Auto Supremo AS/0384/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0384/2020

Fecha: 22-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 384/2020
Fecha: 22 de septiembre de 2020
Partes: Mauricio Dávila Revuelta c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Expediente: SC-44-20-Com.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 28 a 30 vta., interpuesto por Mauricio Dávila Revuelta, contra el Auto de 10 de julio de 2020 cursante a fs. 23 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de interdicto de recobrar la posesión, seguido por Carmen Mary Caballero Landivar contra el compulsante y otros, todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de 02 de septiembre de 2019 cursante de fs. 1 a 2, que declaró la CADUCIDAD del recurso de compulsa saliente de fs. 914 a 916 vta., del proceso original, mismo que ante su negativa de casación Mauricio Dávila Revuelta planteó recurso de compulsa que mereció el Auto Supremo N° 1063/2019 de 21 de octubre cursante de fs. 6 a 8, en el que dicha compulsa fue declarada ILEGAL.
Posteriormente, el recurrente a fs. 13 y vta., solicitó la mutación del Auto de 02 de septiembre de 2019, por lo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 19 a 20, RECHAZANDO la solicitud de mutación, contra esta decisión Mauricio Dávila Revuelta planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación por escrito de fs. 21 a 22 vta., a cuyo efecto el Ad quem emitió el Auto de 10 de julio de 2020 cursante a fs. 23 y vta., que RECHAZÓ el recurso de reposición manteniendo firmes las resoluciones emitidas por dicho Tribunal. A tal efecto presenta el recurso de compulsa cursante de fs. 28 a 30 vta., mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifiesta que el Auto de 10 de julio de 2020 vulnera el debido proceso, al negarse a considerar la necesaria mutación del Auto que restringe sus derechos, probando agravios que le impiden hacer uso de su derecho a recurrir, pues la resolución omite pronunciarse sobre la existencia de errores, negándole el derecho a impugnar resoluciones sin la posibilidad de que este error sea revisado por otro Tribunal, restringiendo también el principio de doble instancia del recurrente.
Acusa que no puede considerarse cumplida la diligencia por la que declara la caducidad del derecho del compulsante, cuando el expediente no se encuentra en Secretaría el día de la notificación, aspecto que fue reconocido tácitamente en autos, por lo cual a disposición de la Ley corresponde que la diligencia realizada sea tenida como no cumplida.
Señala que la falta de respuesta al recurso de reposición genera vulneración al derecho de impugnación, aspecto que corresponde sea reparado, dado que se debe permitir que otro juez revise la definición asumida por el Tribunal de alzada, correspondiendo se remitan antecedentes a la Sala Civil de turno a objeto de que resuelva la apelación interpuesta.
Refiere a que al negarse la mutación de manera ilegal, el Tribunal de alzada mínimamente debió permitir que dicho rechazo sea revisado por otra instancia, negando como consecuencia el acceso a una tutela judicial efectiva, además al rechazar el recurso de reposición omitió pronunciarse sobre el orden público y volvió a hacer caso omiso a normas procesales de obligado acatamiento; además, se le negó la posibilidad de que las irregularidades suscitadas en el presente caso sean revisadas por otro Tribunal.
Solicita se declare legal el recuso de compulsa y se resuelva el recurso de reposición además de concederse el recurso de apelación alterno que fue interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que: “(Procedencia). El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de apelación y del Tribunal que conoce dicho recurso.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes; sin embargo, no es menos evidente que ese principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado: por la misma ley, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución y la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino procura la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil, señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”, norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba.
Ahora bien, la normativa civil adjetiva en su art. 253 hace referencia al recurso de reposición señalando: “(Procedencia). El recurso de reposición procede contra las providencias y Autos interlocutorios con el objeto de que la Autoridad judicial advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule”. Asimismo, el art. 255 del Código Procesal Civil establece: “(Irrecurribilidad de resolución). La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la sentencia o Auto definitivo, si fuera procedente”. De lo que se entiende que el recurso de reposición procede contra providencias y autos interlocutorios, con la finalidad de que la Autoridad que emitió dicha providencia o Auto interlocutorio ante la existencia de un error pueda modificar o corregir las mismas.
A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar qué se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC Nº 0092/2010-R, orientó: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias…” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que una resolución como ser el Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El compulsante señala que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir el Auto de 10 de julio de 2020 cursante a fs. 23 y vta., vulneraron el debido proceso al negarse a considerar la necesaria mutación del Auto que restringe sus derechos, pues la resolución omite pronunciarse sobre la existencia de errores, negándole el derecho a impugnar, además que no puede considerarse cumplida la diligencia por la que declaran la caducidad del derecho del compulsante, cuando el expediente no se encuentra en Secretaría aspecto que fue reconocido tácitamente en autos.
Por otro lado, señala que la falta de respuesta al recurso de reposición genera vulneración al derecho de impugnación. Por último, al negarse la mutación de manera ilegal, el tribunal de alzada mínimamente debió permitir que dicho rechazo sea revisado por otra instancia, negando como consecuencia el acceso a una tutela judicial efectiva, además, al rechazar el recurso de reposición omitió pronunciarse sobre el orden público e hizo caso omiso a normas procesales de obligado acatamiento.
Al respecto, se debe señalar que el recurso de compulsa tiene por único fin determinar si en el presente caso existió una negativa indebida, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo, analizar otras determinaciones emergentes de la sustanciación del proceso, conforme equívocamente se pretende.
Considerando lo planteado en el recurso de compulsa debemos manifestar que la causa que motivó el mismo, es un interdicto de recobrar la posesión, conforme se desprende de los antecedentes en fotocopias legalizadas, tipo de proceso que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario así lo denomina el art. 369.II de la Ley Nº 439 al señalar que: “Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los interdictos de conservar y recuperar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares”, bajo ese entendimiento al ser un proceso extraordinario, se encuentra sujeto al régimen de impugnación establecido en el art. 372 de la misma norma procesal, que de forma textual estipula: “I. Contra la sentencia dictada en proceso extraordinario corresponde el recurso de apelación previsto por los artículos 256 y siguientes del presente Código. II. No es admisible el recurso de casación”.
Asimismo, corresponde señalar que de la revisión del testimonio de compulsa específicamente del auto de fecha 10 de Julio de 2020, en la última parte de la parte considerativa el Ad quem señala que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación puede darse a lo largo del proceso, empero, antes de la ejecución de sentencia de forma facultativa de las partes, por cuanto si la parte estima innecesaria la reposición puede prescindir de ella y tan solo apelar, y que conforme al art. 56 de la Ley del Órgano Judicial no se encuentra entre sus competencias la de tramitar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
De lo que se puede establecer que de manera indirecta el tribunal de alzada denegó el recurso de reposición, dado que dicho recurso descarta el recurso subsidiario de apelación, pues el trámite presente se lo establece ante el mismo Tribunal de apelación, además conforme el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, se tiene que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica solo tramita recursos de casación, y no resuelve recursos de apelación, atribución conferida únicamente a los tribunales de apelación.
Asimismo, el trámite de compulsa, ante este Tribunal es relativo a las denegatorias de concesión de recurso de casación aspecto que no sucedió en el presente caso pues la compulsa ahora tramitada es planteada porque el Tribunal de alzada RECHAZÓ el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, caso para el cual si el compulsante considera violado sus derechos de impugnación debió plantear una acción de amparo constitucional y no compulsa como erróneamente sucedió en el caso presente.  
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada al haber rechazado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación actuó correctamente, por lo que corresponde declarar ilegal el recurso de compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL recurso de compulsa de fs. 28 a 30 vta., interpuesto por Mauricio Dávila Revuelta, contra el Auto de 19 de julio de 2020 cursante a fs. 23 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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