Auto Supremo AS/0471/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0471/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 471/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente: La Paz 56/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Wences Adalberto Condori Callocosi
Delitos: Peculado Culposo y otro
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2019, cursante de fs. 751 a 752 vta., el Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 089/2018 de 12 de septiembre, de fs. 662 a 671 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui y la parte recurrente contra Wences Adalberto Condori Callocosi, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Culposo, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 143, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 18/2016 de 7 de septiembre (fs. 532 a 555 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Wences Adalberto Condori Callocosi, autor y culpable de la comisión de los delitos de Peculado Culposo y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 143 y 224 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y reparación del daño civil ocasionado al Estado y a la víctima; además de ser absuelto por el delito de Incumplimiento de Deberes.

Contra la mencionada Sentencia, el Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui (fs. 591 a 594 vta. y 609 a 611), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 089/2018 de 12 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró: i) Admisible e Improcedente el recurso del Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; y, ii) Inadmisibles, el recurso del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui y la adhesión del Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, confirmando la Sentencia, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente advierte la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado pues conforme a la denuncia de los defectos de sentencia, el Tribunal de Alzada sólo se limitó a copiar el fundamento del Tribunal de Sentencia respecto a la conducta imprudente del sindicado en el ejercicio de sus funciones, sin establecer porqué ese actuar puede ser considerado como doloso; incurriendo en la misma omisión al señalar que el acusado actuó de manera imprudente y que al faltar el elemento subjetivo dolo, no podría configurarse el delito de Incumplimiento de Deberes, afectando al debido proceso.

III. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus Arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el Art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el Art. 124 del CPP.

IV. ANÁLISIS LEGAL DEL CASO EN CONCRETO

En el presente caso, la parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada se limitó a copiar el fundamento respecto a la conducta imprudente del sindicado en el ejercicio de sus funciones, sin establecer porqué ese actuar no puede ser considerado como doloso; además de señalar que el acusado actuó de manera imprudente y que al faltar el elemento subjetivo –dolo-, no configura el delito de Incumplimiento de Deberes, lo que configuraría a decir de la entidad recurrente vulneración al debido proceso en su componente fundamentación y motivación.

Resulta loable advertir que en la instancia de apelación el representante del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción advirtió los defectos de la Sentencia contenidos en el Art. 370 núm. 1) y 5) del CPP, en la fundamentación fáctica de la Sentencia en el numeral III no hace mención a la prueba documental y testifical de cargo y en el numeral IV Fundamentación Jurídica refiere que la prueba producida no es suficiente para imponer la condena por un delito doloso, pero sí por imprudencia vinculado a la culpa del agente, no refiriendo o motivando su decisión, dado que, que existe dolo cuando hay conocimiento y voluntad del posible hecho y para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad, hecho que sí aconteció, situación que no fue mencionada en la Sentencia y que es de suma importancia, por lo que esta no fue motivada conforme a la normativa procesal establecida advirtiendo al efecto el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007. En ese sentido la ausencia de motivación o fundamentación sobre el valor que los Jueces le otorgaron a la prueba documental y testifical, no resulta solamente objetiva, sino que muestra a cabalidad que el defecto inserto en el Art. 370 núm. 5) del CPP, resulta notorio, además de irrumpir de manera frontal en el Art. 173 de la norma referida, pues en los hechos la motivación o fundamentación resulta insuficiente por la omisión de cumplir con su deber de fundamentación y opinión judicial sobre el valor que se debió otorgar a las referidas pruebas, toda vez que se condena por culpabilidad y no de manera dolosa evidenciadas por la carga probatoria judicializada, pues el imputado ejercía el cargo de Oficial Mayor Administrativo y tenía pleno conocimiento de las actuaciones denunciadas, advirtiendo al efecto el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, en ese sentido es previsible la falencia de motivación y fundamentación puesto que no se valoran las pruebas de manera íntegra al condenar al implicado por culpa y no por dolo llegando al establecimiento del defecto comprendido en el Art. 370 núm. 5) del CPP.

En ese sentido el Tribunal de alzada advirtió que el Tribunal de Sentencia cumplió su deber de motivar y fundamentar su fallo, además de considerar que todos los elementos probatorios fueron considerados y valorados todos los elementos probatorios; además, que en referencia al agravio del Art. 370 núm. 1) del CPP, ya fue resuelto en el fundamento de la apelación por la parte acusada.

Conforme a ello, esta Sala Penal en base a los antecedentes del proceso, se evidencia que la denuncia de casación tiene mérito en sentido que el Tribunal de alzada no cumple con los presupuestos de los Arts. 124 y 398 del CPP.

Por lo tanto, el Tribunal de apelación no ejerció control de legalidad sobre los elementos constitutivos de los tipos penales, omitiendo analizar si la argumentación de la Sentencia y la base probatoria poseyeron la configuración del dolo y la función propia al cargo que se repute omitida, rehuida o retrasada; correspondiendo en ese marco a los vocales el deber de motivar y fundamentar su fallo acorde a la doctrina legal y el procedimiento penal, habida cuenta que una resolución debe ser expresa en sentido que el Tribunal consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico; clara el pensamiento jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan; completa pues el Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo; legítima el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada; lógica el Tribunal de alzada en su deber de logicidad debe emplear el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión, aspectos que no fueron atendidos por los vocales ya que su decisión enfoca cuestiones que develan incumplimiento a los efectos de un mandato establecido por la jurisprudencia y la vigencia de la normativa nacional, teniendo en cuenta que el reclamo de casación resulta coherente con la base del juicio, los hechos probados y la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado en cuanto a una respuesta congruente, el deber de logicidad y legalidad, por cuanto el fallo del Tribunal de alzada debe subsumirse a la motivación y fundamentación instituyendo una decisión acorde al Art. 124 del CPP

De lo expuesto se puede advertir que el Auto de Vista 089 /2018 de 12 de septiembre, como consta a fs. 671 punto IV num.1, en su exposición solo se limitó a copiar escaso fundamento del Tribunal de Sentencia, respecto a la conducta desplegada por el sindicado en el ejercicio de sus funciones, sin fundamentar por qué ese actuar no puede ser considerado como doloso; incurriendo en la misma omisión al pretender fundamentar el segundo punto de dicha apelación, pues simplemente señala que el acusado actuó de manera imprudente y que al faltar el elemento subjetivo dolo, no podría configurarse el delito de Incumplimiento de Deberes, hecho que fue corroborado por esta Sala Penal respecto a la falta de fundamentación y motivación ya que el Tribunal de Alzada de manera general se refirió en relación a las pretensiones reclamadas por la parte recurrente, por lo que se constata la inobservancia del Art. 370 núm. 1) y 5) del CPP, por lógica se advierte falta de fundamentación y motivación respecto a los reclamos pretendidos por la parte recurrente en el Auto de Vista, en consecuencia corresponde declarar fundada la problemática traída en casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, de fs. 751 a 752 vta. y en aplicación del Art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 089/2018 de 12 de septiembre, de fs. 662 a 671 vta., disponiendo que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el Art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional; para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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