Auto Supremo AS/0440/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0440/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 440/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente : Chuquisaca 17/2020
Parte Acusadora: Mirna Amparo Arancibia Belaunde
Parte Imputada : María Rosario Dávalos Ramírez y Walter Barja
Beramendi
Delito : Despojo y perturbación de posesión

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, María Rosario Dávalos Ramírez y Walter Barja Beramendi, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 92/2020 de 9 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Mirna Amparo Arancibia Belaunde contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia N° 03/18 de 15 de noviembre de 2018, el Juzgado de Sentencia Mixto Primero de Tarabuco del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a María Rosario Dávalos Ramírez y Walter Barja Beramendi, autores del delito de Despojo imponiendo una pena de 3 (tres) años de reclusión que finaliza el 14 de noviembre de 2021; y, los absuelve del delito de Perturbación de posesión (fs. 199 a 203 vta.).

Los acusados formulan recurso de apelación restringida (fs. 216 a 219) y por Auto de Vista N° 92/2020 de 9 de marzo, la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal, rechaza por inadmisible el recurso, al no subsanar las omisiones dentro del plazo de 3 (tres) días otorgados al efecto (fs. 278 a 279 vta.).

Mediante diligencia de 17 de marzo de 2020, María Rosario Dávalos Ramírez y Walter Barja Beramendi, fueron notificados con el referido Auto de Vista (fs. 280); y, el 20 de julio de 2020, interponen el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 281 a 282 vta.).

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,

ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En cuanto al plazo, por diligencia de fs. 280, el martes 17 de marzo de 2020, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 92/2020 de 9 de marzo, interponiendo su recurso de casación el lunes 20 de julio de 2020; empero, no consta en antecedentes nota alguna de Secretaría o resolución de suspensión de plazos procesales, para determinar si el recurso fue presentado dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles que otorga el art. 417 del CPP, ello considerando las suspensiones de actividades y plazos procesales en los Tribunales de Justicia debido a la pandemia COVID-19.

Al respecto, resulta necesario dejar establecido que mediante el Decreto Supremo (DS) Nº 4199 de 21 de marzo de 2020, el Gobierno Central ha declarado Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia a partir de las 0:00 horas del Domingo 22 de marzo hasta el sábado 4 de abril de 2020, consiguientemente se ha determinado la suspensión de todas actividades judiciales, así como los plazos procesales.

La Circular Nº 04/2020 de 21 de marzo, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto la suspensión de actividades en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Departamental de Justicia y Asientos Judiciales de Provincias a partir del lunes 23 de marzo de 2020 hasta la emisión de un comunicado expreso emitido por Autoridad Competente y que los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, deberán establecer los turnos a cumplir por Salas y Juzgados en materia penal incluyendo sábados, domingos y feriados.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Circular S.P. Nº 11/2020 de 21 de marzo, que dispone la suspensión general de plazos y todas las audiencias programadas con anterioridad en todos los procesos judiciales debiendo reprogramar las audiencias una vez se levante la cuarentena total y que únicamente serán atendidas audiencias de medidas cautelares con detenidos preventivos y aprehendidos, además de acciones de libertad, con las medidas de seguridad necesarias y asistencia mínima de personas. Posteriormente, mediante Circular N° 31/2020 de 4 de septiembre, se dispone el reinicio de las actividades judiciales y la reanudación de los plazos procesales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020.

En ese entendido, habiéndose notificado el Auto de Vista N° 92/2020, el martes 17 de marzo de 2020 y considerando la suspensión de plazos procesales, el plazo para interponer el recurso de casación vencía el martes 8 de septiembre de 2020 y fue presentado el 20 de julio de 2020, inclusive antes de la reanudación de plazos procesales, por lo que se concluye que el recurso se encuentra presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP.

