SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 471/2020
Sucre, 12 de agosto de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 203/2020
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 439 a 441, deducido por Flavia Aparicio Quiroga y Marvi Santos Avilés, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud del Testimonio de Poder N° 666/2016, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 41 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Glenda Karina Jáuregui Peñaranda (fojas 432 a 436), impugnando el Auto de Vista N° 15/2020 de 27 de enero, pronunciado por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fojas 427 a 430), dentro del proceso administrativo de calificación de renta de viudedad, seguido por Guadalupe Aceituno Ibáñez contra la institución recurrente, el memorial de contestación al recurso de fojas 454 a 458, el Auto N° 13/2020 de 16 de marzo que concedió el recurso (fojas 464), el Auto N° 203/2020-A de 23 de julio que admitió el recurso (fojas 471 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso
I.1.1.- Resolución de la comisión nacional de prestaciones
Que, tramitado el proceso administrativo de calificación de renta de viudedad, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, emitió la Resolución Nº 014739 de 12 de agosto de 1998 (fojas 292 y vuelta), en la que se señala que se OTORGA a favor de Guadalupe Aceituno Ibáñez e hija, renta única básica y complementaria de viudedad y orfandad, equivalente al 80% para la viuda y 20% para la hija de la renta que le correspondía al causante, en el monto de Bs. 2.004,93 incluidos los incrementos de ley, a pagarse a partir de enero de 1998.
Que, posteriormente, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto (SENSIR), emitió el Auto N° 00003179 de 17 de julio de 2015 (fojas 331 a 332), por el que se dispuso, que corresponde la recuperación de Bs. 29.644,70 debiendo descontarse en el equivalente al 20% mensual de la renta de viudedad calificada a favor de Guadalupe Aceituno Ibáñez, hasta cubrir el monto total adeudado.
I.1.2.- RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN
En conocimiento de la resolución citada, Guadalupe Aceituno Ibáñez, dedujo recurso de reclamación a través del memorial de fojas 339 y vuelta, alegando el desconocimiento de cobro por su difunto esposo, del pago global complementario aducido por el SENASIR y que es el que dio origen a la pretendida recuperación a través de descuentos mensuales de la renta de viudedad calificada.
En virtud de lo anterior, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 694/15 de 11 de septiembre (fojas 351 a 356), por la que determinó CONFIRMAR la Resolución Nº 00003179 de 17 de julio de 2015 (fojas 331 a 332), por encontrarse dictada en conformidad a las disposiciones legales que rigen la materia.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, deducido por Guadalupe Aceituno Ibáñez (fojas 372 a 379), impugnando la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, N° 694/15 de 11 de septiembre, por Auto de Vista Nº 15/2020 de 27 de enero (fojas 427 a 430), la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, REVOCÓ TOTALMENTE la resolución apelada (fojas 351 a 356) y DEJÓ SIN EFECTO “…el cobro indebido, resultante de los descuentos dispuestos injustamente del 20% mensual de la renta de viudedad (…) y dispone la suspensión del descuento indebido y la devolución de las deducciones en caso de haber sido efectuadas a la beneficiaria por parte del SENASIR.”
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Flavia Aparicio Quiroga y Marvi Santos Avilés, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), interpusieron el recurso de casación en el fondo de fojas 439 a 441, en el que expresaron los siguientes argumentos:
I.3.1. Manifestaron que el tribunal de alzada no consideró la fuerza probatoria que tienen las resoluciones administrativas emitidas por el SENASIR, en relación con el artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005.
I.3.2. Que, tampoco se tomó en cuenta el Decreto Supremo N° 27066 de 6 de junio de 2003, de creación del SENASIR, en el cual se señala que esta institución tiene competencia para emitir resoluciones administrativas en los temas inherentes al servicio que presta y entre las que se encuentra, en su caso, la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Que, no se puede argumentar que debido a un error de cálculo en los aportes realizado por funcionarios del SENASIR, otorgando duplicidad de prestaciones, se pretende ahora sancionar a la derechohabiente.
Que, se debe considerar la potestad que tiene el SENASIR, sujeta a normativa, de realizar control y fiscalización de rentas año por año, de acuerdo a sorteo.
I.3.3. Expresaron que según el Informe SENASIR UNO/EXP. 490/2008 de 22 de abril, se evidencia que el beneficiario admite haber cobrado dicho pago, otorgado mediante Resolución N° 003644, que a su vez dio lugar a la emisión de la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR N° 694/2015, correspondiendo la recuperación de lo indebidamente pagado.
Que, el tribunal de alzada tampoco consideró el artículo 2 de la Resolución Administrativa N° 44/01 de 18 de julio, por lo que no puede concluir que hubo un mal cálculo de aportes y que los funcionarios del SENASIR, precautelando los intereses del Estado, dieron cumplimiento al artículo 8 del Decreto Supremo N° 23215, en concordancia con el inciso b) del artículo 42 y artículo 43 de la Ley N° 1178.
Agregaron que el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión, a efecto de determinar el daño económico al Estado, realizando las correcciones debidas en el caso de otorgación de prestaciones indebidas que constituyen una forma de enriquecimiento injusto de terceros con el empobrecimiento del Estado.
I.3.4. Que, el auto de vista impugnado colocó al SENASIR en situación de indefensión al no haber considerado los argumentos señalados en los puntos precedentes, citando además el parágrafo II del artículo 67 de la Constitución Política del Estado, que si bien señala que se proveerá una renta de vejez vitalicia, no es menos cierto que será de acuerdo a ley y que se debe preservar la seguridad jurídica.
I.3.5. Señalaron como normas transgredidas y mal aplicadas, el parágrafo IV del artículo 14, el parágrafo I del artículo 48 y el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado; los artículos 1, 9, 13 y 15 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005; el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27066; además, el artículo 2 de la Resolución Administrativa N° 44/01 de 18 de julio.
En su petitorio, solicitaron se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, el que deliberando en el fondo, deberá casar el Auto de Vista N° 15/2020 de 27 de enero y en consecuencia, confirmar en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR N° 694/2015 de 11 de septiembre.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 439 a 441, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es importante considerar que el memorial del recurso, constituye una simple relación de hechos, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los artículos 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil.
Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación es uno extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los artículos 271 y 274 del Código procesal Civil, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
Adicionalmente, el recurrente tiene la carga procesal de argumentar el error o infracción que acusa, como dispone el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, cuyo texto indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error…” (Las negrillas son añadidas).
Sin embargo de las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a las recurrentes, en el margen y en los límites que el recurso lo permite.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. En cuanto al hecho acusado en sentido que el tribunal de alzada no consideró la fuerza probatoria que tienen las resoluciones administrativas emitidas por el SENASIR, en relación con el artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005.
El artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991, en relación con la facultad del SENASIR de proceder a la revisión de rentas en curso de pago, indica:
“El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente decreto supremo. A este efecto, el SENASIR deberá aplicar lo dispuesto por el artículo 198 del Código de Seguridad Social - Ley de 14 de diciembre de 1957 y, por los artículos 423 y 477 del Decreto Supremo Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 - Reglamento del Código de Seguridad Social.”
En consecuencia, a efecto del cumplimiento de la facultad que se reconoce al SENASIR, deben ser consideradas las normas a las cuales remite el texto citado. En este sentido, el artículo 198 del Código de Seguridad Social, determina: “Para efectos del reconocimiento de los derechos de los asegurados y beneficiarios, constituirán plena prueba los registros y documentos emanados de la caja o los que ésta tenga en su poder.”
De acuerdo con la norma citada, la calificación efectuada por el SENASIR, se basa en los documentos que tiene en su poder, pues los documentos que cursaban en la Caja Nacional de Seguridad Social, como aquellos que cursaban en las cajas complementarias, fueron transferidos a dicha institución, independientemente de las denominaciones que tuvo en el transcurso del tiempo.
Por otra parte, el SENASIR requiere de los asegurados y beneficiarios la presentación de documentos sobre la base de los cuales efectúa el cálculo, liquidación y pago de las prestaciones que correspondan.
Continuando con la relación normativa, el artículo 423 del Reglamento al Código de Seguridad Social, tiene el siguiente texto: “Todos los documentos originales entregados por el asegurado y sus beneficiarios quedarán archivados en el Registro Central de la Caja, constituyendo plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones del Código. En caso que de acuerdo al artículo anterior, se hubiese presentado una Declaración Jurada en la imposibilidad de entregar un Certificado, ésta constituirá plena y única prueba aunque posteriormente, a momento de acogerse a una prestación de la Seguridad Social, se presentare el Certificado original. La Caja podrá otorgar fotocopias de los documentos originales dejados, siempre que los asegurados cancelen el justo precio y que los originales se queden en el Registro Central.”
Del mismo modo, esta disposición hace referencia a los archivos con que cuenta el SENASIR, sobre la base de los cuales debe efectuar su trabajo.
Finalmente, el artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, determina: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.” (Las negrillas son añadidas).
De acuerdo con la disposición citada, queda claro que es facultad del SENASIR, revisar de oficio o por denuncia, errores de cálculo o falsedades que hubieran servido de base para la calificación de prestaciones.
No obstante, es fundamental lo dispuesto por la segunda parte del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, pues con total claridad señala que podrá efectuarse la revisión, pero que la misma, “…no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas…”
En la especie, el SENASIR no demostró que Guadapule Aceituno Ibáñez hubiera presentado documentos o hubiera proporcionado datos falsos, o declaraciones fraudulentas, lo que en su caso, además, correspondería a una declaración judicial derivada de un proceso y no a la simple afirmación del SENASIR.
En el presente caso, el error en que se incurrió, es de responsabilidad del SENASIR, por lo que de ninguna manera es admisible, ni moral, ni legalmente, que se pretenda transferir la responsabilidad a Guadapule Aceituno Ibáñez.
Para concluir con este punto, las resoluciones administrativas del SENASIR, en aplicación del principio de jerarquía normativa, previsto en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, no pueden disponer en contra de una ley, como es el Código de Seguridad Social, y tampoco en contra de un decreto supremo como es el caso del Reglamento al Código de Seguridad Social, por lo que lo argumentado por las recurrentes, carece de fundamento.
II.1.2.2. Respecto del hecho alegado en sentido que no se tomó en cuenta el Decreto Supremo N° 27066 de 6 de junio de 2003, de creación del SENASIR, en el cual se señala que esta institución tiene competencia para emitir resoluciones administrativas en los temas inherentes al servicio que presta y entre las que se encuentra, en su caso, la recuperación de lo indebidamente cobrado, corresponde precisar:
En el caso de autos, no se encuentra en discusión, ni fue motivo de controversia en el curso del proceso en sede administrativa, como tampoco al interponer recurso de apelación, la competencia o las facultades que el Decreto Supremo N° 27066 le reconoce al Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR).
Ya se manifestó al fundamentar el punto precedente en la presente resolución y se reitera que no está en discusión la facultad del SENASIR de proceder a la recuperación de motos pagados por prestaciones calificadas en base a errores, o genéricamente, pagos indebidos. Lo que no puede hacer y no tiene facultades para ello, es pretender además el cobro retroactivo, cuando el error se debió a la propia institución y no al hecho que el prestatario hubiera presentado documentos o datos falsos o declaraciones fraudulentas.
