Auto Supremo AS/0423/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0423/2020-RA

Fecha: 19-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 423/2020-RA Sucre, 19 de agosto de 2020 Expediente: Santa Cruz 38/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y Banco FIE SA. Parte Imputado: José Mario Moreno Gongora Delito: Apropiación Indebida de Fondos Financieros RESULTANDO Por memorial presentado el 18 noviembre de 2019, José Mario Moreno Gongora, de fs. 718 a 723, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 56 de 13 de septiembre de 2019, de fs. 709 a 716, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Banco FIE SA. contra el recurrente por la presunta comisión del delito Apropiación Indebida de Fondos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363, quater, Inc. C) del Código Penal (CP). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia 14/19 de 2 de mayo (fs. 616 a 627vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Mario Moreno Gongora, autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, con la concurrencia de la Agravante, previsto y sancionado por el art. 363, quater, inc. c) primer y segundo párrafo del CP, incorporado por el Art. 491 de la Ley 393 de 21 de agosto del 2013, imponiendo la pena de siete años y seis meses de reclusión, además, de la imposición de doscientos días multa a razón de Bs.- 1 por día, y al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, conforme al Art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP). b)Contra la mencionada Sentencia, el acusado José Mario Moreno Gongora, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 630 a 638), que fue resuelto por Auto de Vista 56 de 13 de septiembre de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; por ende, confirmó la Sentencia apelada. c)Por diligencia de 15 de noviembre de 2019 (fs. 717), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1)Previa exposición de antecedentes procesales el recurrente manifiesta, que de acuerdo a las actas de audiencia de juicio oral, formulo un incidente de Exclusión Probatoria, argumentando que el Fiscal no presento las pruebas conforme lo establece el Art. 340 parágrafo I del CPP, modificado por la ley 586, Ahora bien el recurrente da a conocer que mantuvo la reserva de recurrir en apelación restringida respecto al incidente de exclusión probatoria debido a que el proceso no se puede suspender por recursos incidentales, no obstante el Tribunal en audiencia dicto resolución rechazando dicho Incidente impidiendo que el mismo pueda manifestarse en apelación restringida, y al no estar inmerso y establecido en la sentencia, no pudo abrir competencia del Tribunal de alzada y como consecuencia de ello se le privo de ejercer su derecho a impugnar tal como establece el Art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el Auto Supremo 550/2014 de 15 de octubre, vulnerando el Art. 169 núm. 3) del CPP, dejándole en total indefensión. Denuncia que el Tribunal de Alzada omitió verificar su reclamo del recurrente, respecto al cuaderno procesal más específicamente al acta de Juicio Oral cursante a fs. 423 a 425, donde establece dicho Incidente e indica la pruebas documentales desde la Nº 1 a la 15 solicitando sean excluidas por no haber sido presentadas dentro el termino legal por parte del Ministerio Público y como también la parte civil en su adhesión, sin embargo el Tribunal de Alzada rechaza su Exclusión Probatoria, incurriendo en una omisión que afecto el debido proceso en su componente de derecho a la defensa y el derecho de impugnación, previsto en el Art. 117, 119 y 180 parte II de la Constitución Política del Estado. 2)Da a conocer que de acuerdo a la acusación fiscal de fs. 210 a 212 y vta., se le acusa del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, previsto en el Art. 363 Quater del CP, indicando que la cuenta es de la cliente señora Gregoria Quispe de Nina, a esto el acusador particular de la misma manera se adhiere a la acusación fiscal de fs. 315 a 318, aperturándose el juicio oral sobre la base de ambas acusaciones teniendo como hecho demostrar dicha apropiación indebida de fondos financieros sin embargo en audiencia de inicio de Juicio ninguna de las partes fundamenta la segunda parte del Art. 363 quater del CP, simplemente se refieren al supuesto hecho de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, no obstante en la Sentencia de 2 de mayo de 2019, el Tribunal condenó al recurrente por la norma mencionada y por los Art. 491 de la Ley Nº 393 de 21 de agosto del 2013, omitiendo el Tribunal el Art. 348 del CPP, aseverando el recurrente que denunció dicha omisión en su recurso de apelación restringida pero el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, existiendo una total incongruencia en el Auto de Vista. III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS En el caso de autos, se establece que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Como primer motivo, el recurrente precisa que formuló incidente de exclusión probatoria, argumentando que el Fiscal no presento las pruebas conforme lo establece el Art. 340 parágrafo I del CPP, modificado por la Ley 586, el Tribunal rechazó dicho incidente impidiendo que el mismo pueda manifestarse en apelación restringida privándole de ejercer su derecho a impugnar tal como establece el Art. 180.II de la CPE y el Auto Supremo 550/2014 de 15 de octubre, vulnerando el Art. 169 inc. 3 del CPP, dejándole en total indefensión, no obstante el Tribunal de Alzada rechazó la exclusión probatoria sin verificar el reclamo del recurrente, respecto al Acta de Juicio oral de fs. 423 a 425 y respecto a las pruebas documentales desde la Nº 1 a la 15, siendo que solicitó la exclusión de las mismas por no haber sido presentadas dentro el término legal por parte del Ministerio Público, incurriendo en una omisión que afectó el debido proceso en su componente de derecho a la defensa y el derecho de impugnación, previstos en los Arts. 117, 119 y 180.II de la CPE. De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, que conforme afirma el recurrente fue resuelta por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 núm. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, no es posible aperturar la competencia de este Tribunal aún se alegue defecto absoluto o vulneración de derechos o garantías constitucionales, situación por el que el recurso en cuestión deviene en inadmisible. En el segundo motivo, el recurrente denuncia que el Ministerio Público, le acusó del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, previsto en el art. 363 Quater del CP y a esto se adhiere el acusador particular aperturándose el juicio oral sobre dicho delito; sin embargo, en audiencia de inicio de Juicio ninguna de las partes fundamentó la segunda parte del Art. 363 quater del CP, refiriendo simplemente al supuesto hecho de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, no obstante en la Sentencia de 02 de mayo de 2019, el Tribunal condenó al recurrente por el art. 363 Quater del CP, y por el art. 491 de la Ley Nº 393 de 21 de agosto del 2013, omitiendo el Tribunal el art. 348 del CPP, siendo que el recurrente denunció esta omisión en su recurso de apelación restringida pero el Tribunal de Alzada no se pronunció al respecto, existiendo una total incongruencia en el Auto de Vista. Al respecto la parte recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, por lo que imposibilita ingresar al fondo del asunto conforme a la descrito, de las misma manera tampoco es posible considerar la denuncia expuesta bajo los presupuestos de flexibilización descritos y explicados en el acápite anterior de la presente resolución, habida cuenta que la parte recurrente no efectúa la descripción de afectación de derechos o garantías constitucionales, con relación al Auto de Vista impugnado, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, en tal sentido el motivo en análisis deviene en inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Mario Moreno Gongora, de fs. 718 a 723. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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