Auto Supremo AS/0470/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0470/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 470/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente: Tarija 63/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Acusada: Edwin Flores Márquez
Delitos : Peculado y Uso Indebido de Influencias
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 24 de octubre de 2018 (fs. 937 a 967 vta.), Edwin Flores Márquez, impugna el Auto de Vista 42 de 10 de octubre de 2018 (fs. 848 a 855 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los Arts. 142 y 146 del Código Penal respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia de Bermejo, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante sentencia 03 de 8 de septiembre de 2014 (fs. 613 a 635 vta.), declaró probado el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa planteado por el acusado con relación al delito de Uso Indebido de Influencias, con desglose y remisión al Ministerio Público del aviso de ampliación de investigación; asimismo, sin lugar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de Uso Indebido de Influencias e improbada la excepción de falta de acción planteada por la defensa con relación al delito de Peculado, declarando a Edwin Flores Márquez, autor y responsable de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el Art. 142 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs 100.- por día.

I.2 Del Auto de Vista.

Contra la mencionada Sentencia, Edwin Flores Márquez (fs. 709 a 735 vta.) y el Ministerio Público (fs. 737 a 740 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 2 de 20 de enero de 2017, pronunciado por la Sala penal 1ra. del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado por el imputado y en consecuencia revocó la Sentencia apelada, declarando probada la excepción de falta de acción; y, en aplicación del art. 312 CPP, dispuso el archivo de obrados hasta que la acción penal por el ilícito de Uso Indebido de Influencias sea promovida legalmente.

I.3 Del Auto Supremo

Interpuesto recurso de casación, el Auto de Vista, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 139/2018-RRC de 15 de marzo, habiendo argumentado lo siguiente: “ …se evidencia que el Tribunal de alzada declaró probada la excepción de falta de acción por el delito de Peculado, al asumir que la conducta del imputado era atípica, ante la falta de los elementos del tipo en el caso sometido a análisis; empero, de manera incomprensible y con falta de lógica, en atención a las consecuencias derivadas de esa decisión de disponer el archivo de obrados, ingresó a resolver la apelación restringida, sin considerar que dada la consecuencia en la resolución de ambas apelaciones, en los hechos desconoció su propio pronunciamiento positivo respecto a los argumentos alegados por el imputado en la apelación de la resolución relativa a la excepción de falta de acción, generando una disfunción procesal que no puede ser convalidada por éste Tribunal de casación…”

I.3 Del Auto de Vista .- La Sala de apelación emitió el Auto de Vista 42 de 10 de octubre de 2018, que declaró con lugar parcialmente el recurso del recurrente y sin lugar el planteado por el Ministerio Público; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia impugnada únicamente en cuanto a que se inicie nuevamente la investigación por el delito de Uso Indebido de Influencias, disponiendo la anulación de la acusación con relación al tipo penal señalado, manteniéndose incólume la resolución que resuelve el recurso de apelación incidental con relación a la excepción de falta de acción interpuesta.

II. IDENTIFICACIÓN DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2018, cursante de fs. 937 a 967 vta., Edwin Flores Márquez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2018 de 10 de octubre, de fs. 848 a 855 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, determinándose como único motivo admitido del recurso mediante Auto Supremo 223 A/ 2020-RA de 28 de febrero de 2020, el siguiente:

La parte recurrente cuestiona que el Auto de Vista impugnado ingresa de manera ilegal a modificar una resolución ejecutoriada, como es la procedencia de la excepción de falta de acción. El recurrente señaló que la resolución de la excepción de falta de acción contenida en el Auto de Vista impugnado, declaró su procedencia y el consecuente archivo de obrados, siendo una decisión firme que no admite recurso ulterior, aspecto que no hubiese sido considerado por los vocales a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado al incurrir en la vulneración del debido proceso en su componente de legalidad procesal, al desconocer la firmeza de las decisiones judiciales y la calidad de la cosa juzgada, actuación que se halla viciada de nulidad absoluta de acuerdo al art. 169 núm. 3) CPP, además, de la congruencia de los fallos judiciales y seguridad jurídica como componentes del debido proceso.

El motivo fue admitido por flexibilización al haberse reclamado vulneración de Derechos Fundamentales, al haber detallado con precisión el resultado dañoso emergente del defecto procesal denunciado.

III. VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO A LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE DEL PRECEDENTE EMITIDO EN LA CAUSA

El presente recurso fue admitido para su análisis de fondo a los fines de verificar si el Tribunal de alzada cumplió con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Auto Supremo 139/2018-RRC de 15 de marzo, dictado en el caso de autos; toda vez, que se denuncia incumplimiento de su doctrina legal aplicable; a cuyo efecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones de orden jurídico y jurisprudencial para luego ingresar al análisis del caso en concreto.

III.1. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.

Hablamos de precedente judicial cuando una decisión de un tribunal constituye una autoridad obligatoria para el mismo tribunal y para otros de igual o inferior rango. La doctrina del precedente, surgida en el sistema jurídico del common law, tiene en la actualidad una relevancia destacada en todos los sistemas jurídicos dada la importancia de las decisiones judiciales no sólo en la vertiente que le es propia (aplicación del derecho), sino en la medida en que han adquirido relevancia como fuente formal de derecho. El análisis del precedente judicial tiene especial complejidad dado que están implicadas las siguientes dimensiones: la dimensión objetiva: qué es lo que tiene eficacia de precedente, y que lleva a distinguir entre ratio decidendi y obiter dicta; la dimensión estructural: qué sentencias constituyen precedentes respecto de una decisión ulterior; la dimensión institucional: esto es, la organización de los tribunales y las relaciones de autoridad entre los mismos, y que lleva a distinguir entre precedente horizontal, precedente vertical y autoprecedente, y la dimensión de la eficacia, relativa a la intensidad con que los precedentes ejercen su eficacia y que distingue entre precedentes persuasivos y obligatorios.

El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Supremo de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.

La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.

El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.

En esa línea se pronuncia el AS 363/2018-RRC de 5 de junio, sobre la obligatoriedad del cumplimiento de los fallos del Tribunal Supremo de Justicia por los Tribunales inferiores; refiriendo: “ el art. 181 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, misma que en el orden del art. 4.I.1, es ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados. Tal diseño, confiere al Tribunal Supremo Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria la atribución de sentar y uniformar jurisprudencia, atribución que en materia penal adquiere trascendental importancia, pues los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores, siendo así que el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.

El cumplimiento de los fallos del Tribunal Supremo, no está sujeto a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, al procurar la vigencia del principio de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base del sistema judicial; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; extremo que, exige que el derecho punitivo del Estado emerja de un debido proceso con el respeto pleno de los derechos no solo del imputado, sino de todas las partes intervinientes  en el litigio penal.

De la norma contenida en los arts. 416 y ss., se tiene que los Jueces y Tribunales inferiores tienen la obligación insoslayable de cumplir con los razonamientos expuestos y la doctrina establecida en el Auto Supremo respectivo y de no hacerlo así, se vulnera el debido proceso en su vertiente de legalidad, pues cualquier omisión importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.

La obligatoriedad a la que el segundo párrafo del art. 420 del CPP, hace referencia no solo se limita a un deber expreso a las funciones jurisdiccionales específicas de la autoridad sobre cuya resolución se ha establecido doctrina legal aplicable, sino procura la uniformidad y funcionamiento estable de todo un sistema procesal sobre el que se apoya la política criminal del Estado”.

III.2. Del Debido Proceso y el Principio de Seguridad Jurídica

En merito a que la temática planteada por el recurrente está estrechamente vinculada a la vulneración de la garantía constitucional de la seguridad jurídica en la emisión del Auto de Vista recurrido, es conveniente señalar que en el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 del CPE que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Entonces se entenderá el debido proceso como un principio; por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse, que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.

Por otro lado, la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE; se tiene que, más que un principio es una garantía la cual consiste en la aplicación objetiva de la Ley en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.

La creación, conocimiento y aplicación del Derecho no puede ser un privilegio de cierto grupo de personas, sino que debe extenderse al resto de la sociedad. Todo ser humano, toda persona física o colectiva, tiene el derecho a conocer sus derechos, a esperar con certeza de que se cumplan, tanto por acción de los órganos de poder como a pedido y solicitud del titular del mismo o de un tercero interesado. La seguridad jurídica supone la certeza y la previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia. La seguridad jurídica es un valor estrechamente ligado a los Estados de Derecho que se concreta en exigencias objetivas de: corrección estructural (formulación adecuada de las normas del ordenamiento jurídico) y corrección funcional (cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos de su aplicación). Junto a esa dimensión objetiva, la seguridad jurídica se presenta, en su acepción ‘subjetiva’, encarnada por la certeza del Derecho, como la proyección en las situaciones personales de las garantías estructurales y funcionales de la seguridad objetiva (Pérez Luño en Garzón Valdez y Laporta, 2000: 483).

Es también indispensable considerar, que la Seguridad Jurídica requiere la consideración del principio de legalidad que demanda que las actuaciones se apeguen estrictamente a lo establecido en la Constitución y la ley. De esta manera se concreta la certeza y la seguridad jurídica, pues la el principio de legalidad exige que esta ley sea previa, sea producida con anterioridad por el Órgano Legislativo, y que la misma pueda ajustarse al caso concreto.

