Auto Supremo AS/0399/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2020

Fecha: 30-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 399/2020
Sucre: 30 de septiembre de 2020
Expediente: CB-21-20-S.
Partes: Lourdes Luz Romero Pimentel c/ Jorge Fredy Soliz Terrazas.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 767 a 783, interpuesto por Lourdes Luz Romero Pimentel representada por Wilfredo Zurita Mejía y Kevin Zurita Pierola, contra el Auto de Vista N° 081/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 756 a 763 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por la recurrente contra Jorge Fredy Soliz Terrazas; la contestación de fs. 787 a 791 vta.; el Auto de concesión de 12 de agosto de 2020 cursante a fs. 792; el Auto Supremo de Admisión Nº 361/2020-RA de 15 de septiembre cursante a fs. 798 a 800; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 49 a 51 vta., subsanado a fs. 55, Lourdes Luz Romero Pimentel, a través de sus apoderados, inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, acción dirigida contra Jorge Fredy Soliz Terrazas, quien una vez citado, por memorial de fs.490 a 501 vta., y subsanado de fs.505 a 506 contestó la demanda negativamente y reconvino por usucapión decenal, nulidad de declaratoria de herederos más pago de daños y perjuicios; asimismo se apersonó el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, representado por Karen Melissa Suarez Alba, por memorial de fs. 539 a 540 señalando que el inmueble no es propiedad municipal; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 114/2018 de 12 de septiembre, cursante de fs. 633 a 645 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 24 de la ciudad de Cochabamba, declaró: IMPROBADA la demanda formulada por Lourdes Luz Romero Pimentel; IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos, y pago de daños y perjuicios; y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Jorge Fredy Soliz Terrazas.
2. Resolución de primera instancia recurrida de apelación por la parte demandante por memorial de fs. 663 a 672; resuelto mediante Auto de Vista N° 081/2020 de 23 de julio, de fs. 756 a 763, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia de 12 septiembre de 2018, argumentando principalmente lo siguiente:
Al existir una contrademanda de usucapión a la pretensión de la actora, debe primeramente considerarse la procedencia o no de ese medio de adquirir la propiedad, consecuentemente la titularidad de la demanda permanecerá válida en sus efectos, únicamente si la pretensión de usucapión fuere desestimada y es justamente esa pretensión la que debe resolverse previamente antes de la reivindicación pretendida. Por consiguiente, a pesar de que la demandante haya recaudado los tres elementos constitutivos de la reivindicación, al no estar revertido el criterio de acoger la pretensión de usucapión, la acción reivindicatoria resulta ser improcedente, por ello no se evidencia infracción del art. 1453 del Código Civil que señala la apelante.
Referente a que se otorgó validez a un documento de transferencia que fue presentado por el demandado en simples copias fotostáticas, empero se observa que de antecedentes a fs. 88 cursa el referido documento en original, no siendo entendible el reclamo.
Respecto a que no respetó los efectos jurídicos que generó en su favor el interdicto de adquirir la posesión que tramitó antes de la interposición de este proceso, señaló que pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que, si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión de quien pretende la usucapión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada a repulsar esa posesión. Por la naturaleza del proceso interdictal, no genera derechos ni estado en causa, por ende, este interdicto posesorio no puede generar efectos ininterrumpidos o vinculantes al presente caso, toda vez que persiguen diferentes pretensiones. Además, la interposición de esa demanda fue muy posterior a la fecha en la que los 10 años de posesión exigidos por la norma hayan culminado y vano sería el intento de interrumpir un plazo que ya se hallaba cumplido por el demandado. Resultando incorrecta la apreciación expuesta por la parte impugnante en sentido de que el intervalo de 10 años debe cumplirse nuevamente a partir de la interposición de su interdicto de adquirir la posesión.
Respecto a que se planteó la demanda reconvencional fuera de plazo, de antecedentes de la diligencia a fs. 59 se observa que la parte demandada fue citada el 20 de noviembre de 2017, el plazo otorgado para la contestación y planteamiento de la demanda reconvencional es de 30 días, conforme el art. 363.III y IV del Código Procesal Civil. Ahora, pasamos a computar a partir del 21 de noviembre de 2017, contándose 14 días continuos hasta el 04 de diciembre del mismo año, conforme se advierte del sello a fs. 59 vta., el juzgado de primera instancia ingreso en vacaciones desde el 5 al 29 de diciembre de 2017, por lo que el plazo quedó suspendido por ese intervalo por determinación del art. 126. IV de la Ley N° 025, retornándose nuevamente a cómputo a partir del 30 de diciembre del mismo año, y fenecido dicho plazo el domingo 14 de enero de 2018, en cuyo mérito su cumplimiento se difiere para el siguiente día hábil por permisión del art. 90.III del Código Procesal Civil, consecuentemente el plazo para la presentación de la contestación y planteamiento de la demanda reconvencional quedó extendido hasta el lunes 15 de enero de 2018, fecha en la que el demandado Jorge Fredy Soliz Terrazas presentó su escrito de contestación.
Respecto a que se emitió una sentencia ultra petita al tramitarse la demanda reconvenional como usucapión decenal, siendo que la planteada en la reconveción fue una usucapión quinquenal, en este caso de ninguna forma se advierte que se haya suplido de oficio alguna pretensión, puesto que la misma recayó sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas y conforme a los extremos que fueron debidamente demostrados, no advirtiéndose de esta manera que haya otorgado una cosa distinta a la solicitada o cambiando los hechos que fueron introducidos por las partes al proceso; al contrario lo que se desprende de la revisión de obrados es que el juez de la causa, con la finalidad de resolver el conflicto ya desde la admisión de la demanda reconvencional cumplió con su labor de procurar mecanismos de resolución de conflicto, aspecto que no conlleva la emisión de una resolución ultra petita. Si la recurrente creyó que este extremo podría generarle algún tipo de agravio, debió reclamar oportunamente la subsanación de la misma a tiempo de contestar la demanda reconvencional, toda vez que la admisión a la misma fue en términos de usucapión decenal y no quinquenal, permitiendo con ello la convalidación de lo obrado y planteado, precluyendo la oportunidad para observar un defecto procesal inexistente.
3. Resolución de segunda instancia recurrida de casación por Lourdes Luz Romero Pimentel a través de sus apoderados Wilfredo Zurita Mejía y Kevin Zurita Pierola, por escrito de fs. 767 a 783, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Reclamó que el Auto de Vista de 23 de julio de 2020, aplicó erróneamente los arts. 90 y 91 de la Ley N° 439, con relación a la interpretación de los días y horas para la presentación de la demanda reconvencional, porque el Tribunal de alzada inició el cómputo de plazos con base en los datos del timbre electrónico cursante a fs. 490 el cual demuestra que fue presentado fuera de plazo y horario laboral judicial “horas18:06”, cuando el Distrito Judicial de Cochabamba en la gestión 2018 tenía un horario laboral hasta las 18:00.
2. Señaló que el Auto de Vista impugnado aplicó erróneamente el art. 138 del Código Civil y no cumplió con los requisitos formales que se exige para la usucapión decenal, porque no diferenció una usucapión quinquenal de una decenal, otorgando más allá de la pretensión del demandado, forzando el principio iura novit curia, en vulneración al art. 220.III num. 2) inc. a) del Código Procesal Civil.
3. Atribuyó errónea interpretación y aplicación del art. 1503 del Código Civil, con vinculación al art. 105 del mismo cuerpo legal y del art. 56 de la Constitución Política del Estado al sostener erradamente que el interdicto no generó efecto interruptivos o el cese de la prescripción, además no se consideró que el interdicto constituye un acto jurídico procesal que en su momento demostró una manifestación de la voluntad.
4. Demandó error de derecho en la valoración de la prueba cursante de fs. 616 a 617, relativos a recibos de alquileres que corroboraron la intención de inquilino; asimismo expreso error de hecho en la valoración e interpretación de la certificación de la alcaldía puesto que, no se debió reconducir demanda de usucapión quinquenal con un documento no registrado a una demanda de usucapión decenal.
5. Expresó que existió vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en cuanto a la usucapión decenal prevista en el artículo 138 del Código Civil, ya que esta no permite al detentador precario usucapir un bien. Asimismo, refirió que existe errónea aplicación del art. 92.I del Código Civil vinculado a la vulneración de los arts. 1503.I y 1505 del mismo Código, puesto que los documentos privados de comodato de 06 de julio y 08 de julio ambos de 1990, suscritos por Irene Blacut Argote y José Soliz Cadima, son posteriores a la supuesta venta, En consecuencia, estaría demostrando que José Soliz se convirtió en cuidador o detentador precario del inmueble, al igual que el demandado debido a que Jorge Fredy Soliz Terrazas no demostró ser sucesor a título universal.
6. Reclamó la existencia de vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en cuanto no se diferenció la usucapión quinquenal, de la decenal, pues ambas tienen diferentes requisitos, conforme establece los arts. 134 y 138 del Código Civil.
7. Acusó vulneración de la sana crítica y la norma legal al usar el principio “iura novit curia” forzando de esa manera la aplicación del art. 138 del Código Civil, sin considerar que no existió transformación de la detentación a posesión debiendo aplicarse en consecuencia el art. 90 del mencionado Código.
Por lo que solicitó casar totalmente el Auto de Vista de 23 de julio de 2020 y declarar probada la demanda principal.
Respuesta al recurso de casación.
