SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 52/2020.
FECHA: Sucre, 07 de septiembre de 2020.
EXPEDIENTE Nº: 02/2020 R. Casación.
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Serpetrol LTDA. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: Los recursos de casación de fs. 896 a 903 y de fs. 906 a 913 vta., planteados por la empresa Serpetrol LTDA y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) respectivamente, impugnando la Sentencia N° 67 de 14 de junio de 2019 de fs. 882 a 894 vta., emitida por la Sala Contenciosa, Contencioso-Administrativa, Social y Administrativa Primera, en el proceso contencioso que sigue Serpetrol LTDA contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), lo inherente al proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. La empresa Serpetrol LTDA planteó demanda contenciosa de nulidad de resolución de contrato, reconocimiento de eventos compensables, pago por ítems ejecutados pendientes de pago y el pago de daños y perjuicios de fs. 343 a 371, subsanada a fs. 394, acción que fue dirigida contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), quien una vez citada contestó negativamente de fs. 519 a 540.
2. Sustanciado el proceso, la Sala Contenciosa, Contencioso-Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia Nº 67 de 14 de junio de 2019, cursante de fs. 882 a 894 vta., declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa, en consecuencia, declaró la nulidad e ineficacia de la resolución de contrato en la Nota GRGD 1569/2016 de 20 de octubre e IMPROBADA en relación a los eventos compensables, pago de ítems ejecutados y al pago de daños y perjuicios.
3. Sentencia que fue recurrida en casación por ambas partes, planteándose el recurso de casación de fs. 896 a 903 por la empresa Serpetrol LTDA y el recurso de fs. 906 a 913 vta. por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), concedidos mediante Auto de 15 de noviembre de 2019 a fs. 926 y Auto de 29 de noviembre de fs. 940 y remitidos a esta Sala Plena.
II. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA.
Las acciones contenciosas previstas por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, cuya vigencia fue ratificada en la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, han sido reguladas por la Ley Nº 620, Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contencioso-Administrativos de 29 de diciembre de 2014.
Dicha norma ha creado en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, salas en materia contenciosa y contencioso-administrativa, señalando en su artículo 2, que las Salas Contenciosa, Contencioso-Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo, tienen competencia para: 1. conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional y, 2) Conocer y resolver las demandas contencioso-administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado.
Consecuentemente, la Sala Contenciosa, Contencioso-Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo, se constituye en tribunal de instancia para tramitar y resolver los indicados procesos, para cuya tramitación, de acuerdo con el art. 4 de la citada Ley Nº 620, se aplican los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil.
Conforme manda el art. 5 de la citada Ley Nº 620, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procede el recurso de casación de la forma siguiente:
1. En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Plena de ese Tribunal.
Consecuentes con la normativa vigente en la materia, se tiene que esta Sala Plena es competente para conocer los recursos de casación planteados en los casos en que el proceso contencioso haya sido tramitado y resuelto en las salas contenciosas del Tribunal Supremo de Justicia en primera instancia, operándose por mandato de la ley, un per saltum procesal toda vez que se abre directamente el recurso de casación ante la Sala Plena del mismo Tribunal Supremo.
Corresponde puntualizar que, siendo que la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera del Código Procesal Civil, abrogó el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y toda disposición contraria a partir del 6 de febrero de 2016, que es la fecha de su vigencia, con excepción de los arts. 775 al 781 de dicho Código de Procedimiento Civil y cuya aplicación ha sido regulada por la citada Ley transitoria para la tramitación de los procesos contenciosos y contencioso-administrativos de 29 de diciembre de 2014 (Ley Nº 620), se entiende que para la tramitación del proceso contencioso que puede ser de puro derecho o de hecho conforme señala el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse la norma procesal civil vigente para hacer efectiva la tramitación y conclusión de dichos procesos, en sus dos instancias, motivo por el cual, corresponde analizar la admisibilidad del recurso de casación planteado en el marco señalado dicha norma procesal civil.
III. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En la materia, el art. 270 del Código Procesal Civil, señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley, asimismo el art. 271 del mismo código expresa las causales que dan lugar al recurso de casación, entendiendo que la casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho; o cuando se hubieran infringido las normas procesales que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
En cuanto a las exigencias de plazo y forma del recurso de casación, los arts. 273 y 274 de la norma procesal civil vigente, señalan que se interpondrá en el plazo de diez días computables desde la notificación con el auto de vista y debe expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
IV. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
De la revisión de antecedentes se tiene que, tanto Serpetrol LTDA. y YPFB, fueron notificadas el 26 de septiembre de 2019 con la Sentencia N° 67 de 14 de junio de 2019, tal como consta en la diligencia de fs. 895, es así que Serpetrol presentó su recurso de casación de fs. 896 a 903, el 08 de octubre de 2019 y YPFB lo hizo el 10 de octubre de 2019, conforme el recurso de fs. 906 a 913 vta. En consecuencia, los recursos de casación planteados están dentro del plazo de diez días, señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
Recurso de casación de Serpetrol LTDA de fs. 896 a 903.
1. Señaló que los eventos compensables ascienden a 121 días, de los cuales YPFB solo reconoció 65, sin embargo, el contratista en el acta de Entrega Definitiva en borrador de manera injustificada refiere la existencia 30 días de retraso en contra de Serpetrol, lo cual es arbitrario por la existencia de eventos compensables en la ejecución de la obra y además para los eventos compensables se deben tomar en cuenta las solicitudes de ampliación por parte de YPFB hacia el GAMLP.
2. Acusó que se aceptó un número menor de días de eventos compensables ante YPFB en relación a la fuerza mayor (4 días), EPSAS (9 días) y terrenos rocosos (sin reconocer), debido a que creyó que el contratante se conduciría de buena fe en la relación contractual, en razón de que YPFB solicitó al GAMPL un número mayor de días compensables conforme a la nota UIP-163, UC-161/2015 de fs. 414 a 415, por lo que al no tomar en cuenta esta disparidad se vulnera los principios de buena fe y transparencia, insertos en el art. 3 inc. d) del D.S. 181 y art. 8 de la CPE.
3. Demandó que las ampliaciones de plazo por las que el contrato tenía que culminar el 23 de noviembre de 2015, no contemplaban los eventos relacionados a la construcción de cuatro (4) cámaras de válvulas, las cuales necesitaban la autorización del GAMLP y cuya gestión la asumió YPFB, lo cual ingresa a la teoría de los actos propios, en tal sentido YPFB al asumir la tramitación de autorización al GAMPL no puede atribuir esta responsabilidad a Serpetrol, lo que vulneraría la doctrina de los actos propios y de buena fe contractual.
4. Expresó que la construcción de las cuatro cámaras de válvulas requería la definición por YPFB en cuanto a su ubicación, emplazamiento y autorización, conforme la cláusula 13.1 inc. b), lo cual tuvo un impacto de 22 días en el plazo final de la obra y en consecuencia este evento debe ser reconocido y compensado por YPFB en aplicación al principio de verdad material conforme al art. 180 de la CPE.
Por lo que solicitó la casación de la Sentencia N° 67 de 14 de junio de 2019 y se delibere en el fondo el reconocimiento de 56 días por eventos compensables.
Recurso de casación de YPFB de fs. 906 a 913 vta.
1. Acusó que Serpetrol subcontrató a la empresa DICAP sin autorización alguna de YPFB, quien se enteró a causa de un accidente por el que fallecieron tres personas el 2 de marzo de 2016; en tal sentido, la resolución del contrato se enmarca en la cláusula 17 y 20.2.1 inc. h) del contrato GNRGD - ALG 190/140 de 31 de diciembre de 2014 (DBC).
2. Arguyó que la entrega de la obra tuvo que ser el 23 de noviembre de 2015, pero fue incumplida por el contratista, ya que hizo la entrega provisional el 23 de diciembre de 2018 por causas atribuibles a Serpetrol, este retraso asciende a un 12 % del monto total del contrato, sumado a ello los ítems faltantes y defectos no subsanados, sobrepasan el 20 % del monto contractual, lo cual configura la resolución del contrato conforme la cláusula 20.2.1 inc. i) del DBC.
3. Demandó que se hicieron 3 llamadas de atención al contratista, tal que se resolvió el contrato en razón de la cláusula 20.2.1 inc. g) del DBC.
4. Pugnó que no es posible afirmar que la obra fue entregada, ya que no existe el Acta de Recepción Definitiva firmada por todas las partes en razón de la cláusula 37.2 del DBC, ni la existencia de prueba objetiva por la que Serpetrol hubiera entregado la obra en condiciones operables.
5. Enfatizó que la obra fue ejecutada parcialmente y con serios defectos, porque se constató la presencia de fugas, lo cual produjo un grave accidente en la cámara de válvula de la zona Aranjuez, de modo que la obra no fue entregada ni cerrada conforme a las cláusulas 32.4 y 37.2 del DBC.
6. Porfió que la sentencia primero afirma que el contratista incumplió el contrato al subcontratar a la empresa DICAP, pero contrariamente se declaró la nulidad de la resolución del contrato, sin tener certeza plena de que YPFB conociera de la subcontratación, motivo por el que se vulneran los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y congruencia en las resoluciones judiciales.
7. Acusó que se aplicó erróneamente la ley, porque no son aplicables los arts. 573 y 519 del Código Civil, ya que el contrato GNRGD - ALG 190/2014 de 21 de diciembre de 2014, es un contrato de naturaleza administrativa, en la que prima la voluntad de la administración sobre la voluntad del particular tal como se señaló en el A.S. de la Sala Civil N° 269/2015 - L de 24 de abril.
Por lo que solicitó la casación y en consecuencia se declare improbada la demanda contenciosa interpuesta por Serpetrol LTDA, con costas.
Así planteados los agravios por los recurrentes, se concluye que, en la forma, han cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, por lo cual, son admisibles.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ADMITE los recursos de casación de fs. 896 a 903 planteado por Serpetrol LTDA. y de fs. 906 a 913 vta. interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) respectivamente, impugnando la Sentencia N° 67 de 14 de junio de 2019 de fs. 882 a 894 vta. pronunciada por la Sala Contenciosa, Contencioso-Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
No suscriben los Magistrados Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa por intervenir en la emisión de la sentencia N° 67 de 14 de junio de 2019; ni el Magistrado José Antonio Revilla Martínez al conformar la Sala Contenciosa, Contencioso-Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese, cúmplase.
Olvis Egüez Oliva
PRESIDENTE
Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Sandra Magaly Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE SALA PLENA