TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 338/2020
Fecha: 4 de septiembre de 2020
Expediente:LP-41-20-S
Partes: Elvira Chiara Mamani c/ Adela Ochoa de Olorio
Proceso: Nulidad de contrato de anticresis.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 74 a 77 vta., interpuesto por Adela Ochoa de Olorio, contra el Auto de Vista Nº S-386/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de contrato de anticresis seguido por Elvira Chiara Mamani contra la recurrente, la contestación cursante a fs. 80 vta., el Auto de concesión de 21 de febrero, cursante a fs. 81 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 294/2020-RA de 15 de julio de fs. 87 a 88 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Elvira Chiara Mamani mediante memorial de fs. 18 a 19 vta., inició proceso de nulidad de contrato de anticresis, acción dirigida contra Adela Ochoa de Olorio, quien una vez citada, mediante memorial a fs. 23 se apersonó y observo la falta de reconocimiento de firmas y rúbricas en los documentos presentados, desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial Nº 24 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 111/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 51 a 53 vta., que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Elvira Chiara Mamani sobre nulidad de documento privado de contrato de anticresis de 31 de diciembre de 2016 cursante a fs. 2 y vta.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Adela Ochoa de Olorio, mediante memorial cursante de fs. 57 a 59, dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-386/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 71 a 72 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº111/2018 de 11 de mayo con base en los siguientes argumentos:
Que la apelante no demostró los motivos, por los cuales se consideró errónea la sentencia, además no fundamentó objetivamente los agravios sufridos en primera instancia aspecto que el Tribunal de alzada no puede subsanar de oficio, suponerlos y fallar sobre tales supuestos, además hizo referencia técnicamente a la demanda de la parte contraria, respecto al pago de daños y perjuicios, sin embargo, en la sentencia no se estableció dicho aspecto en la parte resolutiva por lo que no puede ser considerado como un agravio, tampoco respecto a que no se valoró debidamente las pruebas, existiendo falta de motivación el Tribunal de alzada manifestó que la parte demandada no aportó ninguna prueba que deba ser objeto de compulsa y valoración en consecuencia la motivación existente en la sentencia, se encuentra adecuada a la pretensión y demostrada conforme a ley.
Por último, respeto a lo acusado en apelación, el juzgador no consideró que la parte demanda no efectuó el pago de impuestos, al respecto el Tribunal de alzada expresó que esta acepción no tiene mayor sustento lógico, dado que la naturaleza del proceso es de nulidad y no así de cumplimiento y sus efectos.
Resolución de segunda instancia que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Adela Ochoa de Olorio, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 74 a 77 vta., el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De las denuncias expuestas por Adela Ochoa de Olorio mediante memorial de fs. 74 a 77 vta., se extrae lo siguiente:
Manifestó que Elvira Chiara Mamani, mediante su memorial de demanda de manera accesoria e impertinente, solicitó daños y perjuicios, sin embargo, la Sentencia Nº111/2018 de 11 de mayo, no se pronunció sobre este aspecto, cuando debió realizarla en forma clara, omisión de la Juez de primera instancia que le genera, posteriores problemas a la recurrente existiendo un peligro efectivo.
Refirió que en la sentencia impugnada se evidencia un listado de pruebas introducidas por la demandante como se identifica de fs. 1 a 2 y 3, pruebas que no han sido valorados correctamente, por la Juez A quo no otorgándole ningún valor probatorio, concretamente a la prueba introducida a fs. 2 y vta. Asimismo, concluye que la prueba introducida a fs. 43 vta., (inspección ocular), hace referencia a la motivación de las resoluciones que es parte de la macro garantía del debido proceso, mismo que no se ha garantizado por la juez al momento de emitir su fallo.
Aduce que de la revisión del contrato ahora en estudio a fs. 2 y vta., se evidencia que otra es la intencionalidad de las partes, y no la de celebrar un contrato solemne de anticresis, no adecuándose la juez de primera instancia, a las normas legales establecidas, careciendo de formalidades y solemnidades que estipula la ley, alegando que la intención, de ambas partes fue suscribir un contrato innominado, al no presentar características propias de un contrato de anticresis, lo cual se desprende de la cláusula tercera, donde introdujo la palabra precio que no es propia de un contrato de anticresis, omitiendo las reglas de contrato.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista.
De la contestación al recurso.
El recurso de casación no expone los agravios del cual fue afectado, solamente reitera por segunda vez que la resolución dictada por la juez A quo le ocasiona un perjuicio e incertidumbre. Por otra parte, menciona que las pruebas no fueron apreciadas de forma correcta sobre el extremo, el art. 450 del Código Civil, señala: (…) que el contrato es el acuerdo de dos o más partes para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica patrimonial. Asimismo, el art. 491 (Contratos y actos que debe hacerse por documento público) señala que “Deben celebrase por documento público. 3) La anticresis”. De lo referente se establece que el documento público surte los efectos respectivos a terceros solo después del día de su inscripción en registro.
Refirió que se demostró cabalmente la nulidad de dicho documento. Se probó mediante sentencia declarativa que el documento no tiene validez, en consecuencia, no tendría ningún efecto respecto a las partes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la legitimación procesal para impugnar.
Sobre en lo particular el Auto Supremo Nº 058/2014 de 7 marzo señaló:
El art. 213 del Código Procedimiento Civil, textualmente señala: “ Recurribilidad de la resoluciones judiciales) I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…” bajo ese entendimiento de que el recurso es el medio de la impugnación que la ley le otorga a las partes de impugnar una resolución que les cause perjuicio, por el medio del cual se busca que su modificación o revocatoria, concepto acogido por una diversidad de las legislaciones procesales, bajo ese criterio de que el recurso es medio de impugnación en favor del perjudicado, es que en nuestro sistema, se ha descrito recursos ordinarios y extra ordinario, como el de reposición, apelando y de casación de revisión, en forma respectiva, condición de perjuicio con bastante claridad en el art.219 del mismo cuerpo legal.
Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: “(plazo). El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia …” como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjuicio procesal, obviamente bajo las condiciones establecida en el art. 258 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el “principio de impugnación”, por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
Considerando que tiene sustento en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pag.191 señala lo siguiente: b) La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decir que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que, en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes y otros en que se concede a terceros. Es que, así con el interés de la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aun a los que, no siendo parte del proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la sentencia. Se explica entonces que el recurso no procede cuando la sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando esta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa. Los terceros no pueden interponer recurso en los procesos que no intervengan, pero pueden hacerlo desdé que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de las partes: No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII 18). Desde un criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, titulado LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACION, señala lo siguiente “PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACION”…La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos autores, algunos de los cuales son citados …2. Intereses del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepte fehacientemente dicho acto, hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiste, no puede impugnar valientemente, La ausencia del consentimiento otorga la legitimación para la impugnación: No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos de las resoluciones, en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior ( por ejemplo, cuando la sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta para su aprobación ). En nuestro medio el aporte ordinario de Carlos Morales Guillen, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, en la página 500 señala: “…En la doctrina y en la práctica generalmente, y también en la ley (v.gr. El art. 213, según el cual, de las resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada” (…se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutti, Couture)” (las negrillas y subrayados son nuestros).
Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros.
III.2. De la motivación de las resoluciones.
Del estudio del recurso de casación, si bien expone una división entre fondo y forma, esta no pasa de ser nominal ya que existen reclamos de carácter formal, insertos en el apartado de fondo, por lo que a efectos de otorgar una coherente argumentación, en principio se analizara, todos los temas incluidos a la forma ya que de ser evidente la resolución tendría carácter anulatorio.
La Sentencia Nº1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que, “... La garantía del debido proceso, comprende entre unos de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática, también lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejara pleno consentimiento de las partes de que sea actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminando cualquier interés y parcialidad, dando al administrador el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir no se convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la ley fundamental le otorga para que en busca de la justicia, acuda a este Tribunal como controlador de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueden obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del Órgano Jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha emitido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos la SC. Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre señala lo siguiente: “(…) El derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho, no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi que llevo al juez a tomar la decisión. “Finalmente cabe señalar que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que existe una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinadas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso la norma del debido proceso se tendrá por finalmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
III.3. Del contrato de anticresis.
Sobre este tipo de contratos este máximo Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. Nº 506/2015-L de 03 de julio ha delineado lo siguiente; en relación a la naturaleza jurídica de la anticrisis, la doctrina ha orientado que la anticresis es: el derecho real concedido al acreedor por el deudor o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.
