SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 497/2020
Sucre, 20 de agosto de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 171/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 189 a 192, interpuesto por Ronny Hector Siñani Goytia, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el Auto de Vista Nº 122/2019 de fecha 30 de julio dentro del proceso social de reincorporación seguido por Javier Quenta Villanueva contra la parte recurrente, la contestación de fojas 195 vlta., el decreto de fecha 18 de junio de 2020 de fs. 199 que concedió este medio de impugnación, la admisión del recurso mediante Auto Supremo Nº 171/2020-A de fecha 17 de julio de 2020 cursante a fs. 205 vlta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 197/2017 de 04 de diciembre de fs. 150 a 152 vlta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 38 a 43, subsanado a fs. 53 a 55, en consecuencia no procede su reincorporación, sea con las formalidades de ley.
I.2.- Auto de Vista.
Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 122/2019 de 30 de julio de fs. 180 a 181 vlta., ANULA la sentencia 197/2017 de 04 de diciembre de fs. 150 a 152 vlta, debiendo pronunciar una nueva sentencia, con forme los fundamentos expresados en el presente fallo, sin turno y demora alguna..
I.3.- RECURSO DE CASACION.
El referido auto de vista, motivó a la parte recurrente a interponer el recurso de casación en el fondo, mediante memorial cursante de fs. 189 a 192, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
I.3.1.- Recurso de casación en el fondo.
Manifiesta el recurrente que el auto de vista impugnado, anula la sentencia vulnerando el derecho del debido proceso en su componente fundamentación y motivación y congruencia, citando al efecto la CPE art. 155.II, art 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Agrega que el juez no puede considerar hechos o pruebas que no hayan sido expuestos por ninguna de las partes. Así el juez solo debe limitarse a la petición de la demanda.
Finalmente hace una relación de lo expuesto en Sentencia y estando plenamente de acuerdo con lo manifestado en mencionada resolución. Agregando que:
En cuanto a la fundamentación alega que, tanto el demandante como demandado fueron escuchados a través de sus pruebas aportadas dentro el término de prueba. Tomando en cuenta que el petitorio del demandante es la reincorporación laboral, el mismo fue analizado en los 7 incisos expresados en el tercer considerado, sin ameritar extender más en análisis, pues dicha sentencia fue concreta, clara y determinante al disponer que no corresponde la reincorporación del ahora demandante.
En cuanto a la motivación alega que, la sentencia fue clara y concreta, haciendo referencia a lo peticionado por el demandante.
En cuanto a la congruencia, menciona que la sentencia se encontraría acorde con lo peticionado y sobre todo que, para mencionada resolución, se tomó en cuenta tanto las pruebas de cargo como las de descargo, estando totalmente en marcada dentro de un juicio justo.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que el Supremo Tribunal de Justicia, proceda a casar en su totalidad el auto de vista recurrido.
I.4.- CONTESTACION AL RECURSO.
El demandante, contesta de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Menciona que dicho recurso carece de fundamentación y solo fue presentado con el afán de dilatar el proceso. Debiendo cumplirse con lo prescrito por ley que toda sentencia debe ser fundamentada, motivada y congruente, ya que al no corregirse esto se atentaría contra el debido proceso establecido en el art. 115 y 117 de la CPE.
Menciona que el Auto de Vista recurrido, no sale a favor de uno u otro, solo corrigiendo omisiones legales en que hubiera incurrido el juez de primera instancia.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando declarar improcedente y en su caso infundado con costas el recurso interpuesto, al ser dilatorio y perjudicial y atentar en contra de la celeridad en los procesos y más aún en este proceso laboral que se caracteriza por ser de carácter social y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II:
II.I. Fundamentos jurídicos del fallo.
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso formal, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso extraordinario y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, los que pueden también ser interpuestos juntos, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores; es decir, que se impugna el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada, en el que supuestamente quienes suscriben esa resolución, incurrieron en las infracciones previstas en los parágrafos I y II del artículo 271 del Código Procesal Civil, o alguna de ellas, constituyendo la supuesta vulneración, responsabilidad de ese tribunal, por lo que tampoco está permitido en casación, impugnar cuestiones correspondientes a la sentencia de primera instancia, estableciendo las lesiones sufridas y fundamentadas de manera errónea.
Debemos tomar en cuenta que el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRITICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales, tomando en cuenta que uno de los requisitos del recurso de casación o de cualquier otro recurso, es la debida fundamentación, indicación de cuál o cuáles fueron las normas vulneradas o erróneamente aplicadas, que en el caso de autos es pobre y no se refiere a la resolución del Tribunal de Alzada, que es el objeto de este recurso; es decir que al solo indicar la norma procesal supuestamente infringida, no es suficiente, pues los recurrentes deberán indicar, cómo, o de qué manera el Tribunal de Apelación infringió la ley, o cómo o de qué manera ha cometido el error de hecho o de derecho que se denuncia, citando claramente los hechos y el derecho, lo cual en el primer punto no ha acontecido.
En el caso de autos el recurso de casación fue presentado ante autoridad competente, cumplidas las formalidades procesales, empero del análisis del mismo, se constata:
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Acusa el recurrente que se lesiona el debido proceso en su componente fundamentación y motivación y congruencia, citando al efecto la CPE art. 155.II, art 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Que el juez no puede considerar hechos o pruebas que no hayan sido expuestos por ninguna de las partes. Así el juez solo debe limitarse a la petición de la demanda.
En el marco anterior, se debe considerar que la fundamentación y motivación constituyen un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger los derechos y garantías fundamentales de las personas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar un fallo en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita conocer con claridad las razones de decisión por las que anuló, modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica que, todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
De la revisión del Auto de Vista impugnado con base en lo anteriormente expuesto, se advierte que el Tribunal de Alzada anuló la Sentencia de primera instancia al no haberse absuelto dos puntos. El memorial de apelación presentado por la parte actora de fs. 159 a 161 vlta, hace mención y sustenta la apelación en que, el Juez no habría valorado que para entonces el demandante contaría con fuero sindical y que la Ley 3352 determina la inamovilidad del trabajador, también menciona que mediante pruebas documentales y testificales demostró su presencia laboral y no así el abandono del mismo como alega el demandando, siendo estos sus puntos de apelación para la Sentencia. De la revisión tanto de la Sentencia como de la apelación presentada, no se advierte lo manifestado por el Tribunal Ad quem al manifestar que la Sentencia no hubiera resuelto los dos puntos que hace mención en fs. 180 vlta. Pese a ello, ante el fundamento asumido por el Tribunal de Alzada, en cuanto a la rebaja de salarios, asumida jurídicamente por el actor como retiro indirecto, además del traslado de fuente de trabajo del actor a otro distrito. El segundo haciendo mención a la estabilidad laboral y que el actor debió haber sido sometido a un proceso interno si ha infringido el D.S. 1592.
La Sentencia en su inciso d) fundamenta su respuesta en el D.S. 1592 de 19 de abril 1949 y sobre las pruebas aportadas de fs. 88, 89 a 91, 92, 93, 94 y 95, señalando que existió una desvinculación laboral a través del abandono injustificado por parte del trabajador y toda vez que al constituirse al distrito de Santa Cruz ha consentido y dado por bien hecho la transferencia y reducción de su salario, y al abandonar su fuente de trabajo y representar con notas ante la empresa lo realizo a destiempo, por tanto concluyó que, se pudo establecer que no existió un despido intempestivo y que existió un abandono injustificado a su fuente de trabajo.
De lo expuesto, la emisión de una nueva Sentencia como dispone el Auto de Vista seria perjudicial para ambas partes y sobre todo impidiendo celeridad al proceso, y siendo este un principio dispuesto por el parágrafo I art 180 de la CPE en el cual dispone: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
Corresponde recordar que conforme a lo establecido por el art. 265 del Código de Procesal Civil: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación de tal manera, en sujeción a la normativa precitada, el Tribunal ad quem se encuentra obligado a responder los extremos expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios, que hubieren sido resueltos por el Juez a quo. Circunstancia que no ocurrió en la especie. Ya que, el Tribunal ad quem sostiene que el Tribunal de primera instancia, incurrió en presunto error al no pronunciarse sobre los puntos 1 y 2 de fs 180 vlta. Evidenciándose que no se recurrió de forma específica sobre estos, el Tribunal de Alzada debió emitir su criterio de fondo solo sobre los agravios y puntos apelados y no así, resolviendo anular la sentencia, puesto que esta resolución causa dilación en el proceso en perjuicio para ambas partes.
A ello debe reiterarse que conforme a la amplia jurisprudencia que este Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo responsable de la administración de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos y efectuar la fundamentación legal pertinente, citando además de las normas que sustentan la parte dispositiva de su fallo, aplicables al caso en específico, así como el detalle de los elementos que le hayan permitido arribar a una determinada conclusión; es así que, en la especie, el auto de vista recurrido, debió efectuar una resolución en cuanto a lo peticionado por las partes, emitir un fallo completo, lo que no ocurre en la especie.
En los fallos deben observarse los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, proporcionando de tal forma la explicación necesaria y suficiente que otorgue una respuesta completa a la pretensión de las partes, infiriendo en ello además, la credibilidad en la sociedad civil en cuanto a las resoluciones que emite el Órgano Judicial en base a la nueva visión de la justicia en el marco de la CPE vigente.
CONCLUSIONES III.
La decisión del Tribunal de alzada, en criterio de éste Tribunal, constituye lesión al debido proceso en su vertiente de coherencia, pertinencia y fundamentación debida. Por lo expuesto en observancia de lo dispuesto por el inc. c) del parágrafo III del art. 220 del CPC, corresponde declarar la nulidad de obrados.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LÓJ, ANULA el Auto de Vista Nº 122/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 180 a 181 vlta, y dispone que dicho Tribunal expida nueva resolución con la congruencia y pertinencia debida, conforme a los puntos de los que se recurrió garantizando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación. Y se dispone que sin espera de turno ni previo sorteo bajo responsabilidad administrativa, el Tribunal de Apelación emita nuevo Auto de Vista. Sin responsabilidad, por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaria deberá remitirse copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 497/2020
Sucre, 20 de agosto de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 171/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 189 a 192, interpuesto por Ronny Hector Siñani Goytia, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el Auto de Vista Nº 122/2019 de fecha 30 de julio dentro del proceso social de reincorporación seguido por Javier Quenta Villanueva contra la parte recurrente, la contestación de fojas 195 vlta., el decreto de fecha 18 de junio de 2020 de fs. 199 que concedió este medio de impugnación, la admisión del recurso mediante Auto Supremo Nº 171/2020-A de fecha 17 de julio de 2020 cursante a fs. 205 vlta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 197/2017 de 04 de diciembre de fs. 150 a 152 vlta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 38 a 43, subsanado a fs. 53 a 55, en consecuencia no procede su reincorporación, sea con las formalidades de ley.
I.2.- Auto de Vista.
Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 122/2019 de 30 de julio de fs. 180 a 181 vlta., ANULA la sentencia 197/2017 de 04 de diciembre de fs. 150 a 152 vlta, debiendo pronunciar una nueva sentencia, con forme los fundamentos expresados en el presente fallo, sin turno y demora alguna..
I.3.- RECURSO DE CASACION.
El referido auto de vista, motivó a la parte recurrente a interponer el recurso de casación en el fondo, mediante memorial cursante de fs. 189 a 192, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
I.3.1.- Recurso de casación en el fondo.
Manifiesta el recurrente que el auto de vista impugnado, anula la sentencia vulnerando el derecho del debido proceso en su componente fundamentación y motivación y congruencia, citando al efecto la CPE art. 155.II, art 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Agrega que el juez no puede considerar hechos o pruebas que no hayan sido expuestos por ninguna de las partes. Así el juez solo debe limitarse a la petición de la demanda.
Finalmente hace una relación de lo expuesto en Sentencia y estando plenamente de acuerdo con lo manifestado en mencionada resolución. Agregando que:
En cuanto a la fundamentación alega que, tanto el demandante como demandado fueron escuchados a través de sus pruebas aportadas dentro el término de prueba. Tomando en cuenta que el petitorio del demandante es la reincorporación laboral, el mismo fue analizado en los 7 incisos expresados en el tercer considerado, sin ameritar extender más en análisis, pues dicha sentencia fue concreta, clara y determinante al disponer que no corresponde la reincorporación del ahora demandante.
En cuanto a la motivación alega que, la sentencia fue clara y concreta, haciendo referencia a lo peticionado por el demandante.
En cuanto a la congruencia, menciona que la sentencia se encontraría acorde con lo peticionado y sobre todo que, para mencionada resolución, se tomó en cuenta tanto las pruebas de cargo como las de descargo, estando totalmente en marcada dentro de un juicio justo.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que el Supremo Tribunal de Justicia, proceda a casar en su totalidad el auto de vista recurrido.
I.4.- CONTESTACION AL RECURSO.
El demandante, contesta de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Menciona que dicho recurso carece de fundamentación y solo fue presentado con el afán de dilatar el proceso. Debiendo cumplirse con lo prescrito por ley que toda sentencia debe ser fundamentada, motivada y congruente, ya que al no corregirse esto se atentaría contra el debido proceso establecido en el art. 115 y 117 de la CPE.
Menciona que el Auto de Vista recurrido, no sale a favor de uno u otro, solo corrigiendo omisiones legales en que hubiera incurrido el juez de primera instancia.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando declarar improcedente y en su caso infundado con costas el recurso interpuesto, al ser dilatorio y perjudicial y atentar en contra de la celeridad en los procesos y más aún en este proceso laboral que se caracteriza por ser de carácter social y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II:
II.I. Fundamentos jurídicos del fallo.
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso formal, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso extraordinario y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, los que pueden también ser interpuestos juntos, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores; es decir, que se impugna el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada, en el que supuestamente quienes suscriben esa resolución, incurrieron en las infracciones previstas en los parágrafos I y II del artículo 271 del Código Procesal Civil, o alguna de ellas, constituyendo la supuesta vulneración, responsabilidad de ese tribunal, por lo que tampoco está permitido en casación, impugnar cuestiones correspondientes a la sentencia de primera instancia, estableciendo las lesiones sufridas y fundamentadas de manera errónea.
Debemos tomar en cuenta que el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRITICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales, tomando en cuenta que uno de los requisitos del recurso de casación o de cualquier otro recurso, es la debida fundamentación, indicación de cuál o cuáles fueron las normas vulneradas o erróneamente aplicadas, que en el caso de autos es pobre y no se refiere a la resolución del Tribunal de Alzada, que es el objeto de este recurso; es decir que al solo indicar la norma procesal supuestamente infringida, no es suficiente, pues los recurrentes deberán indicar, cómo, o de qué manera el Tribunal de Apelación infringió la ley, o cómo o de qué manera ha cometido el error de hecho o de derecho que se denuncia, citando claramente los hechos y el derecho, lo cual en el primer punto no ha acontecido.
En el caso de autos el recurso de casación fue presentado ante autoridad competente, cumplidas las formalidades procesales, empero del análisis del mismo, se constata:
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Acusa el recurrente que se lesiona el debido proceso en su componente fundamentación y motivación y congruencia, citando al efecto la CPE art. 155.II, art 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Que el juez no puede considerar hechos o pruebas que no hayan sido expuestos por ninguna de las partes. Así el juez solo debe limitarse a la petición de la demanda.
En el marco anterior, se debe considerar que la fundamentación y motivación constituyen un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger los derechos y garantías fundamentales de las personas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar un fallo en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita conocer con claridad las razones de decisión por las que anuló, modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica que, todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
De la revisión del Auto de Vista impugnado con base en lo anteriormente expuesto, se advierte que el Tribunal de Alzada anuló la Sentencia de primera instancia al no haberse absuelto dos puntos. El memorial de apelación presentado por la parte actora de fs. 159 a 161 vlta, hace mención y sustenta la apelación en que, el Juez no habría valorado que para entonces el demandante contaría con fuero sindical y que la Ley 3352 determina la inamovilidad del trabajador, también menciona que mediante pruebas documentales y testificales demostró su presencia laboral y no así el abandono del mismo como alega el demandando, siendo estos sus puntos de apelación para la Sentencia. De la revisión tanto de la Sentencia como de la apelación presentada, no se advierte lo manifestado por el Tribunal Ad quem al manifestar que la Sentencia no hubiera resuelto los dos puntos que hace mención en fs. 180 vlta. Pese a ello, ante el fundamento asumido por el Tribunal de Alzada, en cuanto a la rebaja de salarios, asumida jurídicamente por el actor como retiro indirecto, además del traslado de fuente de trabajo del actor a otro distrito. El segundo haciendo mención a la estabilidad laboral y que el actor debió haber sido sometido a un proceso interno si ha infringido el D.S. 1592.
La Sentencia en su inciso d) fundamenta su respuesta en el D.S. 1592 de 19 de abril 1949 y sobre las pruebas aportadas de fs. 88, 89 a 91, 92, 93, 94 y 95, señalando que existió una desvinculación laboral a través del abandono injustificado por parte del trabajador y toda vez que al constituirse al distrito de Santa Cruz ha consentido y dado por bien hecho la transferencia y reducción de su salario, y al abandonar su fuente de trabajo y representar con notas ante la empresa lo realizo a destiempo, por tanto concluyó que, se pudo establecer que no existió un despido intempestivo y que existió un abandono injustificado a su fuente de trabajo.
De lo expuesto, la emisión de una nueva Sentencia como dispone el Auto de Vista seria perjudicial para ambas partes y sobre todo impidiendo celeridad al proceso, y siendo este un principio dispuesto por el parágrafo I art 180 de la CPE en el cual dispone: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
Corresponde recordar que conforme a lo establecido por el art. 265 del Código de Procesal Civil: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación de tal manera, en sujeción a la normativa precitada, el Tribunal ad quem se encuentra obligado a responder los extremos expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios, que hubieren sido resueltos por el Juez a quo. Circunstancia que no ocurrió en la especie. Ya que, el Tribunal ad quem sostiene que el Tribunal de primera instancia, incurrió en presunto error al no pronunciarse sobre los puntos 1 y 2 de fs 180 vlta. Evidenciándose que no se recurrió de forma específica sobre estos, el Tribunal de Alzada debió emitir su criterio de fondo solo sobre los agravios y puntos apelados y no así, resolviendo anular la sentencia, puesto que esta resolución causa dilación en el proceso en perjuicio para ambas partes.
A ello debe reiterarse que conforme a la amplia jurisprudencia que este Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo responsable de la administración de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos y efectuar la fundamentación legal pertinente, citando además de las normas que sustentan la parte dispositiva de su fallo, aplicables al caso en específico, así como el detalle de los elementos que le hayan permitido arribar a una determinada conclusión; es así que, en la especie, el auto de vista recurrido, debió efectuar una resolución en cuanto a lo peticionado por las partes, emitir un fallo completo, lo que no ocurre en la especie.
En los fallos deben observarse los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, proporcionando de tal forma la explicación necesaria y suficiente que otorgue una respuesta completa a la pretensión de las partes, infiriendo en ello además, la credibilidad en la sociedad civil en cuanto a las resoluciones que emite el Órgano Judicial en base a la nueva visión de la justicia en el marco de la CPE vigente.
CONCLUSIONES III.
La decisión del Tribunal de alzada, en criterio de éste Tribunal, constituye lesión al debido proceso en su vertiente de coherencia, pertinencia y fundamentación debida. Por lo expuesto en observancia de lo dispuesto por el inc. c) del parágrafo III del art. 220 del CPC, corresponde declarar la nulidad de obrados.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LÓJ, ANULA el Auto de Vista Nº 122/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 180 a 181 vlta, y dispone que dicho Tribunal expida nueva resolución con la congruencia y pertinencia debida, conforme a los puntos de los que se recurrió garantizando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación. Y se dispone que sin espera de turno ni previo sorteo bajo responsabilidad administrativa, el Tribunal de Apelación emita nuevo Auto de Vista. Sin responsabilidad, por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaria deberá remitirse copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar