Auto Supremo AS/0538/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0538/2020

Fecha: 20-Ago-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 538/2020
Sucre, 20 de agosto de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 152/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 212 a 218, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por Dominga Eva Villán Cabrera, contra el Auto de Vista Nº 163/2019 de 23 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de Beneficios Sociales y otros derechos colaterales Laborales, seguido por Felix Sanga Condori contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; el Auto N° 40/2020 de 5 de febrero que concedió el recurso, el Auto N° 152/2020-A de 17 de julio que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
Refiere el demandante mediante memorial de demanda de fs. 20 a 22, complementado mediante memorial de fs. 25 y vlta. que, ingreso a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de El alto, el 10 de febrero de 2000, tal como consta en el memorándum DRH/00284/2000 como Encargado de Escenario de la Unidad de Promoción Cultural dependiente de la Dirección de Cultura; de forma posterior, se le asignaron otros puestos de acuerdo a los memorandums que adjunta, siendo el último cargo que ocupó el de Oficial Mayor de Obras y Medio Ambiente dependiente del despacho del Alcalde.
Mediante memorándum DGCH/2615, el 22 de junio de 2007, se le agradecen sus servicios, ocasionando con esa decisión un retiro intempestivo, remarcando que la relación laboral fue desde el 10 de febrero de 2000 hasta el 22 de junio de 2007 (7 años, 4 meses y 12 días), existiendo dependencia, subordinación, fundamentando su derecho laboral en el DS 11478 de 16 de mayo de 1974 en su art.1, DS de 24 de diciembre de 1974, sección III en su art. 46, CPE en su art. 48; arts. 4 y 19 de la LGT, el DS 1592 de 19 de abril de 1949, DS 05207 de 29 de abril de 1959 en su art. 1.
En definitiva, solicita el pago por conceptos de Vacaciones e Indemnización en la suma de Bs. 88.214,72.
Mediante proveído de 16 de enero de 2018, se admite la demanda y se corre en traslado a la parte demandada quien mediante memorial de fs. 33 y vlta, opone excepciones de contradicción en la demanda y de prescripción; de la misma forma responde negativamente indicando que el demandante, concluyó su relación laboral en calidad de funcionario público el 22 de febrero de 2007, cuando es a partir de la promulgación de la Ley 321 que empiezan a migrar los trabajadores permanentes, manuales y técnicos administrativos a la LGT. Bajo ese entendido que no le corresponde el recibir el pago de beneficios sociales toda vez a su cargo era de confianza. Respecto a las vacaciones demandadas, las mismas fueron utilizadas por el demandante y respecto a la multa del 30%, no corresponde por los motivos antes indicados.
Mediante Auto N° 167/2018 de 29 de marzo, se declara Improbada la Excepción de oscuridad de la demanda.
El 27 de abril de 2018, se dicta Auto N° 213/2018, mediante el cual se traba la relación procesal y se fijan los puntos de hecho a probar siendo los siguientes: relación laboral, tiempo de servicios, sueldo promedio indemnizable, motivo de la conclusión de la relación laboral, derecho colateral.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto, emitió la Sentencia N° 140/2018 de fecha 12 de septiembre de 2018 (fojas 143 a 147 vlta.), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales, de fojas 20 a 22 y subsanada a fs. 25 de obrados e improbada la excepción de prescripción, debiendo cancelar la parte demandada los siguiente conceptos y montos en Bolivianos:
Tiempo de Servicios6 años, 11 meses y 5 días
Sueldo Promedio indemnizableBs.-6.561,00.-

IndemnizaciónBs.-45.471,35.-
Vacaciones Bs.- 8.444,25.-
Total Beneficios SocialesBs.- 53.915,60.-
Liquidación que en ejecución de sentencia se actualizará; más la multa establecida en el DS 28699 art. 9-I .
Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, por la parte demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 163/2019 de 23 de agosto (ver fojas 205 a 206), CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia Nº 140/2018 de 12 de septiembre. Sin costas.
I.3.- Recurso de Casación
1.- Argumenta que, el Ad quem, hace una errónea aplicación de la Ley al indicar que los elementos que conforman la relación laboral, establecidos en el art. 2 de la LGT, el DS 23570 y art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, como son la remuneración, subordinación en el trabajo, trabajo por cuenta ajena, son aplicables en el presente caso, yendo en contra de lo indicado en el Auto Supremo N° 684 del 13 de noviembre de 2013 que concluye indicando: “…cargos públicos que se enmarcan dentro de las disposiciones del estatuto del Funcionario Público y las Nomas Básicas de Administración de Personal y finalmente los cargos electos, de designación directa o de confianza que dependen de la Máxima Autoridad Ejecutiva que no se sujetan a las leyes laborales ni al estatuto del Funcionario Público.”