Nuestro sustantivo civil desarrolla este instituto jurídico principal en las siguientes disposiciones legales: Art.1429 del Código Civil que prescribe “I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital”.
El Art.1431 “La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y de preferencia, según lo dispuesto en el art, 1393”.
Asimismo, el art. 1435 del mismo sustantivo señala: “I. La anticresis es indivisible. II. La anticresis no puede convertirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el Art.1479”.
De la relación normativa precedentemente desarrollada se infiere que la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor (propietario), poniéndole en posesión de un bien inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior años, autorizo apercibir los frutos para imputarlos sobre los interese del crédito o recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo de dinero otorgado a favor del deudor –propietario. Figura legal que se viene en una institución paralela a la prenda, con la salvedad que su objeto son bienes inmuebles y no muebles, en ambos casos el deudor entrega el bien al acreedor en garantía de pago de su obligación. Es decir, que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que se extingue la obligación, se extinguirá la garantía del préstamo de dinero, entonces se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia resulta siendo la anticresis accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal, que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinar el tiempo de ahí podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero con garantía anticrética.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del estudio del recurso de casación, se advierte una subdivisión entre fondo y forma, pero esta no pasa de ser nominal, debido a que existe reclamos de carácter formal, insertos en el apartado de fondo, por lo que, a efectos de otorgar una coherente argumentación, en principio se analizará, todos los temas vinculados a la forma, ya que de ser evidente la resolución, tendría carácter anulatorio.
1. En el primer punto, como tema medular señaló que la sentencia omitió el pronunciamiento sobre los daños y perjuicios, solicitados de manera accesoria en la demanda, falta de pronunciamiento que le genera agravio o incertidumbre.
Antes de ingresar al análisis de lo reclamado corresponde reiterar lo expuesto en el acápite III. I. inherente a la legitimación procesal para impugnar, donde se enfatizó que el agravio y/o perjuicio sufrido es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no bastando la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que requiere además el perjuicio cierto real evidente y fundamentado que den méritos al impugnante, caso contrario el recurso se convierte en un instrumento de las partes.
Teniendo claro el problema jurídico y la premisa normativa, antes de ingresar al estudio para mayor claridad corresponde precisar algunos antecedentes, de obrados se evidencia que la demandante por escrito de f. 18 a 19 vta., realizó una serie de solicitudes entre ellas y de manera accesoria el pago de daños y perjuicios, sin embargo, de la revisión minuciosa de la sentencia cursante de fs. 51 a 53 vta., en la parte resolutiva no se pronunció sobre esta pretensión.
Todo lo señalado hasta este momento nos permite concluir que la recurrente carece de legitimación procesal para cuestionar este punto, y ello radica en que el único perjudicado con dicha omisión es el demandante, pues él es titular de su pretensión en apego al principio
dispositivo, no pudiendo la recurrente controvertir derechos ajenos al no generarle gravamen, por cuanto lo referido por el Ad quem es correcto y no se vulneró derecho alguno.
2. En el punto segundo observó que la sentencia la hace referencia a un listado de pruebas que no fueron valoradas como ser la de fs. 1 a 2 y 3, se refirió a la prueba de inspección ocular cursante a fs. 43 y vta.
Previamente enfocamos que la garantía del debido proceso comprende entre sus elementos la existencia de la motivación en lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe exponer los motivos que sustenten su decisión, para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos. Si la problemática también lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador sea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno consentimiento de las partes de que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión fue con sujeción por los principios y valores supremos que rigen al juzgador.
El juez A quo valoró los elementos adjuntos en obrados, como ser los documentos privados de préstamos de dinero y con la garantía un anticrético pues ambos están referidos al fondo del problema, de la misma manera los otros actuados inherentes a evidenciar la existencia del bien y de quien ejerza la posesión, si bien no se valoró el documento a fs. 1, este se trata de una fotocopia de cédula de identidad, el cual resulta intrascendente para modificar el fondo del proceso pues no tiene relación alguna con la pretensión, entonces no se evidencia vulneración alguna, porque los fundamentos de la sentencia son claras al determinar que el documento es nulo por carecer de formalidad, entonces, al existir justificación razonada se tiene por cumplida este elemento del debido proceso; en cuanto al medio probatorio de fs. 43 y vta., se evidencia que se trata del acta de inspección ocular, del inmueble garantía del anticrético, de su contenido se extrae que este actuado no se pudo realizar (porque nadie abrió la puerta) entonces al no haberse perfeccionado, este acto procesal no repercute ni afecta al fondo del proceso, resultando insustancial para lograr alguna modificación sobre lo definido por los jueces de grado.
3. Como punto tercero se refiere que el documento en estudio no es uno de anticresis sino uno de carácter innominado no habiendo realizado una correcta interpretación del contrato.
Es necesario enfatizar que el contrato de anticrético de acuerdo a lo referido en el punto III.3. Es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniendo en posesión de un bien inmueble y autorizándole a percibir los frutos anualmente sobre el crédito siendo su objeto el bien inmueble el que garantiza el préstamo de dinero. En síntesis, es la prestación unilateral que otorgue el consentimiento de ambas partes, una de ellas es deudora y la garantía para recuperar dicho préstamo esta es el bien inmueble.
En el caso concreto del estudio del documento cursante a fs. 2 y vta., no se evidencia que se trate de un contrato innominado, al contrario de su interpretación literal claramente se advierte que la intencionalidad, es suscribir un contrato de anticresis, pues en su contenido se evidencia un monto de préstamo por la suma de Bs. 35.000., así como la existencia de un bien inmueble como garantía, por el lapso de un año forzoso y otro voluntario, cabe mencionar que dicho documento se encuentra vencido, en tal sentido se extrae que la juez A quo actuó en rectitud en el presente caso, por cuanto de la revisión del Auto de Vista se tiene que sí cumplió con los requisitos estipulados en la norma civil dando respuesta a todo lo acusado en apelación por la recurrente, por cuanto su reclamo no tiene asidero legal deviniendo en infundado.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación fueron analizadas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 74 a 77 vta., interpuesto por Adela Ochoa de Olorio, contra el Auto de Vista Nº S-386/2019 de 17 de junio, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costos y costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 al abogado que contestó el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 338/2020
Fecha: 4 de septiembre de 2020
Expediente:LP-41-20-S
Partes: Elvira Chiara Mamani c/ Adela Ochoa de Olorio
Proceso: Nulidad de contrato de anticresis.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 74 a 77 vta., interpuesto por Adela Ochoa de Olorio, contra el Auto de Vista Nº S-386/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de contrato de anticresis seguido por Elvira Chiara Mamani contra la recurrente, la contestación cursante a fs. 80 vta., el Auto de concesión de 21 de febrero, cursante a fs. 81 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 294/2020-RA de 15 de julio de fs. 87 a 88 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Elvira Chiara Mamani mediante memorial de fs. 18 a 19 vta., inició proceso de nulidad de contrato de anticresis, acción dirigida contra Adela Ochoa de Olorio, quien una vez citada, mediante memorial a fs. 23 se apersonó y observo la falta de reconocimiento de firmas y rúbricas en los documentos presentados, desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial Nº 24 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 111/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 51 a 53 vta., que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Elvira Chiara Mamani sobre nulidad de documento privado de contrato de anticresis de 31 de diciembre de 2016 cursante a fs. 2 y vta.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Adela Ochoa de Olorio, mediante memorial cursante de fs. 57 a 59, dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-386/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 71 a 72 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº111/2018 de 11 de mayo con base en los siguientes argumentos:
Que la apelante no demostró los motivos, por los cuales se consideró errónea la sentencia, además no fundamentó objetivamente los agravios sufridos en primera instancia aspecto que el Tribunal de alzada no puede subsanar de oficio, suponerlos y fallar sobre tales supuestos, además hizo referencia técnicamente a la demanda de la parte contraria, respecto al pago de daños y perjuicios, sin embargo, en la sentencia no se estableció dicho aspecto en la parte resolutiva por lo que no puede ser considerado como un agravio, tampoco respecto a que no se valoró debidamente las pruebas, existiendo falta de motivación el Tribunal de alzada manifestó que la parte demandada no aportó ninguna prueba que deba ser objeto de compulsa y valoración en consecuencia la motivación existente en la sentencia, se encuentra adecuada a la pretensión y demostrada conforme a ley.
Por último, respeto a lo acusado en apelación, el juzgador no consideró que la parte demanda no efectuó el pago de impuestos, al respecto el Tribunal de alzada expresó que esta acepción no tiene mayor sustento lógico, dado que la naturaleza del proceso es de nulidad y no así de cumplimiento y sus efectos.
Resolución de segunda instancia que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Adela Ochoa de Olorio, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 74 a 77 vta., el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De las denuncias expuestas por Adela Ochoa de Olorio mediante memorial de fs. 74 a 77 vta., se extrae lo siguiente:
Manifestó que Elvira Chiara Mamani, mediante su memorial de demanda de manera accesoria e impertinente, solicitó daños y perjuicios, sin embargo, la Sentencia Nº111/2018 de 11 de mayo, no se pronunció sobre este aspecto, cuando debió realizarla en forma clara, omisión de la Juez de primera instancia que le genera, posteriores problemas a la recurrente existiendo un peligro efectivo.
Refirió que en la sentencia impugnada se evidencia un listado de pruebas introducidas por la demandante como se identifica de fs. 1 a 2 y 3, pruebas que no han sido valorados correctamente, por la Juez A quo no otorgándole ningún valor probatorio, concretamente a la prueba introducida a fs. 2 y vta. Asimismo, concluye que la prueba introducida a fs. 43 vta., (inspección ocular), hace referencia a la motivación de las resoluciones que es parte de la macro garantía del debido proceso, mismo que no se ha garantizado por la juez al momento de emitir su fallo.
Aduce que de la revisión del contrato ahora en estudio a fs. 2 y vta., se evidencia que otra es la intencionalidad de las partes, y no la de celebrar un contrato solemne de anticresis, no adecuándose la juez de primera instancia, a las normas legales establecidas, careciendo de formalidades y solemnidades que estipula la ley, alegando que la intención, de ambas partes fue suscribir un contrato innominado, al no presentar características propias de un contrato de anticresis, lo cual se desprende de la cláusula tercera, donde introdujo la palabra precio que no es propia de un contrato de anticresis, omitiendo las reglas de contrato.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista.
De la contestación al recurso.
El recurso de casación no expone los agravios del cual fue afectado, solamente reitera por segunda vez que la resolución dictada por la juez A quo le ocasiona un perjuicio e incertidumbre. Por otra parte, menciona que las pruebas no fueron apreciadas de forma correcta sobre el extremo, el art. 450 del Código Civil, señala: (…) que el contrato es el acuerdo de dos o más partes para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica patrimonial. Asimismo, el art. 491 (Contratos y actos que debe hacerse por documento público) señala que “Deben celebrase por documento público. 3) La anticresis”. De lo referente se establece que el documento público surte los efectos respectivos a terceros solo después del día de su inscripción en registro.
Refirió que se demostró cabalmente la nulidad de dicho documento. Se probó mediante sentencia declarativa que el documento no tiene validez, en consecuencia, no tendría ningún efecto respecto a las partes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la legitimación procesal para impugnar.
Sobre en lo particular el Auto Supremo Nº 058/2014 de 7 marzo señaló:
El art. 213 del Código Procedimiento Civil, textualmente señala: “ Recurribilidad de la resoluciones judiciales) I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…” bajo ese entendimiento de que el recurso es el medio de la impugnación que la ley le otorga a las partes de impugnar una resolución que les cause perjuicio, por el medio del cual se busca que su modificación o revocatoria, concepto acogido por una diversidad de las legislaciones procesales, bajo ese criterio de que el recurso es medio de impugnación en favor del perjudicado, es que en nuestro sistema, se ha descrito recursos ordinarios y extra ordinario, como el de reposición, apelando y de casación de revisión, en forma respectiva, condición de perjuicio con bastante claridad en el art.219 del mismo cuerpo legal.
Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: “(plazo). El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia …” como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjuicio procesal, obviamente bajo las condiciones establecida en el art. 258 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el “principio de impugnación”, por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
Considerando que tiene sustento en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pag.191 señala lo siguiente: b) La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decir que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que, en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes y otros en que se concede a terceros. Es que, así con el interés de la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aun a los que, no siendo parte del proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la sentencia. Se explica entonces que el recurso no procede cuando la sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando esta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa. Los terceros no pueden interponer recurso en los procesos que no intervengan, pero pueden hacerlo desdé que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de las partes: No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII 18). Desde un criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, titulado LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACION, señala lo siguiente “PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACION”…La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos autores, algunos de los cuales son citados …2. Intereses del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepte fehacientemente dicho acto, hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiste, no puede impugnar valientemente, La ausencia del consentimiento otorga la legitimación para la impugnación: No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos de las resoluciones, en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior ( por ejemplo, cuando la sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta para su aprobación ). En nuestro medio el aporte ordinario de Carlos Morales Guillen, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, en la página 500 señala: “…En la doctrina y en la práctica generalmente, y también en la ley (v.gr. El art. 213, según el cual, de las resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada” (…se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutti, Couture)” (las negrillas y subrayados son nuestros).
Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros.
III.2. De la motivación de las resoluciones.
Del estudio del recurso de casación, si bien expone una división entre fondo y forma, esta no pasa de ser nominal ya que existen reclamos de carácter formal, insertos en el apartado de fondo, por lo que a efectos de otorgar una coherente argumentación, en principio se analizara, todos los temas incluidos a la forma ya que de ser evidente la resolución tendría carácter anulatorio.
La Sentencia Nº1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que, “... La garantía del debido proceso, comprende entre unos de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática, también lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejara pleno consentimiento de las partes de que sea actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminando cualquier interés y parcialidad, dando al administrador el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir no se convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la ley fundamental le otorga para que en busca de la justicia, acuda a este Tribunal como controlador de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueden obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del Órgano Jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha emitido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos la SC. Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre señala lo siguiente: “(…) El derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho, no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi que llevo al juez a tomar la decisión. “Finalmente cabe señalar que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que existe una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinadas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso la norma del debido proceso se tendrá por finalmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
III.3. Del contrato de anticresis.
Sobre este tipo de contratos este máximo Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. Nº 506/2015-L de 03 de julio ha delineado lo siguiente; en relación a la naturaleza jurídica de la anticrisis, la doctrina ha orientado que la anticresis es: el derecho real concedido al acreedor por el deudor o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.
Nuestro sustantivo civil desarrolla este instituto jurídico principal en las siguientes disposiciones legales: Art.1429 del Código Civil que prescribe “I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital”.
El Art.1431 “La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y de preferencia, según lo dispuesto en el art, 1393”.
Asimismo, el art. 1435 del mismo sustantivo señala: “I. La anticresis es indivisible. II. La anticresis no puede convertirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el Art.1479”.
De la relación normativa precedentemente desarrollada se infiere que la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor (propietario), poniéndole en posesión de un bien inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior años, autorizo apercibir los frutos para imputarlos sobre los interese del crédito o recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo de dinero otorgado a favor del deudor –propietario. Figura legal que se viene en una institución paralela a la prenda, con la salvedad que su objeto son bienes inmuebles y no muebles, en ambos casos el deudor entrega el bien al acreedor en garantía de pago de su obligación. Es decir, que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que se extingue la obligación, se extinguirá la garantía del préstamo de dinero, entonces se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia resulta siendo la anticresis accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal, que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinar el tiempo de ahí podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero con garantía anticrética.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del estudio del recurso de casación, se advierte una subdivisión entre fondo y forma, pero esta no pasa de ser nominal, debido a que existe reclamos de carácter formal, insertos en el apartado de fondo, por lo que, a efectos de otorgar una coherente argumentación, en principio se analizará, todos los temas vinculados a la forma, ya que de ser evidente la resolución, tendría carácter anulatorio.
1. En el primer punto, como tema medular señaló que la sentencia omitió el pronunciamiento sobre los daños y perjuicios, solicitados de manera accesoria en la demanda, falta de pronunciamiento que le genera agravio o incertidumbre.
Antes de ingresar al análisis de lo reclamado corresponde reiterar lo expuesto en el acápite III. I. inherente a la legitimación procesal para impugnar, donde se enfatizó que el agravio y/o perjuicio sufrido es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no bastando la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que requiere además el perjuicio cierto real evidente y fundamentado que den méritos al impugnante, caso contrario el recurso se convierte en un instrumento de las partes.
Teniendo claro el problema jurídico y la premisa normativa, antes de ingresar al estudio para mayor claridad corresponde precisar algunos antecedentes, de obrados se evidencia que la demandante por escrito de f. 18 a 19 vta., realizó una serie de solicitudes entre ellas y de manera accesoria el pago de daños y perjuicios, sin embargo, de la revisión minuciosa de la sentencia cursante de fs. 51 a 53 vta., en la parte resolutiva no se pronunció sobre esta pretensión.
Todo lo señalado hasta este momento nos permite concluir que la recurrente carece de legitimación procesal para cuestionar este punto, y ello radica en que el único perjudicado con dicha omisión es el demandante, pues él es titular de su pretensión en apego al principio
dispositivo, no pudiendo la recurrente controvertir derechos ajenos al no generarle gravamen, por cuanto lo referido por el Ad quem es correcto y no se vulneró derecho alguno.
2. En el punto segundo observó que la sentencia la hace referencia a un listado de pruebas que no fueron valoradas como ser la de fs. 1 a 2 y 3, se refirió a la prueba de inspección ocular cursante a fs. 43 y vta.
Previamente enfocamos que la garantía del debido proceso comprende entre sus elementos la existencia de la motivación en lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe exponer los motivos que sustenten su decisión, para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos. Si la problemática también lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador sea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno consentimiento de las partes de que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión fue con sujeción por los principios y valores supremos que rigen al juzgador.
El juez A quo valoró los elementos adjuntos en obrados, como ser los documentos privados de préstamos de dinero y con la garantía un anticrético pues ambos están referidos al fondo del problema, de la misma manera los otros actuados inherentes a evidenciar la existencia del bien y de quien ejerza la posesión, si bien no se valoró el documento a fs. 1, este se trata de una fotocopia de cédula de identidad, el cual resulta intrascendente para modificar el fondo del proceso pues no tiene relación alguna con la pretensión, entonces no se evidencia vulneración alguna, porque los fundamentos de la sentencia son claras al determinar que el documento es nulo por carecer de formalidad, entonces, al existir justificación razonada se tiene por cumplida este elemento del debido proceso; en cuanto al medio probatorio de fs. 43 y vta., se evidencia que se trata del acta de inspección ocular, del inmueble garantía del anticrético, de su contenido se extrae que este actuado no se pudo realizar (porque nadie abrió la puerta) entonces al no haberse perfeccionado, este acto procesal no repercute ni afecta al fondo del proceso, resultando insustancial para lograr alguna modificación sobre lo definido por los jueces de grado.
3. Como punto tercero se refiere que el documento en estudio no es uno de anticresis sino uno de carácter innominado no habiendo realizado una correcta interpretación del contrato.
Es necesario enfatizar que el contrato de anticrético de acuerdo a lo referido en el punto III.3. Es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniendo en posesión de un bien inmueble y autorizándole a percibir los frutos anualmente sobre el crédito siendo su objeto el bien inmueble el que garantiza el préstamo de dinero. En síntesis, es la prestación unilateral que otorgue el consentimiento de ambas partes, una de ellas es deudora y la garantía para recuperar dicho préstamo esta es el bien inmueble.
En el caso concreto del estudio del documento cursante a fs. 2 y vta., no se evidencia que se trate de un contrato innominado, al contrario de su interpretación literal claramente se advierte que la intencionalidad, es suscribir un contrato de anticresis, pues en su contenido se evidencia un monto de préstamo por la suma de Bs. 35.000., así como la existencia de un bien inmueble como garantía, por el lapso de un año forzoso y otro voluntario, cabe mencionar que dicho documento se encuentra vencido, en tal sentido se extrae que la juez A quo actuó en rectitud en el presente caso, por cuanto de la revisión del Auto de Vista se tiene que sí cumplió con los requisitos estipulados en la norma civil dando respuesta a todo lo acusado en apelación por la recurrente, por cuanto su reclamo no tiene asidero legal deviniendo en infundado.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación fueron analizadas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 74 a 77 vta., interpuesto por Adela Ochoa de Olorio, contra el Auto de Vista Nº S-386/2019 de 17 de junio, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costos y costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 al abogado que contestó el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.