Auto Supremo AS/0375/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0375/2020-RA

Fecha: 21-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L


Auto Supremo: 375/2020-RA.
Fecha: 21 de septiembre de 2020
Expediente: SC-41-20-S.
Partes: Edwin Jhonson Rojas Galves c/ Julia Portillo Barja.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de
daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Saúl Ulises Velásquez Portillo y Silfide Janet Velásquez Portillo cursante de fs. 178 a 179 vta., y por Julia Portillo Barja de fs. 182 a 185, ambos contra el Auto de Vista N° 003/2020 de 02 de enero, cursante de fs. 173 a 175 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Edwin Jhonson Rojas Galves contra la recurrente, la contestación de fs. 190 a 191 vta., el Auto de concesión de 14 de agosto de 2020 a fs. 192, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 29 a 31 vta., ratificada y reformulada de fs. 65 a 67 vta., Edwin Jhonson Rojas Galves, inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, contra Julia Portillo Barja, quien una vez citada se apersonó al proceso y planteó incidente de nulidad mediante memorial cursante de fs. 81 a 82 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 68/2018 de 03 de mayo, cursante de fs. 145 a 147 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios .
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Saúl Ulises Velásquez Portillo y Silfide Janet Velásquez Portillo según memorial cursante de fs. 150 a 152 vta., y por Julia Portillo Barja de fs. 155 a 158; la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 003/2020 de 02 de enero, cursante de fs. 173 a 175 vta., que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia apelada.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Saúl Ulises Velásquez Portillo, Silfide Janet Velásquez Portillo y por Julia Portillo Barja según memoriales cursantes de fs. 178 a 179 vta., y de fs. 182 a 185, respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 003/2020 de 02 de enero, cursante de fs. 173 a 175 vta., se advierte que el mismo absuelve recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 177, se observa que los recurrentes fueron notificados el 20 de marzo de 2020 y como el recurso de casación de Saúl Ulises Velásquez Portillo y Silfide Janet Velásquez Portillo fue presentado el 17 de julio del año en curso, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 178, y el de Julia Portillo Barja el 16 de julio del mismo año conforme desprende del timbre electrónico cursante a fs. 182; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el computo de plazos se consideró la suspensión de plazos procesales debido a la crisis sanitaria mundial).
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 003/2020 de 02 de enero, cursante de fs. 173 a 175 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación, se observa que Saúl Ulises Velásquez Portillo y Silfide Janet Velásquez Portillo en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresan:
Que el Tribunal de alzada rechazó la apelación contra la sentencia bajo el entendido de que los apelantes no indicaron de forma individualizada los agravios sufridos, sin considerar que en el caso existen errores procedimentales que los ahora recurrentes de forma clara se expresaron en todos los puntos que fueron presentados como agravios en el proceso.
Que los recurrentes de buena fe y creyendo en el contrato de transferencia realizado a su madre, hicieron mejoras como ser el embardado del lote, dos habitaciones, una cocina, un comedor, y un baño por lo que el demandante conocía de su posesión, sin embargo, el nombrado no los incluyó en la demanda por lo que oportunamente no lograron asumir defensa provocando indefensión, ya que dicha actuación resulta ser nula, al haber vulnerado el derecho al debido proceso y a la legítima defensa.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo o case el Auto de Vista.
4.2. De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 182 a 185, se observa que Julia Portillo Barja entre otros agravios señala los siguientes:
Acusa que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues se infringió el principio de seguridad jurídica, el derecho a la defensa, ya que el proceso tiene vicios de nulidad en el procedimiento y en la sustanciación del mismo.
Que la citación con la demanda y la sentencia a los hijos de la recurrente como propietarios de las mejoras del inmueble que se pretende realizar el desalojo, constituye un acto procesal esencial que tiene como finalidad asegurar que la persona como afectada en el presente proceso, tome conocimiento de la acción judicial incoada como objeto de desalojo del inmueble objeto de la litis, por lo que la parte demandante tenía la obligación de ultimar todos los recursos a su alcance para obtener el domicilio de la parte demandada, además el art. 78 del Código Procesal Civil, establece que la autoridad puede requerir informes con el objeto de establecer el domicilio real de los demandados, esto con la finalidad de asegurar el derecho fundamental a la defensa consagrado en los art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, derechos vulnerados en el caso de autos, ya que no se citó a los hijos de la recurrente con la demanda ni con la sentencia.
Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que anule obrados o case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursante de fs. 178 a 179 vta. y de fs. 182 a 185 interpuestos por Saúl Ulises Velásquez Portillo y Silfide Janet Velásquez Portillo y por Julia Portillo Barja, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista N° 003/2020 de 02 de enero, cursante de fs. 173 a 175 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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