TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 357/2020
Fecha: 9 de septiembre de 2020
Expediente: LP-48-20-S
Partes: Teodora Huayta Carita, Eugenia Quispe Huayta c/ Franz Acarapi
Escalante.
Proceso: Reivindicación, mejor derecho propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 842 a 847, presentado por Teodora Huayta Carita y Eugenia Quispe Huayta, contra el Auto de Vista Nº S-385/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 838 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de reivindicación, mejor derecho propietario y otros, seguido por las recurrentes contra Franz Acarapi Escalante; las contestaciones al recurso de fs. 850 a 854 y de fs. 857 a 861., el Auto de concesión de 5 de marzo de 2020 cursante a fs. 862; el Auto Supremo de Admisión Nº 297/2020 cursante de fs. 869 a 870 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Teodora Huayta Carita y Eugenia Quispe Huayta demandaron a Franz Acarapi Escalante mediante memorial cursante de fs. 53 a 59 vta., subsanando por escritos cursantes de fs. 62 a 67, de fs.71 a 72 vta. y de fs. 76 a 77, por reivindicación, mejor derecho propietario y otros, el demandado una vez citado contestó la demanda de forma negativa, excepcionando por prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, improcedencia e improponibilidad de la demanda y de falsedad, e interpuso demanda reconvencional por fraude procesal dentro del proceso de usucapión mediante memoriales cursantes de fs. 115 a 120 vta., y de fs. 154 a 155. Las excepciones que fueron declaradas improbadas por el juez en la audiencia preliminar mediante Auto de 25 de septiembre de 2017 cursante de fs. 227 a 233.
Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda por memorial cursante de fs. 216 a 218 vta., interpuso tercería de dominio excluyente argumentando haber adquirido el bien objeto de la litis mediante minuta de compra y ventas de Franz Acarapi Escalante el 3 de febrero de 2016, demostrando a la fecha ser la única propietaria del bien inmueble en litigio, tercería que fue resuelta y RECHAZADA por el Juez de Guaqui en audiencia preliminar mediante Resolución Nº 89/2017 de 3 de octubre cursante de fs. 247 y 250.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 60/2018 de 7 de junio, cursante de fs. 694 a 710, pronunciada por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sentencia Penal Nº 2 de Guaqui, Provincia Ingavi, en el departamento de La Paz, que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Teodora Huayta Carita y Eugenia Quispe Huayta con relación al mejor derecho propietario del inmueble, y consiguiente reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de fraude procesal interpuesta por Franz Acarapi Escalante por memoriales cursantes de fs. 115 a 120 vta., y de fs. 154 a 155 de conformidad con lo dispuesto en el art. 223.III del Código Procesal Civil, salvando los derechos de la tercera Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda a objeto de que haga valer sus derechos en la vía llamada por ley.
2. Resolución que generó las apelaciones de la parte demandada, mediante memoriales cursantes de fs. 715 a 719, de fs. 721 a 723 y de fs. 739 a 750 vta., también las apelaciones de la tercerista Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda cursantes de fs. 725 a 737 vta., de fs. 754 a 756 y de fs. 763 a 768, que además interpuso incidente de nulidad de notificación por memorial de fs. 778 a 782 vta., incidente de nulidad que fue rechazado por Auto de 23 de julio cursante de fs. 784 a 786 vta., dio lugar a que la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S - 385/2019 de 15 julio, cursante a fs. 838 y vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 694 referido a que la tercerista se constituye parte del proceso por lo que tiene reservado todos los medios y mecanismos jurídicos para asumir defensa, por cuanto así regulariza el cumplimiento de la Resolución Nº 59/2018 de 7 de junio de fs. 680 a 684 vta., a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de Gloria Quenta Vda. de Cerda.
3. Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación por la parte demandante, mediante memorial cursante de fs. 842 a 847., mismo que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Teodora Huayta Vda. de Quispe y Eugenia Quispe Huayta, se extracta lo siguiente:
1. Acusaron que el Tribunal de alzada con su decisorio vulneró el principio del debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad procesal, con infracción de la ley, porque Gloria Quenta Quispe refirió que tras asumir conocimiento del proceso, planteó tercería de dominio excluyente, en tal sentido por propia versión de la misma se tiene que tomó conocimiento de todos los actuados procesales del caso, como ser la demanda, subsanaciones de la demanda reconvencional y admisión de la misma a efectos de asumir defensa, por lo que, respondió a la demanda.
Por consiguiente, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, menos el derecho de defensa de la tercera necesaria, en tal sentido la decisión anulatoria es contraria a los principios de trascendencia, convalidación y de conservación, así como a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y a los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil.
Petitorio.
Solicitaron anular el Auto de Vista de 15 de julio de 2019, disponiendo se dicte uno nuevo de fondo en atención a la apelación.
De la respuesta al recurso de casación.
Franz Acarapi Escalante y Gloria Quenta Vda. de Cerda independientemente contestaron al recurso de casación, en los siguientes términos:
Respuesta de Franz Acarapi Escalante.
Expresó que la orden de citación personal a Gloria Quenta, emanada de la Resolución Nº 59/2018 de 7 de junio de 2018, jamás se cumplió y el Juez dictó sentencia sin que se cumpliera la misma, por lo que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz veló por el cumplimiento de resoluciones que no se cumplieron y que la dejaron en indefensión en su calidad de tercera necesaria.
Respuesta de Gloria Quenta Vda. de Cerda.
Refiere que las demandantes no objetaron y aceptaron tácitamente la resolución Nº 59/2018 de 7 de junio que dispuso nuevamente rechazar la tercería de dominio excluyente y citar nuevamente a la actual propietaria del bien inmueble en calidad de tercera interesada en resguardo de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, resolución que debe ser cumplida puesto que resultaron nulos todos los posteriores y los que dependieron de la Resolución Nº 89/2017 de 3 de octubre, siendo obligación de los vocales en segunda instancia reparar cualquier vicio procesal porque el propio juez incumplió sus propias resoluciones.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, cuyo contenido nos expresa: “ que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio(…) las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”. (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)”.
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano”. De dicho entendimiento se puede inferir que a momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras).
“Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439- establece las nulidades procesales con criterio aun más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de Conservación. - Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir, cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
III.3. De la nulidad procesal en segunda instancia.
Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a ley”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el recurso de apelación, y en caso de ser reclamada dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
III.4. De la sucesión procesal por la adquisición entre vivos de un derecho o de un bien litigioso.
La institución procesal de la sucesión procesal, susceptible de confundirse con la intervención de terceros, porque supone la presencia de una persona distinta de las partes después de la notificación con la demanda, es decir, después de iniciado el proceso y cuando ya existe una relación procesal establecida; resultando ser varias las situaciones y los supuestos en que esta figura se presenta, Sin embargo, para el caso en concreto conviene referirse al acto entre vivos entre el demandado y una persona ajena a la relación procesal, por el que se produjo una transferencia del bien materia del conflicto de intereses después de planteada, admitida y contestada la demanda, resultando evidente que el transferente perdió el derecho de propiedad y que corresponde en su caso a la adquiriente proseguir y continuar con la actividad procesal, con la transmisión de facultades y deberes que conlleva esa posición.
Aspecto que se encuentra regulado legalmente por el art. 31.I del Código Procesal Civil, define a la sucesión procesal de las partes refiriendo que: “La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido”. Asimismo, el parágrafo del mismo artículo, expresa que existe sucesión procesal cuando: “Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso”, aspecto este que se acomoda al caso concreto, puesto que el demandado decidió transferir el derecho propietario después de la contestación a la demanda, por ende, se tiene que transfirió un bien que era objeto de litigio o litigioso, no resultando extraño que el nuevo propietario pueda ser parte del proceso, sustituyendo a la parte original, acreditando al efecto el derecho y la condición que le asisten.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a la acusación formulada por las recurrentes en relación a que el Tribunal de alzada con su decisorio vulneró el principio del debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad procesal, con infracción de la ley, porque Gloria Quenta Quispe refirió que tras asumir conocimiento del proceso, planteó tercería de dominio excluyente, en tal sentido por propia versión de la misma se tiene que tomó conocimiento de todos los actuados procesales del caso, por lo que respondió a la demanda y que bajo estos argumentos refirió inexistencia de vulneración de derecho o garantía constitucional alguna y menos el derecho de defensa de la tercera necesaria, siendo la decisión anulatoria contraria a los principios de trascendencia, convalidación y de conservación, así como a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y a los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil.
