Auto Supremo AS/0474/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0474/2020

Fecha: 20-Ago-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 474/2020
Sucre, 20 de agosto de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP 178/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 531 a 534, interpuesto por Jamshid Freddy Tirado Terrazas, en representación legal de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL), en virtud del Testimonio Poder Nº 120/2019, otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 55, a cargo del abogado Samuel Pommier Rocha, de la ciudad de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 154/2019 SSA-II de 11 de octubre (Fs. 513 a 515), pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación, seguido por Froilán Abraham Aruni Rojas, contra la parte recurrente, el Auto de 13 de febrero de 2020 que concedió el recurso (Fs. 541), el Auto N° 178/2020-A de 20 de julio que admitió el recurso (Fs. 549 y vlta.), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Froilán Abraham Aruni Rojas, en su escrito de fs. 53 y vlta. y subsanación de fs. 55 demanda reincorporación. El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 7 de diciembre de 2017, cursante a fs. 56, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs.102 a 104 vlta., contesta la demanda, interpone excepción previa de contradicción e imprecisión en la demanda y excepción perentoria de pago.
Por Resolución Nº 9/2008 de 1 de febrero, cursante a fs. 107, el Juez declara IMPROBADA la excepción previa de imprecisión y contradicción de la demandada interpuesta por COTEL La Paz Ltda.
Cumplidas las formalidades procesales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 108/2009 de 1ro. de octubre, cursante de fojas 177 a 181 de obrados, que declara PROBADA la demanda de fs. 53 y vlta. e IMPROBADA la excepción perentoria de pago, disponiendo la reincorporación inmediata de Froilan Abraham Aruni Rojas a su fuente laboral COTEL Ltda., en el mismo puesto que ocupaba en el momento de despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago con las formalidades de Ley.
I.2. Auto de Vista.
Deducido el recurso de apelación por COTEL La Paz Ltda., la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió la Resolución AV Nº 154/2019 SSA-II de 11 de octubre, cursante de fs. 513 a 515, que CONFIRMA la Sentencia Nº 108/2009 de fs. 177 a 181, autos complementarios de fs. 246 y 411 con la única aclaración que el pago de los sueldos devengados que le corresponde al actor, deberán ser liquidados únicamente por el tiempo de su cesantía, conforme los fundamentos expuestos.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Habiendo sido notificado COTEL La Paz Ltda., en la persona de su representante legal, con el Auto de Vista Nº 154/2019 de 11 de octubre, el 10 de enero de 2020, según consta a fs. 516 de obrados, plantea recurso de casación en el fondo cursante a fs. 531 a 534, en los siguientes términos:
El Auto de Vista apelado, al confirmar la sentencia pronunciada, no realiza una correcta y pertinente valoración de la prueba de descargo presentada por la Cooperativa, toda vez que solo se refiere de manera fugaz sin entrar en un análisis prolijo del descargo presentado, tampoco valora la prueba presentada y su pertinencia en el presente caso, no habiendo considerado que el finiquito constituye evidencia y comprueba que la Cooperativa ha cumplido con el pago de los beneficios sociales del demandantes en su integridad, pese al corto tiempo trabajado, en la forma y disposiciones conexas que prevé la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, sujetándose al tiempo de servicio prestado, a los haberes mensuales percibidos durante los últimos 3 meses, habiendo hecho efectivo el pago, sin que el demandante haya cobrado, por interés de perjudicar a la Cooperativa.
Continúa señalando, que tampoco se ha considerado que el trabajador ha percibido hasta el último sueldo que le correspondía durante su permanencia en COTEL, por lo que se acredita que de conformidad a las previsiones contenidas en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, en fecha 1 de marzo de 2007 se ha prescindido de los servicios del Froilán Abraham Aruni Rojas, habiendo cumplido con el pago de sueldos hasta la fecha y cumplida la liquidación de los beneficios sociales.
Señala también, que la casación asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas, al no ser una tercera instancia, pues el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por ley, constituyendo una demanda de puro derecho, correspondiendo al Tribunal Supremo la identificación de los errores en la resolución de fondo o errores injudicando y los errores de forma o de procedimiento considerando que la falta de valoración de la prueba plena como es el pago documentado va en contra del principio legal y doctrinario.
En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, Anule la Sentencia 108/2019 de 1 de octubre y consecuentemente el Auto de Vista RES AV 154/2019 SSA-II de 11 de octubre, debiendo declarar Improbada la demanda.
Notificada la parte demandante con el recurso de casación, según consta a fs. 536, responde al mismo, según literales cursantes de fs. 537 a 540 vlta., en forma negativa.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 531 a 534., fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
1.2. Argumentos de hecho y derecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 (procedencia) del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274 I incisos 2) y 3) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.
Es así que el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que hubiera incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre. En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 274 I incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el tribunal ad quem, los extrínsecos mencionan errores “in procedendo”, que refieren a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, prevista en el art. 271 del CPC.
