Auto Supremo AS/0453/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0453/2020-RA

Fecha: 19-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 453/2020-RA
Sucre, 19 de agosto de 2020

Expediente: Santa Cruz 41/2020
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : Javier Roque Vargas Soria
Delitos                : Estelionato y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2019, cursante de fs. 784 a 787 vta., Carlos Guillermo Guerrero Reinhard y Fidel Wilfredo Velarde Luna, en su condición de apoderados legales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 178 de 30 de agosto de 2019, de fs. 757 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Javier Roque Vargas Soria, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Concusión, Conducta Antieconómica y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 142, 145, 146, 151, 224 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 87/2018 de 15 de agosto (fs. 711 a 716 vta.), el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Javier Roque Vargas Soria, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Peculado, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Concusión, Conducta Antieconómica y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 142, 145, 146, 151, 224 y 337 del CP, por la existencia de duda razonable.

Contra la mencionada Sentencia, Carlos Guillermo Guerrero Reinhard y Fidel Wilfredo Velarde Luna, en su condición de apoderados legales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, formularon recurso de apelación restringida (fs. 736 a 741), resuelto por Auto de Vista 178 de 30 de agosto de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible el recurso planteado por extemporaneidad, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.

Por diligencia de 26 de noviembre de 2019 (fs. 759), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 3 de diciembre del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS CASACIONALES Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MISMOS.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de noviembre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 3 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar las demás exigencias de admisibilidad.

La parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado afecta sus derechos constitucionales, debido proceso, tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, acceso a la justicia y el derecho a recurrir, pues la resolución recurrida declaró inadmisible el recurso de alzada, puesto que existió un excesivo rigorismo y en aplicación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida sin tomar en cuenta el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, pues el principio de verdad material implica la superación de la dependencia de la verdad formal, con la finalidad de llegar a la averiguación histórica de los hechos, teniendo en cuenta los Autos Supremos 571/2015-RRC de 4 de septiembre y 496/2017 de 30 de junio, referidos a los principio pro homine y pro actione, en tal sentido el Tribunal de alzada incurre en excesivo rigorismo; es decir, en error que de ninguna manera deforma el motivo del recurso (principio de verdad material), provocando la inadmisibilidad del motivo por un error que puede verificarse que se trata de una formalidad intrascendente, que de ningún modo puede dar lugar a la desestimación de la sobrada fundamentación que consta en la petición, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el derecho a recurrir.

Asimismo, la parte acusada al momento de contestar el recurso de alzada no realiza ninguna observación respecto a la admisibilidad, dando por aceptada la apelación restringida, en tal sentido el Tribunal de alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación, actuó de manera rigurosa y excediéndose en los aspectos formales y de manera ultra petita, negándose a ingresar al fondo de la solicitud.

Además la parte recurrente advierte error en la aplicación de la Ley Procesal, teniendo en cuenta que el Tribunal de Sentencia no efectuó la valoración efectiva de las pruebas testificales y menos la documental, afectando la sana crítica denotando también la falta de motivación y fundamentación, denunciados en apelación restringida que no fueron atendidas por el Auto de Vista impugnado que devendría en falta de fundamentación, en desconocimiento del principio de la aplicación preferente y la verdad material.

De lo expuesto anteriormente se advierte el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo presente que si bien la parte recurrente invoca los Autos Supremos 571/2015-RRC de 4 de septiembre y 496/2017 de 30 de junio; empero, simplemente efectúa una enunciación y no así el trabajo de contraste con el Auto de Vista impugnado, tal como se encuentra descrito en el acápite II. ii) del presente fallo.

Además de los descrito con anterioridad, resulta necesario precisar que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de alzada de la parte recurrente, por haber planteado el mismo fuera del plazo establecido en el art. 408 del CPP, y que ello detenta en que no se hizo el uso efectivo del recurso de apelación restringida en los plazos establecidos a efectos de resolver la cuestión planteada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Guillermo Guerrero Reinhard y Fidel Wilfredo Velarde Luna, en su condición de apoderados legales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, de fs. 784 a 787 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO