Auto Supremo AS/0472/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0472/2020

Fecha: 20-Ago-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 472/2020
Sucre, 20 de agosto de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 219/2020
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 113 a 114 vta., interpuesto por Mariela Chávez Apuri, Mateo Cussi Chapi y Nazira Isabel Flores Choque en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto 05/2020 de 16 de enero corriente de fs. 108 a 109 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de Beneficios Sociales seguido por Marco Noel Chura Sullcani contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Auto 82/2020 de 9 de marzo a fs. 118 vta. que concedió el recurso; el Auto Supremo 219/2020-A de 27 de julio a fs. 126 y vta. que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 297/018 de 19 de septiembre de fs. 90 a 92 vta., que declaró probada en parte la demanda interpuesta por Marco Noel Chura Sullcani en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de fs. 42 a 43, sin costas, por lo que se ordenó a la entidad edil demandada cancelar en favor del actor la suma total de Bs14 400.- (catorce mil cuatrocientos bolivianos 00/100), por concepto de:
Bono de Frontera (gestión 2013) Bs14 400.-
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada a fs. 69 y vta., por Auto 05/2020 de 16 de enero de fs. 108 a 109 vta., la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia 297/018.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo por la parte demandada cursante de fs. 113 a 114 vta.; sin que curse respuesta alguna por parte del demandante tal cual representa José Antonio Cárdenas Divico, Secretario de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por medio del informe inserto a fs. 118 del cuaderno procesal, en consecuencia se tiene que:
Recurso de casación de la parte demandada.
En el recurso formulado por Mariela Chávez Apuri, Mateo Cussi Chapi y Nazira Isabel Flores Choque en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; los prenombrados sustentaron su recurso en los siguientes puntos:
II.1.1 Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado
Indicando a través de la transcripción del señalado artículo de la Ley Fundamental que, el tribunal como autoridad jurisdiccional tiene uno de los deberes fundamentales de velar también por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo examinar de manera minuciosa los alcances de la Ley, advirtiendo que “…no es solo decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley…” (sic), debiendo tomarse en cuenta que los derechos y obligaciones de los mismos se encuentran plasmados no solamente en un cuerpo normativo sino en los distintos que rigen el ordenamiento jurídico (Leyes y Decretos Supremos); por lo que, solicitaron se respeten los postulados que rigen la vida institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y se apliquen normas de administración publica como son la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales-, art. 6 de Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1997-, la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, y demás normas a las que se rigió el demandante y que fue admitido por el mismo, prestando servicios a entidad edil como encargado y especialista ambiental de proyectos e infraestructura, es decir en cargos de rengo de jefe y profesional; por lo que, no debe ser considerado por la Ley que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012-.
II.1.2. No aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado
Sobre el particular, a partir de la cita literal del articulo señalado supra, indicó que, la Resolución impugnada solo menciona que el juez de merito aplicó correctamente las leyes mencionadas; sin embargo, el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes al interior de un proceso; complementó mencionando que, el derecho a la defensa de cualquier persona sea natural o jurídica es “totalmente” inviolable, por lo que, solicitaron el cumplimiento de la disposición constitucional citada, habida cuenta que dentro del proceso laboral no se la aplicó de manera imparcial, sino solo en favor del demandante, por ende no se esta velando por los intereses del Estado, debido a que el prenombrado fue contratado bajo los parámetros de la Ley 1178, haciendo énfasis en que los conformantes de este Tribunal son funcionarios públicos y tienen la obligación de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales y no se pueden emitir “…resoluciones contrarias a las leyes ni a la C.P.E…” (sic); por otra parte, señaló que no se aplicó el compilado normativo descrito en el anterior motivo de casación a las que estuvo sometido el demandante, además que no se valoraron las pruebas presentadas al interior del proceso, citando al efecto la SCP 0358/2016-S2 de 18 de abril; manifestando además que, la solución de la presente controversia debió ser resuelta por medio de la jurisdicción coactiva fiscal, en razón a que el demandante no se encuentra dentro de los parámetros de la Ley 321, por lo que no goza de “…todos los beneficios…” (sic), invocando la SCP 0281/2013-L de 3 de mayo y la SC 0351/2003-R de 24 de marzo.
II.1.3 Subsidio de frontera
Conforme al argumento anterior, al ser el demandante un servidor eventual dentro de su boleta de pago no se desglosa este concepto, sino que responde a lo acordado dentro del contrato firmado por el prenombrado con la entidad edil ahora recurrente, lo que ha sido erradamente ordenado por la Sentencia de primer grado y confirmada por el Tribunal de apelación, puesto que el pago ordenado es correspondiente a la gestión 2013 y la Ley 321 fue promulgada el 2012, lo que es notoriamente atentatorio a los intereses económicos de la institución, solicitando que se tome en cuenta que son contratos administrativos y no se incurra en equivocación al disponer el pago de subsidio de frontera.
Petitorio.
