TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 449/2020-RA
Sucre, 19 de agosto2020
Expediente : Cochabamba 15/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Rodolfo Delgado Inca
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 646 a 652, Rodolfo Delgado Inca, impugna el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2019, de fs. 475 a 527, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eduardo Galindo Quispe en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. Del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 45/2017 de 30 de octubre (fs. 266 a 292), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rodolfo Delgado Inca, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia, con costas.
b)Contra la referida Sentencia, el acusado Rodolfo Delgado Inca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 304 a 414), que fue resuelto por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2019 (fs. 475 a 527), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 5 de marzo de 2020 (fs. 528), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 12 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación de la Ley; puesto que, no reparó los agravios acusados en el recurso de apelación restringida, referidos a: i) Inobservancia y errónea aplicación de los arts. 308, 329, 307, 216, 167, 169, 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ii) Inobservancia y errónea aplicación del art. 252 Bis núm. 1 del CP; y, iii) Defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 núm. 1), 3), 6) y 11) del CPP, y 371.7 del referido código, sobre la constancia de la lectura de la sentencia y del acta con las formalidades previstas.
2)Manifiesta el recurrente que, en su recurso de apelación restringida denunció que en el juicio oral en la fase de los incidentes planteo las siguientes: Incompetencia, Nulidad de declaración del acusado, actividad procesal defectuosa vinculado a la participación de un tercero y vinculado a la falta de acción, actividad procesal defectuosa conforme al art. 169 núm. 3) y 4) del CPP, por denuncia defectuosa; nulidad total del juicio oral por nulidad de apertura del juicio oral; nulidad total del juicio oral por violación al derecho amplio e irrestricto a la defensa en juicio oral; nulidad de la sentencia y el acta de juicio por no haber resuelto las revocatorias que presentó en audiencia generando incertidumbre por no existir autos interlocutorios que resuelvan las cuestiones planteadas, así como las declaraciones de Jazmín Cano López e Iván Rafael Guerra Salazar, Eduardo Galindo Quispe, Gari Galindo Quispe, Delia Mendoza Alegre, Remán Arispe Candía, Sonia López Aguilar, Michael Paola Mendieta López, Victor Manuel Centeno Cortez, Alberto Isidro Siles Vargas, Eddy Omar Sirpa Yngal; sin embargo, el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al art. 124 del CPP, ya que, no existe una clara fundamentación, convalidando en los hechos la Sentencia.
3)Por otra parte, refiere el recurrente que, al momento de la introducción de la prueba literal, presentó incidente de exclusión probatoria contra las literales signadas como MP1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 17, 19, 21, 22, 25, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 40, 51, P-1, 2, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 14, 15, citando al respecto la Sentencia Constitucional 185/2007 de 26 de marzo y los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2010 y 251 de 22 de julio de 2005; no obstante, la Sentencia valoró dichas pruebas conculcando el art. 172 del CPP y la sana crítica, acto ilegal que fue convalidado por el Tribunal de alzada.
4)Finalmente el recurrente refiere que, respecto a los defectos de la Sentencia contenidos en el art 370 núm. 1), 3) y 6) del CPP, parte “del principio fundamental del debido proceso en todos los defectos de la sentencia y del Auto de Vista con la Sentencia Constitucional 1127/2017-S2 Sucre 23 de octubre de 2017” (sic), el cual transcribe, afirmando que los errores se encuentran en la mala fundamentación e incongruencia desde la acusación fiscal hasta la Sentencia conculcando derechos con la introducción de prueba ilícita, no motivando el delito de Feminicidio, “tanto así el error del Tribunal de alzada” (sic), que sustenta una relación en el marco del art. 370 núm. 13) del CPP, lo que evidencia una fundamentación inexistente que hace la nulidad del Auto de Vista. Añade que, respecto al agravio de apelación referente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, el Auto de Vista erróneamente hace referencia al Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, no tomando en cuenta el Auto Supremo 156/2016-RRC de 7 de marzo; en cuyo mérito, cita el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, precisando que el Auto de Vista señaló que en lo que repone a penas fijas, determinadas y concretas, como el delito de Asesinato no es posible aplicar las atenuantes generales previstas en el art. 40 del CP, fundamento que le resulta contradictorio al debido proceso y a las garantías constitucionales previstas en el art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que citando el Auto Supremo 300/2017-RRC de 20 de abril, afirma el recurrente, que el Tribunal de alzada no ha efectuado una valoración integral infringiendo el art. 370 núm. 1), 3) y 6) del CPP, no existiendo el numeral 13) que fue analizado por el Tribunal de alzada, cuando lo que le correspondía era realizar una exhaustiva revisión de la Sentencia que debe estar enmarcada en el art. 360 del CPP, siguiendo el lineamiento del Auto Supremo 125/2017-RRC de 21 de febrero. Concluye alegando el recurrente que en el recurso de apelación restringida efectuó una exhaustiva exposición del defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, nombrando Autos Supremos relacionados al caso, que no fueron valorados por el Auto de Vista impugnado infringiendo lo previsto por el art. 398 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación de la Ley, por cuanto, no reparó los agravios referidos a la: i) Inobservancia y errónea aplicación de los arts. 308, 329, 307, 216, 167, 169, 171 y 172 del CPP, ii) Inobservancia y errónea aplicación del art. 252 Bis núm. 1 del CP; y, iii) Defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 núm. 1), 3), 6) y 11) del CPP, y 371.7 del referido código.
Se advierte que el recurrente, no invocó precedente contradictorio alguno, inobservando que en ésta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a algún precedente, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por el que deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 124 del CPP, ya que, no existe una clara fundamentación, en relación a su denuncia referente a que en el juicio oral en la fase de los incidentes planteo la: Incompetencia, Nulidad de declaración del acusado, actividad procesal defectuosa vinculado a la participación de un tercero y vinculado a la falta de acción, actividad procesal defectuosa conforme al art. 169 núm. 3) y 4) del CPP, por denuncia defectuosa; nulidad total del juicio oral por nulidad de apertura del juicio oral; nulidad total del juicio oral por violación al derecho amplio e irrestricto a la defensa en juicio oral; nulidad de la sentencia y el acta de juicio por no haber resuelto las revocatorias que presentó en audiencia generando incertidumbre por no existir autos interlocutorios que resuelvan las cuestiones planteadas, así como las declaraciones de Jazmín Cano López e Iván Rafael Guerra Salazar, Eduardo Galindo Quispe, Gari Galindo Quispe, Delia Mendoza Alegre, Remán Arispe Candía, Sonia López Aguilar, Michael Paola Mendieta López, Victor Manuel Centeno Cortez, Alberto Isidro Siles Vargas, Eddy Omar Sirpa Yngal.
De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, respecto a lo cual, el recurrente afirma que el Auto de Vista no efectuó una clara fundamentación, lo que implica que fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, situación por el que el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo, en el que el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado convalidó el acto ilegal que reclamó en apelación referente al incidente de exclusión probatoria contra las literales signadas como MP1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 17, 19, 21, 22, 25, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 40, 51, P-1, 2, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 14, 15, que fueron valoradas en la Sentencia conculcando el art. 172 del CPP y la sana crítica.
Al igual que en el anterior motivo, se infiere que el reclamo deviene de una cuestión incidental, que conforme afirma el recurrente fue convalidado por el Tribunal de alzada, lo que implica que fue resuelto por el Auto de Vista, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; toda vez, que la apertura de la competencia de esta Sala Penal, está delimitada para conocer reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales, situación por el que el presente motivo deviene en inadmisible.
Finalmente, en relación al cuarto motivo, se tiene que el recurrente incurre en una confusión; por cuanto, por una parte, refiere que el Auto de Vista respecto a los defectos de la Sentencia contenidos en el art 370 núm. 1), 3) y 6) del CPP, incurrió en una mala fundamentación e incongruencia; por otra parte, alega que incurrió en una fundamentación inexistente. Posteriormente respecto al agravio de apelación referente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, afirma que el Auto de Vista incurrió en una errónea fundamentación, así como en una fundamentación contradictoria al debido proceso; también afirma el recurrente, que el Tribunal de alzada no efectuó una valoración integral infringiendo el art. 370 núm. 1), 3) y 6) del CPP. Concluye alegando, que en relación al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, el Auto de Vista impugnado infringió lo previsto por el art. 398 del CPP, cuando inicialmente señaló el recurrente que el Fallo impugnado incurrió en una mala fundamentación.
Argumentos, que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en una mala e incongruente fundamentación, otra sostener una -inexiste fundamentación- lo que implicaría que el Auto de Vista no se pronunció a los agravios, otra señalar que incurrió en una errónea fundamentación, lo que implicaría que si existe una fundamentación, otra alegar que el Tribunal de alzada infringió lo previsto por el art. 370 núm. 1), 3) y 6) del CPP; y, otra señalar, que el Auto de Vista impugnado incumplió lo previsto por el art. 398 del CPP, lo que denotaría que no emitió respuesta; sin embargo, al inicio del reclamo el recurrente alega una mala y errónea fundamentación del fallo impugnado, lo que significaría que sí hubo pronunciamiento del Auto de Vista; en consecuencia, la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados que únicamente fueron transcritos, incumpliendo la parte recurrente con la previsión contenida en el art. 417 segundo párrafo del CPP.
Por otra parte, el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso; no obstante, al no tenerse claro el motivo denunciado por la confusión en la que incurrió en la formulación del recurso de casación, se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos y explicados por esta Sala Penal en al acápite anterior, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Delgado Inca, de fs. 646 a 652.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.