En cuanto a la afirmación de las recurrentes en sentido que no se puede argumentar que debido a un error de cálculo en los aportes realizado por funcionarios del SENASIR, otorgando duplicidad de prestaciones, se pretende ahora sancionar a la derechohabiente; además que se debe considerar la potestad que tiene el SENASIR, sujeta a normativa, de realizar control y fiscalización de rentas año por año, de acuerdo a sorteo, cabe precisar:
El error de cálculo en el presente caso, no corresponde a Guadalupe Aceituno Ibáñez, aunque es evidente que el SENASIR pretende atribuirle la responsabilidad a la derechohabiente, lo que en los hechos constituye una sanción, pues el 12 de agosto de 1998, mediante Resolución N° 014739, que cursa a fojas 292 y vuelta, cuando la institución se denominaba Dirección General de Pensiones, se le calificó renta de viudedad y ahora, 22 años después, se busca la devolución de un pago global que ni siquiera le fue pagado a ella, sino a su difunto esposo, alegando que se produjo una duplicidad en el pago de prestaciones.
A lo anterior, se debe aplicar la fundamentación desarrollada en el punto II.1.2.1. de la presente resolución, en cuanto a la interpretación y aplicación de la segunda parte del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, no siendo admisible que se pretenda descargar en la derechohabiente una responsabilidad que es inherente a la institución que calificó las prestaciones que a su momento correspondieron.
Respecto de la potestad que tiene el SENASIR, sujeta a normativa, de realizar control y fiscalización de rentas año por año, de acuerdo a sorteo, una vez más, no es que esa facultad de la institución recurrente se encuentre en duda; más al contrario, es evidente que tiene la facultad de efectuar el control y fiscalización; sin embargo, esa labor debe ser desarrollada con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que se pretendió atribuir a Guadalupe Aceituno Ibáñez, una responsabilidad que no tiene.
II.1.2.3. Sobre el argumento que señala que según el Informe SENASIR UNO/EXP. 490/2008 de 22 de abril, se evidencia que el beneficiario admite haber cobrado dicho pago, otorgado mediante Resolución N° 003644, que a su vez dio lugar a la emisión de la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR N° 694/2015, correspondiendo la recuperación de lo indebidamente pagado, corresponde expresar:
Todo proceso tiene un objeto. En el presente caso, el objeto del proceso, es determinar si corresponde que Guadalupe Aceituno Ibáñez, derechohabiente de Carlos Mendoza Tejerina, deba devolver o restituir al SENASIR un monto de dinero supuestamente pagado de manera indebida, a través de la Resolución N° 003644, cursante a fojas 261 y vuelta, lo que ya fue precisado y se concluyó que la viuda, quien cobra una renta como derechohabiente, no tiene ninguna responsabilidad en el error en que incurrió el Fondo de Pensiones Básicas en su momento al duplicar el pago de una prestación a favor del causahabiente y que ahora el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), pretende recuperar, transfiriendo una responsabilidad institucional, a través del descuento de lo indebidamente pagado, de la renta de viudedad.
Independientemente del reconocimiento que hubiera existido sobre la duplicidad de las prestaciones calificadas y su cobro, por los fundamentos ampliamente expuestos líneas arriba, pero fundamentalmente en aplicación de lo dispuesto por la segunda parte del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, no corresponde el cobro pretendido por el SENASIR, de manera retroactiva, sin que se haya demostrado que la calificación de la renta de viudedad hubiera sido calificada sobre la base de documentos o datos falsos o declaraciones fraudulentas de Guadalupe Aceituno Ibáñez.
En relación con el argumento en sentido que el tribunal de alzada no consideró el artículo 2 de la Resolución Administrativa N° 44/01 de 18 de julio, por lo que no puede concluir que hubo un mal cálculo de aportes y que los funcionarios del SENASIR, precautelando los intereses del Estado, dieron cumplimiento al artículo 8 del Decreto Supremo N° 23215, en concordancia con el inciso b) del artículo 42 y artículo 43 de la Ley N° 1178, se debe tomar en cuenta lo siguiente:
El artículo 2 de la Resolución Administrativa N° 44/01 de 18 de julio, que señala: “…B) PARA LOS CASOS DE FUSIÓN DE RENTAS, INCONSISTENCIAS EN LOS DATOS REGISTRADOS EN LA BASE DE DATOS Y DIFERENCIAS NUMÉRICAS EN LOS CÁLCULOS Y/O EL PROCESAMIENTO DE LA RENTA, LOS MONTOS RECIBIDOS POR LOS BENEFICIARIOS EN CUESTIÓN SERÁN SUGETOS (sic) ASU (sic) DEVOLUCIÓN MEDIANTE DESCUENTO POR PLANILLA, EN MÉRITO A LA VARIACIÓN DE LOS CÁLCULOS.”
Esta norma administrativa, correspondiente a una resolución del propio SENASIR, en observancia del principio de jerarquía normativa, inserto en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, no puede interpretarse y aplicarse, en contra de lo dispuesto por el Código de Seguridad Social que es una ley, y del Reglamento al Código de Seguridad Social que es un decreto supremo, por lo que se trata de un argumento carente de sustento.
En referencia a que el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión, a efecto de determinar el daño económico al Estado, realizando las correcciones debidas en el caso de otorgación de prestaciones indebidas que constituyen una forma de enriquecimiento injusto de terceros con el empobrecimiento del Estado, hay que reiterar una vez más que no son las facultades o competencias del SENASIR las que se encuentran en discusión. Es evidente que la mencionada institución tiene el deber de efectuar revisiones, controles y fiscalización en todo cuanto significa la calificación, reconocimiento y pago de prestaciones en el ámbito del sistema de seguridad social de largo plazo, hasta el 30 de abril de 1997; sin embargo, esa labor, debe realizarla sometiendo sus actos al imperio de la ley y no de manera arbitraria o discrecional.
