Auto Supremo AS/0358/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0358/2020

Fecha: 09-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
                                                                         S A L A   C I V I L


Auto Supremo: 358/2020
Fecha: 09 de septiembre de 2020
Expediente: LP-46-20-S.
Partes: Liliana Leonor Rafael Puma, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña mediante su representante Genaro Vallejos Zenteno; Felipe Pari Saavedra y Carlota Condori de Pari representado por Ignacio Marca Choque c/ El Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 507 a 512 vta., interpuesto Liliana Leonor Rafael Puma, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña, Felipe Pari Saavedra y Carlota Condori de Pari mediante sus representantes legales Genaro Vallejos Zenteno e Ignacio Marca Choque, contra el Auto de Vista Nº 27/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 501 a 504 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, el Auto de concesión de 13 de marzo de 2020  a fs. 516, el Auto Supremo de Admisión Nº 300/2020-RA de 20 de julio de fs. 523 a 524 vta., todo lo inherente; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Liliana Leonor Rafael Puma, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña representados por Genaro Vallejos Zenteno, Felipe Pari Saavedra y Carlota Condori de Pari representados por Ignacio Marca Choque, por memoriales de fs. 56 a 62 y 64 a 69, iniciaron el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, quien una vez citado de fs. 129 a 132, se apersonó y respondió negativamente a la demanda; tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 563/2019 de 16 de agosto, cursante de fs. 462 a 470, por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de El Alto La Paz, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Apelada la decisión de primera instancia por Liliana Leonor Rafael Puma, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña mediante su representante Genaro Vallejos Zenteno; Felipe Pari Saavedra y Carlota Condori de Pari representados por Ignacio Marca Choque mediante escrito cursante de fs. 475 a 479 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 27/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 501 a 504 vta., que CONFIRMÓ la sentencia bajo los siguientes fundamentos.
Si bien la autoridad judicial hizo referencia sobre un título presumiblemente viciado por la carencia de autorización legal para enajenar los lotes objeto de la demanda, no se advierte que el Juez de instancia haya adoptado una determinación conforme a ello, o este fue el elemento esencial en la decisión, menos que haya existido un pronunciamiento que afecte a las partes procesales en la parte dispositiva de la sentencia.
Observa que el juez de la causa ajustó su decisión conforme a los datos fácticos y jurídicos del proceso, no existiendo vulneración alguna al debido proceso, al no ser evidentes los agravios formulados en el trámite de la causa ni en la decisión.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido por Liliana Leonor Rafael Puma, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña mediante su representante Genaro Vallejos Zenteno; Felipe Pari Saavedra y Carlota Condori de Pari representados por Ignacio Marca Choque mediante memorial cursante de fs. 507 a 512 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de casación de Liliana Leonor Rafael Puma, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña, Felipe Pari Saavedra y Carlota Condori de Pari representados legalmente por Genaro Vallejos Zenteno e Ignacio Marca Choque (Fs. 507 a 512 vta.)
1. Acusaron incorrecta valoración de la prueba, al no considerar la transferencia de 16 lotes situados en el Km 17+150 de la línea a El Alto con una superficie de 2.400 m2, desconoce el valor de la Escritura Pública Nº 61/1990 y de los folios reales, no toma en cuenta los planos que establece la existencia de dichos lotes, su ubicación y las superficies de los mismos, pese a que no hay observación de la parte demandada, aducen que se vulneró lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil.
2. Aseveraron una errónea aplicación del art. l545 de Código Civil, y el Tribunal de alzada no procedió a reparar dicha anomalía. Añadieron que no se observó la aplicación del principio de verdad material y la nueva visión constitucional de la justicia.
3. Reclamaron una justicia inclusiva, que las decisiones se basen en el análisis e interpretación, y no se limiten a la aplicación de formalidades y ritualidades establecidas en la norma.
Petitorio.
Solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación
No existe respuesta del demandado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la valoración de la prueba
Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando a Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia. Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo merito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley . Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, se ingresa a resolver el recurso planteado con base en las siguientes consideraciones: los agravios planteados por el recurrente, de incorrecta valoración de la prueba, al no considerar la transferencia de 16 lotes situados en el Km 17+150 de la línea a El Alto con una superficie de 2.400 m2, desconoce el valor de la Escritura Pública Nº 61/1990 y de los folios reales, no consideró los planos que establece la existencia de dichos lotes, su ubicación y las superficies de los mismos, una errónea aplicación del art. l545 del Código Civil, no se observó la aplicación del principio de verdad material y la nueva visión constitucional de la justicia y reclamó el acceso a una justicia inclusiva, que las decisiones se basen en el análisis e interpretación, y no se limiten a la aplicación de formalidades y ritualidades.
