Auto Supremo AS/0350/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0350/2020

Fecha: 07-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
  S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 350/2020
Fecha:  07 de septiembre 2020
Expediente: LP-51-20-S.
Partes: Clorinda Rina Sanabria Soria c/ Banco de la Nación Argentina
representado por Alberto Quiroga Zambrana y otro.  
Proceso: Usucapión extraordinaria.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 427 a 429, interpuesto por Clorinda Rina Sanabria Soria contra el Auto de Vista Nº 29/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 422 a 425 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión extraordinaria, seguido por la recurrente contra el Banco de la Nación Argentina (Sucursal-Bolivia), representado por Alberto Quiroga Zambrana el Auto de concesión de 11 de marzo a fs. 438, el Auto Supremo de Admisión de fs. 445 a 446 y todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Clorinda Rina Sanabria Soria, interpuso demanda de usucapión extraordinaria de fs. 22 a 24, subsanada y ampliada a fs. 30 y de fs. 35 a 36, en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por German Marcelo Aguilar Usquiano y el Banco de la Nación Argentina (Sucursal-Bolivia), representado por Alberto Quiroga Zambrana, entidad financiera que planteó excepción, repelió y reconvino por reivindicación, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 350/2019, de 20 de septiembre, cursante de fs. 387 a 390 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 27 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA la reconvención.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por la parte demandante dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 29/2020 de 23 de enero, que CONFIRMÓ la sentencia con el argumento principal siguiente:
“La demandante alude haber acreditado la posesión libre, publica, continua e inequívoca, sobre el bien inmueble objeto del proceso. Al respecto, el Juez de primera instancia realizó una amplia fundamentación constitucional, doctrinal y jurisprudencial en cuanto a los presupuestos de validez requeridos para que opere la prescripción adquisitiva, llegando a la asertiva conclusión de que la demandante si bien, viene ocupando el bien inmueble local Comercial N° 3 ubicado en la Planta Baja del inmueble de la calle Zoilo Flores N° 1206 de la zona de San Pedro, sin embargo, no demostró que su ingreso al inmueble fuera libre, más aun cuando conforme a las declaraciones testificales de descargo, se estableció que ella habría ingresado por encargo del anterior ocupante Abel Cabrera, siendo este inquilino del bien, lo que desnaturaliza totalmente “la posesión” que exige el art. 87 del C.C. denotando evasiva a momento de prestar su confesión provocada, toda vez que indicó que su ingreso al inmueble fue por encargo de una persona desconocida para ella, con lo que queda demostrado que su ocupación es en calidad de detentadora”.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por la demandante, que es objeto de análisis de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Reclamó que los vocales restringieron el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes, por cuanto, no se habría pronunciado respecto a la excepción de prescripción cursante a fs. 189 vta., por lo que considera infringido el art. 213 del Código Procesal Civil.
En el fondo.
1. Acusó que se incurrió en errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, dado que su posesión la confundieron con la detentación, como puede apreciarse de la prueba consistente en comprobantes de pago, de energía eléctrica, inspección ocular y atestaciones con las cuales habría demostrado el animus domine.
2. Que el Auto de Vista infringió lo previsto loa arts. 1322 del Código Civil y 157 del Código Procesal Civil, toda vez que la entidad financiera reconoció haber transferido el bien inmueble a Isabel María Castro Riveros.
II.2. Respuesta al recurso de casación.
La entidad financiera respondió al recurso manifestando en lo principal, que el rechazo a la excepción de prescripción no fue apelado, dejando precluir su derecho.
Con relación a los agravios de fondo indicó que la recurrente no especificó la infracción, violación, falsedad o error.
Tampoco especificó en qué consiste la interpretación errónea del art. 138 del Código Civil, en merito a ello, pide declarar infundado el recurso.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.
III.1. La doctrina del per saltum.
La doctrina del per saltum significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, dicho de otro modo, el recurrente no puede elevar sus reclamos a la sede casacional lo planteó ante las instancias inferiores en la forma y plazo previsto por el procedimiento, como se razonó en el Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre, en los términos siguientes: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.2. El inquilino tiene la calidad de detentador y no puede usucapir el bien inmueble.
En el Auto Supremo Nº 938/2015 de 14 de octubre, se estableció que el inquilino mientras no invierta la condición de detentador a poseedor no procede la usucapión extraordinaria y se tiene: “Que, el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a CARLOS MORALES GUILLEN, quien en su obra CODIGO CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO, en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, y otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.
Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los siguientes términos: “Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intensión de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa”, también se indica que el tenedor reconoce el dominio en otra persona, porque carece de ánimus domini, de modo que no está legitimado para ejercer actos que sólo le competen al dueño de la cosa.
En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge Musto indica que “…la tenencia puede ser precaria o no serlo.”, la tenencia puede tener su origen en un contrato que otorgue un derecho personal con estabilidad en el tiempo, la precariedad en cambio implica precisamente la inestabilidad, o posibilidad de revocación unilateral en base a la voluntad de quien ha concedido o tolerado la tenencia o detentación.
Por lo dicho la detentación o tenencia se inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apto para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; pero que, al mismo tiempo, impone el deber de restituirla a una persona determinada "nominatim" a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente "mejor derecho". El título puede ser de diversa naturaleza: depósito, arrendamiento, anticresis, usufructo, etc.
Partiendo de lo expuesto, en el caso en cuestión los de instancia han concluido que dentro de la presente causa el ahora demandante ha ingresa en calidad de detentador del bien inmueble objeto de Litis. En principio, es menester señalar que si bien resulta evidente que la posesión del ahora recurrente fue por más de diez años, empero, conforme han establecido los de instancia, por la documental de fs. 69 de obrados, se evidencia que el ahora recurrente ha ingresado a ocupar dicho bien en calidad de detentador, ya que se advierte que la empresa para la cual trabajaba alquilo dicho bien para que sea habitado por el demandante y su familia mientras preste servicios a esa institución conforme orienta la cláusula quinta del contrato referido, entonces resulta aplicable lo establecido en el art. 89 del Código Civil que dice: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie…”, en consecuencia el demandante no ha demostrado su calidad de poseedor, menos haber cambiado su calidad de detentador a poseedor o la interversión del título, por tanto ausente el ANIMUS DOMINE por parte del demandante, de lo que se concluye que los de instancia han hecho una valoración correcta de la prueba.
Conforme al punto tercero referente a que el documento de fs. 69 no tendría alcances sobre el demandante, si bien resulta evidente que el documento al no ser suscrito por el ahora recurrente, no le surte efectos, empero, debe tenerse presente que cuando se habla de efectos no se está haciendo alusión, a lo determinado por el art. 568 de la normativa sustantiva; es decir, a efectos de exigir el cumplimiento de esta documental, si no para establecer la ausencia del animus domine del demandante, no resultando alejado de la realidad lo alegado por los de instancia”.
CONSIDERANDO IV.
FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO.
En la forma.
1. Respecto a que los vocales restringieron el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes, por cuanto, no se habría pronunciado respecto a la excepción de prescripción cursante a fs. 189 vta., por lo que considera infringida el art. 213 del Código Procesal Civil.
La recurrente a fs. 189 vta., de manera ambigua planteó excepción de prescripción contra la reconvención reivindicatoria, postulación que en la audiencia preliminar fue ratificada y fundamentada, misma que fue rechazada con el fundamento siguiente: “ …con respecto a la excepción de prescripción de la acción reconvencional puntualmente por la naturaleza de la excepción de prescripción debe considerarse que de acuerdo a la ley y la basta jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la acción reconvencional es imprescriptible (…) rechazándose in lìmine.” (fs. 229 vta.).
Ante dicha determinación negativa, la recurrente interpuso el recurso de apelación en el efecto diferido, como le facultaba el art. 367 num. 2) del Código Procesal Civil, habiendo quedado ejecutoriada.
De donde se advierte que no es cierto que el juez de la causa no haya dado respuesta a dicha denuncia, por el contrario, se advierte el pronunciamiento expreso de rechazo.
Al no haber apelado oportunamente, el tribunal de apelación no podía pronunciarse sobre un aspecto que no fue de su conocimiento o su competencia; consecuentemente, resulta ilógico pretender un pronunciamiento sobre un aspecto no reclamado, de ahí que este Alto Tribunal no puede analizar dicho reclamo en aplicación de la doctrina del per saltum desarrollada en el epígrafe de la doctrina legal aplicable, máxime cuando la excepción resulta intrascendente, dado que la pretensión reivindicatoria según lo previsto por el art. 1454 del Código Civil es imprescriptible.
En el fondo.
1. Con relación a que se incurrió en errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, dado que su posesión la confundieron con la detentación, como puede apreciarse de la prueba consistente en comprobantes de pago, de energía eléctrica, inspección ocular y atestaciones con las cuales habría demostrado el animus domine.
Sobre el particular, el testigo Erick Abel Cabrera Ferrufino a fs. 249 y vta. del cuaderno procesal declaró que en su condición de ex inquilino en el inmueble motivo de usucapión, fue quien pagaba los alquileres en nombre de Clorinda Rina Sanabria Soria a favor de la entidad financiera hasta agosto de 2017; tras recibir el importe económico de la recurrente. Declaración corroborada a fs. 252 vta., y 333, por los testigos Gastón Montellano Camacho y Marco Antonio Vargas.
Si la recurrente a través de Erick Abel Cabrera Ferrufino pagó los alquileres hasta agosto de 2017 a la institución prenombrada, queda claro que no actuaba como poseedora, sino como detentadora; dicho de otro modo, sin el ánimo de dominio sobre la cosa.
Los comprobantes del consumo de energía eléctrica y las atestaciones, per se no constituyen prueba plena para la pretensión prescriptiva, dado que la recurrente al tener el estatus de inquilina tiene la obligación de pagar el consumo del servicio de electricidad, como acontece ordinariamente en la relación inquilino- propietario.
En relación al reclamo relativo a sus testigos Susana Dorado de Caba y Patricia Fabiola Caba Dorado, estas se limitaron a señalar que la demandante ocupaba la tienda hace doce años, pero desconocen a qué título, siendo así, dichas atestaciones fueron enervadas con las declaraciones de los testigos de descargo precitados, Erick Abel Cabrera Ferrufino, Gastón Montellano Camacho y Marco Antonio Vargas, al señalar que por el uso de la tienda se pagaba alquiler. Por lo que el reclamo carece de sustento.
Finalmente, con relación a la prueba de inspección judicial cursante de fs. 238 a 241 vta., el juez estableció la existencia física del inmueble y a la ocupante Clorinda Rina Sanabria Soria. Sin embargo, las pruebas consistentes en comprobantes de pago de alquiler cursantes de fs. 109 a 132 y la certificación bancaria cursante de fs. 204 del expediente, comprueban que la tienda la ocupaba a título de inquilina. Cabe resaltar que los pagos efectuados fueron a nombre de la inquilina como se advierte a fs. 249 y vta., ya que sería atípico que Erick Abel Cabrera Ferrufino pague alquiler de una tienda que no utiliza y simplemente por el placer de hacerlo, lo que representaría disminución de su patrimonio sin beneficio alguno, de donde se colige que el dinero depositado fue proporcionado por la demandante.
2. En lo que atañe a que el Auto de Vista infringió lo previsto en los arts. 1322 del Código Civil y 157 del Código Procesal Civil, toda vez que la entidad financiera reconoció haber transferido el bien inmueble a Isabel María Castro Riveros.
Por una parte, conviene precisar que la demandante a tiempo de plasmar la demanda de usucapión reconoció expresamente como propietario del inmueble a la entidad financiera y por ello la dirigió contra el Banco de la Nación Argentina.
Posteriormente, en la audiencia preliminar a fs. 220 se ratificó in extenso en la demanda, lo que implica una reiteración al reconocimiento de que la entidad financiera es propietaria del inmueble objeto de usucapión.
Por otra parte, a fs. 222 vta., la recurrente al referirse al inmueble en cuestión de manera clara y categórica señaló que “…el único propietario es el Banco de la Nación Argentina, por otro lado, también la institución bancaria ha presentado títulos y derechos propietarios, incluso ha presentado el certificado de derecho su folio real…”.
En ese sentido, el tercero imparcial a fs. 222 vta., cuando se produjo el incidente relativo a la propiedad del inmueble, de manera contundente estableció que no se trataba de una venta perfecta, sino de una tentativa de venta a favor de tercera persona, es decir, de María Isabel Castro Riveros.
Finalmente, resulta un contrasentido que la recurrente en la etapa postulatoria y posteriormente en la audiencia preliminar haya reconocido expresamente el derecho propietario del Banco de la Nación Argentina sobre el inmueble objeto de discordia, para después en la sede casacional negar dicho extremo y atribuir el derecho propietario a María Isabel Castro Riveros. Por lo que el reclamo es falaz.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación a lo previsto en el art. 277.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 427 a 429, interpuesto por Clorinda Rina Sanabria Soria contra el Auto de Vista Nº 29/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 422 a 425 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios abogado que respondió el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.  
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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