Al respecto y con carácter previo conviene realizar una revisión al impugnado Auto de Vista Nº S - 385/2019 de 15 de julio cursante de fs. 838 y vta., donde se advierte que, el Tribunal de apelación en aplicación del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial dispuso anular obrados hasta fs. 694 correspondiente a la sentencia, bajo el fundamento que no cursa en obrados el cumplimiento de la Resolución Nº 59/2018 cursante a fs. 684 vta., expresando además necesario se deba: “… proceder con la notificación personal con la demanda, las subsanaciones hasta su admisión , la contestación, la demanda reconvencional, las subsanaciones hasta su admisión a Gloria Quenta Quispe vda. de Cerda, lo cual sin duda vulnera el derecho a la defensa e incumple la propia decisión judicial, por cuanto habiendo evidenciado una posible afectación a los intereses de la misma es previsible invocar de algún derecho o acción para soportar la demanda, así como la reconvención y ser resguardado por la justicia si correspondiere”, asimismo prosiguió realizando un análisis cronológico de resoluciones que no se habrían efectivizado esto es en relación con la notificación personal a la mencionada a fin de regularizar y dar cumplimiento con la Resolución Nº 59/2018 de 7 de junio, cursante de fs. 680 a 684 vta., con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la última titular del inmueble.
En atención a los reclamos de las recurrentes y a que la supuesta tercera habría tenido conocimiento del proceso, se procede a realizar una revisión de actuados, evidenciándose que Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda, adquirió el bien inmueble objeto de litigio el 15 de febrero de 2016, es decir con posterioridad a la contestación de la demanda que fue el 10 de febrero de 2016, cursante de fs. 115 a 120 vta., constancia de titularidad que se encuentra cursante de fs. 214 a 216 vta., en la Escritura Pública Nº 026/2016 de la minuta de transferencia de compra venta del inmueble correspondiente al lote de terreno ubicado en la calle 2 esquina calle s/n de la localidad de Desaguadero, provincia Ingavi del departamento de La Paz, con una superficie de 619,48 m2 que suscribieron Franz Acarapi Escalante como propietario y Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda en su calidad de compradora y que por otra parte -con el trámite de inscripción ingresado el 16 de febrero de 2016 del derecho propietario- la reciente compradora del bien en litigio mediante memoriales cursantes de fs. 216 a 218 vta. y a fs. 221, el 7 de septiembre de 2017, planteó tercería de dominio excluyente contra las demandantes y el demandado, alegando y demostrando por documentación cursante de fs. 213 a 215 vta., y a fs. 236., ser la última propietaria del bien inmueble reclamado por las demandantes.
A tal efecto, el Juez de la provincia Guaqui en el departamento de La Paz mediante Resolución Nº 89/2017 de 3 de octubre cursante de fs. 247 a 250 resolvió rechazar la tercería de dominio excluyente nombrándola tercera interesada en razón de garantía y resguardo a la defensa y al debido proceso, resolución que fue apelada por el demandado y también por la supuesta tercerista mediante memoriales cursantes de fs. 255 a 257 vta., y de fs. 259 a 263, respectivamente. Por otra parte, la tercerista responde a la demanda mediante memorial cursante de fs. 272 a 277, teniéndose por contestada la misma mediante proveído de 30 de octubre de 2017, cursante a fs. 278, apelaciones descritas presedentemente que fueron resueltas por la Sala Civil Cuarta mediante Auto de Vista Nº A- 242/2018 de 27 de abril cursante de fs. 504 y vta., que en sujeción al art. 17 de la Ley Nº 025, resuelve por anular la Resolución Nº 89/2017 de 3 de octubre cursante de fs. 247 a 250 con el fundamento que el juez no expuso ni precisó de forma clara la procedencia o no de la tercería, vulnerando el debido proceso en la fundamentación y motivación. En cumplimiento a dicha resolución de Vista, el A quo mediante Resolución Nº 59/2018 de 7 de junio cursante de fs. 680 a 684 vta., resolvió nuevamente por rechazar la tercería de dominio excluyente.
Asimismo, tanto Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda como Franz Acarapi Escalante independientemente plantearon, nulidad de obrados, por memoriales cursantes de fs. 505 a 507 y de fs. 510 a 513, repectivamente, mismos que fueron rechazados en audiencia pública de 7 de junio de 2018 cursante de fs. 687 a 693, desarrollándose dicha audiencia hasta la dictación de la sentencia cursante de fs. 694 a 710, que resolvió por declarar probada la demanda e improbada la demanda reconvencional. Resoluciones que generaron las apelaciones de Franz Acarapi Escalante cursantes de fs. 715 a 719 y de fs. 721 a 723 y de Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda cursantes de fs. 725 a 737 vta., de fs. 739 a 750 vta., y de fs. 754 a 756. Además Gloria Quenta Quispe interpuso un nuevo incidente de nulidad de notificación cursante de fs. 778 a 782 vta., que fue resuelto por el Juez de Guaqui rechazándolo, mediante Resolución de 23 de julio de 2018 cursante de fs. 784 a 786 vta.