Toda responsabilidad nace de una acción u omisión de quien tiene a su cargo el cumplimiento de un deber; en el caso presente, no se ha demostrado que Guadalupe Aceituno Ibáñez, tenga alguna responsabilidad en relación con errores institucionales que se cometieron en la calificación y pago a su causahabiente hace más de 20 años atrás, por lo que no se le puede atribuir enriquecimiento ilícito o daño económico al Estado, porque, una vez más, no tiene responsabilidad alguna en el hecho, correspondiendo observar lo dispuesto por la segunda parte del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
II.1.2.4. En cuanto a la aseveración que señala que el auto de vista impugnado colocó al SENASIR en situación de indefensión al no haber considerado los argumentos señalados en los puntos precedentes, citando además el parágrafo II del artículo 67 de la Constitución Política del Estado, que si bien señala que se proveerá una renta de vejez vitalicia, no es menos cierto que será de acuerdo a ley y que se debe preservar la seguridad jurídica, es importante considerar lo siguiente:
No es evidente que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista impugnado no hubiera considerado los argumentos expresados por el SENASIR y el contenido de la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 694/2015; cosa distinta es que el SENASIR no tenga razones de orden legal para sustentar sus afirmaciones.
Se ha fundamentado extensamente y con la mayor claridad cuáles son las razones por las que lo alegado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), no es aplicable en el presente caso, de modo que no se puede afirmar que se situó a dicha institución en situación de indefensión.
Emitida la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 694/2015, Guadalupe Aceituno Ibáñez interpuso recurso de apelación tal como la normativa le permite en defensa de su derecho, el recurso de apelación fue correctamente resuelto con la emisión del Auto de Vista N° 15/2020 de 27 de enero, a su vez el SENASIR tuvo la oportunidad de interponer el recurso de casación en análisis, de modo que el proceso en la vía jurisdiccional permitió a ambas partes exponer sus alegaciones, sobre la base de las cuales se aplicó el ordenamiento jurídico en cuanto corresponde, sin que se haya limitado su derecho en ningún sentido.
En relación con la disposición contenida en el parágrafo II del artículo 67 de la Constitución Política del Estado, es evidente que garantiza el acceso a una renta de vitalicia de vejez de acuerdo a ley, lo que por supuesto no puede ser de otra manera, ya que todo derecho nace del cumplimiento del deber y ello tiene relación fundamentalmente con el cumplimiento de las normas en todos sus rangos y por todos; es decir, gobernantes y gobernados.
Por lo anterior, las recurrentes, en representación del SENASIR, deben comprender que no es forzando la interpretación de la norma que se aplica el derecho para lograr criterios de justicia. La institución recurrente no demostró que Guadalupe Aceituno Ibáñez hubiera presentado documentación o hubiera proporcionado datos falsos o que hubiera incurrido en alguna forma de fraude a efecto de lograr la calificación de la renta de viudedad que le correspondió, más aun si el origen de la doble percepción alegada por el SENASIR, tuvo relación con un pago global efectuado a su causahabiente.
Es en ese sentido que debe ser aplicada la segunda parte del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, el que se aplica por jerarquía normativa, con preferencia a una resolución administrativa; además, se dejó en claro que no están en discusión las competencias del SENASIR, pero que las mismas deben ser ejercidas de acuerdo a ley, como fue ampliamente fundamentado en la presente resolución, de manera tal, que se garantice la estabilidad y seguridad jurídica, así como la aplicación uniforme del derecho.
II.1.2.5. Sobre el supuesto de haberse transgredido y mal aplicado las normas que a continuación se describe: El parágrafo IV del artículo 14, el parágrafo I del artículo 48 y el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado; los artículos 1, 9, 13 y 15 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005; el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27066; además, el artículo 2 de la Resolución Administrativa N° 44/01 de 18 de julio, es oportuno indicar:
Un primer elemento a tener en cuenta, es que no basta con citar normas y alegar que las mismas fueron transgredidas o mal aplicadas; el segundo elemento, es que las normas citadas, no fueron ni siquiera mencionadas por el tribunal de alzada, con excepción del artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991 y del inciso b) del artículo 2 de la Resolución Administrativa N° 044/2001, por lo que no pudieron ser transgredidas ni mal aplicadas; y un tercer elemento, tiene que ver con la carga procesal que tiene el recurrente de fundamentar las razones por las que considera que se vulneró una norma.
Al respecto, el numeral 3 del artículo 274 del Código Procesal Civil, indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos…”
En consecuencia, respecto del artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005, ya se fundamentaron las razones por las que no encuentra aplicación en el presente caso, al desarrollar el punto II.1.2.1. de esta resolución.
Sobre el argumento desarrollado en cuanto hace al artículo 5 del Decreto Supremo N° 27066, se fundamentaron las razones por las que no resulta aplicable en la especie, al desarrollar el punto II.1.2.2. de esta resolución.
Del mismo modo, en relación con el inciso b) del artículo 2 de la Resolución Administrativa N° 044/2001, se fundamentaron las razones por las que no resulta aplicable al caso de autos, al contestar a las argumentaciones de las recurrente en el punto II.1.2.3. de la presente resolución.
Por las razones desarrolladas, sobre la supuesta vulneración del parágrafo IV del artículo 14, el parágrafo I del artículo 48 y el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado; los artículos 1, 13 y 15 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005, debe tenerse presente que al juzgador no le está permitido suponer, inferir, derivar, presumir, colegir o hacer conjeturas acerca de lo que las partes quisieron o hubieran querido decir, sino que debe atenerse objetivamente a los datos del proceso, por lo que en resguardo del principio de congruencia, este Supremo Tribunal de Justicia se halla impedido de pronunciarse al respecto.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar totalmente la Resolución N° 694/15 de 11 de septiembre, pronunciada por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, en virtud de lo dispuesto por los artículos 630 y 633 del Código de Seguridad Social, como el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 439 a 441.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 471/2020
Sucre, 12 de agosto de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 203/2020
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 439 a 441, deducido por Flavia Aparicio Quiroga y Marvi Santos Avilés, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud del Testimonio de Poder N° 666/2016, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 41 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Glenda Karina Jáuregui Peñaranda (fojas 432 a 436), impugnando el Auto de Vista N° 15/2020 de 27 de enero, pronunciado por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fojas 427 a 430), dentro del proceso administrativo de calificación de renta de viudedad, seguido por Guadalupe Aceituno Ibáñez contra la institución recurrente, el memorial de contestación al recurso de fojas 454 a 458, el Auto N° 13/2020 de 16 de marzo que concedió el recurso (fojas 464), el Auto N° 203/2020-A de 23 de julio que admitió el recurso (fojas 471 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso
I.1.1.- Resolución de la comisión nacional de prestaciones
Que, tramitado el proceso administrativo de calificación de renta de viudedad, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, emitió la Resolución Nº 014739 de 12 de agosto de 1998 (fojas 292 y vuelta), en la que se señala que se OTORGA a favor de Guadalupe Aceituno Ibáñez e hija, renta única básica y complementaria de viudedad y orfandad, equivalente al 80% para la viuda y 20% para la hija de la renta que le correspondía al causante, en el monto de Bs. 2.004,93 incluidos los incrementos de ley, a pagarse a partir de enero de 1998.
Que, posteriormente, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto (SENSIR), emitió el Auto N° 00003179 de 17 de julio de 2015 (fojas 331 a 332), por el que se dispuso, que corresponde la recuperación de Bs. 29.644,70 debiendo descontarse en el equivalente al 20% mensual de la renta de viudedad calificada a favor de Guadalupe Aceituno Ibáñez, hasta cubrir el monto total adeudado.
I.1.2.- RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN
En conocimiento de la resolución citada, Guadalupe Aceituno Ibáñez, dedujo recurso de reclamación a través del memorial de fojas 339 y vuelta, alegando el desconocimiento de cobro por su difunto esposo, del pago global complementario aducido por el SENASIR y que es el que dio origen a la pretendida recuperación a través de descuentos mensuales de la renta de viudedad calificada.
En virtud de lo anterior, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 694/15 de 11 de septiembre (fojas 351 a 356), por la que determinó CONFIRMAR la Resolución Nº 00003179 de 17 de julio de 2015 (fojas 331 a 332), por encontrarse dictada en conformidad a las disposiciones legales que rigen la materia.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, deducido por Guadalupe Aceituno Ibáñez (fojas 372 a 379), impugnando la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, N° 694/15 de 11 de septiembre, por Auto de Vista Nº 15/2020 de 27 de enero (fojas 427 a 430), la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, REVOCÓ TOTALMENTE la resolución apelada (fojas 351 a 356) y DEJÓ SIN EFECTO “…el cobro indebido, resultante de los descuentos dispuestos injustamente del 20% mensual de la renta de viudedad (…) y dispone la suspensión del descuento indebido y la devolución de las deducciones en caso de haber sido efectuadas a la beneficiaria por parte del SENASIR.”
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Flavia Aparicio Quiroga y Marvi Santos Avilés, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), interpusieron el recurso de casación en el fondo de fojas 439 a 441, en el que expresaron los siguientes argumentos:
I.3.1. Manifestaron que el tribunal de alzada no consideró la fuerza probatoria que tienen las resoluciones administrativas emitidas por el SENASIR, en relación con el artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005.
I.3.2. Que, tampoco se tomó en cuenta el Decreto Supremo N° 27066 de 6 de junio de 2003, de creación del SENASIR, en el cual se señala que esta institución tiene competencia para emitir resoluciones administrativas en los temas inherentes al servicio que presta y entre las que se encuentra, en su caso, la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Que, no se puede argumentar que debido a un error de cálculo en los aportes realizado por funcionarios del SENASIR, otorgando duplicidad de prestaciones, se pretende ahora sancionar a la derechohabiente.
Que, se debe considerar la potestad que tiene el SENASIR, sujeta a normativa, de realizar control y fiscalización de rentas año por año, de acuerdo a sorteo.
I.3.3. Expresaron que según el Informe SENASIR UNO/EXP. 490/2008 de 22 de abril, se evidencia que el beneficiario admite haber cobrado dicho pago, otorgado mediante Resolución N° 003644, que a su vez dio lugar a la emisión de la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR N° 694/2015, correspondiendo la recuperación de lo indebidamente pagado.
Que, el tribunal de alzada tampoco consideró el artículo 2 de la Resolución Administrativa N° 44/01 de 18 de julio, por lo que no puede concluir que hubo un mal cálculo de aportes y que los funcionarios del SENASIR, precautelando los intereses del Estado, dieron cumplimiento al artículo 8 del Decreto Supremo N° 23215, en concordancia con el inciso b) del artículo 42 y artículo 43 de la Ley N° 1178.
Agregaron que el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión, a efecto de determinar el daño económico al Estado, realizando las correcciones debidas en el caso de otorgación de prestaciones indebidas que constituyen una forma de enriquecimiento injusto de terceros con el empobrecimiento del Estado.
I.3.4. Que, el auto de vista impugnado colocó al SENASIR en situación de indefensión al no haber considerado los argumentos señalados en los puntos precedentes, citando además el parágrafo II del artículo 67 de la Constitución Política del Estado, que si bien señala que se proveerá una renta de vejez vitalicia, no es menos cierto que será de acuerdo a ley y que se debe preservar la seguridad jurídica.
I.3.5. Señalaron como normas transgredidas y mal aplicadas, el parágrafo IV del artículo 14, el parágrafo I del artículo 48 y el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado; los artículos 1, 9, 13 y 15 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005; el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27066; además, el artículo 2 de la Resolución Administrativa N° 44/01 de 18 de julio.
En su petitorio, solicitaron se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, el que deliberando en el fondo, deberá casar el Auto de Vista N° 15/2020 de 27 de enero y en consecuencia, confirmar en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR N° 694/2015 de 11 de septiembre.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 439 a 441, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es importante considerar que el memorial del recurso, constituye una simple relación de hechos, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los artículos 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil.
Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación es uno extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los artículos 271 y 274 del Código procesal Civil, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
Adicionalmente, el recurrente tiene la carga procesal de argumentar el error o infracción que acusa, como dispone el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, cuyo texto indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error…” (Las negrillas son añadidas).
Sin embargo de las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a las recurrentes, en el margen y en los límites que el recurso lo permite.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. En cuanto al hecho acusado en sentido que el tribunal de alzada no consideró la fuerza probatoria que tienen las resoluciones administrativas emitidas por el SENASIR, en relación con el artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005.
El artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991, en relación con la facultad del SENASIR de proceder a la revisión de rentas en curso de pago, indica:
“El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente decreto supremo. A este efecto, el SENASIR deberá aplicar lo dispuesto por el artículo 198 del Código de Seguridad Social - Ley de 14 de diciembre de 1957 y, por los artículos 423 y 477 del Decreto Supremo Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 - Reglamento del Código de Seguridad Social.”
En consecuencia, a efecto del cumplimiento de la facultad que se reconoce al SENASIR, deben ser consideradas las normas a las cuales remite el texto citado. En este sentido, el artículo 198 del Código de Seguridad Social, determina: “Para efectos del reconocimiento de los derechos de los asegurados y beneficiarios, constituirán plena prueba los registros y documentos emanados de la caja o los que ésta tenga en su poder.”
De acuerdo con la norma citada, la calificación efectuada por el SENASIR, se basa en los documentos que tiene en su poder, pues los documentos que cursaban en la Caja Nacional de Seguridad Social, como aquellos que cursaban en las cajas complementarias, fueron transferidos a dicha institución, independientemente de las denominaciones que tuvo en el transcurso del tiempo.
Por otra parte, el SENASIR requiere de los asegurados y beneficiarios la presentación de documentos sobre la base de los cuales efectúa el cálculo, liquidación y pago de las prestaciones que correspondan.
Continuando con la relación normativa, el artículo 423 del Reglamento al Código de Seguridad Social, tiene el siguiente texto: “Todos los documentos originales entregados por el asegurado y sus beneficiarios quedarán archivados en el Registro Central de la Caja, constituyendo plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones del Código. En caso que de acuerdo al artículo anterior, se hubiese presentado una Declaración Jurada en la imposibilidad de entregar un Certificado, ésta constituirá plena y única prueba aunque posteriormente, a momento de acogerse a una prestación de la Seguridad Social, se presentare el Certificado original. La Caja podrá otorgar fotocopias de los documentos originales dejados, siempre que los asegurados cancelen el justo precio y que los originales se queden en el Registro Central.”
Del mismo modo, esta disposición hace referencia a los archivos con que cuenta el SENASIR, sobre la base de los cuales debe efectuar su trabajo.
Finalmente, el artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, determina: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.” (Las negrillas son añadidas).
De acuerdo con la disposición citada, queda claro que es facultad del SENASIR, revisar de oficio o por denuncia, errores de cálculo o falsedades que hubieran servido de base para la calificación de prestaciones.
No obstante, es fundamental lo dispuesto por la segunda parte del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, pues con total claridad señala que podrá efectuarse la revisión, pero que la misma, “…no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas…”
En la especie, el SENASIR no demostró que Guadapule Aceituno Ibáñez hubiera presentado documentos o hubiera proporcionado datos falsos, o declaraciones fraudulentas, lo que en su caso, además, correspondería a una declaración judicial derivada de un proceso y no a la simple afirmación del SENASIR.
En el presente caso, el error en que se incurrió, es de responsabilidad del SENASIR, por lo que de ninguna manera es admisible, ni moral, ni legalmente, que se pretenda transferir la responsabilidad a Guadapule Aceituno Ibáñez.
Para concluir con este punto, las resoluciones administrativas del SENASIR, en aplicación del principio de jerarquía normativa, previsto en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, no pueden disponer en contra de una ley, como es el Código de Seguridad Social, y tampoco en contra de un decreto supremo como es el caso del Reglamento al Código de Seguridad Social, por lo que lo argumentado por las recurrentes, carece de fundamento.
II.1.2.2. Respecto del hecho alegado en sentido que no se tomó en cuenta el Decreto Supremo N° 27066 de 6 de junio de 2003, de creación del SENASIR, en el cual se señala que esta institución tiene competencia para emitir resoluciones administrativas en los temas inherentes al servicio que presta y entre las que se encuentra, en su caso, la recuperación de lo indebidamente cobrado, corresponde precisar:
En el caso de autos, no se encuentra en discusión, ni fue motivo de controversia en el curso del proceso en sede administrativa, como tampoco al interponer recurso de apelación, la competencia o las facultades que el Decreto Supremo N° 27066 le reconoce al Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR).
Ya se manifestó al fundamentar el punto precedente en la presente resolución y se reitera que no está en discusión la facultad del SENASIR de proceder a la recuperación de motos pagados por prestaciones calificadas en base a errores, o genéricamente, pagos indebidos. Lo que no puede hacer y no tiene facultades para ello, es pretender además el cobro retroactivo, cuando el error se debió a la propia institución y no al hecho que el prestatario hubiera presentado documentos o datos falsos o declaraciones fraudulentas.
