SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 501/2020
Sucre, 20 de agosto de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 151/2020
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 94 a 96, interpuesto por Armando Magne Zelaya en representación legal de la Gerencia Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando el Auto de Vista N° 131/2020 de 28 de febrero de fs. 86 a 91, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de coactivo fiscal, seguido por la entidad recurrente, contra Depósitos Aduaneros Bolivianos, sin respuesta de contrario, el Auto N° 115/2020 de 16 de marzo, de fs. 97 que concedió el recurso, el Auto N° 151/2020-A de 17 de julio, de fs. 104 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1 Auto
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de 5 de junio de 2019, cursante de fs. 67 a 70, que dispone, RECHAZAR la demanda de Ejecución de Cobro Coactivo Fiscal, de 16 de junio de 2019 de fs. 54 a 55 vta., aclarada de fs. 65 a 66.
I.1.2. Auto de Vista
La apelación deducida por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia de fs. 74 a 76, que impugna el fallo de primera instancia, fue resuelta por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 131/2020 de 28 de febrero de fs. 86 a 91, que confirmó el Auto de 5 de junio de 2019 de fs. 67 a 70.
I.3. Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandante interponer recurso de casación en la forma de fs. 94 a 96, manifestando, en síntesis:
Que el auto de vista recurrido desconoció el lineamiento judicial señalado en el Auto de Sala Plena N° 5/2017 de 24 de marzo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que determino: “‘…DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, suscitado por el titular del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario No. 3 de la Capital (Oruro-Bolivia) y el titular del juzgado Publico Civil y Comercial No. 8 de la capital (Oruro-Bolivia), definiendo y declarando ser competente para conocer el caso de autos, el JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO No. 3 DE LA CAPITAL (ORURO-BOLIVIA)…’” (sic), referido a un caso similar donde se determinó a qué jurisdicción y competencia corresponde la tramitación del presente caso.
Aduce que, dentro del razonamiento efectuado por los jueces debe prevalecer el análisis e interpretación de los principios y valores conforme a la Ley Fundamental que permitan alcanzar una “…justicia cierta…” (sic); siendo que, lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el “…culto ciego…” (sic) a las reglas procesales o consideraciones de forma que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se someten a competencia de cada juez.
Es así que, en el memorial de demanda, se señaló que la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS No 73/2018 adjunta, emerge de un proceso administrativo interno que no está sujeto a control ni aprobación por el Contralor General del Estado; por lo que no puede pedirse que esos documentos estén aprobados conforme dispone el art. 3 inc. 2 en relación con el art. 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, siendo que ello significaría condicionar y limitar su acceso a la justicia al exigir una formalidad que no se puede cumplir, más aun cuando el procedimiento administrativo interno no emerge de un control gubernamental interno, control interno previo o control interno posterior que se encuentran dentro del Reglamento para el ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República; reitera que el proceso administrativo del cual emergió la Resolución Sancionatoria, no deviene de una responsabilidad, que se establecen en los informes de auditoría o de un dictamen que haya sido emitido por el Contralor General del Estado, sino de un proceso administrativo de relacionamiento por el cual se impuso una multa económica a Depósitos Aduaneros Bolivianos, por haber incumplido el Reglamento de Concesión.
Cita la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo, referente a la competencia de la Jurisdicción Coactivo Fiscal, esgrimiendo que es evidente que la jurisdicción coactiva tiene competencia para la presente causa, en el marco de la prevalencia de su derecho al acceso a la justicia.
Petitorio
El recurrente, solicita casar el Auto de Vista N° 131/2020 y se disponga la tramitación de la presente causa.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos
Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en la forma, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter previo, corresponde señalar que el memorial de interposición del recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme exige el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, porque contiene una petición incongruente, toda vez que el recurso se interpone en la forma, sin embargo, en la parte in fine de su petitorio señala: “…en el presente caso CASE el AUTO DE VISTA No. 131/2020, y en consecuencia se disponga la tramitación de la presente causa” (sic); es así que, una acusación en la forma no puede tener una finalidad diferente, por lo que no condice con la petición de casar el auto de vista recurrido, pues los vicios de procedimiento no pueden servir de sustento para modificar el fondo de lo decidido, máxime si el recurso, no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas violadas o aplicadas indebida o erróneamente, resultando ineludible especificar la infracción, la violación o el error en que se hubiere incurrido en la emisión de la resolución recurrida.
Si bien el recurso extraordinario de casación puede ser interpuesto en la forma o en el fondo, o ambos a la vez, en función al principio dispositivo; el primero tiene por finalidad buscar la anulación en base a un vicio de procedimiento o cuestionando la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada; y, el segundo, tiene por finalidad examinar el fondo de la problemática analizando la aplicación de la norma sustantiva o los errores en la apreciación de la prueba.
Con dicha precisión, en el recurso en análisis, la Administración Aduanera, que pretende ejecutar el pago de la sanción administrativa impuesta a la concesionaria Depósitos Aduaneros Bolivianos, a través del proceso coactivo fiscal porque considera que dicha vía se activa ante la necesidad de protección de los bienes del Estado, que son patrimonio de la soberanía de la población; y, que en el caso resulta la vía idónea, aunque como la resolución sancionatoria emerge de un proceso administrativo interno, no está sujeta al control ni aprobación del Contralor General del Estado, toda vez que esta entidad no tiene entre sus atribuciones la facultad de aprobar resoluciones sancionatorias, por ese motivo no puede exigirse que dichos documentos estén aprobados por esa autoridad, conforme a la normativa mencionada. También indica que la resolución sancionatoria se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, por lo que es de cumplimiento obligatorio -no pudiendo ser objeto de una nueva valoración en esta instancia al haberse agotado la vía administrativa- en ese marco pide se inicie el cobro coactivo, conforme el art. 114 de la LPA y los arts. 3.2), y 6 de la invocada Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
En su argumentación, la entidad recurrente, cita indistintamente dos normas adjetivas, las cuales resultas incongruentes con el procedimiento que pretende aplicar la entidad recurrente, puesto que el procedimiento coactivo fiscal no reconoce la acción de ejecución de cobro coactivo emergente de una resolución sancionatoria, como señala el Auto de Vista recurrido cuando señala: “…los Procesos Coactivos Fiscales se encuentran regulados por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (…) que reconoce como ‘instrumentos con fuerza coactiva’ las descritas en el catálogo del Art. 3 del mencionado cuerpo legal, de tal modo que por el principio de legalidad o de reserva legal, constituyen títulos coactivos, únicamente las descritas en la norma de referencia y no pueden considerarse como tal, otros que no estén previstos en ella, pues, pretender considerar otros documentos como títulos coactivos fiscales, se estaría vulnerando el principio de legalidad o de reserva legal y la Resolución Sancionatoria adjunta de ningún modo puede constituir título coactivo fiscal para activar la acción jurisdiccional pretendida. … los títulos ejecutivos reconocidos por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, deben estar revestidos de exigencias formales y sustanciales, y ante su inobservancia, de ningún modo puede considerarse como título coactivo, pues no se trata de un mero documento que arroje una presunción juris tantun sino un verdadero título que otorgue la presunción iure et de iure para ser considerado para un proceso coactivo, que por su naturaleza y a diferencia de un proceso de conocimiento, debe necesariamente contar con un verdadero título perfecto para su procedencia y que la falta de aprobación, por parte de la Contraloría General del Estado, no es una omisión a una mera formalidad, como pretende entender el apelante, sino que constituye una exigencia sustancial por mandato del Art. 3 num. 2, de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal”.
Por otra parte, el tribunal de apelación, sustenta su decisión en el art. 55.III de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, que señala: “La administración Pública ejecutará por sí misma sus propios actos administrativos conforme a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la administración pública comprendido en el art. 2 de la presente ley”. En ese entendido, sostiene que: “…la Aduana Nacional de Bolivia, como autoridad administrativa podría ejecutar sus propios actos administrativos, a través de medios directos o indirectos de coerción, cuando el ordenamiento jurídico en forma expresa le faculte para ello. En los demás casos la ejecución coactiva de sus actos será requerida en sede judicial, prevista en el art. 50 de la Ley de Procedimiento Administrativo. De lo analizado la Administración aduanera omitió hacer cumplir su propia resolución atendiendo su propia normativa”.
Resulta evidente que no existe error en la fundamentación y motivación expuesta por el ad quem al rechazar la pretensión de la Aduana Nacional de Bolivia de ejecutar por la vía coactiva fiscal una multa administrativa impuesta en virtud a su potestad sancionadora, puesto que dicha acción se encuentra exclusivamente reservada para los casos de deudas con el Estado que le causen daño patrimonial y que sean emergentes de un procedimiento de control fiscal que culmina con un dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General del Estado, que les da fuerza de ejecución coactivo fiscal.
En ese sentido, el numeral 2) del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal no tiene aplicación en el caso de autos, pues la resolución sancionatoria emitida por la Aduana Nacional de Bolivia, no tiene fuerza coactiva para promover una acción coactiva fiscal, ya que no existe un informe de auditoria y menos aún, un dictamen aprobado por el Contralor General del Estado.
Tampoco resulta aplicable el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, particularmente en cuanto hace a su numeral 3) en lo relativo al instrumento coactivo que dé mérito a la acción coactiva, puesto que si bien la resolución sancionatoria es un acto administrativo firme, el art. 55 de la LPA, concede facultad a la administración para ejecutar sus decisiones por medio de los órganos competentes en cada caso, para lo cual, el Directorio de la Aduana Nacional, tiene las atribuciones señaladas en el artículo 37 de la Ley General de Aduanas, particularmente los incisos e), k) y r), para reglamentar el desarrollo de sus actividades; y, entre ellas, la forma de ejecutar las sanciones que aplica en el marco de la Resolución de Directorio 01-023-03 de 11 de septiembre de 2003, que aprobó el Reglamento para la concesión de Depósitos de Aduana, así como para ejecutar las garantías otorgadas por la concesionaria.
La entidad recurrente invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0459/2017-S1 de 31 de mayo, que no resulta aplicable al caso presente puesto que la indicada Resolución constitucional emitió pronunciamiento sobre un supuesto fáctico distinto como es la interposición de un proceso ejecutivo, ante un juez en materia civil.
De lo señalado, se concluye que el Auto de Vista N° 131/2020 de 28 de febrero, contiene una clara contextualización de la problemática planteada, así como una explicación vinculada en respuesta a los agravios denunciados por el ente recurrente en su recurso de apelación, principalmente en la observancia de lo requerido en el art. 3.2. de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que la Gerencia Regional Oruro de la ANB intenta aplicar para el caso planteado, con el denominativo de Ejecución de Cobro Coactivo Fiscal, se hace inviable sustanciar una causa con un procedimiento especial y propio para otro tipo de procesos. En ese contexto, no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos de la entidad recurrente al debido proceso y acceso a la justicia; estableciéndose por otro lado una coherencia entre lo peticionado y lo resuelto, en observancia a los principios y valores constitucionales. Por último, en cuanto hace la naturaleza jurídica de los procesos administrativos y el proceso coactivo fiscal, se aclara que para la ejecución de un acto administrativo firme en sede administrativa, debe hacerse por norma expresa que autorice su ejecutoriedad.
Consiguientemente, conforme a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil en virtud de las normas remisivas contenidas en los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 94 a 96, interpuesto por Armando Magne Zelaya en representación legal de la Gerencia Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando el Auto de Vista N° 131/2020 de 28 de febreromarzo de fs. 86 a 91, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 501/2020
Sucre, 20 de agosto de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 151/2020
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 94 a 96, interpuesto por Armando Magne Zelaya en representación legal de la Gerencia Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando el Auto de Vista N° 131/2020 de 28 de febrero de fs. 86 a 91, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de coactivo fiscal, seguido por la entidad recurrente, contra Depósitos Aduaneros Bolivianos, sin respuesta de contrario, el Auto N° 115/2020 de 16 de marzo, de fs. 97 que concedió el recurso, el Auto N° 151/2020-A de 17 de julio, de fs. 104 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1 Auto
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de 5 de junio de 2019, cursante de fs. 67 a 70, que dispone, RECHAZAR la demanda de Ejecución de Cobro Coactivo Fiscal, de 16 de junio de 2019 de fs. 54 a 55 vta., aclarada de fs. 65 a 66.
I.1.2. Auto de Vista
La apelación deducida por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia de fs. 74 a 76, que impugna el fallo de primera instancia, fue resuelta por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 131/2020 de 28 de febrero de fs. 86 a 91, que confirmó el Auto de 5 de junio de 2019 de fs. 67 a 70.
I.3. Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandante interponer recurso de casación en la forma de fs. 94 a 96, manifestando, en síntesis:
Que el auto de vista recurrido desconoció el lineamiento judicial señalado en el Auto de Sala Plena N° 5/2017 de 24 de marzo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que determino: “‘…DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, suscitado por el titular del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario No. 3 de la Capital (Oruro-Bolivia) y el titular del juzgado Publico Civil y Comercial No. 8 de la capital (Oruro-Bolivia), definiendo y declarando ser competente para conocer el caso de autos, el JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO No. 3 DE LA CAPITAL (ORURO-BOLIVIA)…’” (sic), referido a un caso similar donde se determinó a qué jurisdicción y competencia corresponde la tramitación del presente caso.
Aduce que, dentro del razonamiento efectuado por los jueces debe prevalecer el análisis e interpretación de los principios y valores conforme a la Ley Fundamental que permitan alcanzar una “…justicia cierta…” (sic); siendo que, lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el “…culto ciego…” (sic) a las reglas procesales o consideraciones de forma que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se someten a competencia de cada juez.
Es así que, en el memorial de demanda, se señaló que la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS No 73/2018 adjunta, emerge de un proceso administrativo interno que no está sujeto a control ni aprobación por el Contralor General del Estado; por lo que no puede pedirse que esos documentos estén aprobados conforme dispone el art. 3 inc. 2 en relación con el art. 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, siendo que ello significaría condicionar y limitar su acceso a la justicia al exigir una formalidad que no se puede cumplir, más aun cuando el procedimiento administrativo interno no emerge de un control gubernamental interno, control interno previo o control interno posterior que se encuentran dentro del Reglamento para el ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República; reitera que el proceso administrativo del cual emergió la Resolución Sancionatoria, no deviene de una responsabilidad, que se establecen en los informes de auditoría o de un dictamen que haya sido emitido por el Contralor General del Estado, sino de un proceso administrativo de relacionamiento por el cual se impuso una multa económica a Depósitos Aduaneros Bolivianos, por haber incumplido el Reglamento de Concesión.
Cita la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo, referente a la competencia de la Jurisdicción Coactivo Fiscal, esgrimiendo que es evidente que la jurisdicción coactiva tiene competencia para la presente causa, en el marco de la prevalencia de su derecho al acceso a la justicia.
Petitorio
El recurrente, solicita casar el Auto de Vista N° 131/2020 y se disponga la tramitación de la presente causa.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos
Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en la forma, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter previo, corresponde señalar que el memorial de interposición del recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme exige el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, porque contiene una petición incongruente, toda vez que el recurso se interpone en la forma, sin embargo, en la parte in fine de su petitorio señala: “…en el presente caso CASE el AUTO DE VISTA No. 131/2020, y en consecuencia se disponga la tramitación de la presente causa” (sic); es así que, una acusación en la forma no puede tener una finalidad diferente, por lo que no condice con la petición de casar el auto de vista recurrido, pues los vicios de procedimiento no pueden servir de sustento para modificar el fondo de lo decidido, máxime si el recurso, no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas violadas o aplicadas indebida o erróneamente, resultando ineludible especificar la infracción, la violación o el error en que se hubiere incurrido en la emisión de la resolución recurrida.
Si bien el recurso extraordinario de casación puede ser interpuesto en la forma o en el fondo, o ambos a la vez, en función al principio dispositivo; el primero tiene por finalidad buscar la anulación en base a un vicio de procedimiento o cuestionando la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada; y, el segundo, tiene por finalidad examinar el fondo de la problemática analizando la aplicación de la norma sustantiva o los errores en la apreciación de la prueba.
Con dicha precisión, en el recurso en análisis, la Administración Aduanera, que pretende ejecutar el pago de la sanción administrativa impuesta a la concesionaria Depósitos Aduaneros Bolivianos, a través del proceso coactivo fiscal porque considera que dicha vía se activa ante la necesidad de protección de los bienes del Estado, que son patrimonio de la soberanía de la población; y, que en el caso resulta la vía idónea, aunque como la resolución sancionatoria emerge de un proceso administrativo interno, no está sujeta al control ni aprobación del Contralor General del Estado, toda vez que esta entidad no tiene entre sus atribuciones la facultad de aprobar resoluciones sancionatorias, por ese motivo no puede exigirse que dichos documentos estén aprobados por esa autoridad, conforme a la normativa mencionada. También indica que la resolución sancionatoria se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, por lo que es de cumplimiento obligatorio -no pudiendo ser objeto de una nueva valoración en esta instancia al haberse agotado la vía administrativa- en ese marco pide se inicie el cobro coactivo, conforme el art. 114 de la LPA y los arts. 3.2), y 6 de la invocada Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
En su argumentación, la entidad recurrente, cita indistintamente dos normas adjetivas, las cuales resultas incongruentes con el procedimiento que pretende aplicar la entidad recurrente, puesto que el procedimiento coactivo fiscal no reconoce la acción de ejecución de cobro coactivo emergente de una resolución sancionatoria, como señala el Auto de Vista recurrido cuando señala: “…los Procesos Coactivos Fiscales se encuentran regulados por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (…) que reconoce como ‘instrumentos con fuerza coactiva’ las descritas en el catálogo del Art. 3 del mencionado cuerpo legal, de tal modo que por el principio de legalidad o de reserva legal, constituyen títulos coactivos, únicamente las descritas en la norma de referencia y no pueden considerarse como tal, otros que no estén previstos en ella, pues, pretender considerar otros documentos como títulos coactivos fiscales, se estaría vulnerando el principio de legalidad o de reserva legal y la Resolución Sancionatoria adjunta de ningún modo puede constituir título coactivo fiscal para activar la acción jurisdiccional pretendida. … los títulos ejecutivos reconocidos por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, deben estar revestidos de exigencias formales y sustanciales, y ante su inobservancia, de ningún modo puede considerarse como título coactivo, pues no se trata de un mero documento que arroje una presunción juris tantun sino un verdadero título que otorgue la presunción iure et de iure para ser considerado para un proceso coactivo, que por su naturaleza y a diferencia de un proceso de conocimiento, debe necesariamente contar con un verdadero título perfecto para su procedencia y que la falta de aprobación, por parte de la Contraloría General del Estado, no es una omisión a una mera formalidad, como pretende entender el apelante, sino que constituye una exigencia sustancial por mandato del Art. 3 num. 2, de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal”.
Por otra parte, el tribunal de apelación, sustenta su decisión en el art. 55.III de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, que señala: “La administración Pública ejecutará por sí misma sus propios actos administrativos conforme a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la administración pública comprendido en el art. 2 de la presente ley”. En ese entendido, sostiene que: “…la Aduana Nacional de Bolivia, como autoridad administrativa podría ejecutar sus propios actos administrativos, a través de medios directos o indirectos de coerción, cuando el ordenamiento jurídico en forma expresa le faculte para ello. En los demás casos la ejecución coactiva de sus actos será requerida en sede judicial, prevista en el art. 50 de la Ley de Procedimiento Administrativo. De lo analizado la Administración aduanera omitió hacer cumplir su propia resolución atendiendo su propia normativa”.
Resulta evidente que no existe error en la fundamentación y motivación expuesta por el ad quem al rechazar la pretensión de la Aduana Nacional de Bolivia de ejecutar por la vía coactiva fiscal una multa administrativa impuesta en virtud a su potestad sancionadora, puesto que dicha acción se encuentra exclusivamente reservada para los casos de deudas con el Estado que le causen daño patrimonial y que sean emergentes de un procedimiento de control fiscal que culmina con un dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General del Estado, que les da fuerza de ejecución coactivo fiscal.
En ese sentido, el numeral 2) del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal no tiene aplicación en el caso de autos, pues la resolución sancionatoria emitida por la Aduana Nacional de Bolivia, no tiene fuerza coactiva para promover una acción coactiva fiscal, ya que no existe un informe de auditoria y menos aún, un dictamen aprobado por el Contralor General del Estado.
Tampoco resulta aplicable el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, particularmente en cuanto hace a su numeral 3) en lo relativo al instrumento coactivo que dé mérito a la acción coactiva, puesto que si bien la resolución sancionatoria es un acto administrativo firme, el art. 55 de la LPA, concede facultad a la administración para ejecutar sus decisiones por medio de los órganos competentes en cada caso, para lo cual, el Directorio de la Aduana Nacional, tiene las atribuciones señaladas en el artículo 37 de la Ley General de Aduanas, particularmente los incisos e), k) y r), para reglamentar el desarrollo de sus actividades; y, entre ellas, la forma de ejecutar las sanciones que aplica en el marco de la Resolución de Directorio 01-023-03 de 11 de septiembre de 2003, que aprobó el Reglamento para la concesión de Depósitos de Aduana, así como para ejecutar las garantías otorgadas por la concesionaria.
La entidad recurrente invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0459/2017-S1 de 31 de mayo, que no resulta aplicable al caso presente puesto que la indicada Resolución constitucional emitió pronunciamiento sobre un supuesto fáctico distinto como es la interposición de un proceso ejecutivo, ante un juez en materia civil.
De lo señalado, se concluye que el Auto de Vista N° 131/2020 de 28 de febrero, contiene una clara contextualización de la problemática planteada, así como una explicación vinculada en respuesta a los agravios denunciados por el ente recurrente en su recurso de apelación, principalmente en la observancia de lo requerido en el art. 3.2. de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que la Gerencia Regional Oruro de la ANB intenta aplicar para el caso planteado, con el denominativo de Ejecución de Cobro Coactivo Fiscal, se hace inviable sustanciar una causa con un procedimiento especial y propio para otro tipo de procesos. En ese contexto, no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos de la entidad recurrente al debido proceso y acceso a la justicia; estableciéndose por otro lado una coherencia entre lo peticionado y lo resuelto, en observancia a los principios y valores constitucionales. Por último, en cuanto hace la naturaleza jurídica de los procesos administrativos y el proceso coactivo fiscal, se aclara que para la ejecución de un acto administrativo firme en sede administrativa, debe hacerse por norma expresa que autorice su ejecutoriedad.
Consiguientemente, conforme a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil en virtud de las normas remisivas contenidas en los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 94 a 96, interpuesto por Armando Magne Zelaya en representación legal de la Gerencia Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando el Auto de Vista N° 131/2020 de 28 de febreromarzo de fs. 86 a 91, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.