Ante las apelaciones formuladas por la parte demandada, el 15 de julio de 2019, la Sala Civil y Comercial Cuarta mediante Auto de Vista Nº S-385/2019 cursante de fs. 838 y vta., en aplicación del art. 17.I de la Ley Nº 025 dispuso ANULAR obrados hasta fs. 694 (Sentencia), con el objeto de que Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda pueda constituirse en parte del proceso debiendo ser notificada con la notificación personal con la demanda, las subsanaciones hasta su contestación, la demanda reconvencional y subsanaciones, asimismo, cumplirse con la notificación personal establecida en Resolución Nº 59/2018 de 7 de junio, con el fin de precautelar y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de la mencionada.
De la revisión establecida supra se concluye que Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda no fue parte inicial en el proceso incoado, dado el análisis cronológico, ella adquirió el bien inmueble y registró su derecho propietario en Derecho Reales con posterioridad a la admisión y contestación con la demanda, en tal situación no resulta ser parte directa del proceso, correspondiendo precisar que al haber adquirido un bien litigioso corresponde aplicar lo establecido en el art. 31.II núm 3) del Código Procesal Civil, esto es que todos los actuados procesales realizados en relación al demandado Franz Acarapi Escalante son suficientes, puesto que el demandado participó regularmente de todos los actuados, no se encontró en indefensión, por ello no requiere retrotraerse el proceso porque la actual propietaria ingresa al proceso por sucesión procesal.
Con base en lo expuesto, se puede determinar que la nulidad establecida por parte del Tribunal de apelación sustentado en la omisión de una formalidad cual es la notificación personal a la actual propietaria del inmueble, y la discusión de su participación como tercera o tercerista no responden a la normativa procesal ni a los principios procesales de dirección, celeridad, igualdad procesal, de trascendencia, convalidación y de conservación, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil deberá aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 105.II que establece que el acto será válido aunque sea irregular, salvo que se hubiera provocado indefensión, con relación a lo señalado en la doctrina aplicable III.1, en esa misma perspectiva se advierte que el Tribunal de apelación ha fallado de una manera ritualista y formalista, puesto que no corresponde anular actuado alguno, simplemente debe responder a los recursos de apelación aplicando el art. 31 del Código Procesal Civil al tenor de lo expresado en el apartado III.4 la doctrina aplicable al presente caso.
Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III relativo a la doctrina aplicable, la nulidad procesal en segunda instancia procede exclusivamente cuando ha sido reclamada bajo un criterio de juridicidad y cuando se evidencia vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, partiendo de ese entendimiento, la resolución ahora dictada no evidencia que hubiese sido dictada sobre la base de un reclamo efectuado en apelación, evidenciándose que la decisión asumida peca de ser formalista, puesto que el Auto de Vista Nº S-385/2019 cursante a fs. 838 y vta., anula obrados, porque advirtió la falta de notificación personal de actuados a la “supuesta tercera o tercerista”, basado en que ello estaría atentando al debido proceso y a la defensa asumiendo dicha postura en discrepancia de lo dispuesto por los arts. 31 y 218.III del Código Procesal Civil.
Resultando la decisión asumida errada porque no tomó en cuenta las consideraciones establecidas en el art. 31 del Código Procesal Civil, puesto que a más de que Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda tuvo conocimiento del proceso e intervino y se defendió en el proceso pretendiendo erradamente obtener la calidad de tercerista excluyente, en desconocimiento de la norma procesal civil, la cual establece claramente que debe ingresar al litigio únicamente por sucesión procesal, por ello es que el Tribunal revisor debe enmendar y subsanar dicha omisión de forma, e ingresar al conocimiento y resolución de los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo expuesto en el punto III de la doctrina aplicable al caso de Autos, dado que además el decisorio asumido se contrapone al modelo constitucional reflejado en el Código Procesal Civil, que dispone que las nulidades procesales son una excepción a la regla que es la conservación del acto, resultando además los argumentos del recurso válidos en este caso.
De la respuesta al recurso de casación.
De las respuestas de Franz Acarapi Escalante y Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda.
Al efecto se establece que con la decisión asumida no se vulneran los derechos referidos, al tenor de lo mencionado en los fundamentos de la presente resolución, porque tanto, Franz Acarapi Escalante como Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda, resultan ser una de las partes en el proceso, puesto que esta última al haber adquirido un bien que se encontraba en litigio asume todos los efectos del proceso por sucesión procesal, en tal sentido la decisión asumida fue errada.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA Auto de Vista Nº S - 385/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 838 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, con base en los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 357/2020
Fecha: 9 de septiembre de 2020
Expediente: LP-48-20-S
Partes: Teodora Huayta Carita, Eugenia Quispe Huayta c/ Franz Acarapi
Escalante.
Proceso: Reivindicación, mejor derecho propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 842 a 847, presentado por Teodora Huayta Carita y Eugenia Quispe Huayta, contra el Auto de Vista Nº S-385/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 838 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de reivindicación, mejor derecho propietario y otros, seguido por las recurrentes contra Franz Acarapi Escalante; las contestaciones al recurso de fs. 850 a 854 y de fs. 857 a 861., el Auto de concesión de 5 de marzo de 2020 cursante a fs. 862; el Auto Supremo de Admisión Nº 297/2020 cursante de fs. 869 a 870 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Teodora Huayta Carita y Eugenia Quispe Huayta demandaron a Franz Acarapi Escalante mediante memorial cursante de fs. 53 a 59 vta., subsanando por escritos cursantes de fs. 62 a 67, de fs.71 a 72 vta. y de fs. 76 a 77, por reivindicación, mejor derecho propietario y otros, el demandado una vez citado contestó la demanda de forma negativa, excepcionando por prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, improcedencia e improponibilidad de la demanda y de falsedad, e interpuso demanda reconvencional por fraude procesal dentro del proceso de usucapión mediante memoriales cursantes de fs. 115 a 120 vta., y de fs. 154 a 155. Las excepciones que fueron declaradas improbadas por el juez en la audiencia preliminar mediante Auto de 25 de septiembre de 2017 cursante de fs. 227 a 233.
Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda por memorial cursante de fs. 216 a 218 vta., interpuso tercería de dominio excluyente argumentando haber adquirido el bien objeto de la litis mediante minuta de compra y ventas de Franz Acarapi Escalante el 3 de febrero de 2016, demostrando a la fecha ser la única propietaria del bien inmueble en litigio, tercería que fue resuelta y RECHAZADA por el Juez de Guaqui en audiencia preliminar mediante Resolución Nº 89/2017 de 3 de octubre cursante de fs. 247 y 250.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 60/2018 de 7 de junio, cursante de fs. 694 a 710, pronunciada por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sentencia Penal Nº 2 de Guaqui, Provincia Ingavi, en el departamento de La Paz, que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Teodora Huayta Carita y Eugenia Quispe Huayta con relación al mejor derecho propietario del inmueble, y consiguiente reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de fraude procesal interpuesta por Franz Acarapi Escalante por memoriales cursantes de fs. 115 a 120 vta., y de fs. 154 a 155 de conformidad con lo dispuesto en el art. 223.III del Código Procesal Civil, salvando los derechos de la tercera Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda a objeto de que haga valer sus derechos en la vía llamada por ley.
2. Resolución que generó las apelaciones de la parte demandada, mediante memoriales cursantes de fs. 715 a 719, de fs. 721 a 723 y de fs. 739 a 750 vta., también las apelaciones de la tercerista Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda cursantes de fs. 725 a 737 vta., de fs. 754 a 756 y de fs. 763 a 768, que además interpuso incidente de nulidad de notificación por memorial de fs. 778 a 782 vta., incidente de nulidad que fue rechazado por Auto de 23 de julio cursante de fs. 784 a 786 vta., dio lugar a que la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S - 385/2019 de 15 julio, cursante a fs. 838 y vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 694 referido a que la tercerista se constituye parte del proceso por lo que tiene reservado todos los medios y mecanismos jurídicos para asumir defensa, por cuanto así regulariza el cumplimiento de la Resolución Nº 59/2018 de 7 de junio de fs. 680 a 684 vta., a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de Gloria Quenta Vda. de Cerda.
3. Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación por la parte demandante, mediante memorial cursante de fs. 842 a 847., mismo que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Teodora Huayta Vda. de Quispe y Eugenia Quispe Huayta, se extracta lo siguiente:
1. Acusaron que el Tribunal de alzada con su decisorio vulneró el principio del debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad procesal, con infracción de la ley, porque Gloria Quenta Quispe refirió que tras asumir conocimiento del proceso, planteó tercería de dominio excluyente, en tal sentido por propia versión de la misma se tiene que tomó conocimiento de todos los actuados procesales del caso, como ser la demanda, subsanaciones de la demanda reconvencional y admisión de la misma a efectos de asumir defensa, por lo que, respondió a la demanda.
Por consiguiente, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, menos el derecho de defensa de la tercera necesaria, en tal sentido la decisión anulatoria es contraria a los principios de trascendencia, convalidación y de conservación, así como a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y a los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil.
