TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 430/2020-RA
Sucre, 04 de agosto de 2020
Expediente: La Paz 50/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Roberto Laurean Yujra Chila
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2019, Roberto Laureano Yujra Chila, de fs. 453 a 460, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67/2019 de 18 de julio, de fs. 377 a 383, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Milton Lucio Yujra Chila y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 83/2018 de 9 de noviembre (fs. 263 a 275), el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roberto Laureano Yujra Chila, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, de Infante, Niña Nilo o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, condenándole a la pena de veinte años de presidio, con costas y responsabilidad civil. La referida Sentencia fue complementada con el Auto de 22 de noviembre de 2018.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado (fs. 355 a 361), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 67/2019 de 18 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, quedando como consecuencia confirmada la sentencia.
Por diligencia de 29 de octubre de 2019 (fs. 384), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 5 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Como primer motivo señala que existió defectuoso control de la valoración de la prueba; debido a que, en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado la incorrecta valoración de la prueba PD-12 (Dictamen Pericial), en la cual no se hubiera detectado la presencia de espermatozoides y tampoco el antígeno prostático especifico; a dicha prueba, el Tribunal de Sentencia no le hubiera dado un determinado valor señalado que “no es útil”; por lo que, no se hubiera cumplido con lo previsto en el art. 173 y 359 del CPP; pese a dichas afirmaciones, el Auto de Vista en el punto 3.3. respecto del valor que se le hubiera otorgado a este medio de prueba confirma el hecho de que la prueba cuestionada “no es útil” y que existe prueba contundente para sustentar la Sentencia; afirmando que, si bien en la acusación se dice que la violación a la víctima fue mediante penetración bucal, no se considera que se hizo un peritaje con hisopados tomados por el médico forense de la arcadas superior e inferior (cerca de los dientes) de la víctima de lo que resulto que no existió presencia de espermatozoides y PSA lo que haría ver que incluso la declaración de la víctima carecería de valides porque no está corroborada con algún medio científico, para sustentar la participación del acusado en el hecho punible.
Por todo ello, señala que el Auto de Vista incurrió en contradicción del precedente contradictorio que invoca, debido a que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de controlar sobre la valoración de la prueba en cuanto al examen pericial de biología; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio.
Señala que el Auto de Vista funda su decisión con base a las testificales de descargo Miriam Naomi Rojas y Jael Alejandra Rojas, en sentido que la Sentencia hubiera realizado una correcta valoración de la mismas señalando que el acusado era profesor de música y ellas sus alumnas; empero, las mismas solo acreditarían la buena conducta del acusado; además, que ninguna era un testigo presencial. Así también, refiere que los testigos Nilton Lucio Yujra Mamani y Lourdes Capquique Choque, no fueron presenciales y sin embargo se les da más credibilidad a ellos; por esos motivos, señala que el Auto de Vista omite efectuar un control efectivo sobre la valoración realizada por el inferior, en infracción del principio de igualdad a la partes, la sana crítica y valoración integral de la prueba, lo cual hubiera generado la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, actuando en contradicción con el Auto Supremo 440/2005, porque el Auto de Vista le asignó un valor más importante a una prueba testifical que no era presencial.
También refiere que en su recurso de apelación restringida reclamó la valoración de la prueba MP–2 (certificado médico forense de 29 de julio de 2017) del cual se señaló que, no es útil, haciendo ver que no se valoró el mismo en su totalidad debido a que el mismo sugería la realización de una valoración psicológica de la víctima, aspecto que fuera omitido; al respecto el Auto de Vista hubiera realizado una valoración sesgada y parcializada porque señala que si el acusado consideraba que dicha prueba era importante para desvirtuar la acusación debía haber presentado como prueba de descargo para la sustanciación en juicio; de la misma manera señala que el Tribunal de alzada en el punto 3.4. procedió a realizar conclusiones parcializadas de la prueba MP–2 siendo que la misma no establecía la duda razonable sobre la existencia del hecho; siendo que la prueba que tendría que sustentar el hecho no fue realizada como lo es la prueba de psicológica forense; aspecto que había sido sugerido en dicha prueba; y al contrario, le atribuyen al recurrente la carga de la prueba; este aspecto también resulta contradictorio a los dispuesto por el art. 360 inc. 3) con relación 359 y 173 del CPP. Esta práctica del Auto de Vista se encontraría en contradicción al Auto Supremo 440/2005 porque la fundamentación de la resolución de alzada iría en contra de la racionalidad y la lógica que emerge de un análisis sesgado que no emergería del análisis del conjunto de la prueba aportada en todo su contexto. Al respecto, también invoca el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 a efectos de que se verifique que la resolución impugnada incurrió en contradicción del mismo, debido a que no realizó el control de logicidad sobre la prueba analizada en el juicio oral, para la decisión que tomó el Tribunal de Sentencia.
Señala que en su recurso de apelación restringida como segundo agravio denuncio la concurrencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que no existía fundamentación de la Sentencia conforme lo prevén los arts. 360 y 124 del CPP; y el Auto de Vista en el acápite II. VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL, hubiera señalado en el punto 5 que la Sentencia cumple con todos los requisitos que señala la norma legal, por lo que no existía infracción al art. 360 del CPP y en consecuencia la inexistencia de la infracción de dicha norma. Situación que resulta contradictorio al Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo.
Finalmente, señala que existió errónea valoración de la prueba por la forma que fue reiterada por el Auto de Vista al valorar el supuesto testimonio de la menor debido a que dicho testimonio no fue sometido al contradictorio, tampoco se realizó el anticipo de prueba en cámara gessel; sin embargo, los Vocales en el punto 3.3.1 señalan que el dictamen pericial en biología no es útil; por lo que, el Tribunal de alzada no hubiera tomado en cuenta los hechos que fueron motivo de apelación ya que en este caso la violación de la víctima es mediante penetración bucal por el mimbro viril del acusado por lo que el hecho de que no exista algún signo de espermatozoides no podría destruir el hecho de la violación bucal, argumentos que en criterio del Auto de Vista no resultaría un argumento válido y por ello no desvirtúan el testimonio de la víctima. Por otro lado, la resolución de alzada también señalaría que existiría otras víctimas dentro del presente caso; y así también, al realizar la fundamentación del punto 3.3.1. señala que solo existe un informe psicológico; el cual se trataría de una prueba indiciaria que se la obtuvo mediante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, al ser sometido a control jurisdiccional y no ser ratificado en juicio su condición indiciaria no cambio, siendo que resultaba la presencia de la psicóloga de la defensoría necesaria a efecto de que proporcione explicaciones, aclaraciones que vayan a formular las partes ante el Tribunal y en el juicio oral, conforme lo prevé el at. 333 del CPP; por lo que, en el presente caso existe la duda razonable sobre la comisión del hecho.
Asimismo, observa que el Auto de Vista no se percata que las diligencias preliminares no fueron ratificadas en el juicio y el Ministerio Público incumpliendo lo previsto por el art. 6 del CPP al no producir la prueba pericial de psicología forense, y pese a ello, se lo condeno a la pena de veinte de años presidio, sin considerar que las pruebas de cargo y de descargo generaron duda razonable que debe ser a favor del acusado; por lo que, se advierte que el Auto de Vista realizó una valoración arbitraria de las pruebas que fueron observadas en su recurso de apelación restringida sin respetar las reglas de la sana crítica y sin cumplir lo establecido por los arts. 360 inc. 3), 359 y 173 del CPP. Estos aspectos incurrían en vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 29 de octubre de 2019 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 5 de noviembre; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto del primer motivo, referido a que el Auto de Vista no cumplió con su deber de controlar la valoración de la prueba del inferior, respecto a la PD-12.
Respecto de la temática planteada el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio el cual sería contrario al Auto de Vista debido a que dicho fallo no cumplió con su deber de controlar la labor del inferior con relación a la valoración de la prueba en cuanto al examen pericial de biología prueba PD-12; motivos por los cuales se advierte el cumplimiento de demostrar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto del precedente contradictorio invocado; vale decir, que se cumplió con las previsiones contempladas en el art. 417 del CPP, por lo que, este motivo resulta admisible.
Con relación al segundo motivo, en el que señala que el Auto de Vista funda su decisión con base a las testificales que no acreditan la comisión del hecho, motivo por el cual no cumplió con su deber de controlar la valoración realizadas por el inferior sobre dichas pruebas, por lo que, se hubiera infringido los arts. 124 y 398 del CPP.
Respecto de este motivo, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 440/2005 de 11 de noviembre, del cual se debe dejar constancia que no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, pues, declaró infundado el recurso de casación que analizó; en consecuencia, ante la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en el recurso, esta omisión no puede ser suplida de oficio y deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del motivo planteado, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, deviene en inadmisible.
