Auto Supremo AS/0457/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0457/2020-RA

Fecha: 19-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 457/2020-RA Sucre, 19 de agosto de 2020 Expediente: La Paz 58/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y Gloria Justina Pomier Ibañez Parte Imputada: Amado Raúl y Alberto ambos de apellidos Pompier Carpio Delitos: Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica RESULTANDO Por memorial de casación presentado el 30 de junio de 2020, cursante de fs. 772 a 789, Gloria Justina Pomier Ibañez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 102/2019 de 4 de septiembre, de fs. 745 a 751, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Amado Raúl y Alberto ambos de apellidos Pompier Carpio, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia 21/2018 de 11 de abril (fs. 683 a 690 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Amado Raúl y Alberto ambos de apellidos Pompier Carpio, absueltos de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, sin costas ni responsabilidad de daño civil por ser excusable, disponiendo además el levantamiento de las medidas cautelares y personales dispuestas en su contra. b)Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Gloria Justina Pomier Ibañez formuló recurso de apelación restringida (fs. 701 a 709 vta.), previo memorial de subsanación (fs. 734 a 742), que fueron resueltos por Auto de Vista 102/2019 de 4 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. c)Por diligencia de 19 de marzo de 2020 (fs. 752), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN 1)La parte recurrente advierte la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 158 de 17 de noviembre de 2006, pues en Sentencia se evidenció los defectos comprendidos en los arts. 360 núm. 2) y 370 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), incidiendo en las pruebas testificales y el objeto del juicio, pues no se evidencia que el Tribunal de Sentencia omitió valorar la prueba MP-2, consistente en el memorial en que los procesados omitieron mencionar la identidad de la parte recurrente y con ello beneficiarse de la transferencia de maquinaria, siendo que la Sentencia no menciona este particular debiendo ser corregido por el Tribunal de alzada, en ese sentido el Auto de Vista recurrido contradice al precedente identificado líneas arriba; toda vez, que omite pronunciarse con relación a lo anterior incidiendo en incongruencia omisiva, puesto que no se resolvieron todos los agravios expuestos en apelación restringida, sin existir fundamentación ni congruencia. 2)Advierte que el Auto de Vista impugnado con relación al segundo agravio denunciado en alzada, resulta contrario a la Sentencia Constitucional Plurinacional 290/2016-S1 de 10 de marzo y al Auto Supremo 158 de 17 de noviembre de 2006, pues se aplicaron de manera errónea los arts. 115.II y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), teniendo en cuenta que en la resolución recurrida no se mencionó por qué el precedente citado con anterioridad no correspondía en cuanto a su aplicación, omitiendo expresar de manera fundamentada respecto a lo anterior incurriendo en incongruencia omisiva, teniendo además que la Sentencia Constitucional 290/2016-S1 fue objeto de exclusión probatoria; sin embargo en alzada se debió considerar dicho fallo al ser de cumplimiento obligatorio; empero, tal situación no ocurrió. 3)Acusa que el Auto de Vista con relación al tercer agravio denunciado en alzada, resultaría contrario al Auto Supremo 256/2016-RRC de 10 de abril, pues no se dio cumplimiento a los arts. 8 y 180.I de la CPE, 14, 199 y 203 del CP, teniendo en cuenta el punto primero de la Sentencia fundamentación fáctica probatoria sobre la no consideración válida de las declaraciones de los acusados, pues en dicha actuación Amado Pomier Carpio sostuvo ser industrial para tener las máquinas y que en el trámite de declaración de herederos advirtió conocer la identidad de la parte recurrente, afirmaciones que se encuentran vigentes conforme a los arts. 114.II y 121.I de la CPE, teniendo más bien que los acusados actuaron con el elemento dolo dispuesto en el art. 14 del CP, siendo esta última norma omitida e incorrectamente aplicada, pues la falsedad ideológica requiere para su consumación, únicamente la probabilidad de generar un perjuicio a la víctima aunque este no se haya exteriorizado, consiste en la falta de verdad de un documento independientemente de su integridad material, que ambos acusados realizaron la declaración falsa para atribuirse el patrimonio, pues los acusados presentaron bastantes documentos cuyas actuaciones procesales por mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), son aplicados al caso de autos, ya que son actuaciones procesales de orden público y que constituyen prueba dentro del juicio, el Auto de Vista recurrido no fundamenta la no aplicación del precedente invocado, siendo la declaración de los acusados que reconoce de manera voluntaria el daño causado y por tanto debiera aplicarse el art. 221.I de la CPE. 4)La parte recurrente indica que el Auto de Vista impugnado sería contrario a la Sentencia Constitucional 0290/2016-S1 de 10 de marzo y al Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, pues en alzada se denunció que el Tribunal de juicio no valoró las pruebas documentales judicializadas ni se hizo un análisis de las literales del proceso de declaratoria de herederos, pues se aplicó de manera errónea el art. 363 núm. 2) del CPP, teniendo en cuenta el precedente identificado líneas arriba que señala que la