1. Referente a la errónea aplicación del art. 90 y 91 del CPC, expresó que el memorial de respuesta y acción reconvencional de fecha 15 de enero 2020 fue presentado en día y hora hábil, conforme establece el timbre electrónico -hora de presentación 18:06 pm-, tomando en cuenta que el horario de atención al público es de 14:30 pm a 18:30 pm.; además no lleva anotación que señale presentación fuera de horario; es importante expresar que la demandante no observó presentación extemporánea alguna a momento de responder a la acción reconvencional que ahora trae a casación, tampoco observó en audiencia preliminar pese a la pregunta del juez sobre nulidades procesales, más bien solicitó prosecución del proceso, por lo que operó la preclusión de su derecho que aun planteado en tiempo oportuno no tiene relevancia.
2. Sobre la errada aplicación del art. 138, debido a que no se habría cumplido con las circulares, la demandante señala falsamente que existiría reconvención por usucapión quinquenal, cuando lo cierto es que es reconvención por usucapión decenal, porque sus padres estarían más de 25 años en posesión del objeto de litis, y habrían cumplido los requisitos exigidos en el art. 87 del CC y conforme el art 92 del CC, manifestó que el sucesor continua con la posesión del causante desde apertura de la sucesión, en su caso desde el fallecimiento de su madre el 30 de mayo 2014 y de su padre el 03 de marzo de 2016, por lo que se estaría continuado con la posesión cumpliendo lo establecido por el art. 110 del CC, sobre las circulares expresa que las mismas fueron cumplidas en todas y cada una de sus exigencias, no siendo el inmueble propiedad municipal ni área verde.
3. Sobre la errónea interpretación del art. 1503 del CC, refirió que no se puede interrumpir la usucapión ya consumada, la interrupción debe ser dentro de los diez años, y esta en el caso inició el 20 de marzo de 1990 y se consumó el año 2000 sin que haya aparecido la supuesta dueña en los 25 años de posesión del objeto de litis.
4. Respecto a la falta de valoración de prueba documental, señaló:
Que la recurrente no reclamó oportunamente y el Tribunal de alzada se circunscribió a los puntos resueltos por el juez A quo, motivo por el cual y en aplicación al principio de per saltum este tema no tiene asidero legal porque no fue reclamado en apelación.
La demandante adjuntó copias simples sin valor legal alguno y llegó a fraguar documentos de comodato que serían falsificados por la misma.
La Sentencia estableció que la actora no demostró que el padre de la demandada haya vivido como comodatario, inquilino, después de la transferencia del bien inmueble el año 1990 con ningún documento, solo refiere que le sustrajeron o robaron el documento.
5. Referente a la errónea interpretación del art. 138 con relación a los arts. 1505 y 1503 del CC, señaló que la recurrente pretende hacer analizar un documento que no fue objeto de debate en primera ni segunda instancia, los documentos de comodato en copia simple, acusados de falsos no se adjuntaron en originales y no cuentan con reconocimiento ante autoridad legal, por lo que carecen de merito.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del cómputo de plazo procesal.
El art. 90 del Código Procesal Civil, refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”, de la norma descrita, se establece que el modelo procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la Constitución Política del Estado, entendiéndose que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el mismo en el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá si el plazo supera los quince días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo código.
III.2. Del documento de transferencia para efectos de cómputo del plazo de la usucapión decenal o extraordinaria.
Para un mejor entendimiento de este punto, corresponde citar, entre otros, el Auto Supremo Nº 115/2015 de 13 de febrero emitido por este Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto fundamentó lo siguiente: “Del contenido del Auto de Vista Nº SCCFI-472 de 09 de septiembre de 2014, se puede advertir que el Tribunal Ad Quem entendió que la demandante siendo propietaria de los terrenos en cuestión pretendería el reconocimiento de su condición de propietaria del inmueble vía usucapión cuando ya ostentaría los terrenos por derecho de compra, pretendiendo perfeccionar su derecho propietario, por lo que a criterio de los de Alzada la demanda sería subsumible de “improponibilidad manifiesta”. Según la interpretación del Tribunal de Alzada es querer titularizar esa compra; sin embargo del contenido de la demanda claramente se advierte que la actora no pretende regularizar su derecho propietario de la compra que refiere; simplemente la manifiesta como antecedente para justificar el inicio de su posesión sobre el inmueble que pretende usucapir, por lo que con este último análisis, la misma resultaría siendo perfectamente proponible. 
Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de usucapión en una transacción que jamás se llegó a concretar, pues se entiende que fue de esa manera que ingresó al inmueble para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley, vale decir que la recurrente no pretende el reconocimiento a su derecho propietario de la compra que refiere, sino el reconocimiento de la posesión que ejerce sobre los tres lotes de terreno que pretende usucapir; el presupuesto generador de la demanda no es otro que la posesión de la usucapiente y que a efectos de demostrar que esta tuvo un inicio pacífico y libre de violencia, la actora trajo simplemente como antecedente esa compra, aspecto que de ninguna manera puede ser confundido o atribuirse como sustento de la pretensión, sino como una referencia del antecedente de posesión y que en definitiva es esta última (posesión) la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión.
El Tribunal Ad-quem al haber procedido anular el proceso bajo el fundamento de ser improponible la demanda de usucapión, no ha realizado un análisis de los hechos en su verdadero alcance incurriendo de esta manera en un concepto equivocado, correspondiendo en todo caso ser enmendado por este Tribunal disponiendo la nulidad de la Resolución recurrida.” 
III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto. (El subrayado y negrilla nos corresponde).
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.4. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.”
El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, indica: “ (…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.”, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.
En ese marco el art. 87 I. del Código Civil, respecto a la posesión indica: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.”. El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.
En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del sustantivo civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio que fundamenta: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)”. A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.
III.5. De la interrupción de la prescripción.
En el Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio se razonó respecto al art. 1503 del Código Civil, que dispone: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". Recurriendo al criterio del Autor Luis Moisset de Espanés, “…señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".
En resumen, podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) Ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) Ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba”.
“Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención”.
La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.
En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establece los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.
Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva Civil.
El art. 1503 del Código Civil, señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.; II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”.  En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes, y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse en su Obra Derechos Reales y Guillermo Borda, en su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: “…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.” (G. Borda); en ese mismo sentido se indica “…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción.  Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior.  Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.” (Papaño, Kiper, Dillon y Causse).
De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación. (Subrrayado y negrillas nos corresponde).
III.6. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes”.
Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica, con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Referente a la acusación de que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista de 23 de julio de 2020, aplicando erróneamente los arts. 90 y 91 de la Ley N° 439, ya que la demanda reconvencional habría sido presentada fuera de plazo, conforme acredita la nota marginal redactada por funcionarios de plataforma.
Corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.1 de la doctrina aplicable, donde se estableció que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación concluyendo el mismo, el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá si el plazo supera los quince días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo código. Asimismo, el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial establece que los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente, sin embargo, podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y/o por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente; en el presente caso se puede observar que el memorial cuestionado es referente al memorial de respuesta a la demanda y presentación de demanda reconvencional, al respecto conforme la diligencia a fs. 59 se evidencia que el demandado fue citado el 20 de noviembre de 2017, tomando en cuenta lo establecido por el art. 363.III y IV del Código Procesal Civil, el demandando tenía el plazo de 30 días para realizar la contestación y/o planteamiento de la demanda reconvencional, por lo que corresponde computar el plazo a partir del 21 de noviembre del mismo año, contándose 14 días continuos hasta el 04 de diciembre de 2017, debiendo paralizarse el computo por ingresar en vacación judicial, conforme se advierte del sello a fs. 59 vta., que señala el juzgado de primera instancia ingreso en vacación judicial colectiva desde el 05 al 29 de diciembre de 2017, por lo que el plazo quedó suspendido conforme establece el art. 126. IV de la Ley N° 025, retornándose nuevamente a cómputo a partir del 30 de diciembre del mismo año, contándose 16 días continuos, llegando a fenecer el plazo del demandado el día domingo 14 de enero de 2018, extendiéndose el plazo hasta el siguiente día hábil, en el caso en específico hasta el 15 de enero de 2018, fecha en la cual el demandado presentó la contestación a la demanda principal y reconvino, conforme acredita el timbre electrónico a fs. 490.
Respecto a que se presentó fuera del horario laboral, ya que el timbre electrónico claramente establece que se presentó a horas 18:06:20, corresponde señalar que el horario laboral del Tribunal Departamental de Cochabamba en esa gestión (2018) fue de 8:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30, existiendo variación en el horario de invierno, donde se estableció como horario laboral de 8:30 a 12:00 y de 14:30 a 19:00, con lo que se demuestra que durante la gestión 2018 se trabajó hasta horas 18:30 e incluso en invierno hasta horas19:00, motivo por el cual de ninguna forma la recurrente puede establecer que el memorial fue presentado fuera del horario laboral establecido, máxime si en obrados existe otro memorial que también fue presentado después de las 18:00 conforme se puede evidenciar el memorial a fs. 539, presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, donde establece como hora de presentación 18:06:29.
Referente a que existe una nota marginal que demostraría que el memorial fue presentado fuera del horario laboral, corresponde señalar que esa aseveración es falsa pues la nota marginal de forma puntual señala “la presentación y foliación de la prueba es bajo responsabilidad del presentante, indica que tiene plazo autorizó la supervisora, se le indicó que es bajo alternativa de rechazo” (fs.501vta.) en la nota marginal no establece que el memorial haya sido presentado fuera de horario laboral. Lo que se pude observar en el timbre electrónico es que se adjuntó “F 12” que corresponden a las fojas del memorial y como prueba adjunta señala “D 534” número que refleja la foliación inferior (color rojo) de la última factura de energía eléctrica, la cual actualmente cursa en obrados a fs. 489, llegando a concluir que la nota marginal refiere que, al momento de la presentación del memorial, la parte no ordenó y acomodó las pruebas conforme exige plataforma, por seguridad y con el objetivo de que las mismas no se extravíen y/o se maltraten, aspecto que no puede ser causal para rechazar el memorial de respuesta y planteamiento de la reconvención. Máxime cuando el juez de instancia en la audiencia preliminar a fs. 556 preguntó si existía algún vicio de nulidad, sobre la tramitación del proceso, y se evidencia que ninguna de las partes presentó observación alguna, llegando a convalidar todo lo actuado hasta ese momento y precluyendo su derecho de observación, no pudiendo reclamar en esta etapa. Por lo expuesto se evidencia que el computo de plazo se realizó correctamente y conforme establece los arts. 90, 91 de la Ley N° 439 con relación a lo señalado por los art. 124 y 126 de la Ley N° 025, por lo que se concluye que la acusación deviene en infundada.
2. Acusó que el Auto de Vista impugnado aplicó erróneamente el art. 138 del Código Civil y no cumplió con los requisitos formales que se exige para la usucapión decenal, porque no diferenció una usucapión quinquenal de una decenal, otorgando más allá de la pretensión del demandado, forzando el principio iura novit curia, en vulneración al art. 220.III num. 2) inc. a) del Código Procesal Civil.
Al respecto corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.4 de la doctrina aplicable, donde se señaló que la usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado, y nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso; ahora en este proceso, se puede evidenciar que si bien de fs. 490 a 501 el demandado planteó inicialmente usucapión quinquenal, la misma fue subsanada por memorial de fs. 505 a 506; y por Auto a fs. 507 y vta., de fecha 26 de enero de 2018, el juez de instancia admitió la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, ahora que la parte demandante no haya observado, ni se haya pronunciado sobre ese aspecto, es un punto que en esta etapa del proceso, no puede ser objeto de reclamo. Bajo esa premisa queda claro que el proceso fue admitido como usucapión decenal o extraordinaria.
Referente a los requisitos corresponde señalar que la amplia jurisprudencia adoptada por este alto Tribunal estableció que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el registro de derechos reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, en este caso si bien no se presentó esa certificación, en obrados de fs. 6 a 8 cursa las Matrículas Computarizadas N° 3.01.1.02.0057152 y N° 3.01.1.02.0057151, las cuales dan la certeza y garantía de que el inmueble se encuentra registrado a nombre de Lourdes Luz Romero Pimentel, contra quien, correctamente se inició la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; por otro lado en obrados a fs. 535 cursa la certificación original emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que establece “… el inmueble ubicado en el distrito N° 2, subdistrito N° 23, zona Temporal Pampa, Av. Calampampa y Baptista con una superficie de 1897.66 m2, no cuenta con documentación de registro en oficinas de derechos reales a favor del GAMC, POR LO TANTO EL INMUEBLE NO ES DE PROPIEDAD DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE COCHABAMBA”; de igual forma de fs. 539 a 540 cursa memorial presentado por la Alcaldesa Municipal de Cochabamba, Karen Melissa Suarez Alba, quien se apersonó al proceso señalando que el predio objeto de litis no se encuentra en área verde, equipamiento, ni vías y no es parte de cesión urbana, por lo que no constituye propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba. Por lo expuesto y en aplicación a la valoración conjunta de la prueba, se establece claramente contra quien debe interponerse la demanda de usucapión, de igual forma se descartó que se estaría afectando la propiedad del Estado. En consecuencia, su reclamo carece de fundamento valedero, máxime si demostró que se está otorgando seguridad jurídica a las partes del proceso.
Respecto a que el Tribunal Ad quem aplicando el principio iura novit curia, vulneró el art. 220.III num.2) inc. a) de la Ley N° 439; pese a que ya se descartó que el demandado habría planteado usucapión quinquenal y no decenal; a manera de aclarar, corresponde señalar que el principio “iuria novit curia” presupone la facultad que tienen los Tribunales para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, si bien esta cuestión debe extraerse de los hechos alegados y probados, tiene que guardar la necesaria armonía con el petitum y la causa petendi. El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por la parte procesal en el escrito de demanda o haya sido erróneamente mencionado, sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
Así también lo ratificó el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando emitió la Sentencia Constitucional N° 0087/2016-S2, de 15 de febrero, donde refiere que: “…el juzgador tiene amplia libertad, en mérito al principio iura novit curia, que se funda en la máxima latina “da mihi factum, dabo tibi ius”, en cuya virtud, como lo reconoce la doctrina procesal civil, el juez o tribunal tiene la facultad y el deber de aplicar la norma que considera adecuada, aun cuando ésta no haya sido invocada por las partes; dicho principio garantiza la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que le permite al juez resolver el fondo del conflicto según el ordenamiento que conoce, no obstante de que las partes hayan errado en su formulación; sin embargo, no se trata de una facultad discrecional, puesto que su aplicación debe efectuarse dentro de los límites de la congruencia, que impone la vinculación a la pretensión procesal y sus elementos; de manera tal que no le es posible al juez alterar el fundamento fáctico los hechos aportados por las partes, la petición y la causa petendi o fundamento. Consiguientemente, dado que la tutela judicial efectiva incumbe a todos los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de sus competencias; asimismo, el principio de verdad material rige la actividad de la jurisdicción ordinaria en todas sus instancias, resulta evidente que el principio iura novit curia es también aplicable en las instancias superiores tanto de apelación como en casación; empero, ello es posible en el marco de la congruencia de las denuncias del recurso y su contestación, de manera tal que si bien podría variarse la fundamentación, pero no puede alterarse el fundamento de la impugnación; ello implica que en el caso del recurso de casación, el tribunal no podría casar el auto de vista impugnado por motivos o fundamentos distintos a los invocados por el que interpuso el recurso”.
Por lo descrito se establece que el juez tiene la facultad de aplicar el principio iura novit curia y subsumir de acuerdo a la normativa aplicable para cada caso, pues es necesario que la autoridad judicial resuelva el fondo del conflicto, sin embargo, en el presente caso se observa que desde inicio de la tramitación el proceso se desarrolló como usucapión decenal o extraordinaria, así lo establece el Auto de admisión de 26 de enero de 2018, a fs. 507. Observándose en consecuencia, una falta de solidez en los argumentos de la parte demandante debido a que presenta reclamos que no tienen fundamento y solo pretende que las autoridades judiciales incurran en error. Por lo que el reclamo es infundado.
3. Atribuyó errónea interpretación y aplicación del art. 1503 del Código Civil, con vinculación al art. 105 del mismo cuerpo legal y del art. 56 de la Constitución Política del Estado al sostener erradamente que el interdicto no generó efecto interrumpido.
Al respecto si bien el art. 1503 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba; en el presente caso no se desconoce los actos judiciales que realizó la demandante, como ser la carta notariada de 20 de noviembre de 2013 o la demanda de interdicto de adquirir la posesión admitida el 14 enero de 2014; sin embargo, no podemos dejar de lado lo desarrollado en el tópico III.5 de la doctrina aplicable donde se estableció, que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación. Ahora en el caso que nos ocupa realizando el análisis respectivo, se establece que José Soliz, viviá en el inmueble objeto de litis antes del año 1990 en calidad de cuidador, posteriormente como inquilino; finalmente el 20 de marzo de 1990 Marina Blacut Argote apoderada de Irene Blacut Argote, transfirió a José Soliz en calidad de compraventa dos fracciones de terreno que asciende a 1897.66 m2, las cuales se encontraban registradas en Derechos Reales (a fs. 1013), partida 1875, libro “A”, ubicado en la zona Mayorazgo de la ciudad de Cochabamba, por el libre monto convenido de $us. 6000.-. Bajo ese antecedente se establece que José Soliz desde el 20 de marzo de 1990, dejó de ser un simple detentador y obtiene el título de propietario, sin embargo, no lo regularizó ante derechos reales para que este sea oponible a terceros, empero, conforme los antecedentes del interdicto de adquirir la posesión, los datos del actual proceso, la demanda reconvecional, inspección judicial, declaraciones testificales, se logra establecer que José Soliz vivió en el inmueble objeto de litis hasta el 02 de marzo de 2016, fecha que falleció. Al respecto tomando en cuenta el documento de compraventa, suscrito el 20 de marzo de 1990 y realizando el cómputo desde esa fecha hasta que se inició los actos de interrupción, como ser la entrega de una carta notariada, el planteamiento del interdicto de adquirir la posesión, que fue iniciado el 14 de enero de 2014, se establece que transcurrió más de 23 años, demostrándose en consecuencia, que Jose Soliz (padre del demandado) cuando se opuso al interdicto de adquirir la posesión, el ya cumplió con la exigencia establecida en el art. 138, es decir José Soliz ya obtuvo la posesión pacífica y continuada por más de 10 años. En consecuencia, se concluye que, si bien la demandante realizó actos de interrupción los mismos no pueden ser oponibles al proceso de usucapión planteado por el ahora demandado, ya que lo que se interrumpe es el tiempo que se encuentra corriendo, no pudiendo interrumpirse lo que ya ha prescrito, por lo que no se evidencia ninguna infracción al art. 1503, 105 del Código Civil y 56 de la Constitución Política del Estado.
4. Referente a que se incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba cursante de fs. 616 a 617, relativos a los recibos de alquileres que corroboraron la intención de inquilino; asimismo expreso error de hecho en la valoración e interpretación de la certificación de la alcaldía puesto que, no se debió reconducir demanda de usucapión quinquenal con un documento no registrado a una demanda de usucapión decenal.
Respecto a la errónea valoración de la prueba de fs. 616 a 617, corresponde señalar que de la característica de verticalidad del recurso de casación, nace la figura de la inviabilidad o no procedencia de per saltum, esta teoría orienta la no posibilidad del salto de instancia, o sea que para estar a derecho y hacer un correcto uso del recurso de casación, la temática correcta radica en que el recurrente oportunamente active todos sus reclamos ante el Tribunal de alzada, para que esta autoridad emita un criterio en sentido positivo o negativo y en caso de ser negativa esta solicitud, pueda ser controvertida por este medio extraordinario los fundamentos rechazados o negados ante el Ad quem, pero resulta inviable plantear o invocar nuevos argumentos que no fueron observados en primera instancia o que nunca merecieron pronunciamiento por los de instancia.
Continuando con la lógica antes anotada, en el recurso de casación se plantea como reclamo la errónea valoración de las pruebas cursantes de fs. 616 a 617, ingresando en la causal de improcedencia por prohibición de per saltum, debido a que es un nuevo reclamo y no fue motivo de apelación, ni mereció pronunciamiento por parte del Ad quem. Sin embargo, a manera de aclaración se puede establecer que los recibos de 05 de junio de 1978 y 06 de julio 1981, evidentemente son referente a pagos de alquiler de un inmueble ubicado en la zona Mayorazco, sin embargo si bien esos documentos son originales, los mismos no tienen reconocimiento público, además, estos no llegan a desvirtuar, ni ser prueba oponente al documento original de fs. 88 referente a la compra venta del inmueble objeto de litis el cual fue suscrito el año 1990, es decir el documento de compra venta a fs. 88 fue suscrito años después de haber sido suscrito los recibos de fs. 616 a 617.
Referente al reclamo de la certificación que debió emitir el GAMC y que no debió reconducirse el proceso de usucapión quinquenal a decenal corresponde remitirnos a lo desarrollado en el punto 2 que antecede.
5. Referente a que existió vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en cuanto a la usucapión decenal prevista en el art. 138 del Código Civil, la cual prohíbe al detentador precario usucapir un bien. Refirió también errónea aplicación del art. 92.I del Código Civil vinculado a la vulneración de los arts. 1503.I y 1505 del Código Civil, puesto que los documentos privados de comodato (354 a 355) de “6 de julio y 8 de julio ambos de1990”, suscritos por Irene Blacut Argote y José Soliz Cadima, son posteriores a la supuesta venta y estos llegarían a demostrar que José Soliz Cadima se convirtió en cuidador o detentador precario del inmueble, ya que el demandado no demostró ser sucesor a título universal.
En este punto previamente, corresponde señalar que los documentos de fs. 354 a 355, son de fecha 06 de julio de 1990 y 11 de julio de 1983, los mismos cursan en fotocopias simples, y al no adecuarse a lo establecido por el art. 1311 del Código Civil, estos no pueden ser considerados dentro el proceso, máxime si la autoridad judicial solicitó a la parte demandante presentar el mismo en original, aspecto que no ocurrió; además que la parte demandada los tachó de falsos, por lo cual la prueba tampoco puede llegar a ser convalidada.
Referente a que el demandado no demostró ser sucesor a titulo universal, corresponde señalar que Jorge Fredy Soliz Terrazas, de fojas 60 a 65 adjuntó la Escritura Pública N° 253/2017 de 22 de junio, referente a la aceptación de herencia al fallecimiento de Julia Terrazas Zambrana y José Soliz, con lo que se demuestra que Jorge Fredy Soliz Terrazas, asumió la aceptación de herencia conforme establece el art. 1025 del Código Civil, aspecto que no puede ser desconocido mientras esa escritura pública no sea declarada nula.
Ahora, respecto a que existió errónea aplicación del art. 138, porque un detentador no podría ser poseedor, corresponde señalar que nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa, sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso, en el caso en específico se pudo establecer Jose Soliz padre del demandado antes del año 1990 estuvo viviendo en el inmueble como cuidador, inquilino, es decir simple detentador; empero de ninguna manera se puede desconocer que ese título de detentador, cambió a partir del 20 de marzo de 1990 cuando adquirió el inmueble objeto de la litis a título de compra venta por el monto libremente convenido de Sus. 6000.-, conforme acredita el documento de fs. 88 que cursa en original dentro el proceso, el cual fue reconocido públicamente ante el Juez de mínima cuantía N° 19. En consecuencia, José Soliz dejó de ser un simple detentador, para convertirse en propietario. Ahora la recurrente señala que con los documentos de fs. 354 y 355, prueban que el ahora demandado continúa siendo un simple detentador, como ya se señaló líneas supra. De ninguna manera podemos sobreponer como prueba las citadas fotocopias simples debido a que fueron desconocidos conforme el art. 1311.I del Código Civil, motivo por el cual se establece que no existe una errónea interpretación del art. 138 con relación al art. 89 del Código Civil. Por lo que la acusación deviene en infundada
6. Referente a que existió vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en cuanto a la diferencia que existe en usucapión quinquenal y la decenal, además de tener diferentes requisitos, previstos en los arts. 134 y 138 del Código Civil.
Respecto a la existencia de requisitos, corresponde señalar que el demandado presentó demanda reconvencional de usucapión decenal en ese entendido corresponde señalar que, la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto, en el presente caso se observa que el derecho propietario se encuentra registrado a nombre de Lourdes Luz Romero Pimentel, (matrícula computarizada de fs. 6 a 8) que es contra quien se planteó la demanda de usucapión decenal.
Otro requisito es la procedencia de la posesión para lo cual es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Al respecto en el presente caso se puede observar que José Soliz y ahora como heredero Jorge Freddy Soliz Terrazas, tiene la posesión física del inmueble, y en su momento el padre del ahora demandado actuó como verdadero propietario, realizando las conexiones de los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono y realizó mejoras dentro el inmueble, conforme acredita el acta de inspección judicial (569 y vta.), donde se estableció que existe dos construcciones una de adobe que data de hace más de 20 o 30 años atrás, y la otra de ladrillo y cemento, revocado, pintado y con piso de cerámica. De igual forma en esa audiencia se señaló que, en esos ambientes vivió José Soliz padre del ahora demandado.
Otro de los requisitos es que exista una posesión continuada por más de 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica, que durante ese tiempo la posesión debe ser ejercida ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, al respecto, en el presente caso se puedo probar que existió una posesión continuada por más de 10 años; tomando en cuenta el año 1990 donde José Soliz suscribió en contrato de compra venta del inmueble objeto de litis, transcurriendo desde ese año hasta el 2013, 23 años de posesión pacífica y continuada, hasta que la ahora demandante, inicialmente interpuso la demanda de interdicto de adquirir la posesión (14 de enero de 2014); con lo que se concluye que el demandado reunió los requisitos establecidos, en consecuencia no existe errónea aplicación del art. 138 del Código Civil, como alega la recurrente, respecto a los requisitos que exige el art. 134 del Código Civil no corresponde realizar ese análisis debido a que este proceso es por usucapión decenal y no así por usucapión quinquenal. Por lo que el reclamo deviene en infundado.
7. Referente a que existió vulneración de la sana crítica y la norma legal en la aplicación del principio “iura novit curia”, al usar indebidamente el art. 138 del Código Civil, por cuanto no existió transformación de la detentación a posesión, debiendo aplicarse el art. 90 del Código Civil.
Respecto a la errónea aplicación del principio iura novit curia, corresponde ratificarnos en lo ya establecido el punto 2 que antecede.
En lo que atañe a que no existió transformación de detentador a poseedor, corresponde señalar a la recurrente que en apelación la interverción de título no fue tema de debate, por lo que en aplicación al per saltum, este tribunal no puede ingresas a analizar este punto. Sin embargo, a manera de aclarar, corresponde señalar que es evidente que el art. 89 del Código Civil establece que, quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, sea por causa sobreviniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real, sin embargo en el presente caso el padre del demandado suscribió el contrato de compra venta del inmueble objeto de la litis, el 20 de marzo de 1990, el cual tiene reconocimiento público ante autoridad competente y se encuentra en original dentro los antecedentes del proceso, en consecuencia el ahora demandado tiene el titulo de poseedor adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de Jose Soliz, por lo que erradamente la recurrente pretende desconocer el documento a fs. 88 e intenta sobreponer los documentos de fs. 354 a 355, que cursan en actuados en fotocopias simples. Por lo que su reclamo deviene en infundado.
Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en los recursos de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 767 a 783, planteado por Wilfredo Zurita Mejia y Kevin Zurita Pierola en representación de Lourdes Luz Romero Pimentel, contra el Auto de Vista N° 081 de 23 de julio de 2020, cursante de fs. 756 a 763, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional para quien respondio el recurso en Bs. 1000.-
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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