Auto Supremo AS/0469/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0469/2020

Fecha: 10-Ago-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 469/2020
Sucre,10 de agosto de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 204/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 201 a 202 vta., interpuesto por Carmen Soledad chapetón Tancara en representación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, impugnando el Auto de Vista Nº 154/2019 de 21 de agosto de fs. 133 a 134, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de Beneficios Sociales que sigue Jhonny Gómez Colque contra la entidad recurrente, el Auto N° 344/2019 de 7 de noviembre de fs. 208 que concedió el recurso, el Auto Nº 204/2020-A de 24 de julio que admite el recurso a fs. 217 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 189/2017 de 1 de diciembre de fs. 96 a 109, declarando probada la demanda de fs. 22 a 26, sin costas, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto cancelar la suma de Bs. 23.348.66 por concepto de:
Desahucio Bs. 8.873,40
Indemnización (2años, 3meses, 23dias) Bs. 6.644,01
Vacaciones Bs. 2.443,10
Multa 30% Bs. 5.388,15
TOTAL Bs. 23.348,66
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs.119 a 120 vta., por Auto de Vista Nº 154/2019 de 21 de agosto de fs. 133 a 134, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera de La Paz, confirmó la sentencia 189/2017.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación en el fondo.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 201-202 vta.), interpuesto por la representante de la entidad demandada en el que acusó que el Auto de Vista realizó una mala apreciación de la prueba e interpretación de la ley, tal y como lo menciona el art. 271 del Código Procesal Civil.
Señala que se realizó Contrato de prestación de servicios eventual de la Partida 12100 y que el personal eventual no está sujeto a la Ley General del Trabajo, estando regulados por el mismo contrato sus derechos y obligaciones como se encuentra establecido en el art. 6 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1099.
Por otro lado cita al Decreto Supremo 27375 de 7 de febrero de 2004 art. 5 el cual indica que los contratos que estén bajo la partida 12100 no deben generar cualquier clase de beneficios, así también el Decreto Supremo 28750 de 20 de junio de 2006 art. 11 alude que la remuneración del personal eventual contratado con la partida 12100 debe considerarse de acuerdo a las funciones y remuneración que percibe el personal de línea, punto que no fue tomado en cuenta por el Auto de Vista.
Es así, que según la renuncia cursante a fs. 43 y 44 se evidencia que no existió ninguna continuidad en el trabajo, por lo que no correspondería el pago de indemnización desde el 18 de julio de 2013 al tratarse de un empleado sujeto al art. 6 de la Ley 2017 y art. 60 del Decreto Supremo 26115, sin embargo menciona que según la prueba de fs. 74 si correspondería la indemnización desde 12 de marzo de 2014, que es la fecha en la ingreso a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
II.2.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista N° 154/2019 de 21 de agosto.
CONSIDERANDO III:
Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso, analizados sus fundamentos se tiene lo siguiente:
En el presente caso se advierte que la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia, que confirma la Sentencia emitida por la Juez a quo, en la que se reconoce los derechos y beneficios sociales demandados a favor del actor, afirmación que según la parte demandada no corresponden, con el argumento de que Jhonny Gomez Colque no trabajo de manera continua ya que existió lapsos de inactividad.
Al respecto la parte demandante señala que ingreso a trabajar desde el 15 de enero del 2014 mediante el contrato de funcionamiento N° 39 y el demandado menciona que fue desde el 12 de marzo del mismo año, sin embargo dicho contrato no cumplió con el plazo ya que dos días después hubo el compromiso verbal entre el demandado y el Director de Talento Humano para realizar la transferencia a ITEM 0129/2014, empero de acuerdo a la revisión de obrados a fs. 18 cursa el Contrato de Prestación de Servicios Eventual N°747/2013 en el que se indica que el trabajador ingreso a trabajar el 18 de julio con vigencia hasta el 15 de octubre del 2013, tal como se evidencia en la cláusula cuarta de dicho contrato, siendo esto corroborado según la Calificación de años de Servicio cursante a fs. 20. y fue destituido el 11 de noviembre del 2015 con el memorándum DTH-NBNov/0019/15.
Cabe resaltar que el 18 de diciembre de 2012 se promulgó la Ley 321 que incorpora a los trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo, y en su art. 1 señala: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
En autos se ha verificado que el actor trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto donde se desempeñó en el cargo de Técnico Administrativo III y V, periodos en los que si bien existió intervalos de cesantía; estos no son mayores a los previstos por el inc. e) Art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 del Decreto Reglamentario, evidenciándose que existió la continuidad requerida por ley según la certificación de la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de fs. 17, figura que permite al actor beneficiarse con los derechos reclamados en su demanda, más aún si estos son irrenunciables de acuerdo al 48. III de la Constitución Política del Estado dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos”, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo que prevé: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier contravención en contrario”.
Bajo este razonamiento y tomando en cuenta la normativa citada, la decisión asumida por la juez Segunda del Trabajo y Seguridad Social al reconocer los beneficios a favor del actor consignados en su fallo y confirmados por el Tribunal de apelación fue correcta ya que durante la tramitación del proceso se evidenció que existió continuidad.
Por lo tanto determinar en el caso presente que no corresponde el pago de los derechos a favor del actor, se estaría convalidando un fraude laboral porque se estaría violando los derechos de lo todo trabajador y contraviniendo con los artículos 48 III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, de donde se establece que no son evidentes las infracciones acusadas.
Que en ese marco legal, se concluye, que el Auto de Vista recurrido, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 201 a 202 vta., sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
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