Con relación al tercer motivo, aclara que en su recurso de apelación restringida denunció que no se valoró en su integridad la prueba MP-2, de la cual el Auto de Vista hubiera realizado una valoración sesgada y parcializada.
Respecto de este motivo invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, el cual establecería la labor del Auto de Vista sobre el control de logicidad realizado por el inferior; y el aspecto contradictorio radicaría en que la fundamentación de la resolución de alzada iría en contra de la racionalidad y la lógica que emerge de un análisis sesgado que no emergería del análisis del conjunto de la prueba aportada en todo su contexto; en este caso no revisó la valoración de manera íntegra de la prueba MP-2 (Certificado médico forense de 29 de julio de 2007); aspectos que sin duda hacen ver el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Por otro lado, respecto del Auto Supremo 440/2005, el mismo no será tomado en cuenta para el presente análisis debido a que el mismo no contiene doctrina legal aplicable que contrastar.
Con relación al cuarto motivo, señala que el Auto de Vista al establecer que no existe el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, actuó en contradicción el precedente invocado.
Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo, del cual se limita a transcribir la parte que creyó pertinente; sin embargo, no realiza la labor de contraste con el mismo respecto del Auto de Vista a efectos de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada; por lo que, este motivo no cumple con los requerimientos exigidos por el art. 417 del CPP; en consecuencia, el mismo resulta inadmisible.
Respecto del quinto motivo, señala que el Auto de Vista no consideró que el testimonio de la menor solo era una prueba indiciaria realizada ante la Defensoría de la Niñez, que tenía que ser ratificada en juicio, tal como lo sugería el certificado médico forense aspecto que fue incumplido por el Ministerio Público, en infracción de los arts. 6, 173, 359 y 360 inc. 3) del CPP y la vulneración a su garantía a la presunción de inocencia.
Al respecto, el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, motivo por el cual no cumple con lo dispuesto en el art. 416 y 417 del CPP. No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no consideró que no había pruebas para condenar al acusado, debido a que solo se contó con una prueba indiciaría que sería el testimonio de la menor ante la defensoría de la Niñez y Adolescencia, tal como se señala en el presente motivo); precisando asimismo la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales (presunción de inocencia); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista confirmo una condena sin la prueba pertinente); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Roberto Laureano Yujra Chila, de fs. 453 a 460; únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, tercero y quinto. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 430/2020-RA
Sucre, 04 de agosto de 2020
Expediente: La Paz 50/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Roberto Laurean Yujra Chila
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2019, Roberto Laureano Yujra Chila, de fs. 453 a 460, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67/2019 de 18 de julio, de fs. 377 a 383, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Milton Lucio Yujra Chila y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 83/2018 de 9 de noviembre (fs. 263 a 275), el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roberto Laureano Yujra Chila, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, de Infante, Niña Nilo o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, condenándole a la pena de veinte años de presidio, con costas y responsabilidad civil. La referida Sentencia fue complementada con el Auto de 22 de noviembre de 2018.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado (fs. 355 a 361), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 67/2019 de 18 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, quedando como consecuencia confirmada la sentencia.
Por diligencia de 29 de octubre de 2019 (fs. 384), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 5 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Como primer motivo señala que existió defectuoso control de la valoración de la prueba; debido a que, en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado la incorrecta valoración de la prueba PD-12 (Dictamen Pericial), en la cual no se hubiera detectado la presencia de espermatozoides y tampoco el antígeno prostático especifico; a dicha prueba, el Tribunal de Sentencia no le hubiera dado un determinado valor señalado que “no es útil”; por lo que, no se hubiera cumplido con lo previsto en el art. 173 y 359 del CPP; pese a dichas afirmaciones, el Auto de Vista en el punto 3.3. respecto del valor que se le hubiera otorgado a este medio de prueba confirma el hecho de que la prueba cuestionada “no es útil” y que existe prueba contundente para sustentar la Sentencia; afirmando que, si bien en la acusación se dice que la violación a la víctima fue mediante penetración bucal, no se considera que se hizo un peritaje con hisopados tomados por el médico forense de la arcadas superior e inferior (cerca de los dientes) de la víctima de lo que resulto que no existió presencia de espermatozoides y PSA lo que haría ver que incluso la declaración de la víctima carecería de valides porque no está corroborada con algún medio científico, para sustentar la participación del acusado en el hecho punible.
Por todo ello, señala que el Auto de Vista incurrió en contradicción del precedente contradictorio que invoca, debido a que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de controlar sobre la valoración de la prueba en cuanto al examen pericial de biología; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio.
Señala que el Auto de Vista funda su decisión con base a las testificales de descargo Miriam Naomi Rojas y Jael Alejandra Rojas, en sentido que la Sentencia hubiera realizado una correcta valoración de la mismas señalando que el acusado era profesor de música y ellas sus alumnas; empero, las mismas solo acreditarían la buena conducta del acusado; además, que ninguna era un testigo presencial. Así también, refiere que los testigos Nilton Lucio Yujra Mamani y Lourdes Capquique Choque, no fueron presenciales y sin embargo se les da más credibilidad a ellos; por esos motivos, señala que el Auto de Vista omite efectuar un control efectivo sobre la valoración realizada por el inferior, en infracción del principio de igualdad a la partes, la sana crítica y valoración integral de la prueba, lo cual hubiera generado la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, actuando en contradicción con el Auto Supremo 440/2005, porque el Auto de Vista le asignó un valor más importante a una prueba testifical que no era presencial.
También refiere que en su recurso de apelación restringida reclamó la valoración de la prueba MP–2 (certificado médico forense de 29 de julio de 2017) del cual se señaló que, no es útil, haciendo ver que no se valoró el mismo en su totalidad debido a que el mismo sugería la realización de una valoración psicológica de la víctima, aspecto que fuera omitido; al respecto el Auto de Vista hubiera realizado una valoración sesgada y parcializada porque señala que si el acusado consideraba que dicha prueba era importante para desvirtuar la acusación debía haber presentado como prueba de descargo para la sustanciación en juicio; de la misma manera señala que el Tribunal de alzada en el punto 3.4. procedió a realizar conclusiones parcializadas de la prueba MP–2 siendo que la misma no establecía la duda razonable sobre la existencia del hecho; siendo que la prueba que tendría que sustentar el hecho no fue realizada como lo es la prueba de psicológica forense; aspecto que había sido sugerido en dicha prueba; y al contrario, le atribuyen al recurrente la carga de la prueba; este aspecto también resulta contradictorio a los dispuesto por el art. 360 inc. 3) con relación 359 y 173 del CPP. Esta práctica del Auto de Vista se encontraría en contradicción al Auto Supremo 440/2005 porque la fundamentación de la resolución de alzada iría en contra de la racionalidad y la lógica que emerge de un análisis sesgado que no emergería del análisis del conjunto de la prueba aportada en todo su contexto. Al respecto, también invoca el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 a efectos de que se verifique que la resolución impugnada incurrió en contradicción del mismo, debido a que no realizó el control de logicidad sobre la prueba analizada en el juicio oral, para la decisión que tomó el Tribunal de Sentencia.
Señala que en su recurso de apelación restringida como segundo agravio denuncio la concurrencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que no existía fundamentación de la Sentencia conforme lo prevén los arts. 360 y 124 del CPP; y el Auto de Vista en el acápite II. VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL, hubiera señalado en el punto 5 que la Sentencia cumple con todos los requisitos que señala la norma legal, por lo que no existía infracción al art. 360 del CPP y en consecuencia la inexistencia de la infracción de dicha norma. Situación que resulta contradictorio al Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo.
Finalmente, señala que existió errónea valoración de la prueba por la forma que fue reiterada por el Auto de Vista al valorar el supuesto testimonio de la menor debido a que dicho testimonio no fue sometido al contradictorio, tampoco se realizó el anticipo de prueba en cámara gessel; sin embargo, los Vocales en el punto 3.3.1 señalan que el dictamen pericial en biología no es útil; por lo que, el Tribunal de alzada no hubiera tomado en cuenta los hechos que fueron motivo de apelación ya que en este caso la violación de la víctima es mediante penetración bucal por el mimbro viril del acusado por lo que el hecho de que no exista algún signo de espermatozoides no podría destruir el hecho de la violación bucal, argumentos que en criterio del Auto de Vista no resultaría un argumento válido y por ello no desvirtúan el testimonio de la víctima. Por otro lado, la resolución de alzada también señalaría que existiría otras víctimas dentro del presente caso; y así también, al realizar la fundamentación del punto 3.3.1. señala que solo existe un informe psicológico; el cual se trataría de una prueba indiciaria que se la obtuvo mediante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, al ser sometido a control jurisdiccional y no ser ratificado en juicio su condición indiciaria no cambio, siendo que resultaba la presencia de la psicóloga de la defensoría necesaria a efecto de que proporcione explicaciones, aclaraciones que vayan a formular las partes ante el Tribunal y en el juicio oral, conforme lo prevé el at. 333 del CPP; por lo que, en el presente caso existe la duda razonable sobre la comisión del hecho.
Asimismo, observa que el Auto de Vista no se percata que las diligencias preliminares no fueron ratificadas en el juicio y el Ministerio Público incumpliendo lo previsto por el art. 6 del CPP al no producir la prueba pericial de psicología forense, y pese a ello, se lo condeno a la pena de veinte de años presidio, sin considerar que las pruebas de cargo y de descargo generaron duda razonable que debe ser a favor del acusado; por lo que, se advierte que el Auto de Vista realizó una valoración arbitraria de las pruebas que fueron observadas en su recurso de apelación restringida sin respetar las reglas de la sana crítica y sin cumplir lo establecido por los arts. 360 inc. 3), 359 y 173 del CPP. Estos aspectos incurrían en vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 29 de octubre de 2019 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 5 de noviembre; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto del primer motivo, referido a que el Auto de Vista no cumplió con su deber de controlar la valoración de la prueba del inferior, respecto a la PD-12.
Respecto de la temática planteada el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio el cual sería contrario al Auto de Vista debido a que dicho fallo no cumplió con su deber de controlar la labor del inferior con relación a la valoración de la prueba en cuanto al examen pericial de biología prueba PD-12; motivos por los cuales se advierte el cumplimiento de demostrar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto del precedente contradictorio invocado; vale decir, que se cumplió con las previsiones contempladas en el art. 417 del CPP, por lo que, este motivo resulta admisible.
Con relación al segundo motivo, en el que señala que el Auto de Vista funda su decisión con base a las testificales que no acreditan la comisión del hecho, motivo por el cual no cumplió con su deber de controlar la valoración realizadas por el inferior sobre dichas pruebas, por lo que, se hubiera infringido los arts. 124 y 398 del CPP.
Respecto de este motivo, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 440/2005 de 11 de noviembre, del cual se debe dejar constancia que no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, pues, declaró infundado el recurso de casación que analizó; en consecuencia, ante la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en el recurso, esta omisión no puede ser suplida de oficio y deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del motivo planteado, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, deviene en inadmisible.
Con relación al tercer motivo, aclara que en su recurso de apelación restringida denunció que no se valoró en su integridad la prueba MP-2, de la cual el Auto de Vista hubiera realizado una valoración sesgada y parcializada.
Respecto de este motivo invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, el cual establecería la labor del Auto de Vista sobre el control de logicidad realizado por el inferior; y el aspecto contradictorio radicaría en que la fundamentación de la resolución de alzada iría en contra de la racionalidad y la lógica que emerge de un análisis sesgado que no emergería del análisis del conjunto de la prueba aportada en todo su contexto; en este caso no revisó la valoración de manera íntegra de la prueba MP-2 (Certificado médico forense de 29 de julio de 2007); aspectos que sin duda hacen ver el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Por otro lado, respecto del Auto Supremo 440/2005, el mismo no será tomado en cuenta para el presente análisis debido a que el mismo no contiene doctrina legal aplicable que contrastar.
Con relación al cuarto motivo, señala que el Auto de Vista al establecer que no existe el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, actuó en contradicción el precedente invocado.
Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo, del cual se limita a transcribir la parte que creyó pertinente; sin embargo, no realiza la labor de contraste con el mismo respecto del Auto de Vista a efectos de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada; por lo que, este motivo no cumple con los requerimientos exigidos por el art. 417 del CPP; en consecuencia, el mismo resulta inadmisible.
Respecto del quinto motivo, señala que el Auto de Vista no consideró que el testimonio de la menor solo era una prueba indiciaria realizada ante la Defensoría de la Niñez, que tenía que ser ratificada en juicio, tal como lo sugería el certificado médico forense aspecto que fue incumplido por el Ministerio Público, en infracción de los arts. 6, 173, 359 y 360 inc. 3) del CPP y la vulneración a su garantía a la presunción de inocencia.
Al respecto, el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, motivo por el cual no cumple con lo dispuesto en el art. 416 y 417 del CPP. No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no consideró que no había pruebas para condenar al acusado, debido a que solo se contó con una prueba indiciaría que sería el testimonio de la menor ante la defensoría de la Niñez y Adolescencia, tal como se señala en el presente motivo); precisando asimismo la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales (presunción de inocencia); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista confirmo una condena sin la prueba pertinente); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Roberto Laureano Yujra Chila, de fs. 453 a 460; únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, tercero y quinto. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.