Petitorio.
Solicitaron anular el Auto de Vista de 15 de julio de 2019, disponiendo se dicte uno nuevo de fondo en atención a la apelación.
De la respuesta al recurso de casación.
Franz Acarapi Escalante y Gloria Quenta Vda. de Cerda independientemente contestaron al recurso de casación, en los siguientes términos:
Respuesta de Franz Acarapi Escalante.
Expresó que la orden de citación personal a Gloria Quenta, emanada de la Resolución Nº 59/2018 de 7 de junio de 2018, jamás se cumplió y el Juez dictó sentencia sin que se cumpliera la misma, por lo que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz veló por el cumplimiento de resoluciones que no se cumplieron y que la dejaron en indefensión en su calidad de tercera necesaria.
Respuesta de Gloria Quenta Vda. de Cerda.
Refiere que las demandantes no objetaron y aceptaron tácitamente la resolución Nº 59/2018 de 7 de junio que dispuso nuevamente rechazar la tercería de dominio excluyente y citar nuevamente a la actual propietaria del bien inmueble en calidad de tercera interesada en resguardo de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, resolución que debe ser cumplida puesto que resultaron nulos todos los posteriores y los que dependieron de la Resolución Nº 89/2017 de 3 de octubre, siendo obligación de los vocales en segunda instancia reparar cualquier vicio procesal porque el propio juez incumplió sus propias resoluciones.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, cuyo contenido nos expresa: “ que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio(…) las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”. (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)”.
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano”. De dicho entendimiento se puede inferir que a momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras).
“Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439- establece las nulidades procesales con criterio aun más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de Conservación. - Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir, cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
III.3. De la nulidad procesal en segunda instancia.
Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a ley”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el recurso de apelación, y en caso de ser reclamada dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
III.4. De la sucesión procesal por la adquisición entre vivos de un derecho o de un bien litigioso.
La institución procesal de la sucesión procesal, susceptible de confundirse con la intervención de terceros, porque supone la presencia de una persona distinta de las partes después de la notificación con la demanda, es decir, después de iniciado el proceso y cuando ya existe una relación procesal establecida; resultando ser varias las situaciones y los supuestos en que esta figura se presenta, Sin embargo, para el caso en concreto conviene referirse al acto entre vivos entre el demandado y una persona ajena a la relación procesal, por el que se produjo una transferencia del bien materia del conflicto de intereses después de planteada, admitida y contestada la demanda, resultando evidente que el transferente perdió el derecho de propiedad y que corresponde en su caso a la adquiriente proseguir y continuar con la actividad procesal, con la transmisión de facultades y deberes que conlleva esa posición.
Aspecto que se encuentra regulado legalmente por el art. 31.I del Código Procesal Civil, define a la sucesión procesal de las partes refiriendo que: “La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido”. Asimismo, el parágrafo del mismo artículo, expresa que existe sucesión procesal cuando: “Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso”, aspecto este que se acomoda al caso concreto, puesto que el demandado decidió transferir el derecho propietario después de la contestación a la demanda, por ende, se tiene que transfirió un bien que era objeto de litigio o litigioso, no resultando extraño que el nuevo propietario pueda ser parte del proceso, sustituyendo a la parte original, acreditando al efecto el derecho y la condición que le asisten.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a la acusación formulada por las recurrentes en relación a que el Tribunal de alzada con su decisorio vulneró el principio del debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad procesal, con infracción de la ley, porque Gloria Quenta Quispe refirió que tras asumir conocimiento del proceso, planteó tercería de dominio excluyente, en tal sentido por propia versión de la misma se tiene que tomó conocimiento de todos los actuados procesales del caso, por lo que respondió a la demanda y que bajo estos argumentos refirió inexistencia de vulneración de derecho o garantía constitucional alguna y menos el derecho de defensa de la tercera necesaria, siendo la decisión anulatoria contraria a los principios de trascendencia, convalidación y de conservación, así como a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y a los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil.
Al respecto y con carácter previo conviene realizar una revisión al impugnado Auto de Vista Nº S - 385/2019 de 15 de julio cursante de fs. 838 y vta., donde se advierte que, el Tribunal de apelación en aplicación del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial dispuso anular obrados hasta fs. 694 correspondiente a la sentencia, bajo el fundamento que no cursa en obrados el cumplimiento de la Resolución Nº 59/2018 cursante a fs. 684 vta., expresando además necesario se deba: “… proceder con la notificación personal con la demanda, las subsanaciones hasta su admisión , la contestación, la demanda reconvencional, las subsanaciones hasta su admisión a Gloria Quenta Quispe vda. de Cerda, lo cual sin duda vulnera el derecho a la defensa e incumple la propia decisión judicial, por cuanto habiendo evidenciado una posible afectación a los intereses de la misma es previsible invocar de algún derecho o acción para soportar la demanda, así como la reconvención y ser resguardado por la justicia si correspondiere”, asimismo prosiguió realizando un análisis cronológico de resoluciones que no se habrían efectivizado esto es en relación con la notificación personal a la mencionada a fin de regularizar y dar cumplimiento con la Resolución Nº 59/2018 de 7 de junio, cursante de fs. 680 a 684 vta., con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la última titular del inmueble.
En atención a los reclamos de las recurrentes y a que la supuesta tercera habría tenido conocimiento del proceso, se procede a realizar una revisión de actuados, evidenciándose que Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda, adquirió el bien inmueble objeto de litigio el 15 de febrero de 2016, es decir con posterioridad a la contestación de la demanda que fue el 10 de febrero de 2016, cursante de fs. 115 a 120 vta., constancia de titularidad que se encuentra cursante de fs. 214 a 216 vta., en la Escritura Pública Nº 026/2016 de la minuta de transferencia de compra venta del inmueble correspondiente al lote de terreno ubicado en la calle 2 esquina calle s/n de la localidad de Desaguadero, provincia Ingavi del departamento de La Paz, con una superficie de 619,48 m2 que suscribieron Franz Acarapi Escalante como propietario y Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda en su calidad de compradora y que por otra parte -con el trámite de inscripción ingresado el 16 de febrero de 2016 del derecho propietario- la reciente compradora del bien en litigio mediante memoriales cursantes de fs. 216 a 218 vta. y a fs. 221, el 7 de septiembre de 2017, planteó tercería de dominio excluyente contra las demandantes y el demandado, alegando y demostrando por documentación cursante de fs. 213 a 215 vta., y a fs. 236., ser la última propietaria del bien inmueble reclamado por las demandantes.
A tal efecto, el Juez de la provincia Guaqui en el departamento de La Paz mediante Resolución Nº 89/2017 de 3 de octubre cursante de fs. 247 a 250 resolvió rechazar la tercería de dominio excluyente nombrándola tercera interesada en razón de garantía y resguardo a la defensa y al debido proceso, resolución que fue apelada por el demandado y también por la supuesta tercerista mediante memoriales cursantes de fs. 255 a 257 vta., y de fs. 259 a 263, respectivamente. Por otra parte, la tercerista responde a la demanda mediante memorial cursante de fs. 272 a 277, teniéndose por contestada la misma mediante proveído de 30 de octubre de 2017, cursante a fs. 278, apelaciones descritas presedentemente que fueron resueltas por la Sala Civil Cuarta mediante Auto de Vista Nº A- 242/2018 de 27 de abril cursante de fs. 504 y vta., que en sujeción al art. 17 de la Ley Nº 025, resuelve por anular la Resolución Nº 89/2017 de 3 de octubre cursante de fs. 247 a 250 con el fundamento que el juez no expuso ni precisó de forma clara la procedencia o no de la tercería, vulnerando el debido proceso en la fundamentación y motivación. En cumplimiento a dicha resolución de Vista, el A quo mediante Resolución Nº 59/2018 de 7 de junio cursante de fs. 680 a 684 vta., resolvió nuevamente por rechazar la tercería de dominio excluyente.
Asimismo, tanto Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda como Franz Acarapi Escalante independientemente plantearon, nulidad de obrados, por memoriales cursantes de fs. 505 a 507 y de fs. 510 a 513, repectivamente, mismos que fueron rechazados en audiencia pública de 7 de junio de 2018 cursante de fs. 687 a 693, desarrollándose dicha audiencia hasta la dictación de la sentencia cursante de fs. 694 a 710, que resolvió por declarar probada la demanda e improbada la demanda reconvencional. Resoluciones que generaron las apelaciones de Franz Acarapi Escalante cursantes de fs. 715 a 719 y de fs. 721 a 723 y de Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda cursantes de fs. 725 a 737 vta., de fs. 739 a 750 vta., y de fs. 754 a 756. Además Gloria Quenta Quispe interpuso un nuevo incidente de nulidad de notificación cursante de fs. 778 a 782 vta., que fue resuelto por el Juez de Guaqui rechazándolo, mediante Resolución de 23 de julio de 2018 cursante de fs. 784 a 786 vta.
