TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 465/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Tarija 31/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Pablo Palacios Suarez y otro
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 6 y 11 de febrero de 2019, cursante de fs. 523 a 525 y 582 a 605 vta., Franz Javier Yañez Calero y Pablo Palacios Suarez interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 01/2019 de 2 de enero, de fs. 473 a 479, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud Tarija contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 154 y 222 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 06/2017 de 17 de mayo (fs. 344 a 353 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra Pablo Palacios Suarez por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP, imponiendo una pena de dos años de reclusión; y, contra Franz Javier Yáñez Calero por el delito de Incumplimiento de Contrato, previsto por el art. 222 del CP, con una pena de tres años de reclusión.
Contra la referida Sentencia, los acusados Franz Javier Yañez Calero (fs. 359 a 363) y Pablo Palacios Suarez (fs. 385 a 402), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 01/2019 de 2 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar ambos recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia en su totalidad, motivando la interposición de los recursos de casación sujetos a análisis de fondo.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recurso de casación interpuestos y de los Autos Supremos 274/2019-RA de 2 de mayo y 848/2019-RA de 18 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Recurso de Casación de Franz Javier Yañez Calero
Denuncia la vulneración flagrante a la norma legal, que se hubiere generado desde la radicatoria y admisión del recurso de apelación a causa del actuar de la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, quien sin excusarse y teniendo un interés legítimo a favor de su “primo hermano” Rolando Calvimontes Calvimontes emitió el Auto de Vista, transgrediendo los arts. 188 num. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 27 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), conllevando a la aplicación de la “teoría de la manzana envenenada” (sic) ante la falta de legalidad, lo que ameritaría la nulidad de obrados, siendo que la contestación del recurso de apelación planteado, fue suscrita por Rolando Calvimontes Calvimontes, quién “fundamentó su postura y posición como parte activa de la presente tramitación…” (sic). Una vez remitida la causa y sorteada, ésta es revisada y admitida por la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, llegando a emitir el lesivo Auto de Vista, sin haberse excusado, conociendo la causal de parentesco, denotando un notorio favorecimiento en la causa que no debió haber resuelto ni conocido.
Alega que el Vocal Adolfo Iraola Galarza incurrió en otro motivo de nulidad, al haber actuado como Vocal de Sala Civil Segunda, en suplencia de los otros Vocales que gozaban de vacaciones, que conforme a la Circular 037/2018 emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, retornarían y ejercerían funciones el 1 de enero de 2019, por lo que al momento de emitirse el Auto de Vista, que data del 2 de enero de 2019, los “otros vocales” (sic), se encontraban plenamente habilitados para emitir resolución, por lo que el Auto de Vista carecería de legalidad y legitimidad.
Recurso de Casación de Pablo Palacios Suarez
La Sentencia así como el Auto de Vista han generado la conculcación directa en la correcta aplicación de la Ley sustantiva en relación a la subsunción de los hechos probados al derecho aplicable o juicio de tipicidad, siendo que el Tribunal de Sentencia en la labor de subsunción del hecho concreto a la norma abstracta, no ha cotejado la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal del art. 154 del CP, reconociéndose además que su comisión fuese culposa, siendo condenando por un ilícito que exige la conformación subjetiva del DOLO, que si se verifica el fundamento del Tribunal a quo, de manera genérica establece que se hubiera incumplido la función de verificar la certificación presupuestaria, pero debió verificarse conforme al tipo penal si dicha omisión fue realmente ilegal, siendo que el deber por el cual fue condenado correspondía a la Jefa DAF y al encargado del POA, afectándose los principios de taxatividad, especificidad, legalidad y seguridad jurídica. El defecto fue incurrido nuevamente por el Tribunal de alzada, ya que se limitó a transcribir la Sentencia, sin cumplir con la labor de verificar el juicio de subsunción, cuando se solicitó la valoración del Decreto Supremo 181 y los elementos del tipo penal, en contradicción con el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, al haber realizado una simple interpretación literal del art. 154 del CP en relación al art. 13 quater del CP, cuando simplemente existió una omisión culposa. Así también invoca como contradictorios los Autos Supremos 461/2012 de 10 de diciembre y 047/2012-RRC de 23 de marzo.
En apelación invocó los defectos del art. 370 nums. 5), 6) y 10) del CPP, siendo que a pesar de que la Sentencia y el Auto de Vista contienen una aparente motivación, la fundamentación no resulta correcta ni coherente con el sistema penal normativo, por lo que el vicio de motivación, resulta evidente al no encontrarse logicidad en la descripción de la prueba producida y la conclusión de condena, teniéndose que el Tribunal de Sentencia y el de apelación se limitaron a establecer como hecho probado que de manera culposa hubiera omitido verificar la certificación presupuestaria con anterioridad al proceso de contratación, sin considerar que la omisión culposa no es punible por el delito de Incumplimiento de Deberes; aspecto, entre otros, no motivado debidamente de manera congruente por el a quo y por el Auto de Vista, contrario al Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, siendo obligación en alzada de absolver todos y cada uno de los cuestionamientos, por lo que se ha omitido pronunciamiento acerca de lo relacionado al “lapsus cálami” o error de taipeo, siendo que existe incongruencia interna y motivación insuficiente en inobservancia de los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006 y 342 de 28 de agosto de 2006, ya que para arribar al juicio de certeza se requiere de la apreciación de la integralidad probatoria y su valoración de acuerdo a las leyes de la sana crítica conforme al art. 173 del CPP y de acuerdo al Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.
Señala que habiendo sustentado el defecto del art. 370 num. 10 del CPP, se ha podido establecer que la Sentencia incumple lo observado por los arts. 359 y 360 del CPP, porque en la deliberación no se cumplieron las reglas procesales, omitiendo valorarla prueba de forma individual, asignándoles valor a cada una de ellas, considerando que el Tribunal de Sentencia expuso meras decisiones de voluntad y simples impresiones, bajo una irracional expresión de las pruebas objetivas, lo que no fue debidamente compulsado por el Tribunal de alzada en contraposición al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, al constituirse dichos actos en motivación omisiva, ya que el Tribunal de alzada, ante la invocación de una errónea valoración, tiene la obligación de ejercer el control sobre la logicidad de la Sentencia, más aún, si la Sentencia se basó en hechos no ciertos.
Denuncia la existencia de defectos absolutos traídos por el Auto de Vista al no haber observado el cumplimiento del Auto Supremo 167/2012-RRC de 4 de julio, respecto a la obligación de realizar el control sobre la fundamentación de la Sentencia, no cumpliendo con el deber de motivar de manera puntual, clara, expresa y lógica, los aspectos llevados como agravios en apelación restringida. Asimismo existe vulneración al debido proceso al no cumplir el fallo de alzada con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apelación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, por lo que un fallo sin observar las garantías del debido proceso, constituye defecto absoluto al tenor del art. 169.3 del CPP, expresado en la doctrina legal del Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005.
I.1.2. Petitorios.
Franz Javier Yañez Calero, solicita se proceda a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y se declare fundado su recurso dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo en lo posterior emitirse uno nuevo con base a los datos del proceso respetando el debido proceso y la seguridad jurídica; en tanto que Pablo Palacios Suarez, impetra se declare fundado su recurso de casación determinando la inobservancia y aplicación errónea de la Ley estableciendo la doctrina legal aplicable; asimismo, pide se revoque el fallo recurrido, disponiendo que se emita uno nuevo en atención a los argumentos expuestos en su recurso, debiendo declarársele absuelto de pena y culpa.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Autos Supremos 274/2019-RA de 2 de mayo y 848/2019-RA de 18 de septiembre, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Franz Javier Yañez Calero y Pablo Palacios Suárez, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 06/2017 de 17 de mayo, el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra Pablo Palacios Suarez por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP, imponiendo una pena de dos años de reclusión; y, contra Franz Javier Yáñez Calero por el delito de Incumplimiento de Contrato, previsto por el art. 222 del CP, con una pena de tres años de reclusión, con base a los siguientes argumentos:
Pablo Palacios Suárez es autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por la primea parte del art. 154 del CP, porque como servidor público de la Caja Petrolera de Salud – Sub Zonal Villa Montes, tenía la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012, por lo que al haber omitido la verificación, su conducta se adecuó al tipo penal señalado. Además, se puntualiza que no existe justificación alguna que lo exima de responsabilidad, al haber sido el RPC.
Franz Javier Yañez Calero, es autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, tipificado por el art. 222 del CP, porque no entregó dentro del plazo fatal acordado en el proceso de contratación tal como constaría en el contrato administrativo firmado con la Caja Petrolera de Salud el 7 de diciembre de 2012 en el cual se le diera el plazo de quince días calendario de entregar los equipos de muebles y escritorio; siendo que, el plazo fenecía el 22 de diciembre; sin embargo de dicho término el imputado entregó lo pactado el 24 de diciembre de 2012, dos días después y los muebles que entregó resultaron ser de venesta y no de madera, según el DBC; por lo que, incumplió lo acordado incurriendo en la comisión del delito ya señalado.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, los imputados interpusieron recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Franz Javier Yañez Calero.
1) Refiere la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP en relación a la valoración de la prueba siendo que en el punto IV de la Sentencia al describir la prueba literal MP-3 consistente en el oficio de 21 de diciembre de 2012, sólo se realizó una descripción sin determinar su contenido, el valor probatorio del mismo, la relación al hecho y esta prueba demostraría la culpabilidad del imputado.
2) Existencia de defectuosa valoración de las pruebas MP-1 y MP-3 aspecto que demostraría el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Pablo Palacios Suárez.
1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, situación comprendida en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP.
2) El Tribunal de Sentencia no hubiera fundamentado su resolución de una manera congruente, suficiente y debida, incurriendo en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, así como el incumplimiento del art. 124 de la norma ya referida.
3) La Sentencia no se hubiera basado en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio, aspecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP y en valoración defectuosa de la prueba establecida por el inc. 6) del referido artículo.
4) El Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 10) del CPP, al no cumplir con los arts. 359 y 360 de la norma ya referida.
5) Refiere que al momento de emitir la Sentencia se incurrió en actividad procesal defectuosa que revestiría de en calidad de defecto procesal absoluto al habérsele vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de de legalidad sustantiva y procesal, motivación suficiente y congruente.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista impugnado y declaró sin lugar los recursos interpuestos, manteniendo subsistente la Sentencia impugnada, en base a los siguientes aspectos:
Franz Javier Yañez Calero.
Respecto de la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP, relativa a las pruebas MP-1 y MP-3, refiere que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, exponiendo las razones por las que les otorgó valor positivo o negativo, de manera congruente, que en conjunto determinó en una Sentencia condenatoria, debido a que se estableció claramente que Franz Yañez Calero, no cumplió con las especificaciones técnicas del Contrato de provisión de muebles firmado el 7 de diciembre de 2012.
Pablo Palacios Suárez.
Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, situación comprendida en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP; el Tribunal de alzada señaló que, el Tribunal de Sentencia obró de manera correcta porque de los hechos que se tienen probados se extrae las consecuencias jurídicas fundamentales para establecer la responsabilidad penal de Pablo Palacios Suárez de manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos, sobre los cuales se hubiera concluido que la conducta del imputado se adecua al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, porque en calidad de servidor público de la Caja Petrolera de Salud, sobre el caso concreto tenía la obligación administrativa de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012; y al haber omitido dicha responsabilidad hizo que incurriera en la comisión de dicho ilícito.
Con relación a la denuncia de que la Sentencia se hubiera basado en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio, aspecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP; se establece que, el apelante no señaló qué elementos de prueba hubieran sido ilegalmente incorporados a juicio o en violación a las normas de dicha norma; además de ello, el Tribunal de alzada hace referencia a que el Tribunal de Sentencia cuenta con las previsiones establecidas en el art. 171 del CPP, en sentido de que el Juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos; y finalmente refiere que se debe tener en cuenta la aplicación de la verdad material apoyados en la aplicación del art. 180.I de la CPE.
Respecto de que el Tribunal de Sentencia no hubiera fundamentado su resolución de una manera congruente, suficiente y debida incurriendo en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, así como el incumplimiento del art. 124 de la norma ya referida; señala que, no es cierto lo manifestado siendo que existe la carga argumentativa en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia al incluir aspectos que determinan la aplicación de la lógica, la experiencia y la psicología, siendo que en la Sentencia se realizó la valoración integral de toda la prueba asignado valor a cada una de ellas para llegar a la conclusión de que Pablo Palacios Suárez es autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, porque en calidad de servidor público de la Caja Petrolera de Salud, sobre el caso concreto tenía la obligación administrativa de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012; y al haber omitido dicha responsabilidad hizo que incurriera en la comisión de dicho ilícito.
En el punto III.5. del Auto de Vista hace referencia a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba establecida por el art. 370 inc. 6) del CPP, haciendo referencia a la certificación presupuestaria de 15 de noviembre de 2012, la autorización del inicio del proceso de contratación de 14 de noviembre de 2012, señala que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia es clara, lógica, se apega a la psicología y experiencia, en el entendimiento que las situaciones fácticas que surgen de la valoración de la prueba realizada por el inferior nace en parte de la experiencia como fuente del conocimiento humano, que no puede ser desconocida; razones por las que considera que no puede existir defectuosa valoración de la prueba.
Sobre que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 10) del CPP, al no cumplir con los arts. 359 y 360 de la norma ya referida; se establece que, de cada una de las concusiones realizadas en la Sentencia, contendrían el respaldo probatorio correspondiente, a través de los procedimientos lógicos; en tal sentido se verificaría que no se vulneró regla de la lógica, porque se hubiera explicado de forma clara y motivada el por qué el Tribunal arribó a considerar como demostrados los hechos que se tienen como probados; por lo que, este motivo fue rechazado.
Con relación a que al momento de emitir la Sentencia se incurrió en actividad procesal defectuosa que revestiría en calidad de defecto procesal absoluto, al habérsele vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad sustantiva y procesal, motivación suficiente y congruente; luego de realizar un análisis doctrinal de los derechos al debido proceso, a la motivación y tutela judicial efectiva, afirma que no se vulneró derecho alguno porque la Sentencia cumplió con la debida motivación; así como que las partes del proceso ejercieron todos los recursos que les franquea la Ley en resguardo de sus derechos y garantías procesales sin que hayan sido limitados; por lo que, declara sin lugar a dicha denuncia.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS Y DE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
En los recursos de casación planteados se denuncia: Franz Javier Yañez Calero denuncia: a) Vulneración flagrante a la norma legal, que se hubiere generado por la actuación de la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, quién sin excusarse y teniendo un interés legítimo a favor de su primo hermano Rolando Calvimontes Calvimontes emitió el Auto de Vista; y b) El Vocal Adolfo Iraola Galarza actuó como Vocal de Sala Civil Segunda en suplencia, emitió el Auto de Vista de 2 de enero de 2019, cuando los “otros vocales” (sic), se encontraban plenamente habilitados para emitir resolución; y Pablo Palacios Suarez: a) Indica que la Sentencia así como el Auto de Vista generaron la conculcación directa en la correcta aplicación de la Ley sustantiva en relación a la subsunción de los hechos probados al derecho aplicable o juicio de tipicidad con la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal del art. 154 del CP, reconociéndose además que su comisión fuese culposa; b) Pese a denunciar en apelación los defectos del art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, la fundamentación del Auto de Vista no resulta correcta ni coherente con el sistema penal normativo, al no encontrarse logicidad en la descripción de la prueba producida y la conclusión de condena; c) El motivo en análisis por sus argumentos, es idéntico a lo expuesto en el segundo motivo precedente, en cuyo mérito el análisis de fondo se circunscribirá a lo expuesto en el segundo motivo, incluyendo la labor de contrastación con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; y d) El recurrente, de manera reiterada alega falta de control de la fundamentación de la Sentencia por el Auto de Vista, pero como ya se señaló, para verificar si efectivamente el Tribunal de alzada cumplió o no con su labor de contralor de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, se ingresará al fondo para su contrastación respecto a los argumentos expuestos en el segundo motivo, por lo que la parte recurrente deberá estar a las resultas del mismo en el fondo. Por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. El derecho al debido proceso.
Con carácter previo al análisis del caso, es de considerar que el debido proceso, es un derecho que tiene toda persona para acceder a garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, lo que implica permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.
Al respecto, la Constitución Política del Estado (CPE), en sus arts. 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso, al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella.
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 155/2016-RRC, de 7 de marzo, estableció entre los elementos que configuran el debido proceso, lo siguiente: “a) El derecho a la defensa; b) El derecho al juez natural; c) La garantía de presunción de inocencia; d) El derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) El derecho a un proceso público; f) El derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) El derecho a recurrir; g) El derecho a la legalidad de la prueba; h) El derecho a la igualdad procesal de las partes; i) El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) El derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones; k) La garantía del non bis in ídem; l) El derecho a la valoración razonable de la prueba; ll)El derecho a la comunicación previa de la acusación; m) La concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) El derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) El derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular”. Consiguientemente, el debido proceso se constituye en una garantía que tiene toda persona que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino que respetando los derechos de las partes, pueda arribar a una determinación justa.
III.2. Del principio de legalidad.
Este principio se encuentra previsto en el art. 116.II de la CPE, además que se encuentra establecido claramente como principio en el art. 180.I. del mismo cuerpo de normas constitucionales. Al respecto, la jurisprudencia emanada por este Tribunal, a través del AS 345/2015-RRC de 3 de junio, señaló:
“…principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal.
Este principio en materia penal, obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencie ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal. Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción se aparte del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, que obviamente desconoce derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso y la seguridad jurídica”.
III.3. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, la recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.4. Análisis del caso concreto.
III.4.1. Con relación al recurso de casación de Franz Javier Yañez Calero.
Respecto de las denuncias de que el Vocal Adolfo Iraola Galarza incurrió en motivo de nulidad, al haber actuado como Vocal de Sala Civil Segunda en suplencia, que conforme a la Circular 037/2018 emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, los otros Vocales retornarían y ejercerían funciones el 1 de enero de 2019, por lo que al momento de emitirse el Auto de Vista, que data del 2 de enero de 2019, los “otros vocales” (sic), se encontraban plenamente habilitados para emitir resolución.
Al respecto, revisados los antecedentes que hacen al caso de autos, a efectos de verificar el supuesto defecto, se observa que a fs. 439 cursa decreto de 10 de diciembre de 2018 firmado por Carolina Chamón Calvimontes en su calidad de Vocal de la Sala Penal Segunda que dispone:
“Encontrándose la Sala Penal Segunda con una sola Vocal y con la finalidad de resolver la apelación restringida, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Pablo Palacios Suarez y otro, por la presunta comisión del ilícito de Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contrato.
A efectos de su consideración y resolución se señala audiencia de fundamentación de apelación restringida a celebrarse el día miércoles 19 de diciembre de 2018 a Hrs. 11:00 a.m. previas las notificaciones de rigor. En mérito a la resolución de Sala Plena N° 193/2018 se convoca al Dr. Adolfo Irahora Galarza, Vocal de la Sala Civil Segunda, a quien se deberá notificar personalmente”
Analizado dicho decreto, se observa que la disposición que en él pesa resulta extensiva no sólo de manera temporal para la audiencia de fundamentación oral de la apelación; sino por el contrario de manera clara, establece que la convocatoria resulta para la resolución de la apelación restringida; por otro lado, resulta la existencia de falta argumentativa y normativa en la presente denuncia siendo que para ingresar verificar el supuesto defecto, quien alega dicho aspecto esta en el deber de referir la norma que se hubiera aplicado de manera defectuosa; empero en el caso presente de manera genérica se hace mención a que a la fecha de la emisión del Auto de Vista ya retornaron a sus actividades los Vocales de dicha Sala Penal Segunda, lo cual no sustenta debidamente la existencia de algún defecto; por lo que, este motivo no resulta viable.
Sobre la denuncia de vulneración flagrante a la norma legal, que se hubiere generado desde la radicatoria y admisión del recurso de apelación a causa del actuar de la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, quién sin excusarse y teniendo un interés legítimo a favor de su primo hermano Rolando Calvimontes Calvimontes emitió el Auto de Vista, denotando un notorio favorecimiento en la causa que no debió haber resuelto ni conocido al estar apartado de toda legalidad.
Con relación a este supuesto defecto es preciso considerar que la naturaleza jurídica del recurso de casación se encuentra reservado; primero, para la revisión de presuntas erróneas aplicaciones de la ley por parte de los tribunales de instancia; segundo, para la unificación de criterios jurisprudenciales a efectos de asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la igualdad; y tercero, para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; en aquellos casos en los que, el Tribunal de alzada no hubiere reparado los agravios señalados y fundamentados por el recurrente a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida.
Ahora bien, existen requisitos indispensables que deben ser cumplidos para viabilizar el recurso de casación; entre ellos, que sea formulado en términos claros, concretos y precisos, demostrando la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista, que a criterio del recurrente, le causa agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto es que el recurrente precise en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida y en consideración a que el preceso penal se halla estructurado en etapas y éstas a su vez en fases, en las cuales las partes tienen a su alcance facultades o potestades de orden procesal para reclamar, cuestionar o exigir la observancia de las normas en el desarrollo de cada acto o actuación judicial.
Al respecto el Auto Supremo 46 de 7 de marzo de 2006, señaló lo siguiente: “Para evitar las impugnaciones en Casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de Sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal que se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.
"...en la etapa preparatoria las partes directamente controlan las actividades de la investigación, cuando consideran que se ha vulnerado un precepto legal o norma constitucional tienen previsto interponer las excepciones o incidentes y los recursos ante el Fiscal y ante el Juez de Instrucción que tiene la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones del Fiscal e investigador durante la investigación. En el juicio oral, como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos: el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se puede acompañar pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiv
a; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas".
Respecto a la preclusión a falta de activación de los derechos de las partes Edgardo Pallares, sostiene que: "Es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercido oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido, alguna obligación de la misma naturaleza". También explica este autor "que el término judicial es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y valor legal".
En consecuencia si el recurrente creyó que resultaba una vulneración flagrante a la norma legal, que se hubiere generado desde la radicatoria y admisión del recurso de apelación a causa del actuar de la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes -quién en criterio del impetrante- debió excusarse al tener un interés legítimo a favor de su primo hermano Rolando Calvimontes Calvimontes y pese a ello hubiera emitido el Auto de Vista, denotando un notorio favorecimiento en la causa que no debió haber resuelto ni conocido al estar apartado de toda legalidad; el interesado debía haber manifestado su criterio en el momento procesal oportuno, tal como lo hace notar al referirse a la radicatoria de su proceso en la Sala Penal Segunda de la cual conformaba parte la vocal cuestionada; sin embargo, consintió todas sus actuaciones; por lo tanto, estos actos reclamados son pasados y se encuentran precluidos en su derecho a impugnar en la etapa de casación, al no haber activado oportunamente y en forma legal las facultades reconocidas a las partes con relación a las actuaciones de autoridades judiciales cuya imparcialidad se halle en duda, no obstante que las supuestas actuaciones irregulares o ilegales, fueron cometidas por la Vocal de la causa a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de mérito; resultando en consecuencia, infundado el motivo denunciado.
III.4.2. Respecto del recurso de casación de Pablo Palacios Suarez
Primero, se indica que la Sentencia así como el Auto de Vista generaron la conculcación directa en la correcta aplicación de la Ley sustantiva en relación a la subsunción de los hechos probados al derecho aplicable o juicio de tipicidad con la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal del art. 154 del CP, reconociéndose además que su comisión fuese culposa, siendo condenando sin embargo por un ilícito que exige la conformación subjetiva del dolo, afectándose los principios de taxatividad, especificidad, legalidad y seguridad jurídica, el defecto fue reiterado nuevamente por el Tribunal de alzada, que se limitó a transcribir la Sentencia, sin efectuar la labor de verificar el juicio de subsunción, cuando se solicitó la valoración del Decreto Supremo 181 y los elementos del tipo penal, al haber realizado una simple interpretación literal del art. 154 del CP en relación al art. 13 quater del CP.
Respecto de la referida denuncia el impetrante señala que lo manifestado es manifiestamente contrario a la doctrina legal establecida en los precedentes contradictorios que hubiera invocado; motivo por el cual, corresponde verificar dichas resoluciones:
Auto Supremo 461/2012 de 10 de diciembre
“CONSIDERANDO VI: (Doctrina legal aplicable).-
Cuando el Ad quem previa consideración legal de la Sentencia, advierta que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del art. 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del art. 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someterse nuevamente al conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro Juez o Tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción, que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la Sana Critica”.
Con relación al referido motivo se extrae que en lo sustancial observa que el Auto de Vista no realizó la labor de verificar el juicio de subsunción que hubiera existido de manera defectuosa en la Sentencia basando su denuncia en la aplicación incorrecta de los arts. 154 en relación al art. 13 quater del Código Penal; es decir, aplicación de la Ley sustantiva; y como se puede observar del precedente la normativa abordada y por la que se genera la doctrina legal aplicable resulta enteramente procesal, siendo que se analiza la aplicación de los arts. 173, 339, 370-6) y 413 del Código de Procedimiento Penal, de donde no se puede observar la precisión sobre el hecho similar fáctico, tal como se establece en el punto III.3. del presente fallo; por lo que, el mismo no será analizado a efectos de resolver la denuncia planteada.
Por otro lado, también invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 17/2014-RRC de 24 de marzo, que en lo pertinente señala:
“III.2. El principio de legalidad y el deber de subsunción de los hechos al tipo penal.
Sobre la problemática en cuestión, este Tribunal mediante el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, que fue emitido como emergencia del análisis relativo a la subsunción en materia penal sustantiva y su directa vinculación con principios inmersos en la Constitución Política del Estado, señaló: `La subsunción supone la concreción de la norma esencialmente abstracta (tipo penal) y general al caso concreto y particular (hecho o hechos) que haya sido objeto del juicio.
En primer término, y como labor inmediata, una vez concluido la valoración de la prueba y establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio, es decir realizar un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal.
De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no sólo supondrá una aplicación coherente y correcta de la norma sustantiva, si no que involucrará el cumplimiento del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 115.I de la CPE), un entender contrario, es decir, el tomar una decisión por parte del juzgador, en base a una deficiente y defectuosa subsunción de la conducta enjuiciada aplicando el tipo penal irrazonablemente, comprometerá la vulneración del principio de la legalidad penal, en íntima y directa conexión con el derecho a la libertad´”.
Auto Supremo 47/2012-RRC de 23 de marzo
“III.6 Doctrina legal aplicable.
Consecuentemente, en base a los argumentos anteriormente expuestos se determina que.
El art. 180.I de la CPE, al reconocer como principio que fundamenta la jurisdicción ordinaria al `principio de legalidad´, garantiza que todo imputado tiene derecho a una resolución penal precisa, con respecto al tipo penal por el que se le condena; asimismo, la precisión del porqué de la pena que se le impone y fundamentalmente una adecuada subsunción de su conducta al tipo penal; no siendo admisible en una resolución meras referencias que sólo dejan en incertidumbre y duda a los justiciables sobre el delito por el que son condenados.
Ante la evidente infracción de la norma penal sustantiva, en la que incurrió el Tribunal de alzada, por la falta de precisión en la labor de subsumir la conducta del recurrente al tipo penal por el que se le condena, dejando a éste en la incertidumbre y la duda de haber sido condenado por el delito de incumplimiento de deberes que sólo puede ser cometido por un funcionario público; sin que el imputado hubiere ejercido esa condición en el momento de la comisión de los delitos acusados; corresponde, velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto de la garantía del debido proceso, que se ordene se dicte nuevo Auto de Vista, que corrija la aplicación errónea de la Ley Sustantiva Penal en la que incurrió, debiendo precisar y especificar el delito por el que es condenado el imputado, la pena que debe cumplir y las razones de la determinación del quantum de la pena”.
Por lo analizado en el punto III.3., cuando se aborda cuestiones procesales, a efectos de verificar una supuesta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso se observa dicha similitud al resultar la cuestión planteada sobre la labor de verificar el juicio de subsunción que debe realizar el Auto de Vista; en consecuencia, corresponde verificar si lo manifestado por el recurrente resulta evidente.
En consecuencia, es pertinente acudir a los argumentos del Auto de Vista a efectos de verificar si incurrió en la denuncia de que la Sentencia no hubiera generado la conculcación directa en la correcta aplicación de la Ley sustantiva en relación a la subsunción de los hechos probados al derecho aplicable o juicio de tipicidad con la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal del art. 154 del CP, reconociéndose además que su comisión fuese culposa, siendo condenando sin embargo por un ilícito que exige la conformación subjetiva del dolo, afectándose los principios de taxatividad, especificidad, legalidad y seguridad jurídica, el defecto fue reiterado nuevamente por el Tribunal de alzada, que se limitó a transcribir la Sentencia, sin efectuar la labor de verificar el juicio de subsunción, cuando se solicitó la valoración del Decreto Supremo 181 y los elementos del tipo penal, al haber realizado una simple interpretación literal del art. 154 del CP en relación al art. 13 quater del CP.
Con relación a lo señalado se observa que la afirmación del recurrente de que se hubiera solicitado la valoración del Decreto Supremo 181, no resulta evidente siendo que en el recurso de apelación que hubiera interpuesto el ahora recurrente no consta en el contenido de su recurso dicha aseveración, siendo que a fs. 386 al momento de denunciar la existencia de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, en primer lugar hace referencia al Auto Supremo 17/2014-RRC de 24 de marzo, posterior a ello hace alusión al art. 115.I de la CPE, después realiza un análisis de la Sentencia con relación a la aplicación del art. 154 del CP, a efecto de sustentar que el hecho no se subsume al tipo penal condenado al no existir dolo en su actuar, sino culpa, este aspecto en concordancia con lo dispuesto por el art. 178 del CPE. Por lo analizado, resulta evidente que el recurrente en ningún momento solicita la valoración del Decreto Supremo 181; sin embargo, el Auto de Vista con base a la normativa reclamada y a efectos de explicar el razonamiento lógico para sustentar la comisión del hecho recoge fragmentos de la Sentencia, en la que se hizo referencia al Decreto Supremo 181 con la finalidad de explicar el incumplimiento de la misma que generó uno de los elementos del tipo penal previsto en el art. 154 del CP siendo que esta norma hace ver que el imputado en su calidad de servidor público no podía emitir autorización alguna para realizar el proceso de contratación sin previa certificación presupuestaria, lo cual sin duda genera la debida fundamentación sobre dicho Decreto Supremo.
Con relación a que el Auto de Vista al momento de analizar los elementos objetivos del tipo penal del art. 154 del CP, sobre el cual se hubiera reconocido que su comisión fuese culposa, siendo condenando sin embargo por un ilícito que exige la conformación subjetiva del dolo, afectándose los principios de taxatividad, especificidad, legalidad y seguridad jurídica, el defecto fue reiterado nuevamente por el Tribunal de alzada, que se limitó a transcribir la Sentencia, sin efectuar la labor de verificar el juicio de subsunción sobre los elementos del tipo penal, al haber realizado una simple interpretación literal del art. 154 del CP en relación al art. 13 quater del CP. Al respecto, conforme la doctrina legal señalada en lo precedentes contradictorios invocados se observa que la misma establece:
“La subsunción supone la concreción de la norma esencialmente abstracta (tipo penal) y general al caso concreto y particular (hecho o hechos) que haya sido objeto del juicio.
En primer término, y como labor inmediata, una vez concluido la valoración de la prueba y establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio, es decir realizar un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal”.
En este caso el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, establece: “la servidora o servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones…” , a este aspecto conforme la doctrina legal es preciso verificar si el Auto de Vista realizó el debido control, de donde se tiene que sobre el primer presupuesto el Tribunal de alzada de manera concreta asevera haber verificado que el imputado contaba con la calidad de servidor público y que era Responsable del Proceso de Contratación; respecto del otro elemento, es decir “ilegalmente omitiere un acto propio de sus funciones”, de manera expresa el Auto de Vista señala que la Sentencia estableció que de acuerdo al Decreto Supremo 181 el encargado del RPC no podía emitir autorización para realizar proceso de contratación sin previa certificación presupuestaria, incumpliendo dicha normativa y un día antes de la autorización presupuestaria emite la autorización del proceso de adquisición; este aspecto es explicado señalando que el 15 de noviembre de 2012 se emitió la certificación presupuestaria y el 14 del mismo mes y año la autorización de inicio del proceso; estos argumentos, hacen ver con meridiana claridad que el Auto de Vista con base a los hechos probados verificó la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio, es decir realizó un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal; cumpliendo a cabalidad, la doctrina legal denunciada de incumplida, por lo que no corresponde dar curso a lo señalado.
Segundo. - Teniendo en cuenta que, en los motivos, tercero y cuarto, al tratarse de la misma temática, se remiten a las conclusiones que se abordaran en este punto, corresponde resolver dichas denuncias de manera conjunta.
Sobre la problemática denunciada el recurrente refiere que en apelación invocó los defectos del art. 370 num. 5), 6) y 10) del CPP, la fundamentación del Auto de Vista no resulta correcta ni coherente con el sistema penal normativo, al no encontrarse logicidad en la descripción de la prueba producida y la conclusión de condena, teniéndose que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada se limitaron a establecer como hecho probado que de manera culposa hubiera omitido verificar la certificación presupuestaria con anterioridad al proceso de contratación, sin considerar que la omisión culposa no es punible por el delito de Incumplimiento de Deberes, siendo obligación el absolver todos y cada uno de los cuestionamientos, omitiendo pronunciamiento acerca de lo relacionado al “lapsus cálami” o error de taipeo, siendo que existe incongruencia interna y motivación insuficiente, ya que para arribar al juicio de certeza se requiere de la apreciación de la integralidad probatoria y su valoración de acuerdo a las leyes de la sana crítica conforme al art. 173 del CPP; por lo que denuncia que el recurrente en el motivo la falta de pronunciamiento en alzada sobre los defectos del art. 370 num. 5), 6) y 10) del CPP, así como la falta de valoración probatoria de forma integral, concurriendo una falta de motivación y fundamentación, tanto en Sentencia como en Auto de Vista.
Respecto de la referida denuncia el impetrante señala que lo manifestado resulta manifiestamente contrario a la doctrina legal establecida en el precedente contradictorio que hubiera invocado; motivo por el cual, corresponde verificar dicha resolución:
Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006
“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.
Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.
La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no está debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.
También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.
Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007
“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.
Por lo analizado en el punto III.1., cuando se aborda cuestiones procesales, a efectos de verificar una supuesta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso se observa dicha similitud al resultar la cuestión planteada sobre la debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales y el control de logicidad que debe ejercer el Tribunal de alzada, siendo que en este punto se aborda el análisis sobre la existencia de los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP; en consecuencia, corresponde verificar si lo manifestado por la recurrente resulta evidente.
En ese sentido, es pertinente identificar a los argumentos del Auto de Vista a efectos de verificar si dicha resolución cumple o no con las exigencias de los precedentes contradictorios; al respecto, se tiene:
Respecto de que el Tribunal de Sentencia no hubiera fundamentado su resolución de una manera congruente, suficiente y debida incurriendo en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, así como el incumplimiento del art. 124 de la norma ya referida; el Tribunal de alzada señala que, no es cierto lo manifestado siendo que existe la carga argumentativa en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia al incluir aspectos que determinan la aplicación de la lógica, la experiencia y la psicología, siendo que en la Sentencia se realizó la valoración integral de toda la prueba asignado valor a cada una de ellas para llegar a la conclusión de que Pablo Palacios Suárez es autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, porque en calidad de servidor público de la Caja Petrolera de Salud, sobre el caso concreto tenía la obligación administrativa de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012; y al haber omitido dicha responsabilidad hizo que incurriera en la comisión de dicho ilícito. Al respecto, realiza la invocación del Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre a efectos de sustentar la afirmación realizada.
En el punto III.5. del Auto de Vista hace referencia a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba establecida por el art. 370 num. 6) del CPP, haciendo referencia a la certificación presupuestaria de 15 de noviembre de 2012, la autorización del inicio del proceso de contratación de 14 de noviembre de 2012, señala que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia es clara, lógica, se apega a la psicología y experiencia en el entendimiento que las situaciones fácticas que surgen de la valoración de la prueba realizada por el inferior nace en parte de la experiencia como fuente del conocimiento humano, que no puede ser desconocida; razones por las que considera que no puede existir defectuosa valoración de la prueba. Estos aspectos los sustenta con el argumento de que la Sentencia en la valoración intelectiva de la prueba se establecería que en una primera convocatoria la cual fuera anulada justamente por falta de certificación presupuestaria y posterior a ello resultaría ilógico sostener que se incurriría en el mismo defecto siendo que en este caso de manera posterior al inicio del proceso de contratación (14 de noviembre) se haría conocer una certificación presupuestaria que data del 15 de noviembre de 2012, documental que afirmaría la comisión del delito; al respecto, de esta documental el Tribunal de alzada aclara que la primera convocatoria fue anulada por falta de certificación presupuestaria y esta afirmación no traería confusión debido a que el Tribunal de Sentencia al momento de realizar la valoración de la prueba puntualiza que la autorización de inicio del proceso de contratación es de 14 de diciembre de 2012 y que es firmada por Pablo Palacios Suárez y que esta documental y otras que conforman la MP-3, confirman en parte la teoría del incumplimiento realizado por parte del RPC, al haber emitido una día antes de la certificación presupuestaria de 15 de noviembre de 2012; por lo que la valoración expresada por el Tribunal de Sentencia expresaría un análisis lógico apegado a la lógica, la psicología y la experiencia, lo cual hace ver el análisis de los elementos probatorios que sustentaron tanto una correcta valoración de los mismos como la debida subsunción respecto del hecho al tipo penal, siendo que el incumplimiento que realizó el imputado se ve manifestado en la explicación realizada por el Tribunal de alzada, no resultando evidente en consecuencia las afirmaciones realizadas en este motivo.
Finalmente, sobre el motivo relativo a que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 10) del CPP, al no cumplir con los arts. 359 y 360 de la norma ya referida; la Sala de apelación establece que de cada una de las conclusiones realizadas en la Sentencia, contendrían el respaldo probatorio correspondiente, a través de los procedimientos lógicos; en tal sentido, se verificaría que no se vulneró la regla de la lógica, porque se hubiera explicado de forma clara y motivada el por qué el Tribunal arribó a considerar como demostrados los hechos que se tienen como probados. También, se observa que el Auto de Vista explica de manera clara respecto de esta denuncia, la cual no resulta un acto final de alegatos o el debate, es un proceso que se inicia desde el mismo momento de su producción o incorporación, ponderando aquellos elementos que sean útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado oscilando entre la convicción positiva y negativa, para luego en una apreciación conjunta asumir una decisión final plasmada en la Sentencia, al advertirse de todo el análisis probatorio que fue suficiente la carga argumentativa para llegar a la conclusión de que Pablo Palacios Suárez es autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, porque en calidad de servidor público de la Caja Petrolera de Salud, sobre el caso concreto tenía la obligación administrativa de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012; y al haber omitido dicha responsabilidad hizo que incurriera en la comisión de dicho ilícito; aspecto que es fundamentado por el Auto de Vista al señalar que la Sentencia estableció que de acuerdo al Decreto Supremo 181 el encargado del RPC no podía emitir autorización para realizar proceso de contratación sin previa certificación presupuestaria, incumpliendo dicha normativa y un día antes de la autorización presupuestaria emite la autorización del proceso de adquisición; este aspecto es explicado señalando que el 15 de noviembre de 2012 se emitió la certificación presupuestaria y el 14 del mismo mes y año la autorización de inicio del proceso; estos argumentos, confirman que el Auto de Vista con base a los hechos probados verificó la existencia y materialización del hecho denunciado que fuera demostrado en el juicio.
Al respecto, tal como se manifestó con relación a las denuncias planteadas en los anteriores puntos, se observa que el Auto de Vista realiza una explicación sobre los elementos probatorios sobre los cuales se sustentó la decisión del Juez de Sentencia, a los fines de que su decisión contenga el debido sustento para declarar culpables a los imputados observando que se contó con prueba que sustente la acusación; por lo que, la resolución impugnada contiene la debida fundamentación que establece el art. 124 del CPP, correspondiendo en consecuencia desestimar lo solicitado.
Con todos los antecedentes expuestos, es preciso extraer del contenido de los precedentes invocados que en el presente caso existió la debida fundamentación y se realizó el debido control de logicidad sobre la valoración de la prueba realiza por el Tribunal de Sentencia, así como la congruencia en el Auto de Vista, debido a que en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, de manera fundamentada guardando las previsiones contenidas por los arts. 124 y 398 del CPP. En consecuencia, por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados, debido a que no incurrió en una indebida fundamentación en las denuncias planteadas al momento de resolver el recurso de apelación restringida planteado; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado al no haberse evidenciado la contradicción con los precedentes invocados; correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el recurso de casación intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Franz Javier Yañez Calero y Pablo Palacios Suarez, de fs. 523 a 525 y 582 a 605 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 465/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Tarija 31/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Pablo Palacios Suarez y otro
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 6 y 11 de febrero de 2019, cursante de fs. 523 a 525 y 582 a 605 vta., Franz Javier Yañez Calero y Pablo Palacios Suarez interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 01/2019 de 2 de enero, de fs. 473 a 479, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud Tarija contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 154 y 222 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 06/2017 de 17 de mayo (fs. 344 a 353 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra Pablo Palacios Suarez por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP, imponiendo una pena de dos años de reclusión; y, contra Franz Javier Yáñez Calero por el delito de Incumplimiento de Contrato, previsto por el art. 222 del CP, con una pena de tres años de reclusión.
