Auto Supremo AS/0353/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0353/2020

Fecha: 09-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 353/2020
Fecha: 09 de septiembre de 2020
Expediente: O-7-20-S
Partes: Carlos Carreón Berazaín c/ Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy y otras.
Proceso: Cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Carreón Berazaín, cursante de fs. 1345 a 1352 vta., contra el Auto de Vista Nº 33/2020 de 27 de febrero cursante de fs. 1332 a 1343, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy y otras; la contestación cursante de fs. 1360 a 1362, el Auto de concesión Nº 27/2020 de 16 de junio cursante a fs. 1365, Auto Supremo de admisión Nº 302/2020-RA de 22 de julio, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carlos Carreón Berazaín por memoriales cursantes de fs. 5 a 11 vta., y complementado de fs. 871 a 873, planteó demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, contra Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy, Katia Isabel Lucuy Sanz y Ángela Roxana Lucuy Sanz, quienes una vez citadas con la demanda, opusieron excepciones de incapacidad del demandante, falta de interés o interés legítimo, demanda defectuosamente propuesta, prescripción y cosa juzgada, contestaron negativamente a la demanda mediante memorial cursante de fs. 957 a 968, excepciones que fueron resueltas y rechazadas en la audiencia preliminar de 15 de octubre de 2018 cursante de fs. 1172 a 1178 vta., prosiguiendo así el trámite del proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 87/2019 de 9 de septiembre cursante de fs. 1282 a 1289 a cargo de la Juez Público, Civil y Comercial Nº 11 de Oruro que declaró IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante Carlos Carreón Berazaín mediante memorial cursante de fs. 1295 a 1304 vta., dando lugar a que el 27 de febrero de 2020, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 33/2020 cursante de fs.1332 a 1343, resolviendo por CONFIRMAR la sentencia.
Resolución sustentada principalmente bajo el fundamento de que la nulidad declarada en un anterior proceso, es en referencia al acta de 4 de mayo de 1998 y no a la Escritura Pública Nº 187/98 de 4 de agosto del mismo año, no siendo sustentable para el caso aplicar el efecto retroactivo, por consiguiente no existe vulneración del art. 547 núm.1) del Código Civil, puesto que el máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 669/2017 acogió la nulidad referida respecto al acta y no así a las demás pretensiones, entendiendo que la nulidad de un acta de reunión, por su naturaleza no puede ser equiparada a un contrato celebrado de manera posterior, resultando errada la petición de aplicación del art. 553 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por el demandante cursante de fs. 1345 a 1352 vta., recurso que es objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Carlos Carreón Berazaín, se extractan los siguientes reclamos:
1. Enunció vulneración e interpretación errónea de los arts. 568.I. 344 519 y 520 del Código Civil, en conexitud a los arts. 1, 8, 13, 11, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 111, 134, 144, 145 y 147 del Código Procesal Civil, pues el Auto de Vista impugnado razonó de forma diametralmente opuesta a su anterior fallo, no fundamentó ni explicó por qué lleva la razón la sentencia, omitiendo razonar y especificar quien debió presentar los balances anuales, siendo que debieron hacerlo las demandadas demostrando además que realizaron los pagos correspondientes, resultando contradictorio con la iniciativa probatoria del juez.
2. Demandado que el Auto de Vista vulneró el art. 547 núm. 1) del Código Civil, debido a una interpretación errónea y carente de fundamentación y explicación, al sostener que la pretensión solamente debió considerarse hasta la fecha de la transferencia de las acciones y derechos del demandante, sin considerar el efecto retroactivo de la cosa juzgada y definida por el Auto Supremo Nº 669/2017 respecto de los posteriores actuados, cuyo efecto no fue comprendido ya que el demandante continuó siendo socio de INCOL S.R.L., no consideró la prueba documental cursante de fs. 112 a 131, y de fs. 196 a 853 referidas a la nulidad y su efecto retroactivo con el valor de prueba trasladada.
3. Refirió que el Tribunal de alzada soslayó la contradicción y falta de exhaustividad, coherencia y motivación del fallo de primera instancia, porque aseveró que la parte demandada no presentó prueba alguna que desvirtúe la demanda, sin embargo, definió por declararla improbada saliendo de los marcos de razonabilidad, eficacia, eficiencia, verdad material, tutela judicial efectiva, respeto por la justicia lograda, todos ellos como componentes del debido proceso.
4. Acusó vulneración e interpretación errónea del art. 160 del Código de Comercio, porque se olvidó que la sociedad corresponde a una S.R.L., sin considerar que las demandadas obraron de forma unilateral a nombre de la empresa, cuando no presentaron prueba de descargo, efectuándose un análisis superficial no integral de la prueba producida, sin ingresar al fondo, confirmando los errores de la juez en desconocimiento del art. 136 del Código Procesal Civil, pues la carga de la prueba correspondía a ambas partes.
Expresó que el Auto de Vista impugnado, vulneró el art. 145 de la Ley Nº 439 por no valorar adecuadamente las pruebas producidas, ni individualmente ni en conjunto.
5. Demandó errónea interpretación del Auto Supremo Nº 669/2017 y el efecto retroactivo de dicha resolución a cuyo efecto la nulidad se hace extensiva a los documentos posteriores ostentando la calidad de cosa juzgada con efectos subjetivo y objetivo, en razón del art. 553 del Código Civil.
Así las demandadas debieron presentar recibos o documentos de pago respecto al 50% de las acciones del demandante y no escudarse en documentos declarados nulos por el Tribunal Supremo de Justicia.
6. Alegó que el Auto de Vista recurrido faltó a sus deberes administrativos, puesto que no se pronunció con relación a los reclamos relativos a lo expresado por Lino Calizaya y sobre lo manifestado por la sentencia en cuanto a que el demandante tiene derecho a percibir utilidades hasta la fecha de transferencia de sus acciones y no hasta el año 2017, empero, en total contradicción declaró improbada la demanda, lo que debió conducir a su anulación, porque no guardó la coherencia interna, resultando dicha resolución incongruente en cuanto a sus valoraciones considerativas con relación a las dispositivas.
Petitorio.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista recurrido y pronunciándose en el fondo declare probada la demanda.


DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
La parte demandada sostuvo que la carga probatoria de la pretensión correspondía al demandante y era quien debió requerir y solicitar otras pruebas, la adhesión de las demandadas al informe especial de auditoría fue en razón a que dicha documentación corresponde a la empresa de la cual son dueñas, sin que ello demuestre que la misma demostraría el fondo de la demanda, puesto que el demandante carece de interés y derecho alguno sobre la empresa, porque transfirió sus cuotas de capital, por lo que, no le corresponde reclamar nada puesto que la adquisición de inmuebles fue posterior a la transferencia mencionada en la que ya se le pagó sus cuotas de capital; sin embargo, el demandante pretende nuevamente ser socio acudiendo a un entendimiento irreal del art. 160 del Código de Comercio, intentando un segundo pago por la misma cosa.
El demandante en su recurso de casación recrea una apelación, puesto que sus reclamos están referidos a la sentencia y no a denunciar vulneraciones de sus derechos en el Auto de Vista, lo cual la casación no permite.
Respecto al Auto Supremo aludido por el demandante, dicha resolución ha sido bastante clara al anular un solo documento y no así la transferencia de cuotas de capital, siendo imaginario el efecto retroactivo que el demandante quiere dar, puesto que el mismo generó un negocio jurídico transfiriendo las acciones que le correspondieron en la empresa INCOL, aspecto totalmente separado a la del acta de asamblea.
Recordaron que Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy fue la única persona que realizó el negocio jurídico mientras las codemandadas Katia Isabel y Ángela Roxana Lucuy Sanz eran niñas pequeñas; así el demandante, luego de recibir el valor de las transferencia de sus cuotas de capital surgió un descontento después de varios años inició un proceso de rendición de cuentas, esperanzado en que se le aumente el monto recibido, perdió dicho juicio y fue esa la prueba que demuestra que el demandante recibió el pago de sus acciones, por lo cual no puede forzar a la legislación aceptar sus caprichos e incoherencias sobrepasando la norma positiva.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 1115/2016 de 23 de septiembre, en ella se expuso lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa…”
III.2. De la valoración de la prueba – El principio de unidad de la prueba.
Respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 se establece que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…) Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3. De la carga de la prueba.
Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, a momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit,  nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme  a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de 10 de marzo,  que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil….”  (El resaltado es nuestro)
III.4. Respecto al entendimiento de verdad material
El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SSCC Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre, señaló que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.
De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Sobre el reclamo de la vulneración e interpretación errónea de los arts. 568.I., 344, 519 y 520 del Código Civil en conexitud a los arts. 1, 8, 13, 11, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 111, 134, 144, 145 y 147 del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista impugnado razonó de forma diametralmente opuesta a su anterior fallo y que no fundamentó ni explicó por qué lleva la razón la sentencia, omitiendo razonar y especificar quien debió presentar los balances anuales, siendo que debieron hacerlo las demandadas demostrando además que realizaron los pagos correspondientes, resultando contradictorio con la iniciativa probatoria del juez.
Aparentemente el reclamo resulta extenso en cuanto a la normativa citada, sin embargo, no precisa ni fundamenta con claridad cada norma vulnerada, únicamente refirió que dicha vulneración se plasmó con relación a que el Auto de Vista razonó con un dictamen diametralmente opuesto a su anterior fallo, de lo cual claramente se observa que el razonamiento de una decisión anulatoria y otra posterior confirmatoria, necesariamente deben ser fundamentadas de diferente manera.
Asimismo, de la revisión al Auto de Vista Nº 33/2020 cursante de fs. 1332 a 1343 se tiene que en el punto 1) fundó criterio propio al establecer que en el Auto Supremo Nº 669/2017 no se encuentra comprendida la nulidad de la Escritura Pública Nº 187/98 de 4 de agosto en relación con el acta declarada nula, expresando al efecto que: “…resultando sin sustento fundado la postura que por efecto retroactivo debieran estar comprendidos como nulos los demás actuados, que desde la perspectiva de este tribunal son independientes…”. En tal sentido no resulta evidente que la resolución de alzada sea carente de fundamentación al respecto.
En cuanto al reclamo referido a la presentación de los balances, se tiene que de la revisión del Auto de Vista Nº 33/2020 cursante de fs. 1332 a 1343 el mismo expresó que: “la afirmación del recurrente en sentido de que la juzgadora debía razonar y especificar quien tenía que presentar los balances, - pretendiendo al parecer se produzca prueba de oficio-, es un aspecto que no le incumbe precisamente a la autoridad jurisdiccional de manera imperativa, sino a las partes en función a sus pretensiones; ahora bien, si consideraba el actor que esos balances se encontraban en poder de las demandadas, bien podía indicar el lugar donde se encontraban y solicitar su incorporación al proceso para su valoración, en ese caso, si hubiera sido pertinente exigir que la juzgadora requiera bajo conminatoria al tenedor o tenedora de la prueba, a fin de que remita el mismo a su conocimiento y reclamar su valoración, al no haberlo hecho así, se entiende que consideró innecesaria aquella posibilidad; en consecuencia, lo reclamado no resulta argumento coherente para respaldar un recurso de apelación para cuestionar la actuación de la juzgadora”.
Corresponde precisar que al tenor del art. 1283 del Código Civil, quien en un juicio pretende un derecho debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, por ello y no obstante toda la prueba presentada por el demandante, la misma resultó insuficiente para establecer su pretensión, lo cual no significa que en todos los casos tenga que ser el juez quien supla o requiera otras pruebas, puesto que es precisamente el interesado quien debe producirlas, solicitarlas o requerirlas a través del juzgador, siendo clara la doctrina establecida en el apartado III. 3. de la presente resolución, por tanto, cuando la prueba producida resulta suficiente para esclarecer la convicción del juez, resulta innecesario que el A quo deba requerir otras pruebas.
Debe tenerse en cuenta también que el juez se circunscribe a lo peticionado en la demanda, por ello tampoco puede oficiosamente realizar interpretaciones o requerir pruebas supliendo o modificando las pretensiones, por ello el fundamento del Auto de Vista es correcto, y lo reclamado carece de sustento.
2. En cuanto a que el Auto de Vista vulneró el art. 547.I del Código Civil, debido a una interpretación errónea, carente de fundamentación y explicación, al sostener que la pretensión solamente debió considerarse hasta la fecha de la transferencia de las acciones y derechos del demandante, sin considerar el efecto retroactivo de la cosa juzgada y definida por el Auto Supremo Nº 669/2017 respecto de los posteriores actuados, cuyo efecto no fue comprendido ya que el demandante continuó siendo socio de INCOL S.R.L., porque no habría considerado la prueba documental cursante de fs. 112 a 131., de fs. 196 a 853 referidas a la nulidad y su efecto retroactivo con el valor de prueba trasladada.
Con relación a este reclamo y dado que la demanda tomó como base legal la resolución contenida en el Auto Supremo Nº 669/2017, cuyas documentales refiriere no haber sido valoradas, corresponde remitirnos a dicho fallo supremo que definió por casar las resoluciones de instancia, basándose en la prueba trasladada de proceso penal, donde se efectuó un informe pericial que fue decisivo para probar la pretensión de nulidad únicamente del acta de asamblea extraordinaria de 4 de mayo de 1998, en el que se concluyó que: “ La firma que se encuentra en el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIEDAD DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA “INCOL S.R.L.” DE FECHA 4 DE MAYO DE 1998, no corresponde al puño y letra del Señor Carlos Carreón Berazain C.I. Nº 1249811 por lo tanto existe falsedad”.
Con base en ello y el análisis efectuado en dicha documental es que resuelve casar parcialmente, disponiendo en la parte dispositiva que:
“Por todo lo expuesto, al ser evidente la infracción acusada en la que incurrieron los de instancia, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV de la Ley 439, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 20/2017 de 17 de febrero de 2017, que cursa de fs. 597 a 602 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 4 de mayo de 1998 visible entre otros a fs. 57 y vta., manteniendo incólume el resto de la determinación asumida en primera instancia”. (Las negrillas nos corresponden)
Lo cual demuestra que la nulidad incoada en aquel proceso, alcanzó únicamente a uno solo de los documentos pretendidos (acta de asamblea de socios de 4 de mayo de 1998) y que el resto de los documentos como ser la minuta y Escritura Pública Nº 187/98 de agosto, referida a la transferencia de cuotas y acciones de la sociedad se mantienen válidas, por ende la pretensión del demandante resulta contradictoria porque pretende principalmente convencer y aparecer como socio hasta la gestión 2017 inclusive, en franco desconocimiento de documentación válida, suscrita en su momento por él mismo en la que transfirió sus acciones y cuotas en agosto de 1998, y que en el presente proceso presenta como prueba base de la pretensión, aduciendo el efecto retroactivo de la nulidad del anterior proceso civil contenido en el decisorio del Auto Supremo Nº 669/2017.
Con relación a ello, y al reclamo de vulneración del art. 547núm 1) del Código Civil, corresponde referir que dicha norma es precisa y principalmente está enfocada a los efectos retroactivos de aquellas obligaciones emergentes de contratos declarados nulos o anulables, lo cual en el caso concreto no se dio, por cuanto el documento que fue declarado nulo corresponde a una acta de asamblea de socios, la cual fue efectuada en un momento y acto anterior e independiente a los contratos celebrados posteriormente ante Notario de Fe Pública, en tal sentido su pretensión no es sustentable, porque se basa en una resolución suprema, que fue tergiversada y mal interpretada por el demandante, cuyo efecto retroactivo alcanza únicamente al acta declarada nula y no a contrato u obligación alguna, por ende su pretensión contenida en el art. 547núm 1) del Código Civil resulta inviable.
Tampoco resulta evidente que la resolución de segunda instancia sea carente de fundamentación o explicación por cuanto en la parte final de la respuesta al punto 1), efectuó un análisis acertado de lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 669/2017, en tal sentido sus reclamos carecen de fundamento, porque las pruebas reclamadas sí fueron valoradas e interpretadas en su alcance correcto.
3. Respecto a que el Tribunal de alzada soslayó la contradicción y falta de exhaustividad, coherencia y motivación del fallo de primera instancia, porque aseveró que la parte demandada no presentó prueba alguna que desvirtúe la demanda, sin embargo, definió por declararla improbada saliendo de los marcos de razonabilidad, eficacia, eficiencia, verdad material, tutela judicial efectiva, respeto por la justicia lograda, todos ellos como componentes del debido proceso.
En relación a este reclamo, corresponde referir que, si bien, es evidente que la parte demandada no presentó prueba, pero indirectamente lo hizo al adherirse a la prueba presentada por el demandante, siendo uno de los argumentos de su defensa lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 669/2017 y la solidez de la Escritura Pública Nº 187/98, en tal sentido la parte demandada tenía la seguridad que dicha prueba era suficiente para desbaratar la pretensión de forma que no le resultaba obligatorio presentar mayores pruebas, puesto que al adherirse a la prueba del demandante se entiende que la misma fue valorada en su conjunto para resolver el conflicto, y obviamente la decisión del anterior proceso civil efectuado entre las mismas partes, es clara, y no susceptible de mayores interpretaciones como las que el demandante pretende en los argumentos y reclamos de su recurso, en tal sentido los mismos son inviables.
4. En este punto adujo vulneración e interpretación errónea del art. 160 del Código de Comercio, porque se olvidó que la sociedad corresponde a una S.R.L., sin considerar que las demandadas obraron de forma unilateral a nombre de la empresa, cuando no presentaron prueba de descargo, efectuándose un análisis superficial no integral de la prueba producida, sin ingresar al fondo, confirmando los errores de la juez en desconocimiento del art. 136 del Código Procesal Civil, pues la carga de la prueba correspondía a ambas partes. Expresando también que el Auto de Vista impugnado vulneró el art. 145 de la Ley Nº 439 al no valorar adecuadamente las pruebas producidas, ni individualmente ni en conjunto.
Al efecto la norma contenida en el art. 160 del Código de Comercio refiere que: “(USO INDEBIDO DE FONDOS O EFECTOS DE LA SOCIEDAD) El socio que use en su provecho o en el de terceros los fondos o efectos de la sociedad, está obligado a ceder en favor de la misma todas las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su exclusiva responsabilidad. Igualmente, responde de los daños el que abusando de su calidad de socio, obtenga ventajas o beneficios personales que afecten a los demás socios en su derecho a las utilidades de la sociedad”. De la norma citada, se tiene que la misma es aplicable a quienes dentro de una S.R.L. mantienen la calidad de socios, no siendo el caso del demandante y recurrente, puesto que el mismo transfirió sus cuotas y acciones el año 1998, por lo cual resulta irreal pretender una restitución y pago calculado hasta el año 2017.
Asimismo, corresponde puntualizar que el Auto de Vista recurrido, hizo referencia e interpretación correcta de la normativa antes aludida en el apartado 2). Por lo cual no existe vulneración al art. 145 del Código Procesal Civil, siendo sus reclamos carentes de fundamentación para ser acogidos.
5. En lo relativo a la errónea interpretación del Auto Supremo Nº 669/2017 y el efecto retroactivo de dicha resolución extensiva a los documentos posteriores porque dicha resolución ostenta la calidad de cosa juzgada con efectos subjetivo y objetivo, en razón del art. 553 del Código Civil y con referencia a que las demandadas debieron presentar recibos o documentos de pago respecto al 50% de las acciones del demandante y no escudarse en documentos declarados nulos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, corresponde establecer que el efecto retroactivo se aplica normalmente a contratos o documentos declarados nulos que generaron otros documentos y obligaciones, lo cual ya fue explicado en el acápite 2 de los fundamentos de esta resolución, con base en ello se tiene que en el caso concreto no existe, pues la acta declarada nula está referida a decisiones internas de la S.R.L., en tanto que los documentos posteriores relativos a la transferencia de cuotas acciones y derechos de la sociedad fueron realizados ante Notario de Fe Pública y que ya fueron sujetos de análisis de validez en anterior proceso que tiene efectos de cosa juzgada, por ello la documental contenida en la prueba presentada por el demandante resulta suficiente para que los juzgadores asuman un criterio con base en la verdad material, en tales circunstancias sus reclamos no tienen un criterio razonable y carecen de fundamentos.
6. Respecto a que el Auto de Vista recurrido faltó a sus deberes administrativos, porque no se pronunció en relación a los reclamos relativos a lo expresado por Lino Calizaya y sobre lo manifestado por la sentencia en cuanto a que el demandante tiene derecho a percibir utilidades hasta la fecha de transferencia de sus acciones y no hasta el año 2017, empero en total contradicción declaró improbada la demanda, lo que debió conducir a su anulación, porque no guardó la coherencia interna, resultando dicha resolución incongruente en cuanto a sus valoraciones considerativas en relación a las dispositivas.
Corresponde precisar que resulta ser un error recursivo pretender en esta instancia establecer un análisis de la sentencia, puesto que al tenor del art. 270 del Código Procesal Civil, los reclamos deben estar enfocados al Auto de Vista, no obstante de ello y de la revisión de la del mismó se tiene que no le es viable al demandante hoy recurrente, pretender cambiar su pretensión en cada instancia procesal, esto es que sobre base de una expresión de análisis de la A quo, intente que en las siguientes instancias procesales se acoja su demanda con una interpretación nueva, lo cual no es viable puesto que tanto el objeto y la prueba del proceso son determinadas como límites dentro los cuales los juzgadores deben emitir sus fallos.
Lo cual demuestra una vez más que la pretensión establecida en la demanda está basada en que el demandante sostiene seguir siendo socio de la mencionada INCOL S.R.L., pretendiendo en su reclamo efectivizar una obligación de pago de utilidades y otros, hasta el momento de interpuesta la demanda, en tal sentido no corresponde a los de instancia cambiar o modificar la pretensión establecida en la demanda, menos que en esta instancia quiera modificar y reducir su pretensión hasta el momento en que se realizaron las transferencias, resultando el razonamiento y su recurso contradictorio, no pudiendo en esta instancia modificar los argumentos de su demanda y limitarla únicamente hasta el año 1998, en tal sentido su recurso no es conducente a modificar la resolución de alzada.
De la respuesta al recurso de casación
La respuesta es conducente a la forma del fallo por lo que no requiere mayor fundamentación ni explicación.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I núm.1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Carlos Carreón Berazaín, cursante de fs. 1345 a 1352 vta., contra el Auto de Vista Nº 33/2020 de 27 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Con costas y costos se regulan honorarios para el abogado que contestó al recurso en la suma e Bs. 1000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.      
         
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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