El primer motivo del recurso, denuncia que la emisión de la Sentencia incumplió los requisitos previstos por el art. 360 núm. 3) del CPP y arts. 115, 117.II y 180 de la CPE; es decir, carece de fundamentación de hecho y de derecho e incurre en arbitrariedad, por cuanto no precisa la fecha en la que se hubiese cometido el hecho delictivo de despojo, 14 de diciembre de 2016 y/o 25 de enero de 2017, además, si se hubiese cometido por ambos imputados o cuál hubiese sido el grado de participación, autor mediato, inmediato y su responsabilidad; se violaron o aplicaron erróneamente los arts. 20, 360 núm. 3, 363 núm. 2 y 3 del CP, además es contradictoria con los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de febrero, sobre las pautas para la fijación de la pena y 48/2014-RRC de 24 de febrero, sobre sentencia absolutoria por duda razonable, entre otros fallos contradictorios, ello considerando que del análisis y valoración de la prueba producida en juicio, no se logró demostrar con precisión la fecha en que hubiese ocurrido el delito, ni se individualizó la participación de cada uno de los querellados.

El segundo motivo casacional refiere que pese a que el recurso de apelación restringida cumple los requisitos previstos, primero se realiza observaciones sin sustento y mediante Auto de Vista N° 92/2020, sin mayores consideraciones y omitiendo ingresar al fondo, se rechaza el recurso por no estar subsanadas las observaciones, vulnerando el art. 115.I de la CPE; formula casación “en el fondo” y peticiona que se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista y “pronunciándose sobre el fondo, declare a los acusados absueltos de la comisión del delito de Despojo”.

Del análisis del contenido de ambos motivos del recurso de casación, llama la atención que los recurrentes, realizan una amplia relación de hechos del proceso vinculados al delito atribuido; luego, refieren a la falta de fundamentación de la Sentencia y en su único motivo del recurso planteado respecto al contenido del Auto de Vista N° 92/2020 impugnado, en 10 líneas (fs. 282), indican que el recurso de apelación restringida cumple los requisitos previstos al efecto y que previo a una observación del mismo sin sustento, el Auto de Vista, sin mayores consideraciones y omitiendo ingresar al fondo, rechaza el recurso por no estar subsanadas las observaciones, vulnerando el art. 115.I de la CPE.

De ello se evidencia que los recurrentes se limitan a denunciar presuntos agravios respecto a la falta de fundamentación y/o incongruencia omisiva, no solamente del Auto de Vista impugnado, sino también de la Sentencia de autos; empero, el recurso no refiere argumento o motivo alguno sobre lo resuelto por el Auto de Vista, que es la declaratoria de rechazo del recurso de apelación restringida por inadmisible, es decir, por motivos de forma, sin ingresar al análisis de fondo de lo resuelto en Sentencia y los agravios del recurso; por ende, los motivos casacionales, no guardan relación con el contenido del Auto de Vista impugnado, no están dirigidos a lograr una admisión del recurso de apelación restringida para recién contar con un Auto de Vista que resuelva el fondo.

En ese contexto, conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia estableció la flexibilización en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; es decir, respecto al contenido o decisión fundamentada asumida en el Auto de Vista impugnado, circunstancia que no se advierte en el caso concreto, como requisito de contenido que no ha sido observado por los recurrentes, al pretender que este alto Tribunal de Justicia, aperture su competencia para revisar los actos del Juez de Sentencia Mixto de Tarabuco y del Tribunal de apelación, pretendiendo un resultado en casación sobre el fondo, culpabilidad o grado de participación en el hecho delictivo, sin considerar que el Auto de Vista impugnado únicamente es desestimatorio del recurso de apelación restringida en la forma; en consecuencia, no es posible ingresar a resolver el recurso de casación así como se encuentra presentado, dada la ingeniería procesal penal que delimita taxativamente la competencia de esta Sala, conforme se tiene precedentemente expuesto.
Tampoco se advierte el cumplimiento de la obligación del recurrente de citar precedente contradictorio alguno y explicar en términos precisos la contradicción que existiría con el Auto de Vista impugnado, conforme previene el segundo párrafo del art. 417 del CPP, en total congruencia con el contenido de lo resuelto en el Auto de Vista impugnado; dicha negligencia que no puede ser subsanada por esta Sala, pues resulta oficioso y contrario al principio de imparcialidad que la autoridad jurisdiccional se dé a la tarea de interpretar qué es lo que quiso decir el recurrente en su recurso, o más aun, considerar los motivos casacionales sin que coincidan con la decisión asumida en el Auto de Vista.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; en consecuencia, resultan inadmisibles los dos motivos del recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por María Rosario Dávalos Ramírez y Walter Barja Beramendi, cursante de fs. 281 a 282 vta., en cuanto a los dos motivos del recurso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO