TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 388/2020-RA.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
Expediente: CH-23-20-S.
Partes: Mirna Maribel Quispe Cautin c/ Juan Carlos Quispe Martínez.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 273 a 274 vta., presentado por Juan Carlos Quispe Martínez impugnando el Auto de Vista SFNA N° 62/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 267 a 270, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por Mirna Maribel Quispe Cautin contra el recurrente; el Auto de concesión de 22 de septiembre de 2020, cursante a fs. 285, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mirna Maribel Quispe Cautin mediante memorial de fs. 93 a 95 de obrados, planteó demanda de división y partición de bienes gananciales, contra Juan Carlos Quispe Martínez, quien una vez citado, por escrito de fs. 116 a 118, contestó negativamente, opuso excepción de proceso pendiente; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 226/2019 de 16 de agosto, emitido por el Juez Público de Familia N° 8 de la ciudad de Sucre, declarando PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales.
2. Resolución de primera instancia apelada por Juan Carlos Quispe Martínez por memorial cursante de fs. 252 a 253; a cuyo efecto la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SFNA N° 62/2020, cursante de fs. 267 a 270, CONFIRMANDO totalmente la Sentencia N° 226/2019 de 16 de agosto.
3. Decisorio de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Quispe Martínez, mediante memorial de fs. 273 a 274 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los art. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista SFNA N° 62/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 267 a 270, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia N° 226/2019 de 16 de agosto, dictada dentro de un proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandada, ahora recurrente, conforme la notificación a fs. 271, fue notificado el 27 de febrero de 2020 y presentó su recurso de casación el 12 de marzo del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico a fs. 273; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista SFNA N° 62/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 267 a 270; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de apelación según memorial cursante a fs. 252 a 253, que dio lugar a un Auto de Vista confirmatorio, afectando sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de Familia y de Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Quispe Martínez, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
a) Acusó que el Tribunal de alzada cometió el mismo error que el Juez de primera instancia, al interpretar erradamente las normas en las cuales respaldan su decisión con relación a la valoración de la prueba establecida en el art. 328 de la Ley Nº 603; añadió que en la inspección judicial sus padres declararon que ellos habitan dicho inmueble, y lo adquirieron de Dora Roxana Reyes Prada, aspecto que fue respaldado por el contra documento de 30 de mayo de 2011.
b) Reclamó, que el folio real aparejado por la demandante demuestra que los titulares serian el recurrente y la demandante, y que tal documento es oponible contra terceros, además en otro juzgado se encuentra ventilándose un proceso de simulación y por orden judicial existe anotación preventiva, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de alzada, indicó que en contrapartida existe documentación que demuestran que el inmueble lo adquirieron sus padres para su persona, y se firmaría a nombre del recurrente y esta buena fe está siendo aprovechada por la demandante.
c) Demandó la interpretación errónea del art. 176.II de la Ley Nº 603, dado que la división debe darse desde la fecha que se disolvió el vínculo y no así desde que se demandó la división de bienes gananciales, consideró incorrecto que le sancionen con el 50% de la carga impositiva.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 273 a 274 vta., interpuesto por Juan Carlos Quispe Martínez contra el Auto de Vista SFNA N° 62/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 267 a 270, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 388/2020-RA.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
Expediente: CH-23-20-S.
Partes: Mirna Maribel Quispe Cautin c/ Juan Carlos Quispe Martínez.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 273 a 274 vta., presentado por Juan Carlos Quispe Martínez impugnando el Auto de Vista SFNA N° 62/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 267 a 270, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por Mirna Maribel Quispe Cautin contra el recurrente; el Auto de concesión de 22 de septiembre de 2020, cursante a fs. 285, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mirna Maribel Quispe Cautin mediante memorial de fs. 93 a 95 de obrados, planteó demanda de división y partición de bienes gananciales, contra Juan Carlos Quispe Martínez, quien una vez citado, por escrito de fs. 116 a 118, contestó negativamente, opuso excepción de proceso pendiente; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 226/2019 de 16 de agosto, emitido por el Juez Público de Familia N° 8 de la ciudad de Sucre, declarando PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales.
2. Resolución de primera instancia apelada por Juan Carlos Quispe Martínez por memorial cursante de fs. 252 a 253; a cuyo efecto la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SFNA N° 62/2020, cursante de fs. 267 a 270, CONFIRMANDO totalmente la Sentencia N° 226/2019 de 16 de agosto.
3. Decisorio de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Quispe Martínez, mediante memorial de fs. 273 a 274 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los art. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista SFNA N° 62/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 267 a 270, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia N° 226/2019 de 16 de agosto, dictada dentro de un proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandada, ahora recurrente, conforme la notificación a fs. 271, fue notificado el 27 de febrero de 2020 y presentó su recurso de casación el 12 de marzo del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico a fs. 273; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista SFNA N° 62/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 267 a 270; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de apelación según memorial cursante a fs. 252 a 253, que dio lugar a un Auto de Vista confirmatorio, afectando sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de Familia y de Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Quispe Martínez, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
a) Acusó que el Tribunal de alzada cometió el mismo error que el Juez de primera instancia, al interpretar erradamente las normas en las cuales respaldan su decisión con relación a la valoración de la prueba establecida en el art. 328 de la Ley Nº 603; añadió que en la inspección judicial sus padres declararon que ellos habitan dicho inmueble, y lo adquirieron de Dora Roxana Reyes Prada, aspecto que fue respaldado por el contra documento de 30 de mayo de 2011.
b) Reclamó, que el folio real aparejado por la demandante demuestra que los titulares serian el recurrente y la demandante, y que tal documento es oponible contra terceros, además en otro juzgado se encuentra ventilándose un proceso de simulación y por orden judicial existe anotación preventiva, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de alzada, indicó que en contrapartida existe documentación que demuestran que el inmueble lo adquirieron sus padres para su persona, y se firmaría a nombre del recurrente y esta buena fe está siendo aprovechada por la demandante.
c) Demandó la interpretación errónea del art. 176.II de la Ley Nº 603, dado que la división debe darse desde la fecha que se disolvió el vínculo y no así desde que se demandó la división de bienes gananciales, consideró incorrecto que le sancionen con el 50% de la carga impositiva.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 273 a 274 vta., interpuesto por Juan Carlos Quispe Martínez contra el Auto de Vista SFNA N° 62/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 267 a 270, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.