En cuanto a la afirmación de las recurrentes en sentido que no se puede argumentar que debido a un error de cálculo en los aportes realizado por funcionarios del SENASIR, otorgando duplicidad de prestaciones, se pretende ahora sancionar a la derechohabiente; además que se debe considerar la potestad que tiene el SENASIR, sujeta a normativa, de realizar control y fiscalización de rentas año por año, de acuerdo a sorteo, cabe precisar:
El error de cálculo en el presente caso, no corresponde a Guadalupe Aceituno Ibáñez, aunque es evidente que el SENASIR pretende atribuirle la responsabilidad a la derechohabiente, lo que en los hechos constituye una sanción, pues el 12 de agosto de 1998, mediante Resolución N° 014739, que cursa a fojas 292 y vuelta, cuando la institución se denominaba Dirección General de Pensiones, se le calificó renta de viudedad y ahora, 22 años después, se busca la devolución de un pago global que ni siquiera le fue pagado a ella, sino a su difunto esposo, alegando que se produjo una duplicidad en el pago de prestaciones.
A lo anterior, se debe aplicar la fundamentación desarrollada en el punto II.1.2.1. de la presente resolución, en cuanto a la interpretación y aplicación de la segunda parte del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, no siendo admisible que se pretenda descargar en la derechohabiente una responsabilidad que es inherente a la institución que calificó las prestaciones que a su momento correspondieron.
Respecto de la potestad que tiene el SENASIR, sujeta a normativa, de realizar control y fiscalización de rentas año por año, de acuerdo a sorteo, una vez más, no es que esa facultad de la institución recurrente se encuentre en duda; más al contrario, es evidente que tiene la facultad de efectuar el control y fiscalización; sin embargo, esa labor debe ser desarrollada con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que se pretendió atribuir a Guadalupe Aceituno Ibáñez, una responsabilidad que no tiene.
II.1.2.3. Sobre el argumento que señala que según el Informe SENASIR UNO/EXP. 490/2008 de 22 de abril, se evidencia que el beneficiario admite haber cobrado dicho pago, otorgado mediante Resolución N° 003644, que a su vez dio lugar a la emisión de la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR N° 694/2015, correspondiendo la recuperación de lo indebidamente pagado, corresponde expresar:
Todo proceso tiene un objeto. En el presente caso, el objeto del proceso, es determinar si corresponde que Guadalupe Aceituno Ibáñez, derechohabiente de Carlos Mendoza Tejerina, deba devolver o restituir al SENASIR un monto de dinero supuestamente pagado de manera indebida, a través de la Resolución N° 003644, cursante a fojas 261 y vuelta, lo que ya fue precisado y se concluyó que la viuda, quien cobra una renta como derechohabiente, no tiene ninguna responsabilidad en el error en que incurrió el Fondo de Pensiones Básicas en su momento al duplicar el pago de una prestación a favor del causahabiente y que ahora el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), pretende recuperar, transfiriendo una responsabilidad institucional, a través del descuento de lo indebidamente pagado, de la renta de viudedad.
Independientemente del reconocimiento que hubiera existido sobre la duplicidad de las prestaciones calificadas y su cobro, por los fundamentos ampliamente expuestos líneas arriba, pero fundamentalmente en aplicación de lo dispuesto por la segunda parte del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, no corresponde el cobro pretendido por el SENASIR, de manera retroactiva, sin que se haya demostrado que la calificación de la renta de viudedad hubiera sido calificada sobre la base de documentos o datos falsos o declaraciones fraudulentas de Guadalupe Aceituno Ibáñez.
En relación con el argumento en sentido que el tribunal de alzada no consideró el artículo 2 de la Resolución Administrativa N° 44/01 de 18 de julio, por lo que no puede concluir que hubo un mal cálculo de aportes y que los funcionarios del SENASIR, precautelando los intereses del Estado, dieron cumplimiento al artículo 8 del Decreto Supremo N° 23215, en concordancia con el inciso b) del artículo 42 y artículo 43 de la Ley N° 1178, se debe tomar en cuenta lo siguiente:
El artículo 2 de la Resolución Administrativa N° 44/01 de 18 de julio, que señala: “…B) PARA LOS CASOS DE FUSIÓN DE RENTAS, INCONSISTENCIAS EN LOS DATOS REGISTRADOS EN LA BASE DE DATOS Y DIFERENCIAS NUMÉRICAS EN LOS CÁLCULOS Y/O EL PROCESAMIENTO DE LA RENTA, LOS MONTOS RECIBIDOS POR LOS BENEFICIARIOS EN CUESTIÓN SERÁN SUGETOS (sic) ASU (sic) DEVOLUCIÓN MEDIANTE DESCUENTO POR PLANILLA, EN MÉRITO A LA VARIACIÓN DE LOS CÁLCULOS.”
Esta norma administrativa, correspondiente a una resolución del propio SENASIR, en observancia del principio de jerarquía normativa, inserto en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, no puede interpretarse y aplicarse, en contra de lo dispuesto por el Código de Seguridad Social que es una ley, y del Reglamento al Código de Seguridad Social que es un decreto supremo, por lo que se trata de un argumento carente de sustento.
En referencia a que el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión, a efecto de determinar el daño económico al Estado, realizando las correcciones debidas en el caso de otorgación de prestaciones indebidas que constituyen una forma de enriquecimiento injusto de terceros con el empobrecimiento del Estado, hay que reiterar una vez más que no son las facultades o competencias del SENASIR las que se encuentran en discusión. Es evidente que la mencionada institución tiene el deber de efectuar revisiones, controles y fiscalización en todo cuanto significa la calificación, reconocimiento y pago de prestaciones en el ámbito del sistema de seguridad social de largo plazo, hasta el 30 de abril de 1997; sin embargo, esa labor, debe realizarla sometiendo sus actos al imperio de la ley y no de manera arbitraria o discrecional.
Toda responsabilidad nace de una acción u omisión de quien tiene a su cargo el cumplimiento de un deber; en el caso presente, no se ha demostrado que Guadalupe Aceituno Ibáñez, tenga alguna responsabilidad en relación con errores institucionales que se cometieron en la calificación y pago a su causahabiente hace más de 20 años atrás, por lo que no se le puede atribuir enriquecimiento ilícito o daño económico al Estado, porque, una vez más, no tiene responsabilidad alguna en el hecho, correspondiendo observar lo dispuesto por la segunda parte del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
II.1.2.4. En cuanto a la aseveración que señala que el auto de vista impugnado colocó al SENASIR en situación de indefensión al no haber considerado los argumentos señalados en los puntos precedentes, citando además el parágrafo II del artículo 67 de la Constitución Política del Estado, que si bien señala que se proveerá una renta de vejez vitalicia, no es menos cierto que será de acuerdo a ley y que se debe preservar la seguridad jurídica, es importante considerar lo siguiente:
No es evidente que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista impugnado no hubiera considerado los argumentos expresados por el SENASIR y el contenido de la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 694/2015; cosa distinta es que el SENASIR no tenga razones de orden legal para sustentar sus afirmaciones.
Se ha fundamentado extensamente y con la mayor claridad cuáles son las razones por las que lo alegado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), no es aplicable en el presente caso, de modo que no se puede afirmar que se situó a dicha institución en situación de indefensión.
Emitida la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 694/2015, Guadalupe Aceituno Ibáñez interpuso recurso de apelación tal como la normativa le permite en defensa de su derecho, el recurso de apelación fue correctamente resuelto con la emisión del Auto de Vista N° 15/2020 de 27 de enero, a su vez el SENASIR tuvo la oportunidad de interponer el recurso de casación en análisis, de modo que el proceso en la vía jurisdiccional permitió a ambas partes exponer sus alegaciones, sobre la base de las cuales se aplicó el ordenamiento jurídico en cuanto corresponde, sin que se haya limitado su derecho en ningún sentido.
En relación con la disposición contenida en el parágrafo II del artículo 67 de la Constitución Política del Estado, es evidente que garantiza el acceso a una renta de vitalicia de vejez de acuerdo a ley, lo que por supuesto no puede ser de otra manera, ya que todo derecho nace del cumplimiento del deber y ello tiene relación fundamentalmente con el cumplimiento de las normas en todos sus rangos y por todos; es decir, gobernantes y gobernados.
Por lo anterior, las recurrentes, en representación del SENASIR, deben comprender que no es forzando la interpretación de la norma que se aplica el derecho para lograr criterios de justicia. La institución recurrente no demostró que Guadalupe Aceituno Ibáñez hubiera presentado documentación o hubiera proporcionado datos falsos o que hubiera incurrido en alguna forma de fraude a efecto de lograr la calificación de la renta de viudedad que le correspondió, más aun si el origen de la doble percepción alegada por el SENASIR, tuvo relación con un pago global efectuado a su causahabiente.
Es en ese sentido que debe ser aplicada la segunda parte del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, el que se aplica por jerarquía normativa, con preferencia a una resolución administrativa; además, se dejó en claro que no están en discusión las competencias del SENASIR, pero que las mismas deben ser ejercidas de acuerdo a ley, como fue ampliamente fundamentado en la presente resolución, de manera tal, que se garantice la estabilidad y seguridad jurídica, así como la aplicación uniforme del derecho.
II.1.2.5. Sobre el supuesto de haberse transgredido y mal aplicado las normas que a continuación se describe: El parágrafo IV del artículo 14, el parágrafo I del artículo 48 y el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado; los artículos 1, 9, 13 y 15 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005; el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27066; además, el artículo 2 de la Resolución Administrativa N° 44/01 de 18 de julio, es oportuno indicar:
Un primer elemento a tener en cuenta, es que no basta con citar normas y alegar que las mismas fueron transgredidas o mal aplicadas; el segundo elemento, es que las normas citadas, no fueron ni siquiera mencionadas por el tribunal de alzada, con excepción del artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991 y del inciso b) del artículo 2 de la Resolución Administrativa N° 044/2001, por lo que no pudieron ser transgredidas ni mal aplicadas; y un tercer elemento, tiene que ver con la carga procesal que tiene el recurrente de fundamentar las razones por las que considera que se vulneró una norma.
Al respecto, el numeral 3 del artículo 274 del Código Procesal Civil, indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos…”
En consecuencia, respecto del artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005, ya se fundamentaron las razones por las que no encuentra aplicación en el presente caso, al desarrollar el punto II.1.2.1. de esta resolución.
Sobre el argumento desarrollado en cuanto hace al artículo 5 del Decreto Supremo N° 27066, se fundamentaron las razones por las que no resulta aplicable en la especie, al desarrollar el punto II.1.2.2. de esta resolución.
Del mismo modo, en relación con el inciso b) del artículo 2 de la Resolución Administrativa N° 044/2001, se fundamentaron las razones por las que no resulta aplicable al caso de autos, al contestar a las argumentaciones de las recurrente en el punto II.1.2.3. de la presente resolución.
Por las razones desarrolladas, sobre la supuesta vulneración del parágrafo IV del artículo 14, el parágrafo I del artículo 48 y el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado; los artículos 1, 13 y 15 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005, debe tenerse presente que al juzgador no le está permitido suponer, inferir, derivar, presumir, colegir o hacer conjeturas acerca de lo que las partes quisieron o hubieran querido decir, sino que debe atenerse objetivamente a los datos del proceso, por lo que en resguardo del principio de congruencia, este Supremo Tribunal de Justicia se halla impedido de pronunciarse al respecto.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar totalmente la Resolución N° 694/15 de 11 de septiembre, pronunciada por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, en virtud de lo dispuesto por los artículos 630 y 633 del Código de Seguridad Social, como el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 439 a 441.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar