TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 349/2020
Fecha: 07 de septiembre de 2020
Expediente: LP-42-20-S.
Partes: Rodrigo Francisco Riveros Valverde c/ María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de Franz Salvador Riveros Guerra, Nicolás Wilfredo Heredia, García y Cristina Hortencia Riveros de Heredia.
Proceso: División y partición de bienes hereditarios más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 799 a 827 vta., interpuestos por Rodrigo Francisco Riveros Valverde mediante su representante legal Marisol Valverde Moncada y de fs. 830 a 836 vta., presentado por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de Franz Salvador Riveros Guerra, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 38/2019 de 07 de febrero cursante de fs. 775 a 780 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bienes hereditarios más pago de daños y perjuicios, seguido por Rodrigo Francisco Riveros Valverde contra María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de su hijo menor de edad Franz Salvador Riveros Guerra, Nicolás Wilfredo Heredia García y Cristina Hortencia Riveros de Heredia; el Auto de concesión de 19 de febrero de 2020 a fs. 866; el Auto Supremo de Admisión N° 295/2020-RA de 15 de julio cursante de fs. 873 a 875; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rodrigo Francisco Riveros Valverde planteó demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios más pago de daños y perjuicios por memorial cursante de fs. 34 a 46, subsanado de fs. 49 a 54 y ampliado de fs. 57 a 61 vta., 63 a 66 vta., saneado a fs. 68 y vta., y a fs. 72 contra María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de su hijo menor de edad Franz Salvador Riveros Guerra, Nicolás Wilfredo Heredia García y Cristina Hortencia Riveros de Heredia. Quienes una vez citados, María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de Franz Salvador Riveros Guerra por escrito de fs. 93 a 97 y subsanado de fs. 115 a 116 vta., contestó la demanda en forma negativa y dedujo reconvención sobre división y partición de bienes hereditarios. Asimismo, por escrito de fs. 101 a 104 Nicolás Wilfredo Heredia García contestó negativamente a la demanda y opuso excepción parentoria de pago documentado, por último, Cristina Hortencia Riveros de Heredia contestó la demanda en forma afirmativa por memorial cursante de fs. 108 a 110.
Tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 431/2017 de 03 de agosto de fs. 670 a 678 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de La Paz, en la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda en cuanto a la división de herencia y pago de frutos, e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios interpuesta por Rodrigo Francisco Riveros Valverde, IMPROBADA la demanda reconvencional de división y partición interpuesta por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio. Asimismo, IMPROBADA la excepción de pago documentado opuesta por Nicolás Wilfredo Heredia García.
2. Apelada la sentencia por Rodrigo Francisco Riveros Valverde mediante memorial cursante de fs. 695 a 720, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 38/2019 de 07 de febrero cursante de fs. 775 a 780 vta., por el que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 431/2017 en lo que respecta a la determinación asumida sobre la división y partición de un taller de carpintería y bienes muebles inventariados por la Notaria de Fe Pública y sobre el resarcimiento de frutos civiles, en consecuencia: a) Integró a la masa hereditaria el taller de carpintería y los bienes muebles detallados en el inventario de 24 de abril de 2007, b) Determinó el resarcimiento de los frutos civiles por recepción de arrendamiento del bien inmueble litigiado, mismo que deberán pagar los coherederos al demandante y c) dispuso procederse a la conformación de la masa hereditaria de todos los derechos, acciones y obligaciones, efectuado por el perito, que deberá formar las porciones o lotes en favor de los coherederos, con la equivalencia justa y conveniente, posteriormente procederse a la aprobación mediante auto expreso, y disposición de sorteo de hijuelas, finalmente procederse a la reducción a escritura pública y protocolización de los actuados para su registro en Derechos Reales a favor de cada coheredero. En caso de indivisión se deberá proceder a la subasta y remate, cuyo producto será incluido en las porciones. En lo que respecta a lo demás confirmó la Sentencia.
El Tribunal de alzada en lo principal de la resolución sostuvo:
Respecto a la división y partición de un taller de carpintería y de bienes muebles todos ellos inventariados por Notaria de Fe Pública, por haberse efectuado el inventario en presencia y autorización de los litigantes (y en caso de los menores por representación de sus progenitoras) deben ingresar al acervo hereditario, y configurar lote para su división, empero excluyéndose los bienes pertenecientes a terceros, no intervinientes en la causa.
Sobre la pretensión de división y partición de $us.110.000.- que debieron ser cumplidos y pagados por Nicolás Wilfredo Heredia García, por la adquisición de acciones y derechos de la Sociedad Riverijos Ltda., el apelante no demostró que dicha acreencia hubiera estado impaga, pues ninguno de los argumentos y relación de pruebas que exhibió en el memorial de apelación puede desacreditar los efectos y alcances de la Escritura Pública Nº 207/2015 de 12 de marzo de 2015, documento que acredita el pago de la acreencia que el apelante pretende su cumplimiento y división y partición, por ende, resulta ilógico efectuar alguna determinación sobre una acreencia que sí fue cumplida, por lo que no corresponde acoger dicha pretensión.
El Ad quem precisó también que la Escritura Pública Nº 207/2015 mantiene todos sus efectos y alcances, pues sobre la misma no se tiene ninguna determinación que la afecte o invalide, razón por la cual todas las alegaciones, así como la relación de prueba que realiza para acreditar el supuesto incumplimiento que realice el apelante no surten efectos, sino que las mismas deben ser tramitadas y resueltas por la vía correspondiente, mientras ello no ocurra el citado documento tiene plena validez. Si bien la codemandada María Cynthia Catalina Carecchio declaró en su testamento la existencia de esta acreencia de $us.110.000.- para su cobro, dando a entender la vigencia e incumplimiento de la misma, empero, al ser unilateral dicho acto, no puede desvirtuar el recibo protocolizado en la Escritura Pública Nº 207/2015, mismo que en la actualidad surte plenamente todos sus efectos y alcances.
Sobre la misma línea respecto a la excepción de pago documentado opuesta por el codemandado Nicolás Wilfredo Heredia García, debió ser declarada probada, aun cuando la causa no se halle conexa entre las pretensiones, pues el resultado no cambia, habida cuenta de la EP Nº 207/2015 que acredita el cumplimiento de la obligación.
En cuanto a la pretensión del resarcimiento de los frutos civiles, se tiene que los reclamos son evidentes, ya que conforme el acta de inspección judicial se hace innegable que el bien inmueble litigado de división y partición genera frutos civiles (cánones de arrendamiento), mismos que deben ser reintegrados desde mayo de 2009 a la actualidad, acto que deberá ser precisado por un perito designado por el Juez de instancia, con base en las pruebas y declaraciones que se tiene en obrados.
Respecto al error de hecho y derecho en la valoración y análisis de la pretensión de pago de daños y perjuicios, se tiene que la pretensión del apelante no tiene sustento para ser acogida, habida cuenta que el recurrente no fundamentó en su demanda, menos demostró objetivamente durante la tramitación del proceso, el hecho ilícito, es decir, que el accionar de los demandados es antijurídico, o que el hecho violó una regla jurídica, generando la misma un daño. Asimismo, no se demostró la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito acción u omisión y el daño.
Finalmente, el Tribunal de alzada señaló que el recurrente tenía toda la posibilidad extra judicial y judicial de solicitar la división y partición de los bienes hereditarios cuanto se abrió la sucesión, pudo haberlo efectuado por intermedio de su progenitora, y no aguardar su mayoría de edad, extremo que no puede ser entendido como un hecho ilícito o dañoso provocado por los demandantes.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Rodrigo Francisco Riveros Valverde por memorial cursante de fs. 799 a 827 vta., y por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de Franz Salvador Riveros Guerra mediante escrito de fs. 830 a 836 vta., recursos que se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del recurso interpuesto por Rodrigo Francisco Riveros Valverde, se extractan los siguientes agravios:
En el fondo.
Acusó vulneración de los arts. 109, 115.I y II, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado contraviniendo el principio de verdad material, ya que no se tenía que discutir hechos controvertidos con relación a la acreencia hereditaria de $us.110.000.- que Nicolás Wilfredo Heredia García adquiriente del 25% de las cuotas de capital social de la Imprenta Riverijos no pagó al de cujus, misma que se encontraba acreditada a través de la confesión realizada por la cónyuge supérstite María Cynthia Catalina Guerra Carecchio en su testamento suscrito a los 14 días del fallecimiento del de cujus mediante Escritura Pública N° 133/2007 de 03 de abril. Constituyéndose esa acreencia en parte del acervo hereditario que está constituido por las acciones, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte por mandato del art. 1003 del Código Civil, que debió ser ejecutado de buena fe como determina el art. 520 de la norma señalada, disposiciones sustantivas violadas por el Tribunal de alzada.
Denunció que el codemandado Nicolás Wilfredo Heredia García creó su propia prueba, puesto que al responder la demanda no presentó ni propuso el documento privado presuntamente suscrito el 20 de diciembre de 2006, en el que se hace figurar la supuesta cancelación de los $us.110.000.- protocolizado en la Escritura Pública N° 207/2015, constituyendo esta última en una declaración unilateral. Violando de esta manera los arts. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la interposición de la causa, concordantes con los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil.
Manifestó violación de los arts. 1003, 1286, 1289, 1297, 1298, 1300, 1310, 1311, 1329 num. 1) y 1456 todos del Código Civil, puesto que la excepción de pago debió ser declarada improbada ante la inexistencia de prueba.
Refirió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba con relación a los $us.150.000.- que se encontraban en la caja fuerte del inmueble que ocupaba el padre del recurrente.
Indicó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley con relación a los daños y perjuicios que está obligada a responder la demandada-reconvencionista.
Peticionó que se case parcialmente el Auto de Vista y fallando en el fondo se declare probada totalmente la demanda principal e improbada la excepción de pago de documentado.
Del recurso de casación interpuesto por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y por Franz Salvador Riveros Guerra, se extractan los siguientes agravios:
Acusó violación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose una demanda defectuosa.
Denunció violación del art. 663 de la Ley Nº 12760 ya que el Auto de Vista integró a la masa hereditaria un taller de carpintería y los bienes inmuebles detallados en un inventario realizado por la Notario de Fe Pública.
Sostuvo que se incurrió en violación del art. 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre el pago de frutos del inmueble de la calle Almirante Grau esquina Bartolina Sisa N° 690.
Solicitó que se confirme y se mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Cristina Hortensia Riveros Valdez de Heredia por escrito de fs. 838 a 842 contestó al recurso de casación opuesto por la codemandada manifestando que su inclusión en el proceso fue totalmente ilegal, puesto que no se reclamó ningún derecho por la codemandada en la sucesión de su hermano Francisco Antonio Riveros Valdez, ya que técnicamente carecería de aptitud legal que le permita asumir la condición de parte demandada. Solicitó que se declare infundado el recurso en lo que a su persona se refiere de conformidad a lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Rodrigo Francisco Riveros Valverde respondió el recurso de casación de María Cynthia Guerra Carecchio por escrito de fs. 844 a 847 solicitando se declare improcedente por no reunir con los requisitos expresos exigidos en la ley procesal civil señalados en los arts. 220.I num. 4), 271.I y 274.I num. 3) del Código Procesal Civil que exige imperativamente que el recurso de casación debe fundarse en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo.
Nicolás Wilfredo Heredia García por memorial cursante de fs. 856 a 861 vta., sostuvo que en calidad de prueba sobre la cancelación de $us.110.000.- acompañó el testimonio de la Escritura Pública N° 129/2009 suscrito entre su persona y María Cynthia Guerra Carecchio, que demuestra que la deuda fue honrada, asimismo, acompañó la Escritura Pública N° 112/2015 que acredita la transferencia de cuotas de capital e ingreso de nuevos socios a la sociedad Riverijos Ltda., finalmente presentó la Escritura Pública N° 207/2015 que de manera definitiva acredita que el 20 de diciembre de 2006 Francisco Antonio Riveros Valdez declara haber recibido el saldo del precio de $us.110.000.- de lo cual se tiene que la deuda al haber sido pagada en su oportunidad, en señal de conformidad se suscribió el documento de cancelación de deuda determinándose la extinción de la obligación. Solicitó que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En merito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la verdad material.
Este Tribunal Supremo orientó en el Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.2. De las nulidades procesales.
El Auto Supremo N° 881/2018 de 05 de septiembre de 2018, orientó en sentido: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva”, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en los recursos de casación.
Del recurso de casación planteado por Rodrigo Francisco Riveros Valverde.
1. Acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley con relación a la acreencia hereditaria de $us.110.000.- que Nicolás Wilfredo Heredia García adquiriente del 25% de las cuotas de capital social de la Imprenta Riverijos no habría cancelado al de cujus Francisco Antonio Riveros Valdez.
Al respecto, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y legal; el codemandado Nicolás Wilfredo Heredia García fue incluido a la litis, ya que, según el demandante, este habría incumplido lo estipulado en la penúltima parte del contrato de la transferencia del 25% de las acciones de la Imprenta Riverijos Ltda., con relación a la cancelación de la suma de $us.110.000.- al de cujus Francisco Antonio Riveros Valdez, y dicha suma una vez reconocida por el codemandado formaría a ser parte del acervo hereditario a ser dividido entre los herederos de Francisco Antonio Riveros Valdez.
Siendo esa la premisa mayor, corresponde a este Tribunal de casación verificar si lo aseverado por el recurrente es evidente, de la revisión del cuaderno procesal, el codemandado Nicolás Wilfredo Heredia García a tiempo de contestar la demanda mediante memorial de fs. 101 a 104 arrimó al proceso en calidad de prueba preconstituida la Escritura Pública N°129/2009 de 08 de abril cursante de fs. 99 a 100 vta., suscrita entre el codemandado y María Cinthya Catalina Guerra Carecchio (cónyuge supérstite) por sí y en representación de su hijo Franz Salvador Riveros Guerra ante la Notaria de Fe Pública Esperanza Alcalá Román, la mencionada literal fue impugnada por la parte demandante mediante memorial de fs. 143 a 145 vta., que fue resuelto por el Juez mediante Auto interlocutorio de 18 de septiembre de 2014 a fs. 149 que rechazó la objeción e impugnación realizada, y al no ser impugnada la determinación, la prueba fue admitida en proceso por no existir óbices legales en el medio probatorio ofrecido de acuerdo con el art. 382 del Código de Procedimiento Civil (abrogado). Por lo que la negligencia del demandante de no apelar la resolución del juez no puede suplirse por memoriales posteriores como es el recurso de casación.
Ahora bien, de la Escritura Pública N° 129/2009, María Cinthya Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de Franz Salvador Riveros Guerra textualmente refiere en la cláusula tercera: “…que el valor de las acciones ha sido total e íntegramente cancelado a su finado esposo Francisco Antonio Riveros Valdez, conforme consta de los documentos de transferencia y cancelación de deuda suscritos en vida por su propio esposo, y que por tanto, estando totalmente cancelado el precio acordado, nada tiene que reclamar sobre el particular, renunciando en forma definitiva e irrevocable a plantear cualquier forma de reclamo bajo forma de demanda, sea esta civil, penal o de cualquier otra naturaleza por la que se pretendía pedir nuevamente el pago de las acciones”. Escritura Pública que por disposición del art. 1289 del Código Civil, hace plena prueba respecto al convencimiento o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos y sucesores y concretamente en referencia a terceros en su parágrafo tercero dice: “Con referencia a terceros, el documento público hace fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha.”
De la misma forma, Nicolás Wilfredo Heredia García, adjunta al proceso de fs. 179 a 181 vta., la Escritura Pública N° 112/2015 de 02 de febrero suscrita ante Notaria de Fe Pública Ingrid Saba Jiménez Gómez, que acredita la transferencia de las cuotas de capital e ingreso de nuevos socios a la Sociedad “Riverijos Ltda.”, donde Francisco Antonio Riveros Valdez propietario del 25% de la Empresa Riverijos demostrado según el Certificado CERT-JOLP-0899/2013 de 03 de septiembre de 2013 de fs. 17 a 22 vta., emitido por el Registro de Comercio de Bolivia, transfirió sus acciones y derechos de 25% del capital social a Nicolás Wilfredo Heredia García, por el precio libremente convenido de $us.260.000.- a tiempo de la suscripción del documento de transferencia se canceló la suma de $us.150.000.- y que los restantes $us.110.000.- serían cancelados en seis meses desde la firma del documento privado. Dicho documento tiene fe probatoria conforme el art. 1289.I del Código Civil y el art. 400 num. 1) del abrogado Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la sustanciación del proceso.
Igualmente, de fs. 182 a 183 se desprende la Escritura Pública N° 207/2015 de 12 de marzo suscrito ante Notaria de Fe Pública Ingrid Saba Jiménez Gomez donde se transcribe el documento privado de 20 de diciembre de 2006, en el que el de cujus Francisco Antonio Riveros Valdez declaró haber recibido el saldo de precio de $us.110.000.- y que textualmente se reproduce: “Yo, FRANCISCO ANTONIO RIVEROS VALDEZ, declaro recibir la suma de $us.110.000,oo (CIENTO DIEZ MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), en conformidad a lo acordado en el Documento Privado de fecha seis de Abril de dos mil seis años. Firmado. Francisco Antonio Riveros Valdez CI 2229584 LP, Nicolás Wilfredo Heredia García CI 2047161 LP y Cristina Hortensia Riveros de Heredia CI 378068 LP”, de donde se desprende que el de cujus al estampar su firma y rúbrica en el documento privado da constancia de la cancelación de los $us.110.000.-
Por otra parte, el recurrente sostiene que las escrituras públicas que señalan la cancelación de los $us.110.000.- solo fueron reconocidas en sus firmas únicamente por los esposos Heredia, sin ninguna orden judicial y sin que el de cujus hubiese reconocido su firma ni tampoco los herederos. Al respecto atañe remarcar que la efectividad del pago efectuado por Nicolás Wilfredo Heredia García fue reconocido y declarado por la cónyuge supérstite María Cynthia Catalina Guerra Carecchio en la Escritura Pública N° 129/2019 de 08 de abril tal como dispone el art. 1083 de la norma sustantiva de la materia, quien además se encontraba legitimada para hacerlo. Por otra parte, habiendo fallecido el de cujus el 19 de marzo de 2007, solo podía reconocer la firma su viuda el 2009, ya que el hijo de la cónyuge supérstite y el ahora demandante no podían haber reconocido la firma y rúbrica de su padre porque para esa época todavía eran menores de edad, por lo tanto, eran incapaces de obrar como dispone el art. 5 num.1) del Código Civil.
Respecto a la Escritura Pública N° 207/2015, si bien es cierto que fue elaborada únicamente por los esposos Heredia, no es menos cierto que el aludido documento público transcribe el documento privado de cancelación de 20 de diciembre de 2006 donde estaría estampada la firma y rúbrica del acreedor Francisco Antonio Riveros Valdez de la cual da estricta fe la Notaria de Fe Pública Ingrid Saba Jiménez Gomez, adquiriendo validez y eficacia mientras no sea declarada nula judicialmente. Teniendo el recurrente la vía que corresponde en derecho para demandar la nulidad por falsedad del documento privado de 20 de diciembre de 2006 inserto en la Escritura Pública N°207/2015, ya que manifiesta que la firma de su padre Francisco Antonio Riveros Valdez sería falsa.
A mayor abundamiento, de la confesión provocada evacuada bajo juramento por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio, se desprende a fs. 306 absolviendo la segunda pregunta del cuestionario: “Sí he firmado la escritura, es un cuerpo de transacción” refiriéndose a la Escritura Pública N° 129/2009 de 08 de abril de fs. 99 a 100, luego respondiendo a la tercera pregunta sostuvo que se ratifica en su contenido (de la referida escritura pública), finalmente a fs. 309 respondió a la pregunta cuarta textualmente: “Yo tengo total conocimiento que esa suma de dinero de $us.110.000.- si fue cancelada a mi esposo en su totalidad, no recuerdo la fecha, fue cancelado a mi esposo en vida, ese era el saldo, yo no estaba presente pero me consta porque luego de la muerte de mi esposo mi cuñada Cristina Riveros de Heredia me exhibió el recibo de la constancia firmado por mi esposo, mi esposo era reservado, estaba en un periodo de estrés a tiempo de fallecer, era muy reservado en el manejo de sus negocios y manejo de dinero”. Señalando al documento transcrito en la Escritura Pública N° 207/2015 de fs. 182 a 183. En el mismo sentido, absolviendo la pregunta formulada por el abogado patrocinador del codemandado agregó: “El dinero que mi esposo manejaba que era fruto de la empresa familiar, yo respetaba mucho la distancia que mantenía, no lo interrogaba ni preguntaba, en ningún momento me manifestó, sí me dijo que ya estaba todo arreglado, no hablábamos de cantidades, hablábamos de planes futuros, pero no de cifras específicas, entendía que todo estaba arreglado en cuanto a ese pago”. La aludida confesión hace plena fe ya que la confesante es persona capaz de disponer derechos a que los hechos confesados se refiere.
Al respecto el art. 1000 del Código Civil sostiene: “La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta”. Entendiendo que el pago de los $us.110.000.- fue cumplido oportunamente por el deudor estando el acreedor en vida y presumiblemente dispuso del dinero, ya que no se tiene evidencia fehaciente del paradero del mismo.
De todo el elemento probatorio desarrollado supra con base en el principio de verdad material establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio, que manifestó: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”, se tiene demostrado que Nicolás Wilfredo Heredia García canceló la totalidad de la deuda por concepto de la compra del 25% de las acciones de la Empresa Riverijos Ldta., y el pago supone el cumplimiento de la obligación, y por ende su extinción tal como señala el art. 351 num.1) del Código Civil.
En cuanto a la tesis de la recurrente que María Cynthia Catalina Guerra Carecchio habría declarado en el testamento otorgado mediante Escritura Pública N° 133/2007 de 03 de abril cursante de fs. 130 a 134 vta., la existencia de la acreencia de los $us.110.000.- Incumbe manifestar como bien lo indicó el Tribunal de alzada el testamento es un acto unilateral, que no puede desvirtuar el recibo protocolizado en la Escritura Pública N° 207/2015 de 12 de mayo.
De la misma manera, se debe aclarar que el testamento frente a terceros es irrelevante hasta que no se abra la sucesión hereditaria, es decir, hasta la muerte del testador. Pues, mientras el testador este en vida, los favorecidos en un sentido estricto no tendrán expectativas sucesorias de la futura sucesión. Asimismo, la tesis del recurrente queda desvirtuada cuando la testadora en confesión provocada a fs. 309 vta., sostuvo: “El testamento lo realice a los pocos días de la muerte de mi esposo, lo realice por miedo a mi vida, porque mis hijos no tienen a nadie más, sólo me tienen a mí, puse varias cosas ahí, que creí que existían como el recreo vacacional, luego revisando vi que no se habían cancelado, luego la situación se aclaró, revise documentos y recibos, pero el testamento es personal, pude haber puesto varias cosas ahí, pero no tenía ningún comprobante para saber que ya no había deuda, y en ese momento puse lo que pensé que existía”. Situación que es corroborada por las Escrituras Públicas N° 129/2009 de 08 de abril y N° 207/2015 de 12 de mayo.
Deviniendo los reclamos de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley con relación a la acreencia hereditaria de $us.110.000.- en infundados.
2. Referente al reclamo que el codemandado Nicolás Wilfredo Heredia García creó su propia prueba, puesto que al responder la demanda no presentó ni propuso el documento privado presuntamente suscrito el 20 de diciembre de 2006, en el que se hace figurar la supuesta cancelación de los $us.110.000.- protocolizado en la Escritura Pública N° 207/2015. Violando de esta manera los arts. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la interposición de la causa, concordantes con los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil.
Incumbe manifestar que el documento privado de 20 de diciembre de 2006 suscrito entre el de cujus y Nicolás Wilfredo Heredia García, que demostraría la cancelación del saldo de $us.110.000.- por concepto de la compra del 25% de las acciones de la Imprenta Riverijos Ltda., se encuentra transcrito en la Escritura Pública N° 207/2015 de 12 de mayo emitida por la Notaria de Fe Pública, más allá que la referida escritura pública no fue otorgada entre partes, sino fue elaborada únicamente por los esposos Heredia, lo que verifica es la existencia del documento privado de 20 de diciembre de 2006 y se halla investido de presunción de verdad por la intervención de la autoridad fedataria. Del mismo modo, la autoridad pública al ejercer una labor de custodia de documentos por los denominados protocolos notariales, dicho documento privado debería encontrarse en el archivo de la matriz notarial de la escritura pública adjunto, haciendo el protocolo del Notario.
Consiguientemente el recurrente tiene la vía que corresponde en derecho para demandar la nulidad por falsedad del documento privado de 20 de diciembre de 2006 inserto en la Escritura Pública N° 207/2015, ya que exterioriza que la firma de su padre Francisco Antonio Riveros Valdez sería falsa.
3. Sobre la supuesta violación de los arts. 1003, 1286, 1289, 1297, 1298, 1300, 1310, 1311, 1329 num. 1) y 1456 todos del Código Civil, puesto que la excepción de pago debió ser declarada improbada ante la inexistencia de prueba.
A efecto de dar respuesta al agravio concierne remitirnos a lo manifestado por el Ad quem quien sostuvo:“…bajo la misma línea, debemos responder a los argumentos referidos sobre la excepción de pago, la cual, y por congruencia, debió ser declarada probada, aun cuando en la causa no se halle conexita entre las pretensiones, pues como se dijo, fue el órgano judicial quien yerro en la admisión, empero el resultado no cambia, habida cuenta que efectivamente la prueba arrimada a la causa, en especial la Escritura Pública N°207 de 12 de marzo de 2015 cursante a fs. 182-183, acreditaron el cumplimiento de la obligación que mantenía el codemandado Nicolás Wilfredo Heredia García con el causante de los litigantes”.
En el caso de examen lo que pretende la parte demandante es la conservación, administración y disposición de la herencia con respuestas rápidas y concretas. Por esa razón los operadores de justicia deben facilitar la solución jurídica, otorgando celeridad a su concreción, aspecto que no se logra si estas quedan sujetas a la derivación de procesos judiciales previos como pretenden los Tribunales de grado y, por el principio de economía procesal, para evitar un congestionamiento en la labor judicial y realizar diversos procesos, la presente causa se enmarca dentro de lo que se denomina una demanda mixta dependiente, estando la pretensión de división y partición de los $us.110.000.- subordinada a la existencia de dicho monto de dinero mediante el reconocimiento del deudor, es decir, para que ese dinero ingrese al acervo hereditario y se proceda a la correspondiente distribución entre los herederos, primero debía el codemandado Nicolás Wilfredo Heredia García reconocer ser deudor del de cujus.
Si bien los Tribunales de instancia erraron al manifestar que las pretensiones del actor no eran conexas, ingresaron al debate y deliberaron en el fondo determinando que la acreencia de $us.110.000.- fue abonada por el codemandado, aspecto que este Tribunal Supremo concuerda plenamente por lo ampliamente expuesto en el punto 1 de la presente resolución. No existiendo violación de los arts. 1003, 1286, 1289, 1297, 1298, 1300, 1310, 1311, 1329 num. 1) y 1456 todos del Código Civil, como erróneamente sostiene el demandante.
En cuanto a la aseveración de la recurrente de que la excepción de pago documentado únicamente se puede hacer valer en procesos ejecutivos, tal afirmación va en contra de la naturaleza jurídica de dicha excepción, pues el pago es el medio de cumplimiento de una obligación y por lo tanto se puede hacer valer en cualquier tipo de proceso en el que se demande su cumplimiento, deviniendo también en infundado el reclamo.
4. En lo pertinente al agravio de error de hecho y de derecho en la aplicación de la prueba con relación a los $us.150.000.- que se encontraba en la caja fuerte del inmueble que ocupaba el padre del recurrente.
De la revisión del cuaderno procesal y por el principio de verdad material contemplado en el art. 180 de nuestra norma suprema, no está en discusión que el de cujus recibió la suma de $us.150.000.- por concepto de parte del pago por la transferencia de sus acciones en la empresa familiar Riverijos Ltda., hecho que aconteció aproximadamente un año antes de su fallecimiento.
En ese contexto, se debe tener en cuenta que la sucesión hereditaria como indica el art. 1000 del Código Civil se abre a la muerte del de cujus. En el caso de autos el recurrente pretende acreditar la existencia de los $us.150.000.- sosteniendo que su padre le habría mostrado el dinero en la caja fuerte de su domicilio cuando el actor apenas tenía 12 años, además se pretende justificar la presencia física del dinero mediante testificales de los amigos del de cujus, que en realidad dichas atestaciones solo hacen referencia a que su padre recibió el dinero, situación que como se dijo, no está en discusión.
Lo que sí es evidente en obrados es que la parte actora no ha acreditado constancia de la existencia de dicho monto de dinero mediante elemento de prueba como ser certificados bancarios, participaciones en fondos, depósitos financieros de cualquier tipo, cartas, apuntes, registros de cualquier especie, o que la cónyuge supérstite hubiera dispuesto de los mismos. No pudiendo simplemente sostener que dicho monto de dinero se encontraba en la caja fuerte. Por lo que, al no existir ninguna luz que arroje el paradero del monto de dinero, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, es decir, probar los hechos constitutivos de su pretensión que hacen la existencia física de los $us.150.000.- como mandan los arts. 1283 del Código Civil concordante con el 136 del Código Procesal Civil. Consiguientemente no concurre error de hecho y de derecho en la aplicación de la prueba con relación a los $us.150.000.
5. Con relación al reclamo de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en aplicación de la ley en relación a los daños y perjuicios que está obligada a responder la demandada-reconvencionista.
Del análisis de las pruebas adjuntadas al proceso se tiene que la parte actora pretende acreditar los daños y perjuicios mediante prueba testifical, señalando que el actor Rodrigo Francisco Riveros Valverde habría sido objeto de sufrimiento, aflicción detrimento, privación del uso y disfrute del patrimonio heredado. Sin embargo, se debe tener presente que en materia de daños y perjuicios la prueba testifical basa su eficacia en la credibilidad e interpretación de las atestaciones evacuadas, mismas que deben estar respaldadas por otros elementos probatorios. En el caso de autos las declaraciones testificales de fs. 355 a 358 vta., expresaron que el actor habría sufrido daño emocional y afectación en su proyecto de vida, constituyéndose estás atestaciones en inciertas, inconsistentes e hipotéticas, puesto que para acreditar daño emocional o psicológico es necesario que se recurra a la ayuda de otra ciencia, en este caso a la psicología que con el apoyo de una batería de test se pueda arribar a un diagnostico diferenciado. Por consiguiente, el demandante no ha cumplido con la carga probatoria sobre su pretensión de daños y perjuicios, es decir demostrar: a) la existencia de un acto ilícito; b) que exista un factor de atribución subjetivo u objetivo del mismo a un sujeto; c) que exista un daño patrimonial o extrapatrimonial; d) que medie un nexo de causalidad adecuado entre el hecho ilícito y el daño.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal Supremo se allana a lo manifestado por los tribunales de instancia en sentido que el recurrente tenía toda la posibilidad extra judicial y judicial de solicitar la división y partición de los bienes al fallecimiento del de cujus por intermedio de su progenitora, y no esperar a cumplir la mayoría de edad, situación que no puede ser entendida como un hecho ilícito o dañoso provocado por la parte demandada. Deviniendo en infundado el reclamo en este punto.
6. Finalmente, respecto al reclamo de fraude y defraudación al Estado por haber hecho figurar falsamente como precio de las 500 cuotas de capital adquiridas del padre del recurrente, como precio de la venta la suma de Bs.500.000, el demandante tiene la vía que corresponda por ley para realizar la denuncia, ya que dicho aspecto es ajeno y no fue objeto de debate en el presente proceso.
Del recurso de casación interpuesto por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y por Franz Salvador Riveros Guerra.
1. Respecto al reclamo de violación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil con el cual se inició la causa, y el Juez que conoció la causa admitió una demanda defectuosa.
Siendo el reclamo de forma corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal. El art. 16 de la Ley Nº 025 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”. Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
Por otro lado, el Código Procesal Civil en sus arts. 105 al 109, establece las nulidades procesales con un criterio aún más restringido, reconociendo también los principios procesales de la nulidad como ser: principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomados en cuenta por los operadores de justicia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en el art. 180 de nuestra norma suprema, entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez y accesibilidad. Principios que fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos: N° 158/2013 de 11 de abril, Nº 169/2013 de 12 de abril, N° 411/2014 de 04 de agosto y Nº 84/2015 de 06 de febrero entre otros.
También debe considerarse que la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, consonante la doctrina establecida en la presente resolución, ha determinado línea jurisprudencial en sentido que la nulidad de obrados es de “última ratio”, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que en el caso de examen aplicar una nulidad procesal iría en contra de los principios procesales, ya que de la revisión de los actos procesales desarrollados en el cuaderno procesal se comprueba que esa supuesta irregularidad no fue reclamada oportunamente y los mismos cumplieron con la finalidad procesal, no pudiendo pretenderse una nulidad por la propia negligencia de la recurrente y en memoriales posteriores como es el recurso de casación pues, tal afirmación no resulta evidente y, menos puede justificarse una nulidad si en el devenir del proceso y en la sentencia no se encontraron actos que puedan ser considerados como infractores del derecho a la defensa de la demandada.
2. En cuanto a la supuesta violación del art. 663 de la Ley N° 12760 ya que el Auto de Vista integró a la masa hereditaria un taller de carpintería y los bienes inmuebles detallados en un inventario realizado por la Notaria de Fe Pública sin la orden del Juez ni la citación de las partes.
El Tribunal de grado sustentó su decisión con el siguiente argumento: “…que bien resulta ser cierto, pues el inventario que se presenta en la causa no fue autorizado por juez alguno, empero, siguiente el razonamiento, dicho aspecto no le resta validez y eficacia al acto, más aun cuando en el mismo participaron los legítimos (herederos), consecuentemente dicho acto mereció contradictorio, a más que el mismo no fue observado en su legalidad menos la formalidad por ende, corresponde su valoración. Ahora bien, por haberse efectuado el inventario en presencia y autorización de los litigantes (y en caso de los menores por representación de sus progenitoras) los bienes detallados en dicha acta deben ingresar al acervo hereditario, y configurar a terceros, no intervinientes en la causa”.
Razonamiento que este Tribunal Supremo concuerda plenamente, más aun cuando dicho acto se realizó bajo la Ley del Notariado que en su art. 2.I num.6), sobre la Rogación, a letra indica: “La actuación de la notaria o el notario se activa siempre a partir de la solicitud de las o los interesados” donde la autoridad pública no actúa de oficio, sino a pedido de parte, y la fórmula “Ante mí” que utiliza el mismo describe la inmediación del acto que tiene respaldo en el num.7) parágrafo II del citado artículo que sostiene: “Es el contacto directo e inmediato entre las o los interesados, con la notaria y el documento o acto jurídico”.
En el caso de examen, fue responsabilidad de la notaria hacer prevalecer el orden jurídico, la buena fe y así evitar que en el acto jurídico se declare como cierto aquello que no lo es, por lo que en el momento en que la notaria certificó el inventario en presencia de los herederos manifestó el contenido de su fe pública; asimismo, al certificar el acto formuló un juicio de certeza, convirtiéndolo en uno auténtico, dando eficacia jurídica y produciendo los efectos de prueba plena, al no haberse observado dicho acto notarial los herederos realizaron una aceptación tácita. Máxime si la parte demandada no observó dicho elemento probatorio cuando se incorporó al proceso. Deviniendo el reclamo en infundado.
3. En este punto la recurrente acusó violación del art. 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre el pago de frutos del inmueble de la calle Almirante Grau esquina Bartolina Sisa N° 690, manifestando que no es atribuible a la recurrente que el demandante no haya ejercitado sus derechos conforme a las leyes vigentes en su oportunidad y que ahora se pretenda un reintegro de frutos que no han sido probados ni en tiempo ni en montos.
De la lectura del memorial de demanda, la parte actora peticiona la división y reparto equitativo provenientes de los frutos percibidos por la viuda supérstite Cynthia Guerra desde el mes de mayo de 2009 hasta el momento de ejecución de la sentencia de los ambientes alquilados en el Edificio ubicado en la calle Almirante Grau esquina Bartolina Sisa N° 690, correspondiente al 33,33%, de los frutos percibidos.
Ahora bien, sobre los frutos producidos por el bien sucesoral quedó suficientemente sustentado y comprobado con la inspección judicial que se desprende de fs. 311 a 315, donde quedó fehacientemente demostrado que el inmueble de la litis genera frutos civiles por concepto de cánones de alquiler, situación por la cual se debe atender positivamente la condena en concreto a favor del actor, mismos que deben ser calculados con base en los antecedentes que hacen al proceso por un perito designado por el Juez que conoció la causa en primera instancia, dicha ecuación aritmética debe efectuarse desde mayo del 2009 hasta la ejecución de la presente Resolución. No evidenciándose sustento en el reclamo.
Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en los recursos de casación interpuestos tanto por la parte demandante como demandada, fueron desvirtuados en la presente Resolución, corresponde emitir un Auto Supremo conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 799 a 827 vta., interpuestos por Rodrigo Francisco Riveros Valverde mediante su representante legal Marisol Valverde Moncada y de fs. 830 a 836 vta., presentado por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de Franz Salvador Riveros Guerra, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 38/2019 de 07 de febrero de fs. 775 a 780 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por ser ambas partes las recurrentes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 349/2020
Fecha: 07 de septiembre de 2020
Expediente: LP-42-20-S.
Partes: Rodrigo Francisco Riveros Valverde c/ María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de Franz Salvador Riveros Guerra, Nicolás Wilfredo Heredia, García y Cristina Hortencia Riveros de Heredia.
Proceso: División y partición de bienes hereditarios más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 799 a 827 vta., interpuestos por Rodrigo Francisco Riveros Valverde mediante su representante legal Marisol Valverde Moncada y de fs. 830 a 836 vta., presentado por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de Franz Salvador Riveros Guerra, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 38/2019 de 07 de febrero cursante de fs. 775 a 780 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bienes hereditarios más pago de daños y perjuicios, seguido por Rodrigo Francisco Riveros Valverde contra María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de su hijo menor de edad Franz Salvador Riveros Guerra, Nicolás Wilfredo Heredia García y Cristina Hortencia Riveros de Heredia; el Auto de concesión de 19 de febrero de 2020 a fs. 866; el Auto Supremo de Admisión N° 295/2020-RA de 15 de julio cursante de fs. 873 a 875; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rodrigo Francisco Riveros Valverde planteó demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios más pago de daños y perjuicios por memorial cursante de fs. 34 a 46, subsanado de fs. 49 a 54 y ampliado de fs. 57 a 61 vta., 63 a 66 vta., saneado a fs. 68 y vta., y a fs. 72 contra María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de su hijo menor de edad Franz Salvador Riveros Guerra, Nicolás Wilfredo Heredia García y Cristina Hortencia Riveros de Heredia. Quienes una vez citados, María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de Franz Salvador Riveros Guerra por escrito de fs. 93 a 97 y subsanado de fs. 115 a 116 vta., contestó la demanda en forma negativa y dedujo reconvención sobre división y partición de bienes hereditarios. Asimismo, por escrito de fs. 101 a 104 Nicolás Wilfredo Heredia García contestó negativamente a la demanda y opuso excepción parentoria de pago documentado, por último, Cristina Hortencia Riveros de Heredia contestó la demanda en forma afirmativa por memorial cursante de fs. 108 a 110.
Tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 431/2017 de 03 de agosto de fs. 670 a 678 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de La Paz, en la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda en cuanto a la división de herencia y pago de frutos, e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios interpuesta por Rodrigo Francisco Riveros Valverde, IMPROBADA la demanda reconvencional de división y partición interpuesta por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio. Asimismo, IMPROBADA la excepción de pago documentado opuesta por Nicolás Wilfredo Heredia García.
2. Apelada la sentencia por Rodrigo Francisco Riveros Valverde mediante memorial cursante de fs. 695 a 720, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 38/2019 de 07 de febrero cursante de fs. 775 a 780 vta., por el que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 431/2017 en lo que respecta a la determinación asumida sobre la división y partición de un taller de carpintería y bienes muebles inventariados por la Notaria de Fe Pública y sobre el resarcimiento de frutos civiles, en consecuencia: a) Integró a la masa hereditaria el taller de carpintería y los bienes muebles detallados en el inventario de 24 de abril de 2007, b) Determinó el resarcimiento de los frutos civiles por recepción de arrendamiento del bien inmueble litigiado, mismo que deberán pagar los coherederos al demandante y c) dispuso procederse a la conformación de la masa hereditaria de todos los derechos, acciones y obligaciones, efectuado por el perito, que deberá formar las porciones o lotes en favor de los coherederos, con la equivalencia justa y conveniente, posteriormente procederse a la aprobación mediante auto expreso, y disposición de sorteo de hijuelas, finalmente procederse a la reducción a escritura pública y protocolización de los actuados para su registro en Derechos Reales a favor de cada coheredero. En caso de indivisión se deberá proceder a la subasta y remate, cuyo producto será incluido en las porciones. En lo que respecta a lo demás confirmó la Sentencia.
El Tribunal de alzada en lo principal de la resolución sostuvo:
Respecto a la división y partición de un taller de carpintería y de bienes muebles todos ellos inventariados por Notaria de Fe Pública, por haberse efectuado el inventario en presencia y autorización de los litigantes (y en caso de los menores por representación de sus progenitoras) deben ingresar al acervo hereditario, y configurar lote para su división, empero excluyéndose los bienes pertenecientes a terceros, no intervinientes en la causa.
Sobre la pretensión de división y partición de $us.110.000.- que debieron ser cumplidos y pagados por Nicolás Wilfredo Heredia García, por la adquisición de acciones y derechos de la Sociedad Riverijos Ltda., el apelante no demostró que dicha acreencia hubiera estado impaga, pues ninguno de los argumentos y relación de pruebas que exhibió en el memorial de apelación puede desacreditar los efectos y alcances de la Escritura Pública Nº 207/2015 de 12 de marzo de 2015, documento que acredita el pago de la acreencia que el apelante pretende su cumplimiento y división y partición, por ende, resulta ilógico efectuar alguna determinación sobre una acreencia que sí fue cumplida, por lo que no corresponde acoger dicha pretensión.
El Ad quem precisó también que la Escritura Pública Nº 207/2015 mantiene todos sus efectos y alcances, pues sobre la misma no se tiene ninguna determinación que la afecte o invalide, razón por la cual todas las alegaciones, así como la relación de prueba que realiza para acreditar el supuesto incumplimiento que realice el apelante no surten efectos, sino que las mismas deben ser tramitadas y resueltas por la vía correspondiente, mientras ello no ocurra el citado documento tiene plena validez. Si bien la codemandada María Cynthia Catalina Carecchio declaró en su testamento la existencia de esta acreencia de $us.110.000.- para su cobro, dando a entender la vigencia e incumplimiento de la misma, empero, al ser unilateral dicho acto, no puede desvirtuar el recibo protocolizado en la Escritura Pública Nº 207/2015, mismo que en la actualidad surte plenamente todos sus efectos y alcances.
Sobre la misma línea respecto a la excepción de pago documentado opuesta por el codemandado Nicolás Wilfredo Heredia García, debió ser declarada probada, aun cuando la causa no se halle conexa entre las pretensiones, pues el resultado no cambia, habida cuenta de la EP Nº 207/2015 que acredita el cumplimiento de la obligación.
En cuanto a la pretensión del resarcimiento de los frutos civiles, se tiene que los reclamos son evidentes, ya que conforme el acta de inspección judicial se hace innegable que el bien inmueble litigado de división y partición genera frutos civiles (cánones de arrendamiento), mismos que deben ser reintegrados desde mayo de 2009 a la actualidad, acto que deberá ser precisado por un perito designado por el Juez de instancia, con base en las pruebas y declaraciones que se tiene en obrados.
Respecto al error de hecho y derecho en la valoración y análisis de la pretensión de pago de daños y perjuicios, se tiene que la pretensión del apelante no tiene sustento para ser acogida, habida cuenta que el recurrente no fundamentó en su demanda, menos demostró objetivamente durante la tramitación del proceso, el hecho ilícito, es decir, que el accionar de los demandados es antijurídico, o que el hecho violó una regla jurídica, generando la misma un daño. Asimismo, no se demostró la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito acción u omisión y el daño.
Finalmente, el Tribunal de alzada señaló que el recurrente tenía toda la posibilidad extra judicial y judicial de solicitar la división y partición de los bienes hereditarios cuanto se abrió la sucesión, pudo haberlo efectuado por intermedio de su progenitora, y no aguardar su mayoría de edad, extremo que no puede ser entendido como un hecho ilícito o dañoso provocado por los demandantes.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Rodrigo Francisco Riveros Valverde por memorial cursante de fs. 799 a 827 vta., y por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de Franz Salvador Riveros Guerra mediante escrito de fs. 830 a 836 vta., recursos que se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del recurso interpuesto por Rodrigo Francisco Riveros Valverde, se extractan los siguientes agravios:
En el fondo.
Acusó vulneración de los arts. 109, 115.I y II, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado contraviniendo el principio de verdad material, ya que no se tenía que discutir hechos controvertidos con relación a la acreencia hereditaria de $us.110.000.- que Nicolás Wilfredo Heredia García adquiriente del 25% de las cuotas de capital social de la Imprenta Riverijos no pagó al de cujus, misma que se encontraba acreditada a través de la confesión realizada por la cónyuge supérstite María Cynthia Catalina Guerra Carecchio en su testamento suscrito a los 14 días del fallecimiento del de cujus mediante Escritura Pública N° 133/2007 de 03 de abril. Constituyéndose esa acreencia en parte del acervo hereditario que está constituido por las acciones, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte por mandato del art. 1003 del Código Civil, que debió ser ejecutado de buena fe como determina el art. 520 de la norma señalada, disposiciones sustantivas violadas por el Tribunal de alzada.
Denunció que el codemandado Nicolás Wilfredo Heredia García creó su propia prueba, puesto que al responder la demanda no presentó ni propuso el documento privado presuntamente suscrito el 20 de diciembre de 2006, en el que se hace figurar la supuesta cancelación de los $us.110.000.- protocolizado en la Escritura Pública N° 207/2015, constituyendo esta última en una declaración unilateral. Violando de esta manera los arts. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la interposición de la causa, concordantes con los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil.
Manifestó violación de los arts. 1003, 1286, 1289, 1297, 1298, 1300, 1310, 1311, 1329 num. 1) y 1456 todos del Código Civil, puesto que la excepción de pago debió ser declarada improbada ante la inexistencia de prueba.
Refirió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba con relación a los $us.150.000.- que se encontraban en la caja fuerte del inmueble que ocupaba el padre del recurrente.
Indicó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley con relación a los daños y perjuicios que está obligada a responder la demandada-reconvencionista.
Peticionó que se case parcialmente el Auto de Vista y fallando en el fondo se declare probada totalmente la demanda principal e improbada la excepción de pago de documentado.
Del recurso de casación interpuesto por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y por Franz Salvador Riveros Guerra, se extractan los siguientes agravios:
Acusó violación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose una demanda defectuosa.
Denunció violación del art. 663 de la Ley Nº 12760 ya que el Auto de Vista integró a la masa hereditaria un taller de carpintería y los bienes inmuebles detallados en un inventario realizado por la Notario de Fe Pública.
Sostuvo que se incurrió en violación del art. 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre el pago de frutos del inmueble de la calle Almirante Grau esquina Bartolina Sisa N° 690.
Solicitó que se confirme y se mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Cristina Hortensia Riveros Valdez de Heredia por escrito de fs. 838 a 842 contestó al recurso de casación opuesto por la codemandada manifestando que su inclusión en el proceso fue totalmente ilegal, puesto que no se reclamó ningún derecho por la codemandada en la sucesión de su hermano Francisco Antonio Riveros Valdez, ya que técnicamente carecería de aptitud legal que le permita asumir la condición de parte demandada. Solicitó que se declare infundado el recurso en lo que a su persona se refiere de conformidad a lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Rodrigo Francisco Riveros Valverde respondió el recurso de casación de María Cynthia Guerra Carecchio por escrito de fs. 844 a 847 solicitando se declare improcedente por no reunir con los requisitos expresos exigidos en la ley procesal civil señalados en los arts. 220.I num. 4), 271.I y 274.I num. 3) del Código Procesal Civil que exige imperativamente que el recurso de casación debe fundarse en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo.
Nicolás Wilfredo Heredia García por memorial cursante de fs. 856 a 861 vta., sostuvo que en calidad de prueba sobre la cancelación de $us.110.000.- acompañó el testimonio de la Escritura Pública N° 129/2009 suscrito entre su persona y María Cynthia Guerra Carecchio, que demuestra que la deuda fue honrada, asimismo, acompañó la Escritura Pública N° 112/2015 que acredita la transferencia de cuotas de capital e ingreso de nuevos socios a la sociedad Riverijos Ltda., finalmente presentó la Escritura Pública N° 207/2015 que de manera definitiva acredita que el 20 de diciembre de 2006 Francisco Antonio Riveros Valdez declara haber recibido el saldo del precio de $us.110.000.- de lo cual se tiene que la deuda al haber sido pagada en su oportunidad, en señal de conformidad se suscribió el documento de cancelación de deuda determinándose la extinción de la obligación. Solicitó que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En merito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la verdad material.
Este Tribunal Supremo orientó en el Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.2. De las nulidades procesales.
El Auto Supremo N° 881/2018 de 05 de septiembre de 2018, orientó en sentido: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva”, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en los recursos de casación.
Del recurso de casación planteado por Rodrigo Francisco Riveros Valverde.
1. Acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley con relación a la acreencia hereditaria de $us.110.000.- que Nicolás Wilfredo Heredia García adquiriente del 25% de las cuotas de capital social de la Imprenta Riverijos no habría cancelado al de cujus Francisco Antonio Riveros Valdez.
Al respecto, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y legal; el codemandado Nicolás Wilfredo Heredia García fue incluido a la litis, ya que, según el demandante, este habría incumplido lo estipulado en la penúltima parte del contrato de la transferencia del 25% de las acciones de la Imprenta Riverijos Ltda., con relación a la cancelación de la suma de $us.110.000.- al de cujus Francisco Antonio Riveros Valdez, y dicha suma una vez reconocida por el codemandado formaría a ser parte del acervo hereditario a ser dividido entre los herederos de Francisco Antonio Riveros Valdez.
Siendo esa la premisa mayor, corresponde a este Tribunal de casación verificar si lo aseverado por el recurrente es evidente, de la revisión del cuaderno procesal, el codemandado Nicolás Wilfredo Heredia García a tiempo de contestar la demanda mediante memorial de fs. 101 a 104 arrimó al proceso en calidad de prueba preconstituida la Escritura Pública N°129/2009 de 08 de abril cursante de fs. 99 a 100 vta., suscrita entre el codemandado y María Cinthya Catalina Guerra Carecchio (cónyuge supérstite) por sí y en representación de su hijo Franz Salvador Riveros Guerra ante la Notaria de Fe Pública Esperanza Alcalá Román, la mencionada literal fue impugnada por la parte demandante mediante memorial de fs. 143 a 145 vta., que fue resuelto por el Juez mediante Auto interlocutorio de 18 de septiembre de 2014 a fs. 149 que rechazó la objeción e impugnación realizada, y al no ser impugnada la determinación, la prueba fue admitida en proceso por no existir óbices legales en el medio probatorio ofrecido de acuerdo con el art. 382 del Código de Procedimiento Civil (abrogado). Por lo que la negligencia del demandante de no apelar la resolución del juez no puede suplirse por memoriales posteriores como es el recurso de casación.
Ahora bien, de la Escritura Pública N° 129/2009, María Cinthya Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de Franz Salvador Riveros Guerra textualmente refiere en la cláusula tercera: “…que el valor de las acciones ha sido total e íntegramente cancelado a su finado esposo Francisco Antonio Riveros Valdez, conforme consta de los documentos de transferencia y cancelación de deuda suscritos en vida por su propio esposo, y que por tanto, estando totalmente cancelado el precio acordado, nada tiene que reclamar sobre el particular, renunciando en forma definitiva e irrevocable a plantear cualquier forma de reclamo bajo forma de demanda, sea esta civil, penal o de cualquier otra naturaleza por la que se pretendía pedir nuevamente el pago de las acciones”. Escritura Pública que por disposición del art. 1289 del Código Civil, hace plena prueba respecto al convencimiento o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos y sucesores y concretamente en referencia a terceros en su parágrafo tercero dice: “Con referencia a terceros, el documento público hace fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha.”
De la misma forma, Nicolás Wilfredo Heredia García, adjunta al proceso de fs. 179 a 181 vta., la Escritura Pública N° 112/2015 de 02 de febrero suscrita ante Notaria de Fe Pública Ingrid Saba Jiménez Gómez, que acredita la transferencia de las cuotas de capital e ingreso de nuevos socios a la Sociedad “Riverijos Ltda.”, donde Francisco Antonio Riveros Valdez propietario del 25% de la Empresa Riverijos demostrado según el Certificado CERT-JOLP-0899/2013 de 03 de septiembre de 2013 de fs. 17 a 22 vta., emitido por el Registro de Comercio de Bolivia, transfirió sus acciones y derechos de 25% del capital social a Nicolás Wilfredo Heredia García, por el precio libremente convenido de $us.260.000.- a tiempo de la suscripción del documento de transferencia se canceló la suma de $us.150.000.- y que los restantes $us.110.000.- serían cancelados en seis meses desde la firma del documento privado. Dicho documento tiene fe probatoria conforme el art. 1289.I del Código Civil y el art. 400 num. 1) del abrogado Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la sustanciación del proceso.
Igualmente, de fs. 182 a 183 se desprende la Escritura Pública N° 207/2015 de 12 de marzo suscrito ante Notaria de Fe Pública Ingrid Saba Jiménez Gomez donde se transcribe el documento privado de 20 de diciembre de 2006, en el que el de cujus Francisco Antonio Riveros Valdez declaró haber recibido el saldo de precio de $us.110.000.- y que textualmente se reproduce: “Yo, FRANCISCO ANTONIO RIVEROS VALDEZ, declaro recibir la suma de $us.110.000,oo (CIENTO DIEZ MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), en conformidad a lo acordado en el Documento Privado de fecha seis de Abril de dos mil seis años. Firmado. Francisco Antonio Riveros Valdez CI 2229584 LP, Nicolás Wilfredo Heredia García CI 2047161 LP y Cristina Hortensia Riveros de Heredia CI 378068 LP”, de donde se desprende que el de cujus al estampar su firma y rúbrica en el documento privado da constancia de la cancelación de los $us.110.000.-
Por otra parte, el recurrente sostiene que las escrituras públicas que señalan la cancelación de los $us.110.000.- solo fueron reconocidas en sus firmas únicamente por los esposos Heredia, sin ninguna orden judicial y sin que el de cujus hubiese reconocido su firma ni tampoco los herederos. Al respecto atañe remarcar que la efectividad del pago efectuado por Nicolás Wilfredo Heredia García fue reconocido y declarado por la cónyuge supérstite María Cynthia Catalina Guerra Carecchio en la Escritura Pública N° 129/2019 de 08 de abril tal como dispone el art. 1083 de la norma sustantiva de la materia, quien además se encontraba legitimada para hacerlo. Por otra parte, habiendo fallecido el de cujus el 19 de marzo de 2007, solo podía reconocer la firma su viuda el 2009, ya que el hijo de la cónyuge supérstite y el ahora demandante no podían haber reconocido la firma y rúbrica de su padre porque para esa época todavía eran menores de edad, por lo tanto, eran incapaces de obrar como dispone el art. 5 num.1) del Código Civil.
Respecto a la Escritura Pública N° 207/2015, si bien es cierto que fue elaborada únicamente por los esposos Heredia, no es menos cierto que el aludido documento público transcribe el documento privado de cancelación de 20 de diciembre de 2006 donde estaría estampada la firma y rúbrica del acreedor Francisco Antonio Riveros Valdez de la cual da estricta fe la Notaria de Fe Pública Ingrid Saba Jiménez Gomez, adquiriendo validez y eficacia mientras no sea declarada nula judicialmente. Teniendo el recurrente la vía que corresponde en derecho para demandar la nulidad por falsedad del documento privado de 20 de diciembre de 2006 inserto en la Escritura Pública N°207/2015, ya que manifiesta que la firma de su padre Francisco Antonio Riveros Valdez sería falsa.
A mayor abundamiento, de la confesión provocada evacuada bajo juramento por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio, se desprende a fs. 306 absolviendo la segunda pregunta del cuestionario: “Sí he firmado la escritura, es un cuerpo de transacción” refiriéndose a la Escritura Pública N° 129/2009 de 08 de abril de fs. 99 a 100, luego respondiendo a la tercera pregunta sostuvo que se ratifica en su contenido (de la referida escritura pública), finalmente a fs. 309 respondió a la pregunta cuarta textualmente: “Yo tengo total conocimiento que esa suma de dinero de $us.110.000.- si fue cancelada a mi esposo en su totalidad, no recuerdo la fecha, fue cancelado a mi esposo en vida, ese era el saldo, yo no estaba presente pero me consta porque luego de la muerte de mi esposo mi cuñada Cristina Riveros de Heredia me exhibió el recibo de la constancia firmado por mi esposo, mi esposo era reservado, estaba en un periodo de estrés a tiempo de fallecer, era muy reservado en el manejo de sus negocios y manejo de dinero”. Señalando al documento transcrito en la Escritura Pública N° 207/2015 de fs. 182 a 183. En el mismo sentido, absolviendo la pregunta formulada por el abogado patrocinador del codemandado agregó: “El dinero que mi esposo manejaba que era fruto de la empresa familiar, yo respetaba mucho la distancia que mantenía, no lo interrogaba ni preguntaba, en ningún momento me manifestó, sí me dijo que ya estaba todo arreglado, no hablábamos de cantidades, hablábamos de planes futuros, pero no de cifras específicas, entendía que todo estaba arreglado en cuanto a ese pago”. La aludida confesión hace plena fe ya que la confesante es persona capaz de disponer derechos a que los hechos confesados se refiere.
Al respecto el art. 1000 del Código Civil sostiene: “La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta”. Entendiendo que el pago de los $us.110.000.- fue cumplido oportunamente por el deudor estando el acreedor en vida y presumiblemente dispuso del dinero, ya que no se tiene evidencia fehaciente del paradero del mismo.
De todo el elemento probatorio desarrollado supra con base en el principio de verdad material establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio, que manifestó: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”, se tiene demostrado que Nicolás Wilfredo Heredia García canceló la totalidad de la deuda por concepto de la compra del 25% de las acciones de la Empresa Riverijos Ldta., y el pago supone el cumplimiento de la obligación, y por ende su extinción tal como señala el art. 351 num.1) del Código Civil.
En cuanto a la tesis de la recurrente que María Cynthia Catalina Guerra Carecchio habría declarado en el testamento otorgado mediante Escritura Pública N° 133/2007 de 03 de abril cursante de fs. 130 a 134 vta., la existencia de la acreencia de los $us.110.000.- Incumbe manifestar como bien lo indicó el Tribunal de alzada el testamento es un acto unilateral, que no puede desvirtuar el recibo protocolizado en la Escritura Pública N° 207/2015 de 12 de mayo.
De la misma manera, se debe aclarar que el testamento frente a terceros es irrelevante hasta que no se abra la sucesión hereditaria, es decir, hasta la muerte del testador. Pues, mientras el testador este en vida, los favorecidos en un sentido estricto no tendrán expectativas sucesorias de la futura sucesión. Asimismo, la tesis del recurrente queda desvirtuada cuando la testadora en confesión provocada a fs. 309 vta., sostuvo: “El testamento lo realice a los pocos días de la muerte de mi esposo, lo realice por miedo a mi vida, porque mis hijos no tienen a nadie más, sólo me tienen a mí, puse varias cosas ahí, que creí que existían como el recreo vacacional, luego revisando vi que no se habían cancelado, luego la situación se aclaró, revise documentos y recibos, pero el testamento es personal, pude haber puesto varias cosas ahí, pero no tenía ningún comprobante para saber que ya no había deuda, y en ese momento puse lo que pensé que existía”. Situación que es corroborada por las Escrituras Públicas N° 129/2009 de 08 de abril y N° 207/2015 de 12 de mayo.
Deviniendo los reclamos de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley con relación a la acreencia hereditaria de $us.110.000.- en infundados.
2. Referente al reclamo que el codemandado Nicolás Wilfredo Heredia García creó su propia prueba, puesto que al responder la demanda no presentó ni propuso el documento privado presuntamente suscrito el 20 de diciembre de 2006, en el que se hace figurar la supuesta cancelación de los $us.110.000.- protocolizado en la Escritura Pública N° 207/2015. Violando de esta manera los arts. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la interposición de la causa, concordantes con los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil.
Incumbe manifestar que el documento privado de 20 de diciembre de 2006 suscrito entre el de cujus y Nicolás Wilfredo Heredia García, que demostraría la cancelación del saldo de $us.110.000.- por concepto de la compra del 25% de las acciones de la Imprenta Riverijos Ltda., se encuentra transcrito en la Escritura Pública N° 207/2015 de 12 de mayo emitida por la Notaria de Fe Pública, más allá que la referida escritura pública no fue otorgada entre partes, sino fue elaborada únicamente por los esposos Heredia, lo que verifica es la existencia del documento privado de 20 de diciembre de 2006 y se halla investido de presunción de verdad por la intervención de la autoridad fedataria. Del mismo modo, la autoridad pública al ejercer una labor de custodia de documentos por los denominados protocolos notariales, dicho documento privado debería encontrarse en el archivo de la matriz notarial de la escritura pública adjunto, haciendo el protocolo del Notario.
Consiguientemente el recurrente tiene la vía que corresponde en derecho para demandar la nulidad por falsedad del documento privado de 20 de diciembre de 2006 inserto en la Escritura Pública N° 207/2015, ya que exterioriza que la firma de su padre Francisco Antonio Riveros Valdez sería falsa.
3. Sobre la supuesta violación de los arts. 1003, 1286, 1289, 1297, 1298, 1300, 1310, 1311, 1329 num. 1) y 1456 todos del Código Civil, puesto que la excepción de pago debió ser declarada improbada ante la inexistencia de prueba.
A efecto de dar respuesta al agravio concierne remitirnos a lo manifestado por el Ad quem quien sostuvo:“…bajo la misma línea, debemos responder a los argumentos referidos sobre la excepción de pago, la cual, y por congruencia, debió ser declarada probada, aun cuando en la causa no se halle conexita entre las pretensiones, pues como se dijo, fue el órgano judicial quien yerro en la admisión, empero el resultado no cambia, habida cuenta que efectivamente la prueba arrimada a la causa, en especial la Escritura Pública N°207 de 12 de marzo de 2015 cursante a fs. 182-183, acreditaron el cumplimiento de la obligación que mantenía el codemandado Nicolás Wilfredo Heredia García con el causante de los litigantes”.
En el caso de examen lo que pretende la parte demandante es la conservación, administración y disposición de la herencia con respuestas rápidas y concretas. Por esa razón los operadores de justicia deben facilitar la solución jurídica, otorgando celeridad a su concreción, aspecto que no se logra si estas quedan sujetas a la derivación de procesos judiciales previos como pretenden los Tribunales de grado y, por el principio de economía procesal, para evitar un congestionamiento en la labor judicial y realizar diversos procesos, la presente causa se enmarca dentro de lo que se denomina una demanda mixta dependiente, estando la pretensión de división y partición de los $us.110.000.- subordinada a la existencia de dicho monto de dinero mediante el reconocimiento del deudor, es decir, para que ese dinero ingrese al acervo hereditario y se proceda a la correspondiente distribución entre los herederos, primero debía el codemandado Nicolás Wilfredo Heredia García reconocer ser deudor del de cujus.
Si bien los Tribunales de instancia erraron al manifestar que las pretensiones del actor no eran conexas, ingresaron al debate y deliberaron en el fondo determinando que la acreencia de $us.110.000.- fue abonada por el codemandado, aspecto que este Tribunal Supremo concuerda plenamente por lo ampliamente expuesto en el punto 1 de la presente resolución. No existiendo violación de los arts. 1003, 1286, 1289, 1297, 1298, 1300, 1310, 1311, 1329 num. 1) y 1456 todos del Código Civil, como erróneamente sostiene el demandante.
En cuanto a la aseveración de la recurrente de que la excepción de pago documentado únicamente se puede hacer valer en procesos ejecutivos, tal afirmación va en contra de la naturaleza jurídica de dicha excepción, pues el pago es el medio de cumplimiento de una obligación y por lo tanto se puede hacer valer en cualquier tipo de proceso en el que se demande su cumplimiento, deviniendo también en infundado el reclamo.
4. En lo pertinente al agravio de error de hecho y de derecho en la aplicación de la prueba con relación a los $us.150.000.- que se encontraba en la caja fuerte del inmueble que ocupaba el padre del recurrente.
De la revisión del cuaderno procesal y por el principio de verdad material contemplado en el art. 180 de nuestra norma suprema, no está en discusión que el de cujus recibió la suma de $us.150.000.- por concepto de parte del pago por la transferencia de sus acciones en la empresa familiar Riverijos Ltda., hecho que aconteció aproximadamente un año antes de su fallecimiento.
En ese contexto, se debe tener en cuenta que la sucesión hereditaria como indica el art. 1000 del Código Civil se abre a la muerte del de cujus. En el caso de autos el recurrente pretende acreditar la existencia de los $us.150.000.- sosteniendo que su padre le habría mostrado el dinero en la caja fuerte de su domicilio cuando el actor apenas tenía 12 años, además se pretende justificar la presencia física del dinero mediante testificales de los amigos del de cujus, que en realidad dichas atestaciones solo hacen referencia a que su padre recibió el dinero, situación que como se dijo, no está en discusión.
Lo que sí es evidente en obrados es que la parte actora no ha acreditado constancia de la existencia de dicho monto de dinero mediante elemento de prueba como ser certificados bancarios, participaciones en fondos, depósitos financieros de cualquier tipo, cartas, apuntes, registros de cualquier especie, o que la cónyuge supérstite hubiera dispuesto de los mismos. No pudiendo simplemente sostener que dicho monto de dinero se encontraba en la caja fuerte. Por lo que, al no existir ninguna luz que arroje el paradero del monto de dinero, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, es decir, probar los hechos constitutivos de su pretensión que hacen la existencia física de los $us.150.000.- como mandan los arts. 1283 del Código Civil concordante con el 136 del Código Procesal Civil. Consiguientemente no concurre error de hecho y de derecho en la aplicación de la prueba con relación a los $us.150.000.
5. Con relación al reclamo de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en aplicación de la ley en relación a los daños y perjuicios que está obligada a responder la demandada-reconvencionista.
Del análisis de las pruebas adjuntadas al proceso se tiene que la parte actora pretende acreditar los daños y perjuicios mediante prueba testifical, señalando que el actor Rodrigo Francisco Riveros Valverde habría sido objeto de sufrimiento, aflicción detrimento, privación del uso y disfrute del patrimonio heredado. Sin embargo, se debe tener presente que en materia de daños y perjuicios la prueba testifical basa su eficacia en la credibilidad e interpretación de las atestaciones evacuadas, mismas que deben estar respaldadas por otros elementos probatorios. En el caso de autos las declaraciones testificales de fs. 355 a 358 vta., expresaron que el actor habría sufrido daño emocional y afectación en su proyecto de vida, constituyéndose estás atestaciones en inciertas, inconsistentes e hipotéticas, puesto que para acreditar daño emocional o psicológico es necesario que se recurra a la ayuda de otra ciencia, en este caso a la psicología que con el apoyo de una batería de test se pueda arribar a un diagnostico diferenciado. Por consiguiente, el demandante no ha cumplido con la carga probatoria sobre su pretensión de daños y perjuicios, es decir demostrar: a) la existencia de un acto ilícito; b) que exista un factor de atribución subjetivo u objetivo del mismo a un sujeto; c) que exista un daño patrimonial o extrapatrimonial; d) que medie un nexo de causalidad adecuado entre el hecho ilícito y el daño.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal Supremo se allana a lo manifestado por los tribunales de instancia en sentido que el recurrente tenía toda la posibilidad extra judicial y judicial de solicitar la división y partición de los bienes al fallecimiento del de cujus por intermedio de su progenitora, y no esperar a cumplir la mayoría de edad, situación que no puede ser entendida como un hecho ilícito o dañoso provocado por la parte demandada. Deviniendo en infundado el reclamo en este punto.
6. Finalmente, respecto al reclamo de fraude y defraudación al Estado por haber hecho figurar falsamente como precio de las 500 cuotas de capital adquiridas del padre del recurrente, como precio de la venta la suma de Bs.500.000, el demandante tiene la vía que corresponda por ley para realizar la denuncia, ya que dicho aspecto es ajeno y no fue objeto de debate en el presente proceso.
Del recurso de casación interpuesto por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y por Franz Salvador Riveros Guerra.
1. Respecto al reclamo de violación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil con el cual se inició la causa, y el Juez que conoció la causa admitió una demanda defectuosa.
Siendo el reclamo de forma corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal. El art. 16 de la Ley Nº 025 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”. Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
Por otro lado, el Código Procesal Civil en sus arts. 105 al 109, establece las nulidades procesales con un criterio aún más restringido, reconociendo también los principios procesales de la nulidad como ser: principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomados en cuenta por los operadores de justicia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en el art. 180 de nuestra norma suprema, entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez y accesibilidad. Principios que fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos: N° 158/2013 de 11 de abril, Nº 169/2013 de 12 de abril, N° 411/2014 de 04 de agosto y Nº 84/2015 de 06 de febrero entre otros.
También debe considerarse que la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, consonante la doctrina establecida en la presente resolución, ha determinado línea jurisprudencial en sentido que la nulidad de obrados es de “última ratio”, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que en el caso de examen aplicar una nulidad procesal iría en contra de los principios procesales, ya que de la revisión de los actos procesales desarrollados en el cuaderno procesal se comprueba que esa supuesta irregularidad no fue reclamada oportunamente y los mismos cumplieron con la finalidad procesal, no pudiendo pretenderse una nulidad por la propia negligencia de la recurrente y en memoriales posteriores como es el recurso de casación pues, tal afirmación no resulta evidente y, menos puede justificarse una nulidad si en el devenir del proceso y en la sentencia no se encontraron actos que puedan ser considerados como infractores del derecho a la defensa de la demandada.
2. En cuanto a la supuesta violación del art. 663 de la Ley N° 12760 ya que el Auto de Vista integró a la masa hereditaria un taller de carpintería y los bienes inmuebles detallados en un inventario realizado por la Notaria de Fe Pública sin la orden del Juez ni la citación de las partes.
El Tribunal de grado sustentó su decisión con el siguiente argumento: “…que bien resulta ser cierto, pues el inventario que se presenta en la causa no fue autorizado por juez alguno, empero, siguiente el razonamiento, dicho aspecto no le resta validez y eficacia al acto, más aun cuando en el mismo participaron los legítimos (herederos), consecuentemente dicho acto mereció contradictorio, a más que el mismo no fue observado en su legalidad menos la formalidad por ende, corresponde su valoración. Ahora bien, por haberse efectuado el inventario en presencia y autorización de los litigantes (y en caso de los menores por representación de sus progenitoras) los bienes detallados en dicha acta deben ingresar al acervo hereditario, y configurar a terceros, no intervinientes en la causa”.
Razonamiento que este Tribunal Supremo concuerda plenamente, más aun cuando dicho acto se realizó bajo la Ley del Notariado que en su art. 2.I num.6), sobre la Rogación, a letra indica: “La actuación de la notaria o el notario se activa siempre a partir de la solicitud de las o los interesados” donde la autoridad pública no actúa de oficio, sino a pedido de parte, y la fórmula “Ante mí” que utiliza el mismo describe la inmediación del acto que tiene respaldo en el num.7) parágrafo II del citado artículo que sostiene: “Es el contacto directo e inmediato entre las o los interesados, con la notaria y el documento o acto jurídico”.
En el caso de examen, fue responsabilidad de la notaria hacer prevalecer el orden jurídico, la buena fe y así evitar que en el acto jurídico se declare como cierto aquello que no lo es, por lo que en el momento en que la notaria certificó el inventario en presencia de los herederos manifestó el contenido de su fe pública; asimismo, al certificar el acto formuló un juicio de certeza, convirtiéndolo en uno auténtico, dando eficacia jurídica y produciendo los efectos de prueba plena, al no haberse observado dicho acto notarial los herederos realizaron una aceptación tácita. Máxime si la parte demandada no observó dicho elemento probatorio cuando se incorporó al proceso. Deviniendo el reclamo en infundado.
3. En este punto la recurrente acusó violación del art. 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre el pago de frutos del inmueble de la calle Almirante Grau esquina Bartolina Sisa N° 690, manifestando que no es atribuible a la recurrente que el demandante no haya ejercitado sus derechos conforme a las leyes vigentes en su oportunidad y que ahora se pretenda un reintegro de frutos que no han sido probados ni en tiempo ni en montos.
De la lectura del memorial de demanda, la parte actora peticiona la división y reparto equitativo provenientes de los frutos percibidos por la viuda supérstite Cynthia Guerra desde el mes de mayo de 2009 hasta el momento de ejecución de la sentencia de los ambientes alquilados en el Edificio ubicado en la calle Almirante Grau esquina Bartolina Sisa N° 690, correspondiente al 33,33%, de los frutos percibidos.
Ahora bien, sobre los frutos producidos por el bien sucesoral quedó suficientemente sustentado y comprobado con la inspección judicial que se desprende de fs. 311 a 315, donde quedó fehacientemente demostrado que el inmueble de la litis genera frutos civiles por concepto de cánones de alquiler, situación por la cual se debe atender positivamente la condena en concreto a favor del actor, mismos que deben ser calculados con base en los antecedentes que hacen al proceso por un perito designado por el Juez que conoció la causa en primera instancia, dicha ecuación aritmética debe efectuarse desde mayo del 2009 hasta la ejecución de la presente Resolución. No evidenciándose sustento en el reclamo.
Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en los recursos de casación interpuestos tanto por la parte demandante como demandada, fueron desvirtuados en la presente Resolución, corresponde emitir un Auto Supremo conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 799 a 827 vta., interpuestos por Rodrigo Francisco Riveros Valverde mediante su representante legal Marisol Valverde Moncada y de fs. 830 a 836 vta., presentado por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de Franz Salvador Riveros Guerra, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 38/2019 de 07 de febrero de fs. 775 a 780 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por ser ambas partes las recurrentes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.