Auto Supremo AS/0441/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0441/2020-RA

Fecha: 19-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 441/2020-RA
Sucre, 19 de agosto de 2020

Expediente: Santa Cruz 33/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Jorge Antonio Pantoja García
Delito      : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 204 a 211 vta., Jorge Antonio Pantoja García, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64 de 21 de octubre de 2019, de fs. 196 a 201 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 05/19 de 27 de marzo (fs. 160 a 172 vta.), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Antonio Pantoja García absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas contenido en la sanción del art. 48 de la Ley 1008, considerando “existir duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado en el hecho sometido a juzgamiento, al ser insuficiente la prueba de cargo aportada por la acusación” (sic). De igual modo el mismo Fallo, dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado de los bienes incautados en etapa preparatoria.

Contra la citada Resolución, el Ministerio Público promovió recurso de apelación restringida (fs. 181 a 185), resuelto a través de Auto de Vista 64 de 21 de octubre de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad y procedencia, anulando la Sentencia apelada, y dispuso el reenvío del proceso por otro Tribunal llamado por Ley.

Por diligencia de 24 de enero de 2020 (fs. 203), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que la argumentación otorgada por el Tribunal de sentencia fue correcta estableciendo que su persona no adecuó su accionar “dentro de los alcances del art. 20 con relación al art. 48 de la Ley 1008” (sic), más cuando el concepto de autor señala a aquel que posea el dominio del hecho. Explica que la declaratoria de absolución fue afín con los hechos probados de la Sentencia relacionados con las atestaciones de AMMJ, LAA, DMG y la suya propia; agregando que el Tribunal de sentencia “aplicó correctamente las normas sustantivas penales precitadas, cuando en todo el proceso se estableció que existió otra persona que era el propietario de la sustancia controlada hallada en el pequeño departamento que alquil[ó] al sr. VHVG, además de las bolsas de yute encontradas en el interior de su automóvil, que demuestran con precisión de que [el recurrente] es inocente y desconocía a que actividad se dedicaba esta persona aspecto que no fue considerado en la investigación, ni fuera considerado por el ad quem, correspondiendo al Tribunal de casación reparar los errores en los que incurrieron el ad quo y el ad quem” (sic)

Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, 728 de 26 de noviembre de 2004, reproduciendo en cada caso una porción.

Bajo el rótulo “con referencia a la errónea aplicación de los arts. 33 inciso m) y 48 de la Ley 1008, con relación a los arts. 13 y 14 del Código Penal” [sic], el recurrente manifiesta que el Tribunal de apelación “en momento alguno compulsó adecuadamente las pruebas que fueron producidas y consideradas para dictar sentencia” (sic), explicando que no fue encontrado en posesión de sustancia controlada alguna, como tampoco se demostró que haya estado relacionado con la hallada en el domicilio de VHVG.

Manifiesta que no es posible partir de un punto de culpabilidad para desvirtuar la acusación del Ministerio Público, más cuando la tipificación de las figuras penales descritas en la Ley 1008, se presumen cometidas dolosamente siendo delitos de resultado. Agrega que si se toma en cuenta que el “elemento esencial del dolo es la intencionalidad de cometer un hecho antijurídico, con pleno conocimiento y voluntad manifestada en una conducta exterior, tenemos que [su] persona no cometió delito alguno, puesto que…no se [le] encontró en posesión de sustancia controlada ninguna y menos al interior de [su] domicilio…tampoco se [lo relacionó] directa o indirectamente con el principal involucrado que es el Sr. VHVG, por lo cual es lógico que no [realizó] ilícito penal ninguno puesto que no [actuó] con conocimiento ni voluntad; así mismo tampoco [pudo] cometer un delito culposo porque primeramente los delitos sancionados en la Ley 1008 son dolosos” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los ASS 728 de 26 de septiembre de 2004, 389 de 28 de septiembre de 2005, precisando que la contradicción radica en el hecho que no existiendo indicios de culpabilidad en el orden del art. 13 del CP, como tampoco actuar doloso en el orden del art. 14 de la misma norma, lo correcto fue la absolución, “y no ser condenado a un juicio de reenvió” (sic).

Señala que el Auto de Vista impugnado tuvo en cuenta que la Sentencia procedió en forma correcta y conforme a ley, disponiendo el reenvío del proceso únicamente ‘por una presunta falta de fundamentación’. Asegura que “el tribunal de alzada otorga validez a una presunta falta de fundamentación jurídica…que debía ser corregida por el ad quem, sin que ello implicara revaloración de ¡a prueba, sino que simplemente se corrija este defecto de valoración” (sic).

Alega que los de alzada mal pudieron sostener que el Tribunal de sentencia incurrió en yerro más cuando la doctrina legal del Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, determina que “el establecimiento de plena prueba que conlleve la sanción a un individuo debe resultar del acúmulo de prueba fehaciente que otorgue certidumbre sobre la responsabilidad del imputado” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el derecho de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente que la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En relación al plazo habilitante, el señor Pantoja García fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de enero de 2020, como destaca diligencia de fs. 203, presentando su recurso de casación el día 31 del mismo mes y año, cumpliendo el rango de tiempo previsto por el art. 417 del CPP.

El recurrente acude a casación reclamando al Tribunal de alzada haber omitido pronunciarse sobre los aspectos por él expuestos en fase de apelación restringida, considera que la absolución en Sentencia al contrario de lo supuestamente alegado por el segundo colegiado, condice los aspectos reportados por la prueba y corresponde a una correcta aplicación del sustantivo de la materia, por cuanto, las ni las diligencias de investigación ni la prueba producida en juicio oral dieron cuenta sobre la participación directa en el delito acusado, sino al contrario generaron evidencia plena que la responsabilidad penal recayese sobre una tercera persona (VHMG). Bajo ese marco señala que el Tribunal de apelación no consideró la correcta aplicación de los arts. 20 y 24 del CP, por parte de la Sentencia, incurre en errónea aplicación de los arts. 33 inc. m) y 48 de la L1008, así como opina que si los de apelación razonaron existió falta de fundamentación jurídica, bien pudieron realizar una complementaria sin necesidad de reenvío de juicio.

Así las cosas, la Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, tanto por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss del CPP, como por la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que en efecto no es presente en el memorial presentado por Jorge Antonio Pantoja García. En el primer caso, es decir, el requisito de señalar la contradicción en términos precisos, la norma hace referencia a la concepción de un precedente contradictorio, que constituye una resolución anterior que provee una solución a un determinado problema jurídico, que puede ser aplicada como criterio de decisión en un caso sucesivo, como fuera el supuesto del reclamo opuesto contra el Auto de Vista 64, empero tal argumentación deberá ir apoyada en cuestiones de identidad o analogía entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo, situación que se reitera no ha sido cumplida por el recurrente, quien limitó su alegato a referir cuestiones ya dichas en apelación restringida y enunciar nominativamente los precedentes que considera contradictorios, sin en medio aportar factores sobre la situación de hechos similar, ya sea en su facticidad o en el ámbito jurídico que considere contradictorio.

En efecto, cuando la norma acude al precedente como mecanismo de funcionamiento procesal del recurso de casación, pretende brindar mayor seguridad jurídica a los justiciables y las propias autoridades judiciales al definir directrices que permiten resolver una controversia y que puedan aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, escenario en el que, si bien, la mayoría de los casos nunca son exactamente iguales y por ende necesitan de la asimilación de elementos comunes entre uno y otro, a fines de la invocación del precedente contradictorio enunciado en los arts. 416 y 417 del CPP, deben tomarse en cuenta las circunstancias de dos objetos (o sea, dos casos) y los efectos producidos en un momento dado a partir de la comparación realizada. En la medida que todos los elementos, hechos, además de la relación de esas dos circunstancias a comparar sean conocidas.

Por último, si bien en el memorial del recurso, se reproducen porciones de los AASS 320 de 14 de junio de 2003, 728 de 26 de noviembre de 2004, 728 de 26 de septiembre de 2004, 389 de 28 de septiembre de 2005, y 474 de 8 de diciembre de 2005, su presencia es únicamente nominal, pues no se señaló la situación de hecho similar exigible en norma, más cuando la argumentación en el recurso apunta a propugnar la Sentencia y considerar que el Tribunal de alzada emitió un fallo de condena, acudiendo más a cuestiones de hecho que consideraciones sobre la aplicación análoga o con diverso alcance de una norma efectuada por el Auto de Vista impugnado.

De todo lo expresado, no siendo presentes las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Pantoja García, de fs. 204 a 211 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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