El recurso formulado por Mariela Chávez Apuri, Mateo Cussi Chapi y Nazira Isabel Flores Choque en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, concluyó solicitando que este tribunal emita Auto Supremo a su favor, casando o modificando el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
Fundamentos jurídicos del fallo
Que, a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En ese sentido cabe indicar previamente que el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones laborales. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho de esta materia el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues, que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT). Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Análisis del Caso Concreto
De los datos que informan al presente proceso, es menester para este Tribunal en el marco del fundamento expresado supra, absolver los tres motivos de casación propuestos por la entidad edil a través de sus representantes, consiguientemente se tiene que:
Al punto II.1.1., de la meridiana carga argumentativa esgrimida en este motivo del recurso de casación intentado, se advierte el reclamo de que se vele por los intereses del Estado y no solo del demandante, sin establecer de qué manera la decisión asumida tanto por el juez de la causa confirmada por el tribunal de apelación le provoca un daño al Estado, además de por qué este supuesto daño se aparte de los marcos legales que rigen el derecho laboral, limitándose a su sola mención sin establecer un juicio valorativo sustentado en normativa que a su vez se encuentre adecuada a los datos del proceso y que permitan su aplicación de acuerdo a los argumentos insertos en su recurso; por lo que, de acuerdo a la naturaleza del recurso de casación, el cual se traduce en un nuevo juicio de puro derecho donde este máximo Tribunal evaluará la pertinencia en la aplicación de la normativa que rige en las diferentes materias del Derecho por parte de los Tribunales inferiores, es que, en el marco del principio de igualdad establecido en el art. 180 de la CPE, este alto Tribunal en el marco de su imparcialidad no puede suplir, suponer o concluir algo que las partes no hayan expresado de manera clara y precisa en sus diferentes recursos; no debiendo entenderse esta determinación como una limitación en el ejercicio del derecho a impugnar, pues el recurso fue utilizado de manera deficiente, ya que no cuenta con una fundamentación mínima que demuestre su pretensión; en consecuencia, este Tribunal no puede atender una solicitud que se funda en el reclamar la aplicación de una norma sin que el recurrente haya cumplido con una carga mínima que permita establecer que el Tribunal Ad quem incurrió en una errada aplicación de las disposiciones normativas que rigen nuestro ordenamiento jurídico; a raíz de ello, este motivo no puede ser atendido.
Al punto II.1.2. Sobre este punto, se advierte que la entidad edil recurrente reclama la aplicación del principio de igualdad y del derecho a la defensa consagrados en el art. 119 de la CPE, sosteniendo que las autoridades suscribientes de la Resolución impugnada solo se limitan a establecer que la actuación del Juez de mérito está bien, solicitando el cumplimiento del citado articulado, debido a que en el Auto cuestionado solo se está velando por los derechos del demandante y no así de los del Estado, debiéndose tomar en cuenta que el prenombrado fue contratado bajo los parámetros de la Ley 1178, mencionando que los componentes de este Tribunal al ser funcionarios públicos debemos velar porque los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales, reiterando que no se aplicó el compilado normativo señalado en el primer motivo de casación, indicando además que no se valoraron las pruebas presentadas al interior del proceso, así como que esta controversia debió ser resuelta por la jurisdicción coactiva fiscal en razón a que el demandante no se encuentra dentro de los alcances de la Ley 321 por lo que no goza de todos los beneficios, citando al efecto fallos constitucionales.
De la lectura de este párrafo se establece que el segundo motivo de casación intentado por la entidad recurrente, además de repetir el primero, pero enfocándolo desde el articulado constitucional mencionado, se subdivide en otros, como lo son la valoración de prueba y la competencia de la jurisdicción laboral para dirimir el caso de autos, por lo que, en resguardo a los elementos del derecho al debido proceso, se pasa a responder uno a uno.
Al primero, no se advierte inobservancia alguna al principio de igualdad reclamado, dado que no se puede presumir de los argumentos elevados en grado de casación que tanto el Juez de mérito como el Tribunal de apelación hayan tomado partido por el trabajador -demandante- de una manera que afecte o restrinja el ejercicio de los derechos que la demandada haya podido hacer prevalecer al interior del proceso, no pudiendo entenderse un resultado adverso como un apartamiento del citado principio; y, sobre el derecho a la defensa, este se traduce en el ejercicio pleno de todos los medios recursivos que la ley franquea a las diferentes partes intervinientes en un proceso, situación que no ha sido afectada por parte del Auto impugnado, habida cuenta que dentro del cuaderno procesal cursa prueba fehaciente de que la entidad edil recurrente ha utilizado absolutamente todos las vías de defensa que el ordenamiento jurídico le permite; por lo que, no se evidencia lesión alguna al citado derecho.
Al segundo, sobre la valoración de prueba, la entidad edil recurrente se limita a su sola mención, sin establecer de manera clara, precisa y sustentada a que prueba se refiere, cuál la inobservancia de la misma por parte de las autoridades suscribientes del Auto impugnado, y que ello desencadene en una lesión a la parte recurrente; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento.
Sobre el tercer motivo en el que se subdivide el segundo de casación, que hace referencia a la competencia por parte de la jurisdicción laboral para resolver la presente controversia, resulta necesario traer a colación el entendimiento vertido en el AS 234/2016 de 3 de agosto, emitido por esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “Procedencia del recurso de casación.