valoración de la prueba se debe efectuar por el juzgador, teniendo en cuenta que el memorial presentado por los acusados ante el Juzgado Quinto en lo Civil, muestra la indudable intención de excluir a la parte recurrente de la porción hereditaria, pues dicho documento fue acusado de falsedad en la acusación particular e insertado al proceso como pruebas MP-1, MP-2, MP-3 y MP-4, teniendo ante ello que la Sentencia no fundamentó en relación a ello. Asimismo tampoco se consideró las declaraciones de Ema, Jaime y Rosario todos de apellido Pomier, quienes declararon que los acusados conocían la identidad de la recurrente, por tal cometido los acusados se circunscriben a los delitos endilgados, teniendo en cuenta que el Auto de Vista impugnado omite hacer incidencia o referir al contenido del precedente invocado circunscribiendo dicha actuación en incongruencia omisiva. 5)En el mismo sentido se denuncia que el fallo recurrido contradice a la Sentencia Constitucional 0290/2016-S1 de 10 de marzo y al Auto Supremo 56/2013 de 5 de marzo, teniendo en cuenta que se inobserva las disposiciones contenidas en los arts. 203 de la CPE y 359 núm. 2) del CPP, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada pasa por alto el Auto Supremo 56/2013, además del fallo constitucional, teniendo ante ello una falta de fundamento omitiendo expresar criterio, teniendo por tanto que en alzada se denunció la falta de valoración de las pruebas MP-1 y MP-2, teniendo para ello que existe una resolución constitucional emergente de los procesos civiles que debió ser aplicada al caso de autos, que tiene como única finalidad dejar impune los delitos acusados. 6)En referencia al sexto agravio denunciado en alzada y que el Auto de Vista sería contrario a la Sentencia Constitucional 0290/2016-S1 de 10 de marzo y al Auto Supremo 515 de 6 de noviembre de 2006, pues no se valoró la prueba extraordinaria aportada por los acusados que lejos de ser prueba en que se base la absolución, es prueba para su condena debido a que no se retiró ni se desistió de la demanda civil en que cursan datos falsos, al efecto se inobservaron los arts. 203 de la CPE y 359 núm. 2) del CPP, omitiendo el Tribunal de alzada referir al precedente invocado y a la Sentencia Constitucional, puesto que de la lectura del Auto de 24 de noviembre de 2016, se tiene que efectivamente se anuló obrados hasta el Auto de admisión de la demanda de fs. 13, pero mantiene vigente la demanda y memorial de 25 de febrero de 2013, que es previo a la admisión a la demanda, por consiguiente se encuentra plenamente vigente el memorial por el cual los procesados niegan la existencia de la identidad de la parte recurrente que solo podía quedar sin efecto hasta el punto de origen, si los acusados hubieran retirado la demanda conforme a lo establecido en el art. 239 del CPC, teniendo al efecto la Sentencia Constitucional 0297/2004 de 5 de marzo, respecto a la prueba extraordinaria aportada y los alcances en el proceso penal. III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS. A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea. Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 con relación al art. 124 de la LOJ, en sentido de que éste plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”. Del análisis de los actuados procesales y las circulares 11/2020 de 30 de marzo y 17/2020 de 15 de junio de 2020, emitidos por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se evidencia que el jueves 19 de marzo de 2020, fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; por lo que, el término de cinco días previsto por el art. 417 del CPP, para la interposición del recurso de casación, empezó a computarse a partir del día siguiente hábil, en cumplimiento del art. 130 del citado Código; empero, debiendo tener en cuenta el numeral sexto de la circular 17/2020 “Las Salas Penales ingresaran por turno, dos por semana por lo que la semana comprendida de lunes 15 hasta 19 de junio de 2020 estarán de turno: SALA PENAL 1º - SALA PENAL 4º” (sic), entendiendo este Tribunal que la Sala Penal Cuarta ingresó a la labor jurisdiccional tal cual reza la referida Circular. Por lo que el plazo para la interposición del recurso de casación de la parte recurrente vencía a las 24 horas del jueves 18 de junio de 2020, en aplicación de la citada norma legal y circular 17/2020; empero, interpuso el recurso sometido a análisis el martes 30 de junio del mismo año; es decir al décimo tercer día hábil de su legal notificación, conforme se verifica del cargo de presentación a fs. 789 vta.; en consecuencia, se concluye que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por la norma procesal penal, pues pese a que el principio de impugnación se halla reconocido en la norma constitucional y el derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior en instrumentos internacionales, su ejercicio se halla sujeto a determinadas reglas contenidas en las normas de desarrollo constitucional, sin que resulte razonable que las partes tengan el derecho de impugnar de forma indefinida, por lo que verificada la presentación extemporánea del recurso, no corresponde analizar la concurrencia o no de los demás requisitos; toda vez, que el recurso deviene en inadmisible. Asimismo, se deja constancia que dicha cuestionante ya fue resuelta mediante Auto Supremo 564/2020-RA de 2 de octubre, emitido por esta Sala Penal. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gloria Justina Pomier Ibañez, de fs. 772 a 789. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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