De acuerdo a lo transcrito, no se puede colocar a todos los trabajadores o empleados públicos en una sola categoría, como se lo ha realizado en el Auto impugnado; en sí tanto el A quo, como Ad quem, establecen que el demandante se encuentra amparado por la LGT.
El demandante ingresa a trabajar al GAMEA, el 10 de febrero de 2000, en vigencia de la Ley 2028 de 8 de noviembre de 1999, análisis efectuado de forma correcta tanto en la sentencia como en el auto de vista; sin embargo, ambas resoluciones ingresan en otra errónea interpretación del art. 11 de las disposiciones transitorias de la Ley 2028, que no es aplicable al presente caso, porque el ingreso del demandante al GAMEA, no fue antes de la vigencia de esta ley, concluyendo que el demandante se encuentra amparado por la LGT.
2.- Nuevamente manifiesta el recurrente, que el demandante ingresa a trabajar en el GAMEA, el 10 de febrero de 2000, por lo que el es aplicable el art. 59 de la Ley 2028 en su numeral 1 que indica: “1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos;…”, no siendo aplicables los numerales 2 y 3 ya que no ingreso como Oficial Mayor ni como Asesor Oficial y menos a una empresa municipal, sino que ingreso como funcionario público municipal, encontrándose sujeto a la carrera municipal y disposiciones de la Ley 1178 y no así de la LGT.
3.- Incorrecta aplicación del art. 69 – I de la Ley 2027; siendo que evidentemente habiendo ingresado en vigencia la Lay 2017 el 23 de junio de 2001, como refieren tanto la sentencia como el auto de vista recurrido; sin embargo, como se expresó en el punto 2 del presente memorial, el demandante ingresó en vigencia de la Ley 2028, cuyo art. 59 establece 3 categorías previendo lo establecido en el art. 69 de la Ley 2027 en su parágrafo III, como el art. 71 de la misma norma, siendo incorrecta la aplicación del parágrafo I cuando lo correcto es el parágrafo III del mismo art. El recurrente, hace una relación fáctica de los cargos que asumió el demandante, concluyendo que el 16 de enero de 2007, fue promovido a Oficial Mayor de la Oficialía Mayor de Obras y Medio Ambiente, aplicable a lo descrito en el art. 5 inc. c) de la Ley 2027.
De lo que se extrae que existe una errónea aplicación de la LGT, de la Verdad Material, como de una falta de valoración adecuada de la prueba.
4.- A partir de la vigencia de la CPE, los derechos laborales adquieren la característica de la imprescriptibilidad, empero el demandante no puede acogerse a este beneficio debido a que la norma constitucional entro en vigencia el 7 de febrero de 2010 y la condición de funcionario provisorio del demandante cesó el 2003 cuando fue promocionado al cargo de Responsable de Dotación de Personal, por lo que le causa agravio que, no se consideren extinguidos los derechos laborales, al no existir óbice en la aplicación del art. 121 de la LGT.
1.3.3. PETITORIO
Solicitó en definitiva que se anule obrados hasta la sentencia o en su caso, se CASE la resolución recurrida.
1.3.4.- CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION.-
Notificada la parte demandante, contesta al recurso solicitando sea declarado infundado el mismo.
CONSIDERANDO II:
II.- Fundamentos jurídicos del fallo
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in judicando y/o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo y en la forma, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, así, como violación a lo establecido en el Parágrafo I del art. 265 relativo a la congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar estos errores, la casación en el fondo y en la forma por las causales previstas en el art. 271 del CPC (ley 439), por lo que al respecto corresponde señalar lo siguiente:
Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016.
El art. 108 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia.
Teniendo presente el carácter supletorio de la norma adjetiva civil, en materia laboral, por disposición del art. 252 del CPT, en el caso concreto, por los actuados cursantes en el expediente, corresponde resolver el recurso de casación de fs. 212 a 218, conforme las formalidades procesales contenidas en el Código Procesal Civil, por los argumentos jurídicos anteriormente desarrollados.
Establecido el marco jurídico procesal y por ende laboral, dentro el cual este Tribunal procederá a resolver el punto expuesto en el escrito de casación, en los siguientes términos:
Se indica, que presuntamente sería el desconocimiento del art. 59 numeral 2 de la Ley 2028, así como el artículo 11 de las disposiciones finales de la Ley 2028, habría sido erróneamente aplicado por el Tribunal recurrido, ya que el demandante ingresó a trabajar en el GAMEA bajo el régimen de las leyes 2028, 1178, 2027 y no antes de la vigencia de estas leyes, llegando a concluir que el demandante no se encuentra amparado en la LGT.
En ese entendido que remitiéndonos a la resolución impugnada, se tiene que el Ad quem, a fs. 205 vlta. Hace la siguiente fundamentación: “…(…) remitiéndose al efecto en lo previsto por el art. 69 de la Ley N° 2027 (Estatuto del Funcionario Público), así como las previsiones establecidas en los arts. 11 y 59 de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, precisamente esta ley que entró en vigencia desde el 08 de noviembre de 1999, al haberse publicado en esa fecha (A.S. N° 362/19 de 31 de julio de 2019), es que efectivamente deberá aplicarse en el caso y no así la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, que entró en vigencia plena desde el 23 de junio de 2001, aspectos que si bien con distinto criterio han sido analizados en sentencia y objetados por el apelante de igual forma con variada aplicación de las normas especiales antes citadas, no obstante de ello la sentencia en el marco legal establecido por las categorías previstas por el art. 59 de la Ley N° 2028, ha establecido la vinculación dentro del ámbito laboral a partir de fecha 10 de febrero de 2000, hasta el 15 de nero de 2007 (error de transcripción en la sentencia respecto al año), …….” (textual).
En ese entendido, se tiene que el actor, evidentemente ingresó a trabajar en febrero del año 2000, encontrándose en plena vigencia la Ley 2028, que es propia de los Gobiernos Autónomos Municipales, siendo precisamente esta Ley la que debe aplicarse en el caso concreto, no siendo viable lo establecido en el art. 11 de las Disposiciones Finales de la mencionada norma, que a la letra dice:
“Artículo 11 (Trabajadores municipales) Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley”.
Por lo fundamentos fácticos expuestos líneas arriba se extrae que efectivamente el Ad quem, incurrió en errónea aplicación de la Ley.
Respecto a la segunda y tercera infracción, se puede establecer que los agravios expuestos en estos dos apartados, no fueron objeto de apelación, por lo que no se expone las infracciones que el Ad quem habría cometido en el Auto de Vista, sino que de manera general manifiesta sus inconformidades; en ese entendido, en aplicación de lo dispuesto en el art. 220, parágrafo I, numeral 2; sin dejar de lado que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal de Justicia, es clara al respecto, A.S. Nº. 311, de 9 de octubre de 2003, Sala Civil I: ” La impugnación extraordinaria, es una demanda de puro derecho, donde la parte recurrente pone en manifiesto al tribunal la violación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador al dirimir el conflicto, o el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, equivocación manifiesta que tratándose de esta última, es indispensable que ella se demuestre documentalmente. Para su procedencia el Código de Procedimiento Civil en su art. 258-2) le impone la carga de la fundamentación y motivación en función de los arts. 253 y 254 del Código Adjetivo, a fin de lograr la pertinente resolución”.
En concordancia con lo precedentemente señalado, el memorial del recurso no cumple con los requisitos descritos por los numerales 2) y sobre todo 3) del art. 274 del Código Procesal Civil, que señala: “Expresará, con claridad y precisión la ley o leyes violadas o aplicadas falsa erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
Respecto del razonamiento expresado y como parte de la abundante jurisprudencia nacional, el Auto Supremo Nº. 57, de 9 de febrero de 2009, entre otros emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, expresa: “Qué el recurso de Casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en los que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del Derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de la ley o leyes sustantivas ya sea sobre casación en el fondo, en la forma, o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en qué consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados.”
Así, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas resoluciones, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando, o cuando el recurso es de casación en la forma debe fundarse en errores in procedendo, en que hubieran incurrido lo tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil.
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia ha establecido que el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué, y en qué hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRITICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.
Respeto al último apartado, en el que se refiere que a partir de la vigencia de la CPE, los derechos laborales adquieren la característica de la imprescriptibilidad, empero el demandante no puede acogerse a este beneficio debido a que la norma constitucional entró en vigencia el “7 de febrero de 2009” y la condición de funcionario provisorio del demandante cesó el 2003 cuando fue promocionado al cargo de Responsable de Dotación de Personal, por lo que evidentemente le causa agravio que no se consideren extinguidos los derechos laborales, al no existir óbice en la aplicación del art. 120 de la LGT, que se refiere de la siguiente manera: Art. 120.- Las acciones y derechos provenientes de ésta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas.
Al haber establecido en el actor no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, por los fundamentos arriba mencionados, no es sujeto de beneficios sociales, por lo que no se encuentra sentido a ingresar al fondo respecto de la prescripción de beneficios inexistentes, aclarando que la CPE, ingresó en vigencia el 7 de febrero de 2009 y no, así como erróneamente se indica en el recurso (“7 de febrero de 2010”).
De todo lo anteriormente descrito se tiene que efectivamente el Ad quem, realizo una errónea aplicación de la Ley, por lo que se debe fallar de acuerdo lo establecido en el art. 220 parágrafo IV de la Ley 439, concordante con lo establecido en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 163/2019, de 23 de agosto de 2019 y declara IMPROBADA la demanda de fs. 20 a 22, complementado mediante memorial de fs. 25 y vlta.
Procédase a la devolución del expediente, al juzgado de origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
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