Auto Supremo AS/0380/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0380/2020-RA

Fecha: 22-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L Auto Supremo: 380/2020-RA Fecha: 22 de septiembre de 2020 Expediente: SC-43-20-S Partes: Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez c/ Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba. Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y cancelación de registro en DDRR. Distrito: Santa Cruz. VISTOS: El recurso de casación de fs. 1054 a 1073, interpuesto por Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez, contra el Auto de Vista Nº 37/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 1045 a 1048, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la acción de mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por los recurrentes contra Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba; la contestación de fs. 1092 a 1096, el Auto de concesión de 20 de agosto de 2020, a fs. 1097., todo lo inherente al proceso; y: CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Con base en la demanda cursante de fs. 8 a 9 y vta., Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de registro en Derechos Reales, contra Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba, quienes una vez citados, contestaron de fs. 35 a 36, y reconvinieron de mejor derecho de propiedad, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 48/2017 de 18 de octubre, cursante de fs. 719 a 728 vta., por la cual el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la reconvencional. 2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez mediante memorial de fs. 743 a 752; la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 37/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 1045 a 1048, CONFIRMANDO la Sentencia de 18 de octubre de 2017 cursante de fs. 719 a 729 y el Auto complementario de 8 de noviembre de 2016 de fs. 734. 3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez mediante memorial de fs. 794 a 796 y vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. CONSIDERANDO II: REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. 1. De la resolución impugnada. Del análisis del Auto de Vista Nº 37/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 1045 a 1048, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y cancelación de registro en DDRR; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil. 2. Del plazo de presentación del recurso de casación. Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 1051, se observa que los recurrentes fueron notificados el 09 de julio de 2020, su recurso de casación fue presentado el 22 de julio de 2020, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1054, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles. 3. De la legitimación procesal. De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 37/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 1045 a 1048; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo confirmatorio de la Sentencia, de lo que se deduse que la interposición del referido recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil. 4. Del contenido del recurso de casación. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez, se observa en lo trascendental de dicho medio de impugnación los siguientes agravios: a) Acusan violación al debido proceso, errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1545 del Código Civil. b) Reclamaron que en la apreciación de las pruebas, se incurrió en error de hecho, al no tomar en cuenta la tradición propietaria de sus títulos desde el año de 1936 frente a la de los demandados de 1995. c) Demandaron falta de motivación y congruencia en el Auto de Vista impugnado, porque acusan injusta e ilegalmente sin pruebas, supuestas manipulaciones, adulteraciones y falsificaciones de los demandantes. Por todo lo expuesto, solicitan se dicte resolución casando el Auto de Vista y en consecuencia se declare probada la demanda principal de mejor derecho propietario, acción denegatoria y cancelación de matrículas computarizadas e improbada la demanda reconvencional con costas y costos. Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1054 a 1073, interpuesta por Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez contra el Auto de Vista Nº 37/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 1045 a 1048, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación. Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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