Auto Supremo AS/0337/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0337/2020

Fecha: 04-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 337/2020
Fecha: 04 de septiembre de 2020
Expediente: SC – 31 – 20 – S
Partes: Sergio Roberto Ferioli Balcázar c/ Paula Denice Ferioli Balcázar.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Paula Denice Ferioli Balcázar (fs. 95 – 97 vta.), contra el Auto de Vista N° 008/2020 de 07 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 89 – 90), dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Sergio Roberto Ferioli Balcázar contra la recurrente; la respuesta de Sergio Roberto Ferioli Balcázar (fs. 105 – 106); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 10 de julio de 2020 (fs. 107); el Auto Supremo de Admisión Nº 311/2020 – RA de 31 de julio (fs. 114 – 115 vta.); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sergio Roberto Ferioli Balcázar, al amparo de los arts. 545 del Código de Comercio (CCom) 362.II del Código Procesal Civil (CPC) y 693.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), planteó demanda de pago de deuda por la suma de Bs.348.000, más el pago de intereses, costas y costos (fs. 16 – 17 y 52), pretensión que es planteada bajo los siguientes argumentos: Adjuntando letra de cambio Nº 073463, refiere que Paula Denice Ferioli Balcázar, tiene una obligación pendiente de pago por el monto de Bs.348.000, girada a 30 días vista, el 29 de abril 2013, documento que le resultó imposible presentar ante la girada dentro de término del art. 545 CCom, para su respectivo pago, al haberse traspapelado entre otros documentos; añade, que en posterioes ocasiones solicitó el pago sin tener respuesta favorable, siendo vanos sus intentos, toda vez que la deudora soslayó su obligación con evasivas y pretextos.
Paula Denice Ferioli Balcázar, se apersonó al proceso planteando excepción de falta de legitimación o interés que surja de los términos de la demanda, siendo resueltas de manera desfavorable para la demandada en la audiencia preliminar. Asimismo, contestó de forma negativa la demanda, manifestando ser lesiva a sus intereses al ser contradictoria, y toda vez que el demandante nunca entregó dinero alguno a su persona, sería ilógico que el acreedor no hubiera cobrado lo adeudado dentro de los plazos señalados por ley, siendo el presente proceso extorsivo, buscando un rédito económico al iniciar una demanda sin el reconocimiento de firmas, incumpliendo los requisitos de validez del art. 587 del CCom, por lo que la letra de cambio es invalida y carece de validez (fs. 28 – 42 vta.).
Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 15 de la capital, se declara PROBADA la demanda, disponiendo que al tercer día de ejecutoriada la sentencia, se proceda al pago de Bs. 348.000, con costas y costos (fs. 62 – 63), bajo los siguientes fundamentos:
El efecto patrimonial que se desprende del documento a fs. 3, es la acreencia del demandante en la suma de Bs. 348.000, y la facultad de su cobro acorde al art. 291.I y II del CC. En autos, se establece que Paula Denice Ferioli Balcázar, se limita a hacer referencia de no haber recibido dinero alguno por parte del demandante, sin embargo, dicha manifestación no ha sido corroborada de forma alguna y con prueba idónea que permita concebir como cierto este hecho, carga probatoria que no ha sido aportada por la demandante que enerve la presente acción.
Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 008/2020 de 07 de febrero, resolviendo en aplicación del art. 218.II.2) del CPC, CONFIRMAR la sentencia impugnada, con costos y costas, bajo los siguientes fundamentos:
Primero:
Sobre la excepción de improponibilidad de la demanda, si la parte demandada consideró que la Aquo no resolvió la excepción opuesta, debió solicitar la complementación o enmienda o en su caso interponer el recurso de reposición a efecto de que la autoridad de instancia complemente la resolución y, al no obrar de esa manera, consintió el acto, precluyendo su derecho a reclamar.