De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fojas 531 a 534, se observa que plantea recurso de casación en el fondo, sin embargo el mismo no cumplió con los requisitos descritos previamente, contenidos en la norma procesal civil, observándose en el planteamiento, que no citó en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco específico en que consiste esa violación, falsedad o error, sin embargo pese a la deficiente técnica recursiva evidenciada y en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y las diferentes sentencias del Tribunal Constitucional, como la SSCC 1044/2003-R, que señaló que las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial y la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP-2210/2012, que menciona que mediante interpretación histórica y conforme la Constitución, basándose en el canon axiológico del derecho de acceso a la Justicia, a la impugnación y el principio pro actione, reprochó nuevamente la concepción excesivamente rigorista y ritualista del art. 258.2 del antiguo CPC, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista; y recomendó que para la declaratoria de improcedencia en casación no debía interpretarse “literalmente” dicho artículo, sino más bien a la luz de la teleología de la norma y conforme a la Constitución Política del Estado, en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones:
El recurrente expresa en su recurso, que prescindió de los servicios del demandante al existir otro personal que con mayor experiencia cumplía con los requerimientos laborales, igualmente señala que no se ha considerado el finiquito adjunto al proceso, lo que prueba que la Cooperativa cumplió con el pago de beneficios sociales, sin que el actor haya hecho efectivo dicho cobro.
Al respecto corresponde analizar y señalar dos aspectos importantes: Primero nos referiremos a las causales de despido, señalando que al constituir el trabajo un derecho fundamental, se encuentra protegido por la propia Constitución Política del Estado, que en su art. 46 hace referencia a que toda persona tiene derecho a un trabajo y el art. 49 III que prevé: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, igualmente nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado principios en el art. 48. II de la CPE; de similar manera el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el art. 11. I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Las causales de despido, están dispuestas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, referidas a: Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo, revelación de secretos industriales, omisiones o imprudencia que afecte a la seguridad o higiene industrial, incumplimiento total o parcial del convenio, robo o hurto por el trabajador.
Corresponde tener presente además, que las causales dispuestas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, no pueden ser simplemente afirmados por el empleador, sino que deben ser dilucidadas previamente en un proceso administrativo interno, que le permita al trabajador desvirtuar los hechos que se le atribuyen en resguardo de su derecho a la defensa y seguridad jurídica y en virtud de la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115. II y 116 I de la CPE., remitiéndonos también al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regula las garantías constitucionales y el debido proceso por lo que corresponde dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Fundamental, conforme manda su art. 410.
Por su parte el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 7 prevé: “No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”.
En consecuencia de lo compulsado, el empleador no puede alegar simplemente que prescindió del actor porque había otro personal con mayor experiencia que podía cumplir con los requerimientos laborales, como señala en su recurso de casación, accionar que va en contra de los derechos del trabajador y de la estabilidad laboral, protegidos no solo por las normas laborales sino también por la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales, debiendo en consecuencia considerar el empleador, que hubiere correspondido el despido del trabajador, siempre y cuando su accionar se hubiera enmarcado en alguna de las causales señaladas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, como se manifestó anteriormente, previo proceso administrativo interno, lo que no ocurrió en el presente caso de autos.
En segundo lugar, el recurrente refiere que en antecedentes cursa recibo oficial del Ministerio del Trabajo del depósito de Beneficios Sociales de 4 de junio de 2007 por la suma de Bs. 49.865,18, igualmente menciona que cursa vaucher del depósito realizado por COTEL en la cuenta del Ministerio de Trabajo del Banco Mercantil Santa Cruz, por la suma de Bs. 49.865,18 y finiquito por el mismo monto, los cuales no fueron cobrados. Al respecto corresponde remitirnos a lo dispuesto por el art. 10.I del Decreto Supremo Nº 28699 que prevé: “I Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago…” (negrillas añadidas), en consecuencia, de acuerdo a la norma descrita y la causal de desvinculación laboral que se encuentra descrita en el Memorándum Dpto. Recursos Humanos DRH 016 de 1 de marzo de 2007, cursante a fs. 40, las cuales no tienen relación alguna con las causales de despido señaladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, memorándum que señala: “ … en aplicación del art. 13 de la LGT deciden prescindir de sus servicios a partir del 1 de marzo de 2017…”, resulta evidente que al haberse establecido que se trató de un despido intempestivo, el ex trabajador, optó por la reincorporación y no así por el pago de beneficios sociales, aspecto regulado por la norma descrita, por lo que por ningún aspecto el empleador puede obligar al trabajador al cobro de sus beneficios sociales, cuando el mismo no se enmarca dentro de ninguna de las casales de despido, las cuales además como se mencionó previamente, deben ser dilucidadas previamente en proceso administrativo interno, por lo que resulta cierto que el juez de instancia valoró correctamente las pruebas adjuntas al proceso, aspecto que fue confirmado por el Tribunal de Alzada
En consecuencia, resulta también evidente que el empleador no actuó dentro del marco establecido por ley, en resguardo del principio de estabilidad laboral denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, las cuales se encuentran previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que corresponde la reincorporación de Froilán Abraham Aruni en los términos previstos por la Sentencia Nº 108/2009 de 1 de octubre y por el Auto de Vista 154/2019 de 11 de octubre.
Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 531 a 534, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso deducido de fojas 531 a 534, con costas en aplicación del art. 224.I del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
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