El art. 250 del CPC establece que el recurso de casación o de nulidad se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo, en los casos en que la ley los haya previsto de forma expresa.
En coherencia con lo anterior, el art. 255 del mismo cuerpo normativo, establece -entre varias- la posibilidad de recurrir contra autos de vista que decidieran una excepción de incompetencia [art. 255 num. 2) del CPC]; sin embargo, corresponde aclarar que ésta disposición necesariamente debe ser compatibilizada con los arts. 250 y 255 num. 3) del CPC, que disponen como condicionante para la procedencia del recurso casacional, que los autos interlocutorios tengan carácter definitivo y pongan fin al litigio, y siendo que el auto de vista emitido como emergencia de la apelación de una excepción previa -sea cual sea- es un auto interlocutorio, que bien puede confirmar una resolución que declare probada una excepción previa, o siendo declarada improbada por el juzgador de la causa, sea revocada en alzada y se declare probada, casos en los cuales, por mandato de los precitados artículos, es procedente el recurso de casación. Lo contrario sucede cuando se declara improbada la excepción previa y se confirma en alzada o habiéndose declarado probada se revoca en apelación, supuestos en los cuales, el auto interlocutorio no alcanza carácter definitivo, debiendo en consecuencia continuarse con el desarrollo del proceso hasta su conclusión, ello por el carácter devolutivo en el que debe concederse la alzada, lo que de forma lógica significa que no procede el recurso casacional contra ese fallo de alzada que dispone la prosecución del proceso” (las negrillas son ilustrativas), apartado jurisprudencial que denota de manera clara que la pretensión del recurrente no puede ser atendida, en razón a que en obrados cursa tanto el auto que ratifica la competencia del juez de mérito, que a su vez fue confirmada en la instancia de apelación por el Tribunal Ad quem por medio de la Resolución ahora impugnada, en consecuencia no puede ser sujeta de examen la solitud de la entidad recurrente.
Por otra parte, sustenta su recurso en jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, se limita a su sola cita, sin expresar de qué manera los fundamentos jurídicos de los fallos constitucionales referidos son aplicables al caso concreto o sustenten su posición; por lo que, no ameritan mayor consideración por parte de este Tribunal. En conclusión este motivo de casación no puede ser acogido.
Y por último, al punto II.1.3., la entidad recurrente se centra en señalar que el concepto de bono de frontera no se contiene en los pagos del demandante al ser un trabajador eventual; por lo que, el pago ordenado resulta ser errado, debido a que lo señalado corresponde a la gestión 2013 y la Ley 321 fue promulgada el 2012, en consecuencia la cancelación dispuesta es notoriamente atentatoria a los intereses económicos de la institución, señalando además que se tome en cuenta que son contratos administrativos y que este Tribunal no se equivoque al disponer el indicado bono.
Para dar respuesta a este punto es preciso señalar lo siguiente, el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
Disposición constitucional que se complementa con la Ley especial, tal cual refleja el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), que señala: “Art. 4.- Los derechos que ésta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”.
Compilado normativo que se perfecciona para el caso de autos con la disposición esgrimida en el Decreto Supremo (DS) 21137 de 30 de noviembre de 1985, que en su art. 12 dispone: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas” (las negrillas son ilustrativas).
Ahora bien, en este motivo de casación se cuestiona que de acuerdo a la Ley 321, el demandante quedaría al margen del alcance de dicha norma, al ser personal eventual y haber suscrito contratos de consultoría en línea; sin embargo, la entidad recurrente no menciona de manera sustentada el por qué la citada Ley eximiría del pago del citado beneficio en favor del demandante, ordenado por el Juez de mérito y ratificado por la Resolución impugnada; contrariamente a lo mencionado, tanto la Sentencia como en el Auto de Vista se encuentran en concordancia con el compilado normativo reflejado en la presente Resolución, pues de acuerdo a lo citado, se tiene que los derechos laborales deben ser atendidos en base a los principios de inversión de la prueba, además del de favorabilidad -pro operario- que refleja que, en caso de duda en aplicación de la norma, se le dará el entendimiento que mejor reconozca el derecho del trabajador en atención a la asimetría que reviste la relación obrero patronal, así como la no caducidad por efecto del tiempo reflejada en su imprescriptibilidad en su posibilidad de exigencia; en consecuencia, este Tribunal advierte que la norma específica plasmada en el art. 12 del DS 21137, no distingue en la clase de trabajador a la que beneficia el subsidio referido, por lo que en atención a los principios establecidos tanto en la Norma Suprema como en la Ley especial, es que no resulta atendible la petición de la entidad edil recurrente, dado que el cargo denunciado en el tercer motivo del presente recurso de casación no resulta eficaz para demostrar que la decisión asumida por las autoridades en la Resolución recurrida se aparte de los márgenes de derecho o que se haya dispuesto algo contrario a la Constitución y las Leyes.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 113 a 114 vta. formulado por Mariela Chávez Apuri, Mateo Cussi Chapi y Nazira Isabel Flores Choque en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y el artículo 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
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