Auto Supremo AS/0438/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0438/2020-RA

Fecha: 19-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 438/2020-RA
Sucre, 19 de agosto de 2020

Expediente: La Paz 53/2020 
Parte Acusadora: Rogers Ramiro Solíz Saavedra y otro
Parte Imputada : José Luís Mendoza Saavedra y otra
Delitos      : Hurto y otros

RESULTANDO

Por memoriales de casación presentados el 9 de marzo de 2020, cursantes de fs. 1948 a 1951; y, de fs. 2023 a 2029, José Luis Mendoza Saavedra, y Julia Ruth Ledezma Roman en representación de Kelly Mendoza Lozano, respectivamente, impugnan el Auto de Vista 105/2019 de 11 de septiembre, de fs. 1910 a 1915 vta., y los Autos de rechazo a las solicitudes de explicación, complementación y enmienda de 30 de enero de 2020 de fs. 1922 y vta.; y, 1924 y vta., pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rogers Ramiro y Heber Javier ambos de apellidos Solíz Saavedra, en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Hurto, De Cosa Común y Supresión o Destrucción de Documento, previstos y sancionados por los arts. 326, 327 y 202 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 12/2018 de 13 de junio (fs. 1826 a 1833 vta.), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: José Luís Mendoza Saavedra, absuelto de la comisión de los delitos de Hurto, De Cosa Común y Supresión o Destrucción de Documento, previstos y sancionados por los arts. 326, 327 y 202 del CP; y, a Kelly Andrea Mendoza Lozano absuelta de la comisión de los citados delitos en grado de Complicidad previsto por el art. 23 del CP, en razón a la insuficiencia de la prueba.

Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Rogers Ramiro y Heber Javier ambos de apellidos Soliz Saavedra formularon recurso de apelación restringida (fs. 1841 a 1845 vta.), que fueron respondidos por los imputados José Luís Mendoza Saavedra (fs. 1882 a 1889), y Julia Ruth Ledezma Roman en representación de Kelly Andrea Mendoza Lozano (fs. 1890 a 1893 vta.); y, previo memorial de subsanación del recurso de apelación restringida (fs. 1903 a 1908), se emitió el Auto de Vista 105/2019 de 11 de septiembre (fs. 1910 a 1915 vta.), que declaró admisible y procedente la apelación planteada; en cuyo mérito, anula la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa para la reposición del juicio oral.

Por diligencia de 28 de enero de 2020 (fs. 1920), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; en cuyo efecto, solicitaron explicación complementación y enmienda (fs. 1921 y vta.; y, 1923 y vta.), resueltos por Autos 30 de enero de 2020 (fs. 1922 y vta.; y, 1924 y vta.) siendo notificados con tal determinación el 2 de marzo de 2020 (fs. 1925), interpusieron recursos de casación, respectivamente el 9 del mismo mes y año, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

II.1. Del recurso de José Luis Mendoza Saavedra.

El recurrente previa exposición de los cuatro motivos de apelación restringida planteada por la parte demandante, que fueron rechazados por el Tribunal de alzada, reclama que el Auto de Vista impugnado, vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación; puesto que, al resolver el último agravio de apelación referente a que el Juez valoró las pruebas testificales de manera errónea e insuficiente, el Tribunal de alzada haciendo alusión al Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, señaló que el Juez no estableció de qué manera las declaraciones testificales de cargo carecen de eficacia en cuanto a la fuerza de convicción o porque las declaraciones testificales tienen escaso valor o son insuficientes, concluyendo que era evidente que el Juez de mérito no asignó valor correspondiente a todas las declaraciones testificales de cargo de manera individual o colectiva, por lo que, consideró existente el agravio en contradicción al Auto Supremo citado, aspecto que le resulta ilegal y contradictorio a los agravios de apelación que fueron desestimados, que vulnera el debido proceso, puesto que, la Sentencia en el punto V fundamentación probatoria intelectiva jurídica, en el parágrafo cuarto, realizó una descripción de la prueba testifical de cargo, individualizando cada una de las atestaciones, asignándole valor colectivo a las mismas en concordancia a los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, utilizado como fundamento en el Auto de Vista impugnado y 014/2013-RRC de 6 de febrero, así como el 162/2018-RRC de 20 de marzo; sin embargo, el Auto de Vista ingresó en un ámbito subjetivo al establecer que no se asignó el valor correspondiente, cuando si lo hizo la Sentencia y obviar dicha valoración implicaría vulneración a los derechos al debido proceso en su vertiente certeza y seguridad jurídica, defensa y al principio de verdad material.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 162/2018-RRC de 20 de marzo y las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre y “238/2018-S” de 11 de junio.

II.2. Del recurso de Julia Ruth Ledezma Roman en representación de Kelly Mendoza Lozano.

Manifiesta la recurrente que su mandante fue injustamente sometida a un proceso penal, sobre la falsa atribución delictiva generada prejuiciosamente hace cinco años, cuatro meses y ocho días por sus tíos, no habiendo sido declarada rebelde, por lo que, la persecución penal por el transcurso del tiempo ha prescrito, debiendo la extinción de la acción penal pública operar incluso de oficio conforme al art. 133 del CPP, añade que a lo largo del desarrollo del proceso fue oída con las garantías judiciales por lo que fue absuelta por los delitos acusados; empero, el Auto de Vista ilegal y contradictorio dispuso anular la Sentencia absolutoria, incurriendo en defecto absoluto, vulnerando el debido proceso y la observancia de la legalidad procesal; por cuanto, revalorizó prueba testifical justificándose en el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo.

Citando la Sentencia Constitucional 1195/2012 de 6 de septiembre, afirma la recurrente, que el Tribunal de alzada inobservó el principio de legalidad al anular la Sentencia que fue emitida bajo el principio de legalidad y garantías del debido proceso y defensa. Transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional 0895/2012 de 22 de agosto, refiere que su mandante fue destinataria injusta de la atribución delictiva desde el 2015 que le incrimina el hecho de Hurto, Hurto de Cosa Común y Supresión o Destrucción de Documento en calidad de Cómplice de su padre José Luis Mendoza Saavedra, emitiéndose Sentencia absolutoria, por cuanto, la prueba no fue suficiente, que fue apelado por los acusadores, estando sometida su mandante a un procesamiento indebido en una causa que de oficio debió declararse la prescripción, ya que, el proceso se mantuvo más de cinco años; sin embargo, “Para forzar condena y activar nuevamente al órgano judicial en mi contra” (sic), no se observaron los principios de oralidad, inmediación y continuidad de juicio, realizando el Tribunal de alzada revalorización de la prueba testifical, decidiendo de forma incoherente e incongruente anular la Sentencia, pretendiendo revalorizar prueba sin fundamentación alguna que contradice la determinación asumida en su contra. Afirma la recurrente que, el Auto de Vista transcribió el Auto Supremo 152/2013-RRC, que el Juez realizó una conclusión clara y precisa con relación a la prueba testifical al concluir que “carecen de eficacia…” (sic), concluyendo que todos los testigos no contribuyeron con sus declaraciones; no obstante, el Tribunal de alzada violando el derecho y garantía al debido proceso incurrió en actividad procesal defectuosa, por ser injusta, e incumple los deberes establecidos en el art. 124 de la CPE y 15, 16 y 17 de la Ley 025.

Añade que se vulneró el debido proceso al no estar debidamente fundamentado el Auto de Vista, al anular la Sentencia que la absolvió de la comisión de los delitos acusados que a la fecha se encuentran prescritos, respecto al debido proceso cita la Sentencia Constitucional 1748/2003-R de 1 de diciembre, alegando la recurrente que en juicio se demostró la falta de eficacia de las pruebas, por lo que, fue absuelta; sin embargo, el Auto de Vista impugnado revalorizando prueba anuló la Sentencia, que cumplía con la fundamentación que exige la norma adjetiva, apartándose el Tribunal de alzada del control de que le –manda a efectuar-, realizando una escueta fundamentación al señalar que no efectuó una fundamentación razonada, aspecto que vulnera el debido proceso previsto por el art. 180.I y 116 de la CPE, que fue reconocida por la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica, vulnerando además el principio de legalidad. Al respecto invoca el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio, alegando que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación y pretende forzar la norma en beneficio de los acusadores, cometiendo los delitos de Incumplimiento de Deberes y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, en cuyo mérito cita el Auto Supremo 49 de 16 de marzo de 2012, ya que, el Auto de Vista fue emitido inobservando las reglas del debido proceso constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, en aplicación del art. 419 del citado código y del principio de verdad material, previsto por el art. 180.I de la CPE, así como la “Sentencia Constitucional 0112/2012 de 27 de abril de 2007”. Refiere la recurrente que, el Tribunal de alzada no fundamentó sobre los defectos de la Sentencia que motivaron su anulación, menos demostró la relevancia constitucional, “limitándose a transcribir los fundamentos de la alzada”, incurriendo en contradicciones y determinando anular la Sentencia basada en una incorrecta valoración, soslayando los principios de legalidad, el debido proceso y la seguridad jurídica.

Por otra parte, denuncia que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre la respuesta que realizó al recurso de apelación restringida, tampoco consideró las pruebas aportadas por el coacusado José Luís Mendoza, que demuestran la verdad material constituyendo defecto absoluto que vulnera la igualdad jurídica de las partes de acuerdo al Auto Supremo 300/2015-RRC-L de 29 de junio.

Manifiesta la recurrente que el Auto de Vista resulta contradictoria respecto a revalorizar la prueba testifical de los acusadores, los que no aportaron ningún elemento para sostener su participación en los delitos acusados, extremo desconocido y no fundamentado por el Tribunal de alzada que manifiesta que no se efectuó una fundamentación razonada; empero, no fundamenta cuáles serían esos parámetros, limitándose a copiar los fundamentos de los acusadores, incurriendo en contradicción con la parte resolutiva, ya que, anuló la sentencia y ordenó la reposición, sin tener presente que de ser evidente el agravio debó disponer la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo que debió ser la consideración de las declaraciones testificales. Al respecto cita los Autos Supremos 550/2014-RRC de 15 de octubre, 51/2013 de 25 de febrero, 490/2015-RRC, 004/2014-RRC de 10 de febrero y 342/2014-RRC y 85/2013-RRC.

Finalmente la recurrente alega que el Auto de Vista vulneró la seguridad jurídica al anular el juicio a causa de meras formalidades y falacias, pues apartándose de las normas procedimentales aceptó un agravio revalorizando prueba vulnerando el principio de inmediación, sin tener certeza de que se trate de un defecto absoluto ya que no se pronunció de forma específica, omitiendo el Tribunal de alzada considerar la relevancia constitucional del defecto respecto a la falta de los “parámetros supra señalados”, cuando el Juez individualizó a cada testigo valorando de forma conjunta las atestaciones, vulnerando el Auto de Vista el debido proceso, el principio de legalidad, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, violándose el art. 16.II de la CPE y el inc. e) del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el art. 8.2 inc. f) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, existiendo flagrante quebrantamiento el art. 124 del CPP. Cita los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 157 de 2 de febrero de 2007, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006, 257 de 1 de agosto de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006 y la Sentencia Constitucional 0012/2002-R de 9 de enero.

En el otrosí del recurso invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 384/2005 de 26 de septiembre, 928/2016-RRC de 24 de noviembre y 214/2007 de 28 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de rechazo a las solicitudes de explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista el 2 de marzo de 2020, interponiendo sus recursos de casación el 9 del mismo mes y año; respectivamente, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1. Del recurso de José Luis Mendoza Saavedra.

Se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación; puesto que, a tiempo de resolver el agravio de la apelación interpuesta por los acusadores referente a que el Juez valoró las pruebas testificales de manera errónea e insuficiente, el Tribunal de alzada haciendo alusión al Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, señaló que el Juez no estableció de qué manera las declaraciones testificales de cargo carecían de eficacia o porque las declaraciones testificales tenían escaso valor o eran insuficientes, argumento que le resulta subjetivo, ilegal y contradictorio a los agravios de apelación que fueron desestimados, puesto que, la Sentencia realizó una descripción de la prueba testifical de cargo, individualizando cada una de las atestaciones, asignándole valor colectivo a las mismas, obviar dicha valoración implicaría vulneración a los derechos al debido proceso, defensa y al principio de verdad material.

Sobre la problemática planteada el recurrente invocó los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 162/2018-RRC de 20 de marzo; sin embargo, se limitó a citarlos y realizar la transcripción de ciertas partes de los precedentes, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte de los Autos Supremos, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió.

El recurrente también invocó las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre y “238/2018-S” de 11 de junio; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Sin embargo de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista impugnado incurrió en una fundamentación subjetiva a tiempo de resolver el agravio de apelación de la parte acusadora referente a que el Juez valoró las pruebas testificales de manera errónea e insuficiente, en el que el Tribunal de alzada concluyó que el reclamo era evidente, no considerando que la Sentencia realizó una descripción de la prueba testifical de cargo, individualizando cada una de las atestaciones, asignándole valor colectivo a las mismas, denunciando como derechos vulnerados el debido proceso en su componte fundamentación y a la defensa, resultándole como resultado dañoso la anulación de la Sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

IV.2. Del recurso de Julia Ruth Ledezma Roman en representación de Kelly Mendoza Lozano.

En cuanto, al primer motivo, la recurrente incurre en una imprecisión, puesto que, manifiesta que su mandante fue injustamente sometida a un proceso penal, sobre la falsa atribución delictiva generada prejuiciosamente hace cinco años, cuatro meses y ocho días por sus tíos, por lo que, la persecución penal por el transcurso del tiempo habría prescrito; y, así también refiere que, el Auto de Vista ilegal y contradictorio dispuso anular la Sentencia incurriendo en defecto absoluto, vulnerando el debido proceso y la observancia de la legalidad procesal; por cuanto, revalorizó prueba testifical.

Argumentos, que resultan confusos e imprecisos; por cuanto, una cosa es la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, lo que denotaría que reclama una cuestión incidental; empero, la recurrente en la misma fundamentación alega que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación contradictoria; y, seguidamente señala, que el fallo recurrido incurrió en revalorización de la prueba; aspectos que resultan completamente confusos; en consecuencia, la referida imprecisión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió la recurrente, impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por Ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados en el otrosí del recurso que únicamente fueron citados incumpliendo; además, la parte recurrente con la previsión contenida en el art. 417 segundo párrafo del CPP.

Por otra parte, la recurrente denuncia la vulneración del debido proceso; no obstante, al no tenerse claro el motivo denunciado por la confusión e imprecisión en la que incurrió en la formulación del motivo de casación, se tiene que no cumplió con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos y explicados por esta Sala Penal en al acápite anterior, por lo que, deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, igual que en el anterior motivo la recurrente incurre en una imprecisión; toda vez, que señala que el Tribunal de alzada inobservó el principio de legalidad al anular la Sentencia, seguidamente refiere que, su mandante fue sometida a un procesamiento indebido en una causa que de oficio debió declararse la prescripción, también señala la recurrente que, el Tribunal de alzada revalorizó prueba testifical, decidiendo de forma incoherente e incongruente anular la Sentencia, continua señalando la recurrente que, el Auto de Vista incurrió en actividad procesal defectuosa, por ser injusta, e incumple los deberes establecidos en el art. 124 de la CPE y arts.15, 16 y 17 de la Ley 025; así también, la recurrente refiere que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado, y finalmente alega que, el Tribunal de alzada cometió los delitos de Incumplimiento de Deberes y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes.

Fundamentos, que resultan confusos e imprecisos; por cuanto, una cosa es cuestionar la vulneración al principio de legalidad, entendiéndose que estaría vinculado a la parte sustantiva, otra alegar que el Tribunal de alzada de oficio debió declarar la prescripción, lo que concierne a una cuestión incidental, otra cosa es manifestar que el Auto de Vista incurrió en una revalorización de la prueba, otra alegar que el fallo recurrido no se encuentra debidamente fundamentado y otra muy distinta alegar que los Vocales cometieron el los delitos de Incumplimiento de Deberes y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes; temáticas que resultan completamente confusas en una sola fundamentación, que impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados que únicamente fueron citados incumpliendo la parte recurrente con la previsión contenida en el art. 417 segundo párrafo del CPP.

En cuanto a la cita de las Sentencias Constitucionales 1195/2012 de 6 de septiembre, 0895/2012 de 22 de agosto, 1748/2003-R de 1 de diciembre y “Sentencia Constitucional 0112/2012 de 27 de abril de 2007”, corresponde precisar a la recurrente, que las mismas conforme al art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios.

Por otra parte, la recurrente denuncia la vulneración del debido proceso; no obstante, al no tenerse claro el motivo denunciado por la imprecisión en la que incurrió en la formulación del motivo de casación, se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos y explicados por esta Sala Penal en al acápite anterior, por lo que deviene en inadmisible.

Respecto al tercer motivo, corresponde precisar, que la recurrente, por una parte, denuncia que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre la respuesta que realizó al recurso de apelación restringida, constituyendo defecto absoluto que vulnera la igualdad jurídica de las partes; en cuyo mérito, invocó el Auto Supremo 300/2015-RRC-L de 29 de junio, sin embargo, se limitó a citarlo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar el Auto Supremo, sino que correspondía a la recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió, y no puede ser suplido de oficio.

Sin perjuicio de lo anterior, en la argumentación de esta parte del motivo, la recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista no se pronunció sobre la respuesta que realizó al recurso de apelación restringida, denunciando como derecho vulnerado la igualdad jurídica de las partes, resultándole como resultado dañoso la anulación de la Sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, ésta parte del motivo en examen deviene en admisible.

Por otra parte, la recurrente alega que el Auto de Vista impugnado no consideró las pruebas aportadas por el coacusado José Luís Mendoza, que demuestran la verdad material, que constituye defecto absoluto y vulnera la igualdad jurídica de las partes. Al respecto corresponde referir a la recurrente que quien tiene legitimación para reclamar dicha falta de consideración, es el coacusado José Luís Mendoza, pues conforme refiere la recurrente, habría sido él quien -aportó pruebas-, por lo que, le corresponde a José Luis Mendoza reclamar la falta de consideración, facultad que no alcanza a la recurrente; toda vez, que carece de legitimación.

Respecto a esta parte del motivo, si bien la recurrente alega la concurrencia de defecto absoluto y la vulneración del derecho a la igualdad jurídica de las partes; no obstante, en razón a la falta de legitimación, no corresponde su admisión ni por vía de flexibilización, por lo que, deviene en inadmisible.

Con relación al cuarto motivo, la recurrente incurre en una confusión; puesto que, arguye que el Auto de Vista resulta contradictoria respecto a revalorizar la prueba testifical de los acusadores; así también, señala que el fallo impugnado no se encuentra fundamentado al precisar que no se efectuó una fundamentación razonada; también arguye la recurrente, que el Auto de Vista incurrió en contradicción con la parte resolutiva al anular la sentencia y ordenar la reposición, sin tener presente que de ser evidente el agravio debió disponer la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo como la consideración de las declaraciones testificales. Argumentos, que resultan confusos, pues se refieren a temáticas que resultan completamente diferentes sobre una misma fundamentación que impide a que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados que únicamente fueron citados, evidenciando que la parte recurrente; además, incumplió con la previsión contenida en el art. 417 segundo párrafo del CPP.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, además de incurrir en una confusión e imprecisión, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por el que deviene en inadmisible.

Finalmente respecto al quinto motivo, nuevamente la recurrente incurre en una confusión e imprecisión a tiempo de formular el motivo, pues refiere, que el Auto de Vista vulneró la seguridad jurídica al anular el juicio a causa de meras formalidades y falacias, así también asevera, que el Auto de Vista anuló la Sentencia revalorizando prueba, seguidamente manifiesta, que el Tribunal de alzada sin tener certeza de que se trate de un defecto absoluto, omitió considerar la relevancia constitucional del defecto respecto a la falta de los “parámetros supra señalados” (sic).

Fundamentos, que resultan imprecisos, pues en una misma fundamentación la recurrente refiere varias temáticas que resultan completamente diferentes, aspecto que impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados que únicamente fueron citados, evidenciando que la parte recurrente; además, incumplió con la previsión contenida en el art. 417 segundo párrafo del CPP.

Por otra parte, si bien la recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, y la vulneración del debido proceso; no obstante, al no tenerse claro el motivo denunciado por la imprecisión en la que incurrió la recurrente en la formulación del motivo de casación, se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos y explicados por esta Sala Penal en al acápite anterior, por lo que deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por José Luis Mendoza Saavedra, de fs. 1948 a 1951; y, Julia Ruth Ledezma Roman en representación de Kelly Mendoza Lozano de fs. 2023 a 2029; únicamente en relación a la primera parte del tercer motivo identificado en el acápite IV.2.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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