Ante las apelaciones formuladas por la parte demandada, el 15 de julio de 2019, la Sala Civil y Comercial Cuarta mediante Auto de Vista Nº S-385/2019 cursante de fs. 838 y vta., en aplicación del art. 17.I de la Ley Nº 025 dispuso ANULAR obrados hasta fs. 694 (Sentencia), con el objeto de que Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda pueda constituirse en parte del proceso debiendo ser notificada con la notificación personal con la demanda, las subsanaciones hasta su contestación, la demanda reconvencional y subsanaciones, asimismo, cumplirse con la notificación personal establecida en Resolución Nº 59/2018 de 7 de junio, con el fin de precautelar y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de la mencionada.
De la revisión establecida supra se concluye que Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda no fue parte inicial en el proceso incoado, dado el análisis cronológico, ella adquirió el bien inmueble y registró su derecho propietario en Derecho Reales con posterioridad a la admisión y contestación con la demanda, en tal situación no resulta ser parte directa del proceso, correspondiendo precisar que al haber adquirido un bien litigioso corresponde aplicar lo establecido en el art. 31.II núm 3) del Código Procesal Civil, esto es que todos los actuados procesales realizados en relación al demandado Franz Acarapi Escalante son suficientes, puesto que el demandado participó regularmente de todos los actuados, no se encontró en indefensión, por ello no requiere retrotraerse el proceso porque la actual propietaria ingresa al proceso por sucesión procesal.
Con base en lo expuesto, se puede determinar que la nulidad establecida por parte del Tribunal de apelación sustentado en la omisión de una formalidad cual es la notificación personal a la actual propietaria del inmueble, y la discusión de su participación como tercera o tercerista no responden a la normativa procesal ni a los principios procesales de dirección, celeridad, igualdad procesal, de trascendencia, convalidación y de conservación, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil deberá aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 105.II que establece que el acto será válido aunque sea irregular, salvo que se hubiera provocado indefensión, con relación a lo señalado en la doctrina aplicable III.1, en esa misma perspectiva se advierte que el Tribunal de apelación ha fallado de una manera ritualista y formalista, puesto que no corresponde anular actuado alguno, simplemente debe responder a los recursos de apelación aplicando el art. 31 del Código Procesal Civil al tenor de lo expresado en el apartado III.4 la doctrina aplicable al presente caso.
Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III relativo a la doctrina aplicable, la nulidad procesal en segunda instancia procede exclusivamente cuando ha sido reclamada bajo un criterio de juridicidad y cuando se evidencia vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, partiendo de ese entendimiento, la resolución ahora dictada no evidencia que hubiese sido dictada sobre la base de un reclamo efectuado en apelación, evidenciándose que la decisión asumida peca de ser formalista, puesto que el Auto de Vista Nº S-385/2019 cursante a fs. 838 y vta., anula obrados, porque advirtió la falta de notificación personal de actuados a la “supuesta tercera o tercerista”, basado en que ello estaría atentando al debido proceso y a la defensa asumiendo dicha postura en discrepancia de lo dispuesto por los arts. 31 y 218.III del Código Procesal Civil.
Resultando la decisión asumida errada porque no tomó en cuenta las consideraciones establecidas en el art. 31 del Código Procesal Civil, puesto que a más de que Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda tuvo conocimiento del proceso e intervino y se defendió en el proceso pretendiendo erradamente obtener la calidad de tercerista excluyente, en desconocimiento de la norma procesal civil, la cual establece claramente que debe ingresar al litigio únicamente por sucesión procesal, por ello es que el Tribunal revisor debe enmendar y subsanar dicha omisión de forma, e ingresar al conocimiento y resolución de los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo expuesto en el punto III de la doctrina aplicable al caso de Autos, dado que además el decisorio asumido se contrapone al modelo constitucional reflejado en el Código Procesal Civil, que dispone que las nulidades procesales son una excepción a la regla que es la conservación del acto, resultando además los argumentos del recurso válidos en este caso.
De la respuesta al recurso de casación.
De las respuestas de Franz Acarapi Escalante y Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda.
Al efecto se establece que con la decisión asumida no se vulneran los derechos referidos, al tenor de lo mencionado en los fundamentos de la presente resolución, porque tanto, Franz Acarapi Escalante como Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda, resultan ser una de las partes en el proceso, puesto que esta última al haber adquirido un bien que se encontraba en litigio asume todos los efectos del proceso por sucesión procesal, en tal sentido la decisión asumida fue errada.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA Auto de Vista Nº S - 385/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 838 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, con base en los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.