Conviene tener presente algunas cuestiones referentes a la naturaleza y los presupuestos de esta acción, ello con el único afán de analizar la viabilidad o inviabilidad de las probanzas aludidas por la parte recurrente. En ese entendido, cabe señalar que el art. 136.I del Código Procesal Civil con relación a la carga de la prueba, establece que: “Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión”; disposición legal que sin duda se enmarca en lo que la doctrina denomina acciones de protección de la propiedad, que justamente constituyen los instrumentos para prevenir, impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad consagrado en el art. 56.I de la CPE, y también para garantizar el ejercicio de las facultades que esta supone (usar, gozar y disponer), frente a las eventuales intromisiones ajenas de terceros, de ahí que la jurisprudencia desarrollada por este máximo Tribunal de Justicia, orienta en sentido de que dicha acción se halla reservada al propietario que perdió o no tiene la posesión de la cosa, en este caso inmueble.
Con relación a lo reclamado este Tribunal orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre lo siguiente: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (El resaltado es nuestro). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”. La norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; sin embargo, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, como es el caso que nos ocupa, cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.
Ahora bien, los presupuestos establecidos para la procedencia de esta acción exigen esencialmente una actividad probatoria encaminada a establecer la titularidad de quien demanda mejor derecho y reivindicación, ello acompañado de una previa identificación del predio reclamado de manera indubitable y certera, situación que importa que la persona contra quien fuere interpuesta esta acción asuma una conducta probatoria orientada a desvirtuar dichos presupuestos. En el caso presente, el Decreto Supremo Nº 09059 de 13 de enero de 1970 no autoriza la transferencia a título oneroso de 16 lotes situados en el Km 17+150 de la línea a El Alto, advirtiéndose que en la Escritura Pública Nº 61/1990, en la cláusula segunda hace referencia al derecho propietario invocando el referido decreto supremo, cuando esta disposición legal no hace mención de los referidos lotes de terreno que los demandantes ahora recurrentes reclaman; existe una confusión, contradicción e incoherencia con relación a las colindancias invocadas en el documento de transferencia y las boletas de pago de impuestos describen otros lugares que no coinciden con las colindancias de los actores señalan en su demanda.
Consecuentemente, la parte demandante no precisó con exactitud la identidad de los lotes de terreno reclamados, existiendo una imprecisión en cuanto a la ubicación.
Expuestas estas consideraciones, cabe señalar que en el presente caso, si bien es cierto que el Tribunal de alzada realizó un análisis pormenorizado de los elementos probatorios que fueron descritos en el recurso de casación, donde se puede evidenciar que los recurrentes, al momento de formular sus alegatos de pretensión, es decir en el transcurso de la demanda, no demostraron suficientemente los presupuestos de mejor derecho y reivindicación, toda vez que si bien alegan tener la documentación respaldatoria sobre la adquisición de los referidos lotes de terreno, con escrituras públicas, certificaciones y planos de los lotes de terrenos, no demostraron la identidad o singularidad del bien o cosa de la que se demanda mejor derecho de propiedad, como para que el juzgador de instancia pueda valorar la pretensión; situación por la cual no pueden los recurrentes cuestionar ausencia de valoración de prueba cuando no definieron con exactitud lo que pretendían demostrar con su carga probatoria.
El Juez tiene la facultad de valorar la carga probatoria de las partes y debe proceder de acuerdo con el principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre la cual se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales, conforme refiere el acápite III.1 de la presente resolución sobre la valoración de la prueba. La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial.
Consiguientemente, las decisiones de los jueces y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria se basaron en la verificabilidad de los hechos comprobados como de los bienes reclamados, al igual que la legitimidad de los mecanismos probatorios.
En ese entendido, este máximo Tribunal de Justicia a través de diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nº 690/2014, 889/2015 y 131/2016, orientó que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al juzgador cambió, pues, el proceso es un instrumento donde el Estado a través del Juez cumple con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material).
En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de obrados, diremos que el tribunal de segunda instancia al confirmar la sentencia del juez A quo obró correctamente, entonces en ambas instancias realizaron una correcta apreciación de las pruebas aportadas.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 507 a 512 vta., interpuesto por Genaro Vallejos Zenteno e Ignacio Marca Choque, contra el Auto de Vista Nº 27/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 501 a 504 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.                                        
Relator: Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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