Contra la referida Sentencia, los acusados Franz Javier Yañez Calero (fs. 359 a 363) y Pablo Palacios Suarez (fs. 385 a 402), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 01/2019 de 2 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar ambos recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia en su totalidad, motivando la interposición de los recursos de casación sujetos a análisis de fondo.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recurso de casación interpuestos y de los Autos Supremos 274/2019-RA de 2 de mayo y 848/2019-RA de 18 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Recurso de Casación de Franz Javier Yañez Calero
Denuncia la vulneración flagrante a la norma legal, que se hubiere generado desde la radicatoria y admisión del recurso de apelación a causa del actuar de la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, quien sin excusarse y teniendo un interés legítimo a favor de su “primo hermano” Rolando Calvimontes Calvimontes emitió el Auto de Vista, transgrediendo los arts. 188 num. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 27 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), conllevando a la aplicación de la “teoría de la manzana envenenada” (sic) ante la falta de legalidad, lo que ameritaría la nulidad de obrados, siendo que la contestación del recurso de apelación planteado, fue suscrita por Rolando Calvimontes Calvimontes, quién “fundamentó su postura y posición como parte activa de la presente tramitación…” (sic). Una vez remitida la causa y sorteada, ésta es revisada y admitida por la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, llegando a emitir el lesivo Auto de Vista, sin haberse excusado, conociendo la causal de parentesco, denotando un notorio favorecimiento en la causa que no debió haber resuelto ni conocido.
Alega que el Vocal Adolfo Iraola Galarza incurrió en otro motivo de nulidad, al haber actuado como Vocal de Sala Civil Segunda, en suplencia de los otros Vocales que gozaban de vacaciones, que conforme a la Circular 037/2018 emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, retornarían y ejercerían funciones el 1 de enero de 2019, por lo que al momento de emitirse el Auto de Vista, que data del 2 de enero de 2019, los “otros vocales” (sic), se encontraban plenamente habilitados para emitir resolución, por lo que el Auto de Vista carecería de legalidad y legitimidad.
Recurso de Casación de Pablo Palacios Suarez
La Sentencia así como el Auto de Vista han generado la conculcación directa en la correcta aplicación de la Ley sustantiva en relación a la subsunción de los hechos probados al derecho aplicable o juicio de tipicidad, siendo que el Tribunal de Sentencia en la labor de subsunción del hecho concreto a la norma abstracta, no ha cotejado la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal del art. 154 del CP, reconociéndose además que su comisión fuese culposa, siendo condenando por un ilícito que exige la conformación subjetiva del DOLO, que si se verifica el fundamento del Tribunal a quo, de manera genérica establece que se hubiera incumplido la función de verificar la certificación presupuestaria, pero debió verificarse conforme al tipo penal si dicha omisión fue realmente ilegal, siendo que el deber por el cual fue condenado correspondía a la Jefa DAF y al encargado del POA, afectándose los principios de taxatividad, especificidad, legalidad y seguridad jurídica. El defecto fue incurrido nuevamente por el Tribunal de alzada, ya que se limitó a transcribir la Sentencia, sin cumplir con la labor de verificar el juicio de subsunción, cuando se solicitó la valoración del Decreto Supremo 181 y los elementos del tipo penal, en contradicción con el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, al haber realizado una simple interpretación literal del art. 154 del CP en relación al art. 13 quater del CP, cuando simplemente existió una omisión culposa. Así también invoca como contradictorios los Autos Supremos 461/2012 de 10 de diciembre y 047/2012-RRC de 23 de marzo.
En apelación invocó los defectos del art. 370 nums. 5), 6) y 10) del CPP, siendo que a pesar de que la Sentencia y el Auto de Vista contienen una aparente motivación, la fundamentación no resulta correcta ni coherente con el sistema penal normativo, por lo que el vicio de motivación, resulta evidente al no encontrarse logicidad en la descripción de la prueba producida y la conclusión de condena, teniéndose que el Tribunal de Sentencia y el de apelación se limitaron a establecer como hecho probado que de manera culposa hubiera omitido verificar la certificación presupuestaria con anterioridad al proceso de contratación, sin considerar que la omisión culposa no es punible por el delito de Incumplimiento de Deberes; aspecto, entre otros, no motivado debidamente de manera congruente por el a quo y por el Auto de Vista, contrario al Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, siendo obligación en alzada de absolver todos y cada uno de los cuestionamientos, por lo que se ha omitido pronunciamiento acerca de lo relacionado al “lapsus cálami” o error de taipeo, siendo que existe incongruencia interna y motivación insuficiente en inobservancia de los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006 y 342 de 28 de agosto de 2006, ya que para arribar al juicio de certeza se requiere de la apreciación de la integralidad probatoria y su valoración de acuerdo a las leyes de la sana crítica conforme al art. 173 del CPP y de acuerdo al Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.
Señala que habiendo sustentado el defecto del art. 370 num. 10 del CPP, se ha podido establecer que la Sentencia incumple lo observado por los arts. 359 y 360 del CPP, porque en la deliberación no se cumplieron las reglas procesales, omitiendo valorarla prueba de forma individual, asignándoles valor a cada una de ellas, considerando que el Tribunal de Sentencia expuso meras decisiones de voluntad y simples impresiones, bajo una irracional expresión de las pruebas objetivas, lo que no fue debidamente compulsado por el Tribunal de alzada en contraposición al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, al constituirse dichos actos en motivación omisiva, ya que el Tribunal de alzada, ante la invocación de una errónea valoración, tiene la obligación de ejercer el control sobre la logicidad de la Sentencia, más aún, si la Sentencia se basó en hechos no ciertos.
Denuncia la existencia de defectos absolutos traídos por el Auto de Vista al no haber observado el cumplimiento del Auto Supremo 167/2012-RRC de 4 de julio, respecto a la obligación de realizar el control sobre la fundamentación de la Sentencia, no cumpliendo con el deber de motivar de manera puntual, clara, expresa y lógica, los aspectos llevados como agravios en apelación restringida. Asimismo existe vulneración al debido proceso al no cumplir el fallo de alzada con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apelación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, por lo que un fallo sin observar las garantías del debido proceso, constituye defecto absoluto al tenor del art. 169.3 del CPP, expresado en la doctrina legal del Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005.
I.1.2. Petitorios.
Franz Javier Yañez Calero, solicita se proceda a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y se declare fundado su recurso dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo en lo posterior emitirse uno nuevo con base a los datos del proceso respetando el debido proceso y la seguridad jurídica; en tanto que Pablo Palacios Suarez, impetra se declare fundado su recurso de casación determinando la inobservancia y aplicación errónea de la Ley estableciendo la doctrina legal aplicable; asimismo, pide se revoque el fallo recurrido, disponiendo que se emita uno nuevo en atención a los argumentos expuestos en su recurso, debiendo declarársele absuelto de pena y culpa.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Autos Supremos 274/2019-RA de 2 de mayo y 848/2019-RA de 18 de septiembre, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Franz Javier Yañez Calero y Pablo Palacios Suárez, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 06/2017 de 17 de mayo, el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra Pablo Palacios Suarez por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP, imponiendo una pena de dos años de reclusión; y, contra Franz Javier Yáñez Calero por el delito de Incumplimiento de Contrato, previsto por el art. 222 del CP, con una pena de tres años de reclusión, con base a los siguientes argumentos:
Pablo Palacios Suárez es autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por la primea parte del art. 154 del CP, porque como servidor público de la Caja Petrolera de Salud – Sub Zonal Villa Montes, tenía la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012, por lo que al haber omitido la verificación, su conducta se adecuó al tipo penal señalado. Además, se puntualiza que no existe justificación alguna que lo exima de responsabilidad, al haber sido el RPC.
Franz Javier Yañez Calero, es autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, tipificado por el art. 222 del CP, porque no entregó dentro del plazo fatal acordado en el proceso de contratación tal como constaría en el contrato administrativo firmado con la Caja Petrolera de Salud el 7 de diciembre de 2012 en el cual se le diera el plazo de quince días calendario de entregar los equipos de muebles y escritorio; siendo que, el plazo fenecía el 22 de diciembre; sin embargo de dicho término el imputado entregó lo pactado el 24 de diciembre de 2012, dos días después y los muebles que entregó resultaron ser de venesta y no de madera, según el DBC; por lo que, incumplió lo acordado incurriendo en la comisión del delito ya señalado.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, los imputados interpusieron recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Franz Javier Yañez Calero.
1) Refiere la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP en relación a la valoración de la prueba siendo que en el punto IV de la Sentencia al describir la prueba literal MP-3 consistente en el oficio de 21 de diciembre de 2012, sólo se realizó una descripción sin determinar su contenido, el valor probatorio del mismo, la relación al hecho y esta prueba demostraría la culpabilidad del imputado.
2) Existencia de defectuosa valoración de las pruebas MP-1 y MP-3 aspecto que demostraría el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Pablo Palacios Suárez.
1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, situación comprendida en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP.
2) El Tribunal de Sentencia no hubiera fundamentado su resolución de una manera congruente, suficiente y debida, incurriendo en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, así como el incumplimiento del art. 124 de la norma ya referida.
3) La Sentencia no se hubiera basado en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio, aspecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP y en valoración defectuosa de la prueba establecida por el inc. 6) del referido artículo.
4) El Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 10) del CPP, al no cumplir con los arts. 359 y 360 de la norma ya referida.
5) Refiere que al momento de emitir la Sentencia se incurrió en actividad procesal defectuosa que revestiría de en calidad de defecto procesal absoluto al habérsele vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de de legalidad sustantiva y procesal, motivación suficiente y congruente.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista impugnado y declaró sin lugar los recursos interpuestos, manteniendo subsistente la Sentencia impugnada, en base a los siguientes aspectos:
Franz Javier Yañez Calero.
