Auto Supremo AS/0398/2020-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0398/2020-RI

Fecha: 30-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 398/2020-RI
Fecha: 30 de septiembre de 2020
Expediente: CH-27-20-A.
Partes: Marco Javier Gutiérrez c/ José Alberto Aranibar Vargas.
Proceso: Declaratoria de fraude procesal y nulidad de documentos.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 427 a 428 vta., interpuesto por Marco Javier Gutiérrez, impugnando el Auto de Vista SCCI Nº 096/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 422 a 425, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre declaratoria de fraude procesal y nulidad de documentos, seguido por el recurrente contra José Alberto Aranibar Vargas; el Auto de concesión de 28 de septiembre de 2020 a fs. 429; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marco Javier Gutiérrez, mediante memorial de fs. 369 a 377 vta., subsanado de fs. 403 a 404 vta., demandó declaratoria de fraude procesal y nulidad de documentos contra José Alberto Aranibar Vargas, acto que meritó que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre emita Auto Definitivo de 21 de febrero de 2020 cursante de fs. 405 a 406, por el que declaró IMPROPONIBLE la demanda.
2. El demandante impugnó dicha resolución mediante el recurso de apelación cursante de fs. 408 a 409 vta., que fue resuelto por el Auto de Vista SCCI Nº 096/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 422 a 425, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo impugnado.
3. Notificada la parte recurrente presentó su recurso de casación cursante de fs. 427 a 428 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista SCCI Nº 096/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 422 a 425, tiene la característica de Auto Definitivo, empero conforme el art. 113 del Código Procesal Civil que en su parágrafo II, señala: “…Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior…”. En consecuencia, al referirse de manera expresa sobre los recursos a proponerse, no es viable conceder el recurso de casación; conforme el análisis subsecuente.
2. Del contenido del recurso de casación.
Señaló errónea interpretación del art. 284.III de la Ley Nº 439, incurriendo el Auto de Vista en una errónea motivación y fundamentación, ya que confunde que se está presentando una revisión extraordinaria de Sentencia, cuando este hecho no es evidente, ya que es una acción nueva de fraude procesal empleando la base legal antes citada, y si esta no es la correcta el Tribunal de alzada debió manifestar cuál entonces es la correcta.
CONSIDERADO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley Nº 439.
El Auto Supremo Nº 272/2017 de 10 de marzo, ha orientado en sentido que: “… preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador  para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan (...).
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la  SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código”. 
En esa misma lógica el Auto Supremo N° 301/2018 de 26 de abril estableció que: “…existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la Ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el art. 113.I del Código Procesal Civil, es decir cuando la demanda es declarada por no presentada (por no haberse subsanado la demanda en el plazo fijado por la autoridad jurisdiccional), debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De antecedentes se puede verificar que el recurrente presentó demanda de fraude procesal y nulidad de documentos que mereció la emisión del Auto Definitivo de 21 de febrero de 2020 que declaró improponible la demanda interpuesta. Determinación que fue apelada por el actor y en su mérito se pronunció el Auto de Vista SCCI Nº 096/2020 de 11 de septiembre, que confirmó la resolución impugnada.
En ese marco, el art. 24 del Código Procesal Civil otorga poder al juez de realizar un control en abstracto de la demanda y, en consecuencia rechazar en forma inmediata y fundamentada la misma cuando sea manifiestamente improponible, en esa misma línea el art. 113.II del Código citado sobre este tipo de demanda indica: “Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”.
La norma aludida establece el régimen de impugnación de una determinación que rechaza la demanda por improponible al inicio del proceso, estableciendo solo la procedencia del recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior; es decir, este tipo de determinaciones desestimatorias aun tratándose de resoluciones de orden definitivo que imposibilitan la prosecución del proceso, no admiten recurso de casación, cerrando con la decisión de alzada su fase de impugnación.
Bajo lo manifestado, se evidencia que se emitió el Auto Definitivo de 21 de febrero de 2020 que declaró improponible la demanda interpuesta, y planteada la apelación, se dictó el Auto de Vista SCCI Nº 096/2020 de 11 de septiembre, que confirmó la resolución impugnada; habiendo agotado con dicha determinación la instancia recursiva en el marco del art. 113.II del Código Procesal Civil, que imposibilita a este Tribunal realizar cualquier análisis de las decisiones asumidas, debiendo en su caso declarar la improcedencia del recurso.
De acuerdo a lo señalado se tiene que el recurrente no cumple con la exigencia establecida por el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde no admitir el recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.I y 113.II ambos del Código Procesal Civil y en aplicación del art. 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal concordante con el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 427 a 428 vta., interpuesto por Marco Javier Gutiérrez, impugnando el Auto de Vista SCCI Nº 096/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 422 a 425, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costos y costas al no haberse admitido la demanda.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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