TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 378/2020-RA
Fecha: 22 de septiembre de 2020
Expediente:T-5-20-A
Partes: Mario Xavier Marquez Morales y otro representado por Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz y otro c/ Grover Rene Lopez Cortez y otros.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1411 a 1423 vta., interpuesto por Mario Xavier Marquez Morales y Maria Esther Anze Quinteros, representado por Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz y otro, contra el Auto de Vista N° 15/2020 de fecha 28 de febrero, cursante de fs. 1402 a 1406 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñes y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso de nulidad de contrato, seguido por los recurrentes contra Grover Rene López Cortez y otros, el Auto de concesión de fs.1435 y vta., de lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base en la demanda cursante de fs. 60 a 73 vta., subsanada de fs. 84 a 85 vta y de fs. 119 a 120 vta., Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz y otra iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato de compra venta de inmueble mas pago de daños y perjucios; acción que fue dirigida contra Grover Rene López Cortez, Juana Segovia Castillo y otros quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones de obscuridad y falta de legitimación; respectivamente, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse el Auto Definitivo de 26 de marzo de 2018, cursante de fs. 1330 a 1340 vta., donde el Juez Público Civil y comercial 4° de Tarija declaró IMPROBADA la excepción de obscuridad e imprecisión, y PROBADA la excepción de falta de legitimación o interés legitimo.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la parte demandante mediante memorial cursante de fs. 1346 a 1360 vta., la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñes y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 15/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 1402 a 1406 vta. de obrados, CONFIRMANDO el Auto Definitivo de 26 de marzo de 2018.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la parte demandante según memorial cursante de fs. 1411 a 1423 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 15/2020 de fecha 28 de febrero, cursante de fs. 1402 a 1406 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra el Auto Definitivo dictado dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación de fs. 1408 y 1409, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada el 5 de marzo de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 19 de marzo de la misma gestión, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1411, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo confirmatorio del Auto Definitivo, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación y lo trascendental de dicho medio de impugnación se tiene:
La violación e indebida aplicación de los arts. 218, 256 y 265 del Código Procesal Civil, dado que el Auto de Vista omitió resolver el primer agravio del recurso de apelación, y erróneamente procedió a suplir la deficiencia de motivación.
Que el Auto de Vista seria extra petita, y que procedió a valorar prueba que no fue valorada en primera instancia, cuando no fue denunciada por las partes, proceder con lo que se habría vulnerado el art. 265 del Código Procesal Civil.
Que el Auto de Vista carecería de una fundamentación y motivación, con lo que se vulneró el derecho al debido proceso en su componente motivación de las resoluciones.
Que el Auto de Vista incurrió en error en la apreciación de las pruebas, puesto que de ellas se establecería el derecho propietario sobre el inmueble motivo de juicio.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule o en su caso case el Auto de Vista.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 1411 a 1423 vta., interpuesto por Mario Xavier Marquez Morales y Maria Esther Anze Quinteros representdos por Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz y otro, contra el Auto de Vista N° 15/2020 de fecha 28 de febrero, cursante de fs. 1402 a 1406 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñes y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 378/2020-RA
Fecha: 22 de septiembre de 2020
Expediente:T-5-20-A
Partes: Mario Xavier Marquez Morales y otro representado por Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz y otro c/ Grover Rene Lopez Cortez y otros.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1411 a 1423 vta., interpuesto por Mario Xavier Marquez Morales y Maria Esther Anze Quinteros, representado por Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz y otro, contra el Auto de Vista N° 15/2020 de fecha 28 de febrero, cursante de fs. 1402 a 1406 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñes y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso de nulidad de contrato, seguido por los recurrentes contra Grover Rene López Cortez y otros, el Auto de concesión de fs.1435 y vta., de lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base en la demanda cursante de fs. 60 a 73 vta., subsanada de fs. 84 a 85 vta y de fs. 119 a 120 vta., Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz y otra iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato de compra venta de inmueble mas pago de daños y perjucios; acción que fue dirigida contra Grover Rene López Cortez, Juana Segovia Castillo y otros quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones de obscuridad y falta de legitimación; respectivamente, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse el Auto Definitivo de 26 de marzo de 2018, cursante de fs. 1330 a 1340 vta., donde el Juez Público Civil y comercial 4° de Tarija declaró IMPROBADA la excepción de obscuridad e imprecisión, y PROBADA la excepción de falta de legitimación o interés legitimo.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la parte demandante mediante memorial cursante de fs. 1346 a 1360 vta., la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñes y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 15/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 1402 a 1406 vta. de obrados, CONFIRMANDO el Auto Definitivo de 26 de marzo de 2018.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la parte demandante según memorial cursante de fs. 1411 a 1423 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 15/2020 de fecha 28 de febrero, cursante de fs. 1402 a 1406 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra el Auto Definitivo dictado dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación de fs. 1408 y 1409, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada el 5 de marzo de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 19 de marzo de la misma gestión, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1411, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo confirmatorio del Auto Definitivo, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación y lo trascendental de dicho medio de impugnación se tiene:
La violación e indebida aplicación de los arts. 218, 256 y 265 del Código Procesal Civil, dado que el Auto de Vista omitió resolver el primer agravio del recurso de apelación, y erróneamente procedió a suplir la deficiencia de motivación.
Que el Auto de Vista seria extra petita, y que procedió a valorar prueba que no fue valorada en primera instancia, cuando no fue denunciada por las partes, proceder con lo que se habría vulnerado el art. 265 del Código Procesal Civil.
Que el Auto de Vista carecería de una fundamentación y motivación, con lo que se vulneró el derecho al debido proceso en su componente motivación de las resoluciones.
Que el Auto de Vista incurrió en error en la apreciación de las pruebas, puesto que de ellas se establecería el derecho propietario sobre el inmueble motivo de juicio.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule o en su caso case el Auto de Vista.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 1411 a 1423 vta., interpuesto por Mario Xavier Marquez Morales y Maria Esther Anze Quinteros representdos por Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz y otro, contra el Auto de Vista N° 15/2020 de fecha 28 de febrero, cursante de fs. 1402 a 1406 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñes y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.