Respecto de la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP, relativa a las pruebas MP-1 y MP-3, refiere que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, exponiendo las razones por las que les otorgó valor positivo o negativo, de manera congruente, que en conjunto determinó en una Sentencia condenatoria, debido a que se estableció claramente que Franz Yañez Calero, no cumplió con las especificaciones técnicas del Contrato de provisión de muebles firmado el 7 de diciembre de 2012.
Pablo Palacios Suárez.
Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, situación comprendida en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP; el Tribunal de alzada señaló que, el Tribunal de Sentencia obró de manera correcta porque de los hechos que se tienen probados se extrae las consecuencias jurídicas fundamentales para establecer la responsabilidad penal de Pablo Palacios Suárez de manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos, sobre los cuales se hubiera concluido que la conducta del imputado se adecua al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, porque en calidad de servidor público de la Caja Petrolera de Salud, sobre el caso concreto tenía la obligación administrativa de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012; y al haber omitido dicha responsabilidad hizo que incurriera en la comisión de dicho ilícito.
Con relación a la denuncia de que la Sentencia se hubiera basado en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio, aspecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP; se establece que, el apelante no señaló qué elementos de prueba hubieran sido ilegalmente incorporados a juicio o en violación a las normas de dicha norma; además de ello, el Tribunal de alzada hace referencia a que el Tribunal de Sentencia cuenta con las previsiones establecidas en el art. 171 del CPP, en sentido de que el Juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos; y finalmente refiere que se debe tener en cuenta la aplicación de la verdad material apoyados en la aplicación del art. 180.I de la CPE.
Respecto de que el Tribunal de Sentencia no hubiera fundamentado su resolución de una manera congruente, suficiente y debida incurriendo en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, así como el incumplimiento del art. 124 de la norma ya referida; señala que, no es cierto lo manifestado siendo que existe la carga argumentativa en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia al incluir aspectos que determinan la aplicación de la lógica, la experiencia y la psicología, siendo que en la Sentencia se realizó la valoración integral de toda la prueba asignado valor a cada una de ellas para llegar a la conclusión de que Pablo Palacios Suárez es autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, porque en calidad de servidor público de la Caja Petrolera de Salud, sobre el caso concreto tenía la obligación administrativa de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012; y al haber omitido dicha responsabilidad hizo que incurriera en la comisión de dicho ilícito.
En el punto III.5. del Auto de Vista hace referencia a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba establecida por el art. 370 inc. 6) del CPP, haciendo referencia a la certificación presupuestaria de 15 de noviembre de 2012, la autorización del inicio del proceso de contratación de 14 de noviembre de 2012, señala que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia es clara, lógica, se apega a la psicología y experiencia, en el entendimiento que las situaciones fácticas que surgen de la valoración de la prueba realizada por el inferior nace en parte de la experiencia como fuente del conocimiento humano, que no puede ser desconocida; razones por las que considera que no puede existir defectuosa valoración de la prueba.
Sobre que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 10) del CPP, al no cumplir con los arts. 359 y 360 de la norma ya referida; se establece que, de cada una de las concusiones realizadas en la Sentencia, contendrían el respaldo probatorio correspondiente, a través de los procedimientos lógicos; en tal sentido se verificaría que no se vulneró regla de la lógica, porque se hubiera explicado de forma clara y motivada el por qué el Tribunal arribó a considerar como demostrados los hechos que se tienen como probados; por lo que, este motivo fue rechazado.
Con relación a que al momento de emitir la Sentencia se incurrió en actividad procesal defectuosa que revestiría en calidad de defecto procesal absoluto, al habérsele vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad sustantiva y procesal, motivación suficiente y congruente; luego de realizar un análisis doctrinal de los derechos al debido proceso, a la motivación y tutela judicial efectiva, afirma que no se vulneró derecho alguno porque la Sentencia cumplió con la debida motivación; así como que las partes del proceso ejercieron todos los recursos que les franquea la Ley en resguardo de sus derechos y garantías procesales sin que hayan sido limitados; por lo que, declara sin lugar a dicha denuncia.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS Y DE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
En los recursos de casación planteados se denuncia: Franz Javier Yañez Calero denuncia: a) Vulneración flagrante a la norma legal, que se hubiere generado por la actuación de la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, quién sin excusarse y teniendo un interés legítimo a favor de su primo hermano Rolando Calvimontes Calvimontes emitió el Auto de Vista; y b) El Vocal Adolfo Iraola Galarza actuó como Vocal de Sala Civil Segunda en suplencia, emitió el Auto de Vista de 2 de enero de 2019, cuando los “otros vocales” (sic), se encontraban plenamente habilitados para emitir resolución; y Pablo Palacios Suarez: a) Indica que la Sentencia así como el Auto de Vista generaron la conculcación directa en la correcta aplicación de la Ley sustantiva en relación a la subsunción de los hechos probados al derecho aplicable o juicio de tipicidad con la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal del art. 154 del CP, reconociéndose además que su comisión fuese culposa; b) Pese a denunciar en apelación los defectos del art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, la fundamentación del Auto de Vista no resulta correcta ni coherente con el sistema penal normativo, al no encontrarse logicidad en la descripción de la prueba producida y la conclusión de condena; c) El motivo en análisis por sus argumentos, es idéntico a lo expuesto en el segundo motivo precedente, en cuyo mérito el análisis de fondo se circunscribirá a lo expuesto en el segundo motivo, incluyendo la labor de contrastación con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; y d) El recurrente, de manera reiterada alega falta de control de la fundamentación de la Sentencia por el Auto de Vista, pero como ya se señaló, para verificar si efectivamente el Tribunal de alzada cumplió o no con su labor de contralor de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, se ingresará al fondo para su contrastación respecto a los argumentos expuestos en el segundo motivo, por lo que la parte recurrente deberá estar a las resultas del mismo en el fondo. Por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. El derecho al debido proceso.
Con carácter previo al análisis del caso, es de considerar que el debido proceso, es un derecho que tiene toda persona para acceder a garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, lo que implica permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.
Al respecto, la Constitución Política del Estado (CPE), en sus arts. 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso, al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella.
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 155/2016-RRC, de 7 de marzo, estableció entre los elementos que configuran el debido proceso, lo siguiente: “a) El derecho a la defensa; b) El derecho al juez natural; c) La garantía de presunción de inocencia; d) El derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) El derecho a un proceso público; f) El derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) El derecho a recurrir; g) El derecho a la legalidad de la prueba; h) El derecho a la igualdad procesal de las partes; i) El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) El derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones; k) La garantía del non bis in ídem; l) El derecho a la valoración razonable de la prueba; ll)El derecho a la comunicación previa de la acusación; m) La concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) El derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) El derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular”. Consiguientemente, el debido proceso se constituye en una garantía que tiene toda persona que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino que respetando los derechos de las partes, pueda arribar a una determinación justa.
III.2. Del principio de legalidad.
Este principio se encuentra previsto en el art. 116.II de la CPE, además que se encuentra establecido claramente como principio en el art. 180.I. del mismo cuerpo de normas constitucionales. Al respecto, la jurisprudencia emanada por este Tribunal, a través del AS 345/2015-RRC de 3 de junio, señaló:
“…principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal.
Este principio en materia penal, obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencie ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal. Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción se aparte del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, que obviamente desconoce derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso y la seguridad jurídica”.
III.3. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, la recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.4. Análisis del caso concreto.
III.4.1. Con relación al recurso de casación de Franz Javier Yañez Calero.
Respecto de las denuncias de que el Vocal Adolfo Iraola Galarza incurrió en motivo de nulidad, al haber actuado como Vocal de Sala Civil Segunda en suplencia, que conforme a la Circular 037/2018 emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, los otros Vocales retornarían y ejercerían funciones el 1 de enero de 2019, por lo que al momento de emitirse el Auto de Vista, que data del 2 de enero de 2019, los “otros vocales” (sic), se encontraban plenamente habilitados para emitir resolución.
Al respecto, revisados los antecedentes que hacen al caso de autos, a efectos de verificar el supuesto defecto, se observa que a fs. 439 cursa decreto de 10 de diciembre de 2018 firmado por Carolina Chamón Calvimontes en su calidad de Vocal de la Sala Penal Segunda que dispone:
“Encontrándose la Sala Penal Segunda con una sola Vocal y con la finalidad de resolver la apelación restringida, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Pablo Palacios Suarez y otro, por la presunta comisión del ilícito de Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contrato.
A efectos de su consideración y resolución se señala audiencia de fundamentación de apelación restringida a celebrarse el día miércoles 19 de diciembre de 2018 a Hrs. 11:00 a.m. previas las notificaciones de rigor. En mérito a la resolución de Sala Plena N° 193/2018 se convoca al Dr. Adolfo Irahora Galarza, Vocal de la Sala Civil Segunda, a quien se deberá notificar personalmente”
Analizado dicho decreto, se observa que la disposición que en él pesa resulta extensiva no sólo de manera temporal para la audiencia de fundamentación oral de la apelación; sino por el contrario de manera clara, establece que la convocatoria resulta para la resolución de la apelación restringida; por otro lado, resulta la existencia de falta argumentativa y normativa en la presente denuncia siendo que para ingresar verificar el supuesto defecto, quien alega dicho aspecto esta en el deber de referir la norma que se hubiera aplicado de manera defectuosa; empero en el caso presente de manera genérica se hace mención a que a la fecha de la emisión del Auto de Vista ya retornaron a sus actividades los Vocales de dicha Sala Penal Segunda, lo cual no sustenta debidamente la existencia de algún defecto; por lo que, este motivo no resulta viable.
Sobre la denuncia de vulneración flagrante a la norma legal, que se hubiere generado desde la radicatoria y admisión del recurso de apelación a causa del actuar de la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, quién sin excusarse y teniendo un interés legítimo a favor de su primo hermano Rolando Calvimontes Calvimontes emitió el Auto de Vista, denotando un notorio favorecimiento en la causa que no debió haber resuelto ni conocido al estar apartado de toda legalidad.
Con relación a este supuesto defecto es preciso considerar que la naturaleza jurídica del recurso de casación se encuentra reservado; primero, para la revisión de presuntas erróneas aplicaciones de la ley por parte de los tribunales de instancia; segundo, para la unificación de criterios jurisprudenciales a efectos de asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la igualdad; y tercero, para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; en aquellos casos en los que, el Tribunal de alzada no hubiere reparado los agravios señalados y fundamentados por el recurrente a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida.
Ahora bien, existen requisitos indispensables que deben ser cumplidos para viabilizar el recurso de casación; entre ellos, que sea formulado en términos claros, concretos y precisos, demostrando la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista, que a criterio del recurrente, le causa agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto es que el recurrente precise en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida y en consideración a que el preceso penal se halla estructurado en etapas y éstas a su vez en fases, en las cuales las partes tienen a su alcance facultades o potestades de orden procesal para reclamar, cuestionar o exigir la observancia de las normas en el desarrollo de cada acto o actuación judicial.
Al respecto el Auto Supremo 46 de 7 de marzo de 2006, señaló lo siguiente: “Para evitar las impugnaciones en Casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de Sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal que se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.
"...en la etapa preparatoria las partes directamente controlan las actividades de la investigación, cuando consideran que se ha vulnerado un precepto legal o norma constitucional tienen previsto interponer las excepciones o incidentes y los recursos ante el Fiscal y ante el Juez de Instrucción que tiene la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones del Fiscal e investigador durante la investigación. En el juicio oral, como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos: el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se puede acompañar pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiv
a; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas".
Respecto a la preclusión a falta de activación de los derechos de las partes Edgardo Pallares, sostiene que: "Es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercido oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido, alguna obligación de la misma naturaleza". También explica este autor "que el término judicial es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y valor legal".
En consecuencia si el recurrente creyó que resultaba una vulneración flagrante a la norma legal, que se hubiere generado desde la radicatoria y admisión del recurso de apelación a causa del actuar de la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes -quién en criterio del impetrante- debió excusarse al tener un interés legítimo a favor de su primo hermano Rolando Calvimontes Calvimontes y pese a ello hubiera emitido el Auto de Vista, denotando un notorio favorecimiento en la causa que no debió haber resuelto ni conocido al estar apartado de toda legalidad; el interesado debía haber manifestado su criterio en el momento procesal oportuno, tal como lo hace notar al referirse a la radicatoria de su proceso en la Sala Penal Segunda de la cual conformaba parte la vocal cuestionada; sin embargo, consintió todas sus actuaciones; por lo tanto, estos actos reclamados son pasados y se encuentran precluidos en su derecho a impugnar en la etapa de casación, al no haber activado oportunamente y en forma legal las facultades reconocidas a las partes con relación a las actuaciones de autoridades judiciales cuya imparcialidad se halle en duda, no obstante que las supuestas actuaciones irregulares o ilegales, fueron cometidas por la Vocal de la causa a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de mérito; resultando en consecuencia, infundado el motivo denunciado.
III.4.2. Respecto del recurso de casación de Pablo Palacios Suarez
Primero, se indica que la Sentencia así como el Auto de Vista generaron la conculcación directa en la correcta aplicación de la Ley sustantiva en relación a la subsunción de los hechos probados al derecho aplicable o juicio de tipicidad con la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal del art. 154 del CP, reconociéndose además que su comisión fuese culposa, siendo condenando sin embargo por un ilícito que exige la conformación subjetiva del dolo, afectándose los principios de taxatividad, especificidad, legalidad y seguridad jurídica, el defecto fue reiterado nuevamente por el Tribunal de alzada, que se limitó a transcribir la Sentencia, sin efectuar la labor de verificar el juicio de subsunción, cuando se solicitó la valoración del Decreto Supremo 181 y los elementos del tipo penal, al haber realizado una simple interpretación literal del art. 154 del CP en relación al art. 13 quater del CP.
Respecto de la referida denuncia el impetrante señala que lo manifestado es manifiestamente contrario a la doctrina legal establecida en los precedentes contradictorios que hubiera invocado; motivo por el cual, corresponde verificar dichas resoluciones:
Auto Supremo 461/2012 de 10 de diciembre
“CONSIDERANDO VI: (Doctrina legal aplicable).-
Cuando el Ad quem previa consideración legal de la Sentencia, advierta que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del art. 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del art. 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someterse nuevamente al conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro Juez o Tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción, que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la Sana Critica”.
Con relación al referido motivo se extrae que en lo sustancial observa que el Auto de Vista no realizó la labor de verificar el juicio de subsunción que hubiera existido de manera defectuosa en la Sentencia basando su denuncia en la aplicación incorrecta de los arts. 154 en relación al art. 13 quater del Código Penal; es decir, aplicación de la Ley sustantiva; y como se puede observar del precedente la normativa abordada y por la que se genera la doctrina legal aplicable resulta enteramente procesal, siendo que se analiza la aplicación de los arts. 173, 339, 370-6) y 413 del Código de Procedimiento Penal, de donde no se puede observar la precisión sobre el hecho similar fáctico, tal como se establece en el punto III.3. del presente fallo; por lo que, el mismo no será analizado a efectos de resolver la denuncia planteada.
Por otro lado, también invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 17/2014-RRC de 24 de marzo, que en lo pertinente señala:
“III.2. El principio de legalidad y el deber de subsunción de los hechos al tipo penal.
Sobre la problemática en cuestión, este Tribunal mediante el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, que fue emitido como emergencia del análisis relativo a la subsunción en materia penal sustantiva y su directa vinculación con principios inmersos en la Constitución Política del Estado, señaló: `La subsunción supone la concreción de la norma esencialmente abstracta (tipo penal) y general al caso concreto y particular (hecho o hechos) que haya sido objeto del juicio.
En primer término, y como labor inmediata, una vez concluido la valoración de la prueba y establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio, es decir realizar un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal.
De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no sólo supondrá una aplicación coherente y correcta de la norma sustantiva, si no que involucrará el cumplimiento del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 115.I de la CPE), un entender contrario, es decir, el tomar una decisión por parte del juzgador, en base a una deficiente y defectuosa subsunción de la conducta enjuiciada aplicando el tipo penal irrazonablemente, comprometerá la vulneración del principio de la legalidad penal, en íntima y directa conexión con el derecho a la libertad´”.
Auto Supremo 47/2012-RRC de 23 de marzo
“III.6 Doctrina legal aplicable.
Consecuentemente, en base a los argumentos anteriormente expuestos se determina que.
El art. 180.I de la CPE, al reconocer como principio que fundamenta la jurisdicción ordinaria al `principio de legalidad´, garantiza que todo imputado tiene derecho a una resolución penal precisa, con respecto al tipo penal por el que se le condena; asimismo, la precisión del porqué de la pena que se le impone y fundamentalmente una adecuada subsunción de su conducta al tipo penal; no siendo admisible en una resolución meras referencias que sólo dejan en incertidumbre y duda a los justiciables sobre el delito por el que son condenados.
Ante la evidente infracción de la norma penal sustantiva, en la que incurrió el Tribunal de alzada, por la falta de precisión en la labor de subsumir la conducta del recurrente al tipo penal por el que se le condena, dejando a éste en la incertidumbre y la duda de haber sido condenado por el delito de incumplimiento de deberes que sólo puede ser cometido por un funcionario público; sin que el imputado hubiere ejercido esa condición en el momento de la comisión de los delitos acusados; corresponde, velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto de la garantía del debido proceso, que se ordene se dicte nuevo Auto de Vista, que corrija la aplicación errónea de la Ley Sustantiva Penal en la que incurrió, debiendo precisar y especificar el delito por el que es condenado el imputado, la pena que debe cumplir y las razones de la determinación del quantum de la pena”.
Por lo analizado en el punto III.3., cuando se aborda cuestiones procesales, a efectos de verificar una supuesta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso se observa dicha similitud al resultar la cuestión planteada sobre la labor de verificar el juicio de subsunción que debe realizar el Auto de Vista; en consecuencia, corresponde verificar si lo manifestado por el recurrente resulta evidente.
En consecuencia, es pertinente acudir a los argumentos del Auto de Vista a efectos de verificar si incurrió en la denuncia de que la Sentencia no hubiera generado la conculcación directa en la correcta aplicación de la Ley sustantiva en relación a la subsunción de los hechos probados al derecho aplicable o juicio de tipicidad con la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal del art. 154 del CP, reconociéndose además que su comisión fuese culposa, siendo condenando sin embargo por un ilícito que exige la conformación subjetiva del dolo, afectándose los principios de taxatividad, especificidad, legalidad y seguridad jurídica, el defecto fue reiterado nuevamente por el Tribunal de alzada, que se limitó a transcribir la Sentencia, sin efectuar la labor de verificar el juicio de subsunción, cuando se solicitó la valoración del Decreto Supremo 181 y los elementos del tipo penal, al haber realizado una simple interpretación literal del art. 154 del CP en relación al art. 13 quater del CP.
Con relación a lo señalado se observa que la afirmación del recurrente de que se hubiera solicitado la valoración del Decreto Supremo 181, no resulta evidente siendo que en el recurso de apelación que hubiera interpuesto el ahora recurrente no consta en el contenido de su recurso dicha aseveración, siendo que a fs. 386 al momento de denunciar la existencia de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, en primer lugar hace referencia al Auto Supremo 17/2014-RRC de 24 de marzo, posterior a ello hace alusión al art. 115.I de la CPE, después realiza un análisis de la Sentencia con relación a la aplicación del art. 154 del CP, a efecto de sustentar que el hecho no se subsume al tipo penal condenado al no existir dolo en su actuar, sino culpa, este aspecto en concordancia con lo dispuesto por el art. 178 del CPE. Por lo analizado, resulta evidente que el recurrente en ningún momento solicita la valoración del Decreto Supremo 181; sin embargo, el Auto de Vista con base a la normativa reclamada y a efectos de explicar el razonamiento lógico para sustentar la comisión del hecho recoge fragmentos de la Sentencia, en la que se hizo referencia al Decreto Supremo 181 con la finalidad de explicar el incumplimiento de la misma que generó uno de los elementos del tipo penal previsto en el art. 154 del CP siendo que esta norma hace ver que el imputado en su calidad de servidor público no podía emitir autorización alguna para realizar el proceso de contratación sin previa certificación presupuestaria, lo cual sin duda genera la debida fundamentación sobre dicho Decreto Supremo.
Con relación a que el Auto de Vista al momento de analizar los elementos objetivos del tipo penal del art. 154 del CP, sobre el cual se hubiera reconocido que su comisión fuese culposa, siendo condenando sin embargo por un ilícito que exige la conformación subjetiva del dolo, afectándose los principios de taxatividad, especificidad, legalidad y seguridad jurídica, el defecto fue reiterado nuevamente por el Tribunal de alzada, que se limitó a transcribir la Sentencia, sin efectuar la labor de verificar el juicio de subsunción sobre los elementos del tipo penal, al haber realizado una simple interpretación literal del art. 154 del CP en relación al art. 13 quater del CP. Al respecto, conforme la doctrina legal señalada en lo precedentes contradictorios invocados se observa que la misma establece:
“La subsunción supone la concreción de la norma esencialmente abstracta (tipo penal) y general al caso concreto y particular (hecho o hechos) que haya sido objeto del juicio.
En primer término, y como labor inmediata, una vez concluido la valoración de la prueba y establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio, es decir realizar un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal”.
En este caso el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, establece: “la servidora o servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones…” , a este aspecto conforme la doctrina legal es preciso verificar si el Auto de Vista realizó el debido control, de donde se tiene que sobre el primer presupuesto el Tribunal de alzada de manera concreta asevera haber verificado que el imputado contaba con la calidad de servidor público y que era Responsable del Proceso de Contratación; respecto del otro elemento, es decir “ilegalmente omitiere un acto propio de sus funciones”, de manera expresa el Auto de Vista señala que la Sentencia estableció que de acuerdo al Decreto Supremo 181 el encargado del RPC no podía emitir autorización para realizar proceso de contratación sin previa certificación presupuestaria, incumpliendo dicha normativa y un día antes de la autorización presupuestaria emite la autorización del proceso de adquisición; este aspecto es explicado señalando que el 15 de noviembre de 2012 se emitió la certificación presupuestaria y el 14 del mismo mes y año la autorización de inicio del proceso; estos argumentos, hacen ver con meridiana claridad que el Auto de Vista con base a los hechos probados verificó la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio, es decir realizó un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal; cumpliendo a cabalidad, la doctrina legal denunciada de incumplida, por lo que no corresponde dar curso a lo señalado.
Segundo. - Teniendo en cuenta que, en los motivos, tercero y cuarto, al tratarse de la misma temática, se remiten a las conclusiones que se abordaran en este punto, corresponde resolver dichas denuncias de manera conjunta.
Sobre la problemática denunciada el recurrente refiere que en apelación invocó los defectos del art. 370 num. 5), 6) y 10) del CPP, la fundamentación del Auto de Vista no resulta correcta ni coherente con el sistema penal normativo, al no encontrarse logicidad en la descripción de la prueba producida y la conclusión de condena, teniéndose que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada se limitaron a establecer como hecho probado que de manera culposa hubiera omitido verificar la certificación presupuestaria con anterioridad al proceso de contratación, sin considerar que la omisión culposa no es punible por el delito de Incumplimiento de Deberes, siendo obligación el absolver todos y cada uno de los cuestionamientos, omitiendo pronunciamiento acerca de lo relacionado al “lapsus cálami” o error de taipeo, siendo que existe incongruencia interna y motivación insuficiente, ya que para arribar al juicio de certeza se requiere de la apreciación de la integralidad probatoria y su valoración de acuerdo a las leyes de la sana crítica conforme al art. 173 del CPP; por lo que denuncia que el recurrente en el motivo la falta de pronunciamiento en alzada sobre los defectos del art. 370 num. 5), 6) y 10) del CPP, así como la falta de valoración probatoria de forma integral, concurriendo una falta de motivación y fundamentación, tanto en Sentencia como en Auto de Vista.
Respecto de la referida denuncia el impetrante señala que lo manifestado resulta manifiestamente contrario a la doctrina legal establecida en el precedente contradictorio que hubiera invocado; motivo por el cual, corresponde verificar dicha resolución:
Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006
“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.
Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.
La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no está debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.
También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.
Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007
“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.
Por lo analizado en el punto III.1., cuando se aborda cuestiones procesales, a efectos de verificar una supuesta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso se observa dicha similitud al resultar la cuestión planteada sobre la debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales y el control de logicidad que debe ejercer el Tribunal de alzada, siendo que en este punto se aborda el análisis sobre la existencia de los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP; en consecuencia, corresponde verificar si lo manifestado por la recurrente resulta evidente.
En ese sentido, es pertinente identificar a los argumentos del Auto de Vista a efectos de verificar si dicha resolución cumple o no con las exigencias de los precedentes contradictorios; al respecto, se tiene:
Respecto de que el Tribunal de Sentencia no hubiera fundamentado su resolución de una manera congruente, suficiente y debida incurriendo en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, así como el incumplimiento del art. 124 de la norma ya referida; el Tribunal de alzada señala que, no es cierto lo manifestado siendo que existe la carga argumentativa en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia al incluir aspectos que determinan la aplicación de la lógica, la experiencia y la psicología, siendo que en la Sentencia se realizó la valoración integral de toda la prueba asignado valor a cada una de ellas para llegar a la conclusión de que Pablo Palacios Suárez es autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, porque en calidad de servidor público de la Caja Petrolera de Salud, sobre el caso concreto tenía la obligación administrativa de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012; y al haber omitido dicha responsabilidad hizo que incurriera en la comisión de dicho ilícito. Al respecto, realiza la invocación del Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre a efectos de sustentar la afirmación realizada.
En el punto III.5. del Auto de Vista hace referencia a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba establecida por el art. 370 num. 6) del CPP, haciendo referencia a la certificación presupuestaria de 15 de noviembre de 2012, la autorización del inicio del proceso de contratación de 14 de noviembre de 2012, señala que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia es clara, lógica, se apega a la psicología y experiencia en el entendimiento que las situaciones fácticas que surgen de la valoración de la prueba realizada por el inferior nace en parte de la experiencia como fuente del conocimiento humano, que no puede ser desconocida; razones por las que considera que no puede existir defectuosa valoración de la prueba. Estos aspectos los sustenta con el argumento de que la Sentencia en la valoración intelectiva de la prueba se establecería que en una primera convocatoria la cual fuera anulada justamente por falta de certificación presupuestaria y posterior a ello resultaría ilógico sostener que se incurriría en el mismo defecto siendo que en este caso de manera posterior al inicio del proceso de contratación (14 de noviembre) se haría conocer una certificación presupuestaria que data del 15 de noviembre de 2012, documental que afirmaría la comisión del delito; al respecto, de esta documental el Tribunal de alzada aclara que la primera convocatoria fue anulada por falta de certificación presupuestaria y esta afirmación no traería confusión debido a que el Tribunal de Sentencia al momento de realizar la valoración de la prueba puntualiza que la autorización de inicio del proceso de contratación es de 14 de diciembre de 2012 y que es firmada por Pablo Palacios Suárez y que esta documental y otras que conforman la MP-3, confirman en parte la teoría del incumplimiento realizado por parte del RPC, al haber emitido una día antes de la certificación presupuestaria de 15 de noviembre de 2012; por lo que la valoración expresada por el Tribunal de Sentencia expresaría un análisis lógico apegado a la lógica, la psicología y la experiencia, lo cual hace ver el análisis de los elementos probatorios que sustentaron tanto una correcta valoración de los mismos como la debida subsunción respecto del hecho al tipo penal, siendo que el incumplimiento que realizó el imputado se ve manifestado en la explicación realizada por el Tribunal de alzada, no resultando evidente en consecuencia las afirmaciones realizadas en este motivo.
Finalmente, sobre el motivo relativo a que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 10) del CPP, al no cumplir con los arts. 359 y 360 de la norma ya referida; la Sala de apelación establece que de cada una de las conclusiones realizadas en la Sentencia, contendrían el respaldo probatorio correspondiente, a través de los procedimientos lógicos; en tal sentido, se verificaría que no se vulneró la regla de la lógica, porque se hubiera explicado de forma clara y motivada el por qué el Tribunal arribó a considerar como demostrados los hechos que se tienen como probados. También, se observa que el Auto de Vista explica de manera clara respecto de esta denuncia, la cual no resulta un acto final de alegatos o el debate, es un proceso que se inicia desde el mismo momento de su producción o incorporación, ponderando aquellos elementos que sean útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado oscilando entre la convicción positiva y negativa, para luego en una apreciación conjunta asumir una decisión final plasmada en la Sentencia, al advertirse de todo el análisis probatorio que fue suficiente la carga argumentativa para llegar a la conclusión de que Pablo Palacios Suárez es autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, porque en calidad de servidor público de la Caja Petrolera de Salud, sobre el caso concreto tenía la obligación administrativa de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012; y al haber omitido dicha responsabilidad hizo que incurriera en la comisión de dicho ilícito; aspecto que es fundamentado por el Auto de Vista al señalar que la Sentencia estableció que de acuerdo al Decreto Supremo 181 el encargado del RPC no podía emitir autorización para realizar proceso de contratación sin previa certificación presupuestaria, incumpliendo dicha normativa y un día antes de la autorización presupuestaria emite la autorización del proceso de adquisición; este aspecto es explicado señalando que el 15 de noviembre de 2012 se emitió la certificación presupuestaria y el 14 del mismo mes y año la autorización de inicio del proceso; estos argumentos, confirman que el Auto de Vista con base a los hechos probados verificó la existencia y materialización del hecho denunciado que fuera demostrado en el juicio.
Al respecto, tal como se manifestó con relación a las denuncias planteadas en los anteriores puntos, se observa que el Auto de Vista realiza una explicación sobre los elementos probatorios sobre los cuales se sustentó la decisión del Juez de Sentencia, a los fines de que su decisión contenga el debido sustento para declarar culpables a los imputados observando que se contó con prueba que sustente la acusación; por lo que, la resolución impugnada contiene la debida fundamentación que establece el art. 124 del CPP, correspondiendo en consecuencia desestimar lo solicitado.
Con todos los antecedentes expuestos, es preciso extraer del contenido de los precedentes invocados que en el presente caso existió la debida fundamentación y se realizó el debido control de logicidad sobre la valoración de la prueba realiza por el Tribunal de Sentencia, así como la congruencia en el Auto de Vista, debido a que en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, de manera fundamentada guardando las previsiones contenidas por los arts. 124 y 398 del CPP. En consecuencia, por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados, debido a que no incurrió en una indebida fundamentación en las denuncias planteadas al momento de resolver el recurso de apelación restringida planteado; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado al no haberse evidenciado la contradicción con los precedentes invocados; correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el recurso de casación intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Franz Javier Yañez Calero y Pablo Palacios Suarez, de fs. 523 a 525 y 582 a 605 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.