IV. ANALISIS LEGAL DEL CASO EN CONCRETO

Mediante Auto Supremo 223 A/2020-RA de 28 de febrero (fs. 1160 a 1163), se admitió el recurso de casación formulado por Edwin Flores Márquez, para el análisis de fondo del motivo desarrollado, a fin de evidenciar si el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho del procesado en cuanto al estado de cosa juzgada, respecto a una resolución que se encontraba ejecutoriada, en la que se declaró probada la excepción de Falta de Acción por parte de los vocales que pronunciaron el Auto de Vista 2 de 20 de enero de 2017, mismo que recurrido de casación mereció el Auto Supremo 139/2018-RRC; doctrina legal aplicable en el caso concreto, correspondiendo efectuar el contraste con dicho precedente.

Habiendo aludido a la seguridad jurídica, siendo uno de los pilares de la misma la determinación de aspectos procesales que den certeza a los actos jurídicos que se desarrollan dentro de un proceso y entre ellos se tiene los procedimientos específicos a cada instancia procesal; en éste caso se ha sustentado como motivo casacional que no se ha considerado una decisión que ya se encontraba ejecutoriada, originada en la Resolución de un recurso de apelación incidental que declaró probada la excepción de Falta de Acción interpuesta por el acusado recurrente en el primer Auto de Vista dictado en el proceso, que fue anulado por éste Tribunal bajo parámetros de cumplirse con la doctrina legal aplicable establecida al respecto.

En el análisis del procedimiento de tramitación de las excepciones, nos regimos por lo dispuesto en el Art. 314 y 403 2) y siguientes del CPP, teniéndose como única vía de impugnación el recurso de apelación incidental, que se resuelve por la Sala Penal de la Corte Superior de cada Distrito Judicial; el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP. En ése entendimiento, si el recurso de apelación incidental de la excepción de Falta de Acción sustentada por el recurrente resultó favorable, no puede ser modificado en casación, porque dentro de la competencia del Tribunal Supremo no se encuentra establecida la posibilidad jurídica de revisar los Autos de Vista que resuelvan recursos de Apelación Incidental respecto a excepciones y/o incidentes interpuestos por las partes, agotándose la instancia de impugnación en la Sala Penal de cada Distrito, considerándose que la resolución se encuentra ejecutoriada, entendiéndose que cobra tal estado en el momento que no existe recurso ulterior.
Debemos tener presente el Art. 420 CPP, que establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable. La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.

En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia”, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el Tribunal de Sentencia y Juez de Sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental, las cuales no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.

En autos, de la revisión de los antecedentes se tiene que el recurrente conforme precisa, opuso excepción de falta de acción, siendo rechazada en sentencia pero declarada con lugar en el Auto de Vista pronunciado, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, por lo que no podía pretenderse la revisión de la misma no obstante de haberse anulado el Auto; la nulidad solo alcanzaba los límites del Auto Supremo pronunciado y no determinaba la posibilidad de revisar lo resuelto con relación al recurso de apelación incidental que resolvía la excepción de Falta de Acción interpuesta por la defensa del procesado.

Esto implica, en el caso de autos que conforme el sistema recursivo vigente, habiéndose resuelto el recurso de apelación incidental, se agota vía con respecto a lo resuelto y no es viable su revisión, a través del recurso de casación, pues el Tribunal Supremo carece de competencia para pronunciarse al respecto, ya que las resoluciones emergentes del planteamiento de incidentes sólo admiten apelación incidental sin recurso ulterior.

En ese entendido es evidente la vulneración denunciada, no habiéndose interpretado correctamente la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 139/2018-RRC, dictado en el caso en concreto; que anulaba el Auto de Vista por la incongruencia en lo resuelto, que en su entendimiento señalaba que si por una parte declaraba con lugar la excepción de Falta de Acción y como emergencia de ello derivaba la consecuencia legal establecida en la norma; no había razón ni sentido jurídico a resolver en el fondo los agravios planteados con relación a la condena impuesta al procesado; sino circunscribirse a lo resuelto sobre la Excepción de falta de acción y su correspondiente consecuencia jurídica, que devenía en inmodificable por resolución posterior.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edwin Flores Márquez (fs. 937 a 967 vta.) y DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 42 de 10 de octubre de 2018 (fs. 848 a 855 vta.) y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin espera de turno y previo sorteo, dicte un nuevo fallo, en mérito a la doctrina legal establecida, en la presente resolución.

Para fines del Art. 420 CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del Art. 17 IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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