Tribunal resolver conforme al art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso de autos, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184-1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de 1852 a 1854, interpuesto por DHL BOLIVIA SRL, representado por Franklin José Luis Orias, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 202/2019 de 1 de octubre de 2019, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante, en la suma de Bs. 1.000.-, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.