Segundo:
Sobre el criterio ultrapetita que emitió la Aquo, respecto al argumento de no haber manifestado de forma oportuna, que el documento base de la acción, es falso. En el presente caso, en ningún momento la letra de cambio ha sido tachada de falsa, sino que, la demandante se limitó a señalar que la demanda es improponible por no tener reconocimiento de firmas y que el demandante carece de legitimación al no existir la deuda indicada, sin demostrar tales argumentos.
Tercero:
Sobre el argumento de la improponibilidad subjetiva de la demanda que fue rechazada en audiencia complementaria, la sentencia está debidamente motivada, efectuando la Juez, un proceso intelectual, en cuanto a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables al caso concreto, las normas invocadas en la justificación de la decisión; en otras palabras, basa su accionar valorando los medios de pruebas aportados por las partes conforme a la sana critica establecida en el art. 145 del CPC y el valor establecido en el art. 1297 del CC.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Paula Denice Ferioli Balcázar, al amparo de los arts. 270.I, 271.I y II, 272.I, 273, 274.I, 275, 276, 219, 220.III núm.1 incs. a) y c), 220.IV del CPC, interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista N° 008/2020 de 07 de febrero, acusando las siguientes violaciones:
Consideraciones de orden legal y fundamentación jurídica.
Citando fallos constitucionales y autos supremos, refiere que la presente acción fue iniciada en base a la letra de cambio N° 073463 de 29 de abril del 2013, y para que se constituya en un título ejecutivo, esta debe ser protestada lo que autentifica la firma, por lo que no sería necesario proceder al reconocimiento; la falta del protesto o los requisitos para su formalización, privan la calidad de título valor a la letra de cambio, constituyéndose en un simple escrito.
En el presente caso, la letra de cambio no tendría la calidad de título, lo que se compara a un contrato que carece de los requisitos contemplados en el art. 452 del CC; por consiguiente, su sola presentación no hará que el juez le otorgue la obligación incumplida, sino que será necesario justificar el motivo que ha dado lugar a la emisión de dicha letra de cambio; asimismo, al dejar de ser un título, será necesario el reconocimiento de firmas para que tenga valor legal conforme dispone el art. 1297 del CC.
Por último, cita las siguientes observaciones a la letra de cambio:
Alteración en su llenado, específicamente en la leyenda “SIN PROTESTO”, observándose que se trata de una escritura diferente a la que existe en esta letra; sorprendiendo de esta manera a las autoridades judiciales al no realizar el protesto por falta de aceptación o de pago.
No consta la palabra acepto u otra equivalente, tampoco la fecha, y la firma del girado, lo que da lugar que previamente debe darse un aviso del vencimiento al girado, y en el presente caso, no se encuentra firmado transversalmente por el demandado y tampoco existe la palabra acepto, por consiguiente, no dio su conformidad a la letra de cambio, conforme señala el art. 555 del CCom.
El demandante no presentó ante la girada la letra de cambio, por haberse traspapelado, entonces en cumplimiento del art. 545 y 588 del CCom., que previene los fortuitos que puedan ocurrir, salva los derechos del girador para que en la vía civil ordinaria pueda demandarse el pago, tal es así que inicia la presente acción.
Admisión de la demanda.
Transcribiendo el tercer párrafo del Considerando de la Sentencia, refiere que la letra de cambio N° 073463, al no ser protestada y cobrada en su oportunidad, perdió su condición de título ejecutivo, convirtiéndose en una simple prueba escrita de deuda, la cual, para ser admitida como prueba de la obligación; manifestando, en el memorial de contestación negativa de la demanda y de ampliación de fundamentos, la improbabilidad subjetiva de la demanda, debiendo ser rechazada in limine, toda vez que la acción iniciada se basa en un documento simple que carece de reconocimiento de firmas y no cumple con los requisitos que manda los arts. 452 y 1297 del CC y 587 del CCom.
Añadió, que la letra de cambio es invalida y carece de valor probatorio, y que en este proceso se debe cumplir con la prueba o documento de deuda que se adjunta a la demanda; por consiguiente, este aspecto no habría sido tomado en cuenta a momento de dictar la sentencia, tal es así, que en el punto IV prueba de cargo documental, refiere: a fs. 3, consistente en la letra de cambio N° 073463, girada a 30 días vista en 29 de abril 2013 por el monto de Bs.348.000.
Citando el punto III.2. del Considerando II del Auto de Vista, señala que el Tribunal de Apelación tampoco consideró los escritos en cuestión, en los cuales planteó ante la juez de instancia, la improbabilidad subjetiva de la demanda y que esta no debió ser admitida, debiendo ser rechazada in limine, toda vez que el demandante inició una acción en base a un documento simple que carece de reconocimiento de firma, repitiendo el error cometido por la Juez de instancia.
Por último, señala que las autoridades de instancia omitió tomar en cuenta el memorial de 19/06/2018 presentado por el demandante, que contesta el traslado (fs. 46 a 47), quien ratifica que la aludida cambial fue expedida conforme a exigencias establecidas en el Código de Comercio, transcribiendo el contenido del art. 541 del CCom., a pesar de saber que dicha Letra de Cambio ya había operado la caducidad de la acción ejecutiva, pues de tratarse de una acción ejecutiva no sería necesaria que la letra de cambio tuviere el reconocimiento de firmas y rúbricas.
Con todo, el Auto de Vista no reflejaría equidad y justicia, llegando al extremo de no haber hecho una apreciación adecuada del documento, más al contrario, habría repetido lo aseverado por la juez de instancia, violando el debido proceso y sus derechos constitucionales y legales dentro del presente proceso.
De las respuestas al recurso de casación.
Sergio Roberto Ferioli Balcázar, responde el recurso planteado y solicita se declare IMPROCEDENTE el mismo, confirmando el Auto de Vista recurrido.
Señaló que el recurso planteado no determina si es interpuesto en el fondo o en la forma, siendo inexcusable su cumplimiento para la procedencia de lo preceptuado en el art. 274.I núm.3 del CPC. Asimismo, se limitaría a efectuar una relación del desarrollo del proceso ordinario de pago de deuda, solicitando la nulidad de obrados, sin motivar con razonamientos jurídicos el error de hecho o de derecho que supuestamente hubiera cometido el Tribunal de Alzada o, indicar explícitamente el motivo de nulidad con el correspondiente respaldo legal, a fin de abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluye, señalando que el único fin del recurso planteado es la dilación de la ejecutoria de la sentencia, toda vez que no constaría causal alguna de casación, por lo que solicita se dicte Auto Supremo declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación, teniendo por ejecutoriada la resolución recurrida.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la Letra de Cambio y el protesto.
Dentro de las distintas especies de títulos valores reconocidos en el Código de Comercio, se encuentra la letra de cambio, regulada a partir del art. 541 al 591 de la citada norma, la cual es considerada como un título valor de carácter crediticio, formal, literal, completo, autónomo y abstracto que contiene una obligación de pagar o hacer pagar incondicionalmente una suma determinada, al vencimiento y en el lugar mencionado en dicho título.
En virtud a dicho razonamiento, se aprecia que la letra de cambio como título valor está dotada de ciertos caracteres que le son propios, entre ellos: a) Literalidad: por cuanto quien emite la letra se halla obligado únicamente por lo que está expresado en el documento; contenido que señala además, el alcance de los derechos del beneficiario o tenedor de la letra y el límite de las obligaciones de los firmantes del título; b) Autonomía: por cuanto cada uno de los que recibe ese documento como acreedor (poseedor) adquiere un derecho originario, independiente del derecho de los poseedores anteriores; c) Abstracto: por cuanto no contiene expresada la causa que le da origen, esto es, el negocio, contrato u operación en virtud de la cual se ha emitido, de modo que está totalmente desvinculado de tal causa; d) Es un título a la orden: esto es que su tráfico opera por endoso; e) Es formal: porque la Ley exige que en el documento consten, ciertos elementos, considerados requisitos esenciales de validez; y su ausencia determina la inutilidad del título como tal. En materia cambiaria la regulación es formalista, exige que para la eficacia del título se observe los requisitos considerados esenciales, sin los cuales, el título resultaría inhábil como tal.
En ese marco, corresponde precisar que la formalidad de la letra de cambio está prevista por el art. 541 del Código de Comercio, norma que precisa que la letra de cambio debe contener: 1) la mención de ser letra de cambio inserta en su texto; 2) el lugar, el día mes y año en que se expida; 3) la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; 4) el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; 5) el nombre del girado, dirección y lugar de pago; 6) fecha de pago o forma de vencimiento; 7) la firma del girador, seguida de su propio nombre y domicilio; sin embargo pese a la exigencia de dichas formas, el mismo artículo en su segunda parte hace mención a excepciones a dicho cumplimiento.
De igual forma corresponde señalar que el protesto de la letra de cambio tiene como objeto establecer que una letra fue presentada en tiempo oportuno y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla, en otras palabra el protesto tiene por finalidad dejar constancia fehaciente e indubitable de la falta de aceptación o pago de la letra y dejar expedita la acción ejecutiva contra los obligados cambiarios salvo disposición legal expresa, de esta manera para que la letra de cambio pueda ser exigida en un proceso ejecutivo, la misma debe ser realizada por un Notario de Fe Pública, pues la omisión de esta formalidad impedirá que se lleve a cabo dicha acción, empero, de ninguna manera determinará la nulidad de la letra de cambio o del acto como tal; por ello, la omisión de los requisitos previstos por el art. 575 del Código de Comercio, no conlleva su nulidad, sino simplemente importa la imposibilidad de accionar la vía ejecutiva para el cobro del monto expresado en el título valor, dicho de otra forma, únicamente determina la falta de fuerza ejecutiva del título valor y no la nulidad del acto y ese aspecto debe ser opuesto en el proceso ejecutivo, por medio de las excepciones establecidas en el art. 584 de Código de Comercio, o en el ordinario tendiente a su revisión.
El Auto Supremo Nº 179/2014 de 24 de abril, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “En esos términos se debe explicar que la letra de cambio al ser un título valor cambiario que contiene una orden incondicional de pagar suma de dinero que debe cumplirse en el lugar y fecha que se fija en el documento, conforme a las modalidades de giro, en el presente se tiene una letra de cambio girada a la vista, lo que implica que el tenedor o beneficiario tiene la facultad de establecer la fecha de su cobro, pero dentro del año fijado por el art. 565 del Código de Comercio. En caso de no presentarse para el cobro la letra debe ser protestada, para establecer esa situación fehacientemente; sin embargo, de no haberse cumplido con esa formalidad, se tiene el efecto de caducidad de la acción ejecutiva de regreso, conforme el art. 588 del Código de Comercio, en tal caso, la ley remite para que se cumpla con la obligación a la vía correspondiente que resulta ser la ordinaria o sumaria, según sea el caso, mismo efecto se tiene con la letra de cambio girada a la vista, más allá de las características propias de esta forma de giro.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente a ingresar al análisis del recurso, es menester dejar establecido que la letra de cambio es un título valor y como tal, según define el art. 491 del Código de Comercio, “Título valor es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo consignado en el mismo.”; además, conforme señala el punto III.3. de la doctrina aplicable, entre las características del título valor, se encuentra la “formalidad”, pues el contenido escrito de la letra de cambio se encuentra determinado por la ley, cuya observancia condiciona su existencia y validez. Asimismo, uno de los efectos de la letra de cambio, es que exime al acreedor de la prueba de su derecho, dado que el acreedor lo único que tiene que hacer es presentar el título, y siempre que lo haga no tiene que probar su derecho; consecuentemente, no es necesario para establecer su validez y eficacia, proceder a realizar un proceso previo de reconocimiento de firmas y rubricas.
Con esta aclaración, se pasa a resolver los agravios denunciados.
Sobre las consideraciones de orden legal y fundamentación jurídica.

Primero.
La recurrente afirma, que la letra de cambio N° 073463, para constituirse en un título ejecutivo debe ser protestada y su ausencia priva la calidad de título valor, constituyéndose en un simple escrito; por consiguiente, la sola presentación no hará que el juez le otorgue la obligación incumplida, sino que será necesario justificar el motivo que ha dado lugar a la emisión de dicha letra de cambio; de igual forma, al dejar de ser un título, será necesario el reconocimiento de firmas para que tenga valor legal conforme dispone el art. 1297 del CC.
El art. 588 del CCom., establece que la acción ejecutiva de la letra caduca: “1. Por no haber sido presentada la letra en tiempo oportuno para su aceptación o para su pago, y; 2. Por no haberse efectuado el protesto en los plazos establecidos por este título…”; sin embargo, esta misma norma aclara que en estos casos, “el tenedor puede demandar el pago de la letra en la vía correspondiente.” Ahora bien, según manifestó Sergio Ferioli Balcázar en su demanda (fs. 16 – 17), le resultó imposible presentar ante la girada la letra de cambio N° 073463 conforme establece el art. 545 del CCom., dado que este documento se entrepápelo, razón por la cual interpuso el cumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio en la vía ordinaria; en ese marco, el proceder del demandante fue acertado pues actuó conforme a normativa, más cuando, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo No 179/2014 de 24 de abril, estableció que “…de no haberse cumplido con esa formalidad, se tiene el efecto de caducidad de la acción ejecutiva de regreso, conforme el art. 588 del Código de Comercio, en tal caso, la ley remite para que se cumpla con la obligación a la vía correspondiente que resulta ser la ordinaria o sumaria, según sea el caso…”; entonces, la letra de cambio al ser un título valor, de ninguna manera pierde su calidad como tal, sino que, caduca la acción ejecutiva para exigir su cumplimiento y en este caso, el demandante acudió a la vía ordinaria para exigir el pago de la obligación.
Segundo.
La recurrente manifestó que la letra de cambio contendría una alteración en su llenado, en la leyenda “SIN PROTESTO”, pues se trataría de una escritura diferente a la que existe en la letra de cambio; asimismo, no constaría la palabra acepto u otra equivalente, tampoco la fecha, y la firma del girado, por consiguiente, la demandada no habría dado su conformidad a la letra de cambio, conforme señala el art. 555 del CCom.; por último, el demandante no presentó ante la girada la letra de cambio, en cumplimiento de los arts. 545 y 588 del CCom., que previene los fortuitos que puedan ocurrir, salvando los derechos del girador para que en la vía civil ordinaria pueda demandarse el pago.
Sobre este agravio, el Ad quem concluyó que “…en ningún momento la letra de cambio ha sido tachada de falsa y durante el proceso cuya defensa se amplía no ha demostrado los argumentos de su contestación”; lo que es evidente, pues del escrito de contestación a la demanda, Paula Ferioli Balcázar, planteó excepción a la demanda señalando que el actor carece de legitimación procesal para ser demandante, al no existir realmente la deuda y haberse llenado la letra de cambio de forma abusiva y oportunista; asimismo, contestó la demanda manifestando que nunca se le entregó dinero alguno y que la acción iniciada en base a la letra de cambio carece de reconocimiento de firmas y no cumple con los requisitos mínimos de validez para ser tomado en cuenta, siendo la demanda planteada, improponible. De igual manera, tanto en la audiencia preliminar y su prorroga (fs. 55 – 56, 57 – 58 vta.), como en la audiencia complementaria (fs. 59 – 61), el abogado de la demandada ratifica en su integridad el contenido de la excepción y la respuesta a la demanda, más no hace referencia alguna a alteraciones en el llenado de la letra de cambio que hagan presumir una falsedad o, en su caso, demostrar que la letra de cambio carece de los requisitos mínimos de validez como ser, ausencia de la palabra acepto u otra equivalente, fecha y firma del girado; aspectos que no fueron motivo de debate en las instancias procesales y no merecieron pronunciamiento alguno, pues como se señaló líneas arriba, la demandada se limitó a señalar que nunca se le entregó dinero alguno y que la acción iniciada en base a la letra de cambio carece de reconocimiento de firmas. Con todo, si ambos agravios no merecieron pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades de instancia, se debió a que los mismos no fueron planteados en su debida oportunidad.
Respecto a la presentación de la letra de cambio fuera del plazo establecido en la norma, lo que vulneraria los arts. 545 y 588 del CCom., son aspectos que ya fueron motivo de análisis y pronunciamiento líneas arriba.
Sobre la admisión de la demanda.
Primero.
Haciendo referencia al tercer párrafo del Considerando de la Sentencia y el punto III.2. del Considerando II del Auto de Vista, mencionó que las autoridades de instancia no tomaron en cuenta que la letra de cambio N° 073463, al no ser protestada y cobrada en su oportunidad, perdió su condición de titilo ejecutivo convirtiéndose en una simple prueba escrita de deuda, la cual, para ser admitida como prueba de la obligación, debió ser reconocida en sus firmas y rubricas, aspecto que planteó en su memorial de contestación negativa de la demanda y de ampliación de fundamentos, por lo que debió rechazarse in limine la demanda, toda vez que el documento además de carecer de reconocimiento de firmas, no cumple con lo dispuesto en los arts. 452 y 1297 del CC y 587 del CCom.
Tal como señalamos de forma previa al análisis del presente recurso, la letra de cambio por su carácter formal y al encontrarse determinado por la ley, se constituye en un documento reconocido por la persona a quien se opone y hace entre los otorgantes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones, por ende, no precisa de un reconocimiento previo de firmas y rubricas; por otra parte, al tenor del art. 588 del CCom., en caso de no presentarse la letra de cambio en tiempo oportuno para su aceptación o para su pago, o bien, por no efectuar el protesto en el plazo establecido, “el tenedor puede demandar el pago de la letra en la vía correspondiente”, pues lo que caduca es la acción ejecutiva para su cobro y no así la vía ordinaria para exigir el pago de la obligación.
Segundo.
Por último, señaló que las autoridades de instancia no tomaron en cuenta el memorial de 19/06/2018 presentado por el demandante que contesta el traslado (fs. 46 a 47), el mismo ratificaría que la aludida cambial fue expedida conforme a exigencias establecidas en el Código de Comercio, transcribiendo el contenido del art. 541 del CCom., pese a tener conocimiento que dicha letra de cambio ya había operado la caducidad de la acción ejecutiva, pues de tratarse de una acción ejecutiva no sería necesaria que la letra de cambio tuviere el reconocimiento de firmas y rúbricas.
El presente argumento está muy vinculado a lo señalado anteriormente, pese a omitir identificar el agravio en cuestión, puesto que, para la recurrente, el demandante manifestó que la letra de cambio fue expedida conforme a las exigencias establecidas en el Código de Comercio, teniendo conocimiento de haber operado la caducidad de la acción ejecutiva; sin embargo, como explicamos anteriormente, al caducar la vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio, es que el demandante acudió a la vía ordinaria para reclamar su derecho, pues así lo prevé el art. 588 del CCom.
Con todo, este Tribunal Suprema de Justicia, no establece vulneración alguna que refleje una falta de equidad o justicia, ya que ambas autoridades de instancia se pronunciaron de forma congruente con la pretensión de las partes, más cuando, la letra de cambio contiene fecha y firma de la girada, siendo esta última suficiente para que la letra se la tenga por aceptada tal como señala el art. 555 del CCom.; por ende, corresponde a esta autoridad rechazar los agravios planteados por Paula Denice Ferioli Balcázar y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Paula Denice Ferioli Balcázar, contra el Auto de Vista N° 008/2020 de 07 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que respondió el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
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