Auto Supremo AS/0445/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0445/2020-RA

Fecha: 19-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 445/2020-RA
Sucre, 19 de agosto de 2020

Expediente: Santa Cruz 36/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Joaquín David Calderón Salazar
Parte Imputada: Claudia Cayo Terán y otro
Delito      : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2019, Claudia Cayo Terán interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 52 de 15 de agosto de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a instancias de Joaquín David Calderón Salazar contra la recurrente y Martishev Ioil Iván, por los delitos de Estafa y Estafa en perjuicio de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 19/19 de 1 de abril, el Tribunal de Sentencia Primero de Montero en el Distrito Judicial de Santa Cruz declaró a Claudia Cayo Terán absuelta de pena y culpa en la comisión de los delitos de Estafa y Estafa en perjuicio de víctimas múltiples, contenidos en los arts. 335 y 346 bis del CP. Aquel Tribunal consideró que, “la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral por el Ministerio Público y el acusador particular, ha generado duda razonable…al ser insuficiente para demostrar de manera cierta, indubitable e inobjetable que la imputada…sea autora o partícipe del hecho delictivo…” (sic).

Contra la mencionada Sentencia, Mario Saucedo Jiménez, representado a Joaquín David Calderón Salazar, promovió recurso de apelación restringida, que fue resuelto a través de Auto de Vista 52 de 15 de agosto de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad y procedencia disponiendo, acto seguido, la nulidad total de la Sentencia 19/19, y ordenando el reenvío del juicio oral a través del Tribunal de Sentencia llamado por Ley.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente señala que el Auto de Vista que impugna, en el tramo comprendido entre el primer y tercer considerandos, “solamente se limita a hacer una relación fáctica del accionar de la parte denunciante…dándolo por bien hecho la denuncia y los argumentos falsos de afirmaciones que indican haber[le] entregado sumas de dineros y cheques a [su] nombre, cuando…nunca ha sido demostrada en juicio” (sic).
Señala que el pronunciamiento del Tribunal de apelación en torno a la valoración de la prueba en Sentencia, no condice a lo atestado por DPF y HRS en juicio oral, por cuanto éstos habrían señalado que conocían a Martishev Iván Ioil, empero no a la recurrente; de lo que afirma que en el presente caso “la prueba testifical no ha testimoniado nada de lo que afirma el Tribunal de apelación falsamente en el Auto de Vista recurrido” (sic).

Manifiesta que el Tribunal de alzada vulneró las “reglas del debido proceso, de transparencia, de equidad, de verdad material, de legalidad y otros principios que son rectores de la administración de justicia” (sic), toda vez que, aspectos relacionados con los hechos, el cobro de dineros a través de cheques por parte de terceras personas a quienes no se inició acción penal, no fueron tomados en cuenta por esa instancia pese a haber sido expresamente referidos en memorial de contestación al recurso de apelación restringida.

Alega que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta las reglas sobre incomunicabilidad del art. 24 del CP, vulnerando los principios de presunción de inocencia contenido en los arts. 6 del CPP y 116 Constitucional, habida cuenta que no fueron cumplidas condiciones de subsunción objetiva de los elementos del tipo penal a la conducta de la imputada, siendo falsa la afirmación de los de apelación en sentido que la recurrente en forma dolosa y premeditada adecuó su conducta al tipo penal descrito en el art. 335 del CP, así como que el Tribunal de sentencia no había individualizado la prueba con la que se demostrase no fue partícipe del hecho.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En relación al plazo habilitante, se tiene que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de septiembre de 2019, como reporta diligencia sentada a fs. 1131, presentando el memorial de casación el día 2 de octubre del mismo año, como consta timbre electrónico adherido a fs. 1136, haciendo ver que el plazo legal previsto por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

En lo demás, el memorial de recursos plantea cuatro motivos en los que se refuta la labor del Tribunal de apelación, ya sea en la postura brindada sobre la valoración de prueba en Sentencia, así como la adecuación al tipo penal de Estafa, que, en consideración del propio recurso, el Tribunal de alzada habría efectuado. La recurrente también considera a pesar que los antecedentes del proceso dan evidencia de su no participación en los hechos, y a pesar de haber puesto tales aspectos a conocimiento por medio del memorial de contestación al recurso de apelación restringida, no fueron considerados en la emisión del Auto de Vista 52.

En ese rumbo, el recurso, superando la opinión de la recurrente, no brinda herramientas ni indicios para un análisis más profundo en torno a los antecedentes procesales, por cuanto la sola narración sobre los hechos que hubieran dado pie al proceso, a fines de cumplimiento de requisitos de admisibilidad descritos en el art. 416 y ss del CPP, son insuficientes. Aclarar que, las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen tales normas, se tratan de previsiones de carga argumentativa tendientes al cumplimiento de los fines tanto del propio de dicho recurso, como de la atribución delegada al Tribunal Supremo como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, esto es, sentar y unificar jurisprudencia; casación es entonces un recurso eminentemente jurídico en el que, teniendo una orientación dikelógica, se exige para su apertura un respaldo argumentativo en derecho, más no la sola exposición de desacuerdos con una u otra cuestión. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.

La admisibilidad del recurso de casación, en el orden de lo explicado en el aparatado III de este Auto Supremo, posee dos plataformas de proposición, ya sea a través de la indicación de un precedente contradictorio o bien por medio del señalamiento de un acto procesal generador de defecto absoluto con afectación a un derecho o garantía constitucionalmente tutelado; en ambos casos, las condiciones básicas de admisibilidad apuntan a una argumentación que desarrolle sucinta y explícitamente cualesquiera de esas dos plataformas, aspectos que en el caso de autos no es presente haciendo que el recurso pretendido decaiga en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Claudia Cayo Terán.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO