Auto Supremo AS/0539/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0539/2020

Fecha: 20-Ago-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 539/2020
Sucre, 20 de agosto de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PTS 179/2020
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 909 a 923, deducido por José Felix Mirabal Mita y otros, impugnando el Auto de Vista Nº 11/2020 de 21 de enero cursante de fojas 905 a 907, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por reintegro de bonos, seguido por José Feliz Mirabal Mita y otros, contra el Servicio Departamental de Caminos Potosí, la respuesta de fojas 933 a 935, el auto de concesión del recurso de 16 de marzo de 2020, cursante a fojas 936, el Auto Supremo N° 179/2020-A de 22 de julio que admitió el recurso, que discurre de fojas 943 y vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso laboral de pago de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, la Jueza de Partido Nº 1 de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia N° 100/2017 de 1 de diciembre cursante a fs. 861 a 865, declarando IMPROBADA la demanda laboral de pago de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales interpuesta por José Felix Mirabal Mita, Marco Antonio Goitia Brun y Paulino Incata Valdéz por sí y en representación legal de Policarpio Arenas Llanos, Mario Castro Anze, Rodolfo Cepeda Veliz y otros contra el Servicio Departamental de Caminos Potosí, representada legalmente en esa entonces por Gabriela Lourdes Ontiveros Colque, sin costas en virtud del art. 39 de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990 y art. 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.


I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 11/2020 de 21 de enero de fs. 905 a 907, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí Social, Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, CONFIRMÓ TOTALMENTE la sentencia apelada N° 100/2017 del 1 de diciembre.
I.3 Motivos del recurso de casación y/o nulidad.
Que, contra el referido Auto de Vista, José Felix Mirabal Mita Marco Antonio Goitia Brun y Paulino Incata Valdez, interpusieron el recurso de casación en el fondo, que cursa de fojas 909 a 923, en el que expresaron los siguientes argumentos:
Acusaron violación e interpretación errónea de la Ley y error de hecho en la apreciación de la prueba.
A decir de los recurrentes, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, los suscriptores del mismo no se refieren a la abundante prueba documental ofrecida a tiempo de formular la demanda, y que fuera ratificada en el periodo de prueba, menos se pronunciaron sobre la prueba presentada en segunda instancia consistente en las planillas de salarios correspondientes al mes de julio de 1985, por lo que no se procedió a una correcta valoración de la prueba, demostrándose con estas planillas el pago del bono antes y después del D.S. 21060.
Que, el Juez de primera instancia, en sentencia señala el art. 158 del C.P.T., referente a formar el libre convencimiento del Juez, no justificativo para que los vocales de la Sala Social, tampoco realicen un correcta valoración de la prueba aun cuando se ofreció prueba de segunda instancia y no tomar en cuenta la abundante prueba ofrecida, sufriendo agravio al tratar de ignorar la prueba ofrecida, aclarando justamente la observación que le generaba duda al Juez de primera instancia y proceda a confirmar la sentencia.
Que, en relación con lo anterior, ante cualquier vacío existente, debió aplicarse el art. 152 del C.P.T., bajo el principio de unidad de la prueba, aplicable tanto en materia laboral como en materia civil y que orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio, existiendo para los Vocales que resolvieron el recurso de apelación, la obligación de valorar la prueba en su conjunto, habiendo obviado toda la preaba presentada por los recurrentes, máxime si esta tarea valorativa es un componente del debido proceso en el que debe aplicarse la teoría de la sana crítica, siendo latente en la resolución recurrida el error de hecho, toda vez que el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de la Sala social no le atribuyó a la prueba aportada por los ahora recurrentes el valor que la Ley le asigna.
Que la entidad demandada, no observó la prueba presentada de contrario, la que no fue valorada por los de instancia, de lo contrario, hubiesen podido ver que tal prueba demostraba los aspectos demandados.
Sostuvieron que la prueba no valorada, consistente en finiquitos, papeletas de pago, certificados de trabajo, cartas de retiro, avisos de baja y cuadros individuales de cada uno de los trabajadores, referentes al cálculo del bono de antigüedad y resolución de jubilados, probaron los años o tiempo de servicios, en vista que en los certificados de trabajo, se detalla en cada uno, la fecha de ingreso al trabajo, y fecha de retiro, probando con ello el derecho que le asiste a cada trabajador a recibir el pago respectivo del bono de antigüedad, y la consiguiente reliquidación de los beneficios sociales.
Que al margen de la prueba referida, se presentaron disposiciones legales y jurisprudencia vinculante en la que se puede observar que en casos similares al presente, fueron reconocidos los derechos de los demandantes al pago del reintegro y reliquidación de beneficios sociales, adicionalmente se demostró que en la entidad demandada se encontraba vigente la escala establecida por el DS 20862 que de manera ilegal fue rebajada por la aplicación del DS 21060, norma que de manera expresa establece que no debe existir rebaja de sueldos.
Que en el Auto de Vista se afirma que no se presentaron las planillas de julio de 1985 para establecer el monto que percibían los trabajadores en ese momento, cuando son exactamente éstos los documentos presentados como prueba en segunda instancia, momento en el cual era de aplicación el DS.20862, presentándose también las planillas de agosto de 1995, momento en el cual ya era de aplicación el DS 21060, resultando entonces que la conclusión a la que arriban los Vocales firmantes de la resolución recurrida en sentido que no existe documentación que acredite en que medida se vieron afectaos los demandantes, es falsa y demuestra que no ha sido revisada menos valorada la prueba presentada junto con la demanda y en segunda instancia.
Argumentaron en relación al principio de la inversión de la carga de la prueba que el Tribunal de Segunda instancia realiza apreciaciones erróneas y equívocas, no considera que la entidad demandada, responde extemporáneamente a la acción y no presente prueba alguna, pues, en base a tal principio, le correspondía desvirtuar los extremos demandados, gozando la inversión de la prueba de una presunción de verdad, principio que debe ser interpretado a favor del trabajador, siendo un principio establecido en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado, por cuanto, cuando el Tribunal de Alzada desconoce este principio vulnera los derechos y garantías de los trabajadores y afecta el debido proceso y la seguridad jurídica.
Añadieron que el error de hecho en la apreciación de la prueba se configura también cuando no es tomada en cuenta la declaración de la parte demandada y la prueba testifical presentada por ella, en la que admite que se debe por concepto de reposición del bono de antigüedad y su correspondiente reintegro, que no fue pagado por problemas presupuestarios, siendo claro que existió un reconocimiento de una obligación pendiente de pago, quedando claro igualmente que existió interrupción a la prescripción por los reclamos realizados inclusive hasta el año 2014, año en que fue iniciada la demanda.
Añadieron que, las cartas y los finiquitos de liquidación presentados como prueba, demostraron que a momento de la transferencia del Servicio Departamental de Caminos, fueron también transferidos todos los trabajadores, ingresando en el marco de la Ley Nº 1654 de 1995 y arts. 11 y 15 del DS Nº 24215 de 1996, siendo retirados los trabajadores en el mes de diciembre de 1998, cuando se estableció una nueva estructura orgánica en las prefecturas departamentales, siendo recontratados alguno de ellos bajo el denominativo de servidor público, dependientes del nuevo Servicio Prefectural de Caminos, situación que fue mantenida hasta el 1º de marzo de 2007, momento en el cual, con la promulgación de la Ley Nº 3613, los trabajadores vuelven a estar bajo la regulación de la Ley General del Trabajo y se vuelve a la anterior denominación de Servicio Departamental de Caminos.
Que, en el marco antes indicado, los trabajadores activos del Servicio Departamental de Caminos Oruro –debieron decir Potosí-, recibían el pago de un bono de antigüedad calculado en base al art. 2º del DS. 20862 de 10 de junio de 1985, cuando se pronuncia el 28 de agosto de 1985 el DS Nº 21060, en su art. 60 se estableció una nueva escala para el pago del bono de antigüedad, que fue aplicada en el Servicio Nacional de Caminos, aspecto que constituye una rebaja de sueldos, por lo tanto una vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, sin considerar los jueces de grado que son derechos adquiridos, por lo que no correspondía la aplicación de la nueva escala determinada por el DS. 21060, más aún si en el mismo DS., en la segunda parte del art. 60 se establecía que el monto total percibido por el trabajador por concepto de bono de antigüedad, no debería ser inferior al que se percibía al 31 de julio de 1985 en aplicación de la escala sustituida, por lo que, corresponde el reintegro del pago de este beneficio.
Finalmente, bajo el epígrafe “Expresión de Agravios en relación a la jurisprudencia no considerada y en relación a la valoración, fundamentación y congruencia de las resoluciones”, citaron entre otras las siguientes resoluciones: a) Auto Supremo Nº 688 der 13 de noviembre de 2015 que en un caso idéntico al presente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación presentado por el Servicio Departamental de Caminos Oruro, b) Sentencia Nª 008/2012 del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro que en el proceso social, reintegro del bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales planteada por José Félix Mirabal y otros contra el Servicio Departamental de Caminos Oruro, declaró probada en parte la demanda, determinando que la entidad demanda cancele a sus ex trabajadores el bono de antigüedad en la forma demandada y la reliquidación de beneficios sociales; c) Auto de Vista Nº 156/2013 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirma en parte la Sentencia indicada en el inciso que antecede; d) Sentencia de 8 de junio de 2005, dictada por el titular del Juzgado de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, en el proceso instaurado por la Asociación de Jubilados rentistas y ramas afines del Servicio Departamental de Caminos Oruro, contra el Servicio Departamental de Caminos Oruro, declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción, ordenando que la entidad demandada cancele a sus ex trabajadores el reintegro del bono de antigüedad en la cuantía demanda, e) Auto de Vista Nº216/2005 que confirma la sentencia anotada en el inciso anterior.
Señalaron que el Tribunal de Alzada pronunció un Auto de Vista sin ninguna fundamentación y motivación, citando al efecto la SC 0436/2010-R de 28 de junio y la SC 0759/2010-R de 2 de agosto.
Petitorio
Solicitan se case totalmente la resolución de alzada y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda en todas sus partes, en los términos y montos demandados, disponiendo QUE EL SEDCAM Potosí pague a los demandantes por concepto de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales con costas.
I.4 Contestación de la entidad demandada.
Mediante memorial de fs. 933 a 935, la entidad demandada contesta al recurso de casación y solicita que el Tribunal Supremo de Justicia declare Improcedente dicho recurso, conforme al art. 220 – I), 4 del CPC.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1 Argumentos de hecho y de derecho.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 909 a 923, no debe dejar de considerarse que constituye un recurso ampuloso, que si bien contiene en su fundamento varios agravios que fueron resumidos en párrafos precedentes, para arribar a una resolución coherente y de fácil entendimiento para quienes son parte en la presente causa, los agravios traídos en casación serán agrupados bajo los siguientes términos:
II.1.2. Básicamente los recurrentes denunciaron A) Violación e interpretación errónea de la Ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, ello en mérito a que, según los recurrentes, en el Auto de Vista no fue considerada la abundante prueba documental ofrecida a tiempo de formular la demanda, ratificada en el periodo de prueba y lo que es peor, no fue considerada la prueba ofrecida en segunda instancia, misma que demuestra la aplicación del DS 20862 y 21060 en el pago del bono de antigüedad; B) Inobservancia del Principio de Inversión de la prueba que rige en materia laboral; C) Inobservancia de jurisprudencia y falta de motivación, fundamentación e incongruencia en la resolución recurrida.
Ahora bien, contrastando los fundamentos del recurso en estudio con los establecidos en el Auto de Vista, recurrido, en relación al inciso A) precedente, es decir, en cuanto al argumento expresado sobre la interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, se tiene que la fundamentación del Auto de Vista señaló: “(…) La A quo de forma puntual y precisa basa su sentencia en la inexistencia de planillas y sueldos de salarios correspondientes al mes de julio de 1985, que acredite el monto percibido por los demandantes durante la vigencia del DS 20862 y cuanto percibieron después del DS 21060, omisión que imposibilita establecer que lo percibido durante julio de 19985 fue superior o inferior al percibido en septiembre de 1985 (…)”, siendo este el escaso fundamento que sirve para confirmar la resolución inferior y del cual, sin lugar a equívoco, se concluye que el Tribunal de Alzada, concluye que en el proceso no existen las planillas que acrediten los sueltos de los demandantes en los periodos indicados, aspecto que dio lugar al resultado de la sentencia y auto de vista objeto del presente recurso y si revisamos los antecedentes del proceso evidentemente no existe la prueba extrañada por ambas instancia, no siendo suficientes las adjuntas al proceso, conforme lo determinan ambas instancia. Por otra parte los ahora recurrentes, a tiempo de formular el recurso de apelación (fs. 869 a 877), adjuntaron la documental de fojas 867 a 868, sobre la cual, en el otrosí del recurso de impugnación contra la Sentencia, solicitan de manera expresa el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, consistente en planillas de salario correspondiente al periodo julio 1985 (documentos que no son extractada de la entidad demanda), mismas que si bien el tribunal de alzada no lo consideró, esa documentación no era emitida por la instancia tenedora de las planillas originales de la fecha.
II.1.3. En relación al inciso B), es decir la Inobservancia del Principio de Inversión de la prueba que rige en materia laboral
Señalan como agravio la falta de aplicación del art. 66 del Código Procesal del Trabajo, norma que establece que en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que aquel (el trabajador), pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. Sobre este extremo reclamado, revisado el Auto de Vista N° 11/2020 de 21 de enero, se evidencia que no existe pronunciamiento alguno, circunscribiendo su escasa fundamentación a la afirmación en sentido que no existe prueba documental alguna que demuestre los pagos efectuados a los trabajadores demandantes, siendo evidente que en la resolución de segundo instancia no existe pronunciamiento sobre la respuesta extemporánea de la entidad demandada, menos se refiere a la falta de presentación de prueba y la falta de observación a la prueba presentada de contrario, en suma, nada se dice en el Auto de Vista sobre la obligación del empleador de desvirtuar los extremos de la demanda.
Bajo el entendimiento del Principio de Inversión de la Prueba, es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que además le permitan al juez adquirir una convicción, basada en la cual declare el derecho controvertido. La inversión de la prueba en materia laboral goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa. En ese sentido, el principio de la inversión de la prueba no cumple los parámetros establecidos por el aforismo: “quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo y si el demandante no prueba, el demandado será absuelto”. De ahí que este principio es muy importante en materia laboral y está constitucionalizado por el art. 48 – II). de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que establece que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos el de la inversión de la prueba a favor de las trabajadoras o del trabajador.
La base esencial del principio recae en el hecho que es el empleador quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y lo tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso. En muchos casos no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se le proporciona el seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales, consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral si se le obliga a otorgar la prueba. Por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeto el trabajador, no le obliga a proporcionar las pruebas, sino es a través de su palabra que pre-constituye la presunción de los derechos que demanda de plantea el proceso, obligándose al empleador probar lo contrario.
En mérito a este Principio, en materia laboral, a decir del Laboralista Mario Olmos Osinaga, "existe una presunción legal de que el empleador o empresario es el que incumple las leyes protectoras, en consecuencia es que sobre éste pesa la carga de la prueba, quien debe probar que ha cumplido las leyes sociales".
Que, en este contexto, la entidad demandada a tiempo de responder a la demanda, se limitaron a plantear excepciones de impersonería, conexitud y prescripción y en cuanto a la contestación a la demanda propiamente se limitan a realizar una muy breve relación sobre el bono de antigüedad, memorial que al haber sido presentado fuera de plazo no fue considerado por el juez de primera instancia, habiéndose interpuesto inclusive un recurso de reposición que fue rechazado sin que exista recurso ulterior.
Al respecto, resulta insólito evidenciar; que la entidad demandada en el momento oportuno en el que debía probar lo afirmado con prueba idónea toda vez que hasta antes del pronunciamiento de la sentencia, no aportó absolutamente probanza alguna, con la suprema finalidad de enervar lo demandado, probando sus asertos, en sujeción a lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, de conformidad al D.S. 1260 de 5 de julio de 1948; además se debe tener presente que al contestar la demanda fuera de plazo en forma negativa, la entidad demandada no ha enervado los puntos pretendidos ni se ha pronunciado sobre la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, ni sobre la autenticidad de los documentos acompañados, ese silencio y la contestación somera en el caso de autos no desvirtúa los hechos demandados, además de haberse producido por la parte demandante la presentación de planillas de pago de sueldos de los demandantes a objeto de establecer la veracidad de la cuantía demandada y al haberla parte demandada incluso, lo que importaría de conformidad a lo previsto en el Art. 158 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose como la amplia facultad de convencimiento ante las probanzas demostradas en el proceso y que la parte demandada no las ha desvirtuado, incluso se podría en la materia dar aplicación a lo previsto en el Art. 160 del Código Procesal del Trabajo.
Cuando el Tribunal de Alzada desconoce este principio, con su silencio sobre este tema, efectivamente vulnera los derechos y garantías de los trabajadores y afecta el debido proceso y la seguridad jurídica.
II.1.4. Sobre el inciso C) referido a la Inobservancia de jurisprudencia y falta de motivación, fundamentación e incongruencia en la resolución recurrida.
Los recurrentes señalan que, en casos similares al presente, existe basta jurisprudencia que hace procedente su demanda. En efecto, la jurisprudencia señalada por los recurrentes, consistentes en A.S. No. 688/2013 que tiene relación con el Auto de Vista No. 156/2013 en relación a la sentencia No. 008/2012., A.S. No. 429/2005 que tiene relación con el Auto de Vista No. 216/2005 y su sentencia No. 58/2005, mismas que TIENEN LA RESPECTIVA VINCULACION con la presente causa, pues se trata exactamente de casos idénticos en los que los operadores de justicia han reconocido los derechos que tienen los demandantes al pago de reintegro en su bono de antigüedad y consecuente reliquidación de sus beneficios sociales.
Considerando que la jurisprudencia es entre otras una valiosa fuente del Derecho, no puede ser ignorada en la resolución de la presente causa, extremo éste, tampoco analizado por el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el auto de Vista ahora recurrido, correspondiendo en esta fase del juicio laboral enmendar esta falencia del Ad quem.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, en la interpretación errónea de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia conforme se acusó en el recurso de fojas 909 a 923, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo V del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 CASA TOTALMENTE el Auto de Vista Nº 11/2010 de 21 de enero de fs. 905 a 907 de obrados, en consecuencia declara PROBADA la demanda laboral por pago de reintegro al bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, interpuesta por José Félix Mirabal Mita, Marco Antonio Goitia Brun y Paulino Incata Valdez en representación de Policarpio Arenas Llanos, Mario Castro Anze, Rodolfo Cepeda Veliz y otros contra el Servicio Departamental de Caminos Potosí, disponiéndose que en ejecución de sentencia, la entidad demandada proceda al Reintegro de Bono de Antigüedad y realice una nueva reliquidación de los beneficios sociales de los demandantes, conforme se tiene solicitado.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
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