Auto Supremo AS/0472/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0472/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 472/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente : Santa Cruz 57/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Guillermo Moreno Soria y otro
Delito : Asesinato y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 10 de enero de 2019, Soledad y Guillermo ambos Moreno Soria, de fs. 680 a 694 y 718 a 736, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 64/2018 de 28 de septiembre, de fs. 655 a 659 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nancy, Nelly, Juan y Dora Serrudo Zárate contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3), 6), 332 incs, 1) y 2) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 16/2018 de 21 de mayo (fs. 511 a 522), el Tribunal de Sentencia de Concepción Ñuflo de Chávez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando fundado en parte el incidente de exclusión probatoria planteado por la defensa, tal como consta en la Sentencia; condenó a Guillermo Moreno Soria por la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3), 6), 332 incs, 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, declaró a Soledad Moreno Soria autora de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad y Robo Agravado, tipificado por los arts. 252 con relación al 23 y 332 del CP, fijando la pena de quince años de presidio. En ambos casos, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Soledad y Guillermo ambos Moreno Soria formularon recursos de apelación restringida (fs. 554 a 564 y 565 a 580 vta.), resueltos por Auto de Vista 64/2018 de 28 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados. El 20 de noviembre de 2018 se emitieron autos complementarios que rechazan las complementaciones solicitadas por los coimputados, motivando la presentación de los recursos de casación sujetos del presente análisis.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 917/2019-RA de 15 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Señalan que en su recurso de apelación restringida denunciaron el defecto de Sentencia previsto en el art 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que las pruebas PP-1 y PP-2 consistentes en una necropsia y la complementación de protocolo de autopsia médico legal, hubieran sido introducidas ilegalmente porque en su introducción no se observó las previsiones de los arts. 178 y 204 y siguientes del CPP; aspectos que no hubieran sido subsanados por parte del Tribunal de alzada, más al contrario realizó una fundamentación contraria a dicha normativa, siendo que la perito solo fue ofrecida como testigo mas no así como una pericia, que es lo que correspondía; en consecuencia, no se cumplió con las reglas para la introducción de la pericia.

También señalan que fue introducida ilegalmente la prueba MP-20 que se trata de un manuscrito de una denuncia formulada en contra del hermano por parte de Nancy Serrudo Zárate de 4 de febrero de 2017, que hubiera sido recibida de manera ambulatoria por el funcionario policial Sgto. Basilio Antiñapa, que ingresa dentro de los alcances de la nulidad prescrita en el art. 122 de la CPE, siendo que de dicha ampliación de denuncia ninguno de los imputados hubiera tenido conocimiento, la cual ni siquiera hubiera sido informada al órgano de control jurisdiccional, lo que implica que la investigación sobre el supuesto asesinato resultaría ser inexistente; por lo que, se vulneraría su derecho a la defensa y al debido proceso resultando todo lo actuado posterior nulo. Además, refieren que la única prueba que incrimina al hermano es la entrevista de campo la que hicieron firmar bajo presión y amenazas del Stgo. Antiñapa cuando se encontraba detenido preventivamente. Estos aspectos serían violatorios de su derecho a la defensa, debido a que el Auto de Vista omitió pronunciarse siendo que en el considerando tercero del Auto complementario de 20 de noviembre de 2018 rechazó la apelación por extemporánea.

Además, señalan que la prueba PD-26 demuestra que la abogada defensora de su hermano, la abogada María Deisy Mafaile Soria en la etapa preparatoria le habría dicho que preste su declaración el 26 de abril de 2017, que luego se constituyó en prueba del Ministerio Público y acusación particular, situación que desconocía, y ante dicho hecho desfavorable ya no contó con la asistencia técnica de dicha abogada.

Finalmente refieren que el Auto de Vista complementario transcribe su segundo punto, desconociendo su propia competencia siendo que el mismo debía emitir un pronunciamiento claro y concreto; por lo tanto, en virtud del art. 398 del CPP debía ser resuelto y al no hacerlo vulneró su derecho al debido proceso; en consecuencia, afirman que el actuar del Auto de Vista es contradictorio y al respecto, transcriben el considerando III señalando que el Tribunal de alzada debe cuidar que el proceso se tramite sin vulneraciones de los derechos fundamentales tanto del acusador como del acusado, pero cuando de resolver se trata señalan que se debe acudir a los mecanismos legales para plantear los recursos; es decir, los aspectos no resueltos por el Tribunal de apelación, lo cual resulta ser inaceptable que hace evidente la vulneración del art. 398 del CPP. Invocan como precedente el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.

Por otro lado, señalan que lo pedido en su recurso de apelación restringida fue que la Sentencia no contenía la debida fundamentación que llevó al defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP. Indican que no existió indicio ni prueba alguna que acredite que Guillermo Moreno Soria hubiera estado en el lugar del hecho, que antes o después del supuesto momento del delito, la imputada hubiera tenido alguna comunicación con su hermano Guillermo; tampoco se hubiera demostrado que su hermano o ella hubieran realizado algún disparo con arma de fuego; y al no contener esos aspectos la Sentencia hubiera carecido de fundamentación vulnerando lo previsto por el art. 124 del CPP; aspectos que no hubiera sido de pronunciamiento del Tribunal de alzada. Además, sobre la prueba del guantelete y las circunstancias en las que los funcionarios policiales ingresaron a su domicilio donde vive su hermano Guillermo Moreno Soria, que genera la vulneración del debido proceso pues las resoluciones para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, ser congruentes y consistentes.

I.1.2. Petitorios.

Los recurrentes impetran que se deje sin efecto el Auto de Vista 64 de 28 de septiembre de 2018 y el Auto complementario 92 de 20 de noviembre de 2018 y se disponga que el Tribunal de alzada, pronuncie nueva resolución resolviendo todos y cada uno de los agravios invocados en apelación restringida.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 917/2019 de 15 de octubre (fs. 766 a 771), esta Sala Penal admitió los recursos formulados por Soledad y Guillermo ambos Moreno Soria para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 16/2018 de 21 de mayo, el Tribunal de Sentencia de Concepción Ñuflo de Chávez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guillermo Moreno Soria, autor y culpable de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3), 6), 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidió sin derecho a indulto; y, a Soledad Moreno Soria autora de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad y Robo Agravado, tipificado por los arts. 252 con relación al 23 y 332 del CP, fijando la pena de quince años de presidio. En ambos casos, con costas, en base al siguiente hecho probado:

El 29 de enero de 2017 en la urbanización de mineros de San Julián, Guillermo Moreno Soria en compañía de su hermana Soledad (quien actuaba en complicidad), fue sorprendido por dos personas que ingresaban al interior del cuarto donde se encontraba, por lo que disparó con arma de fuego contra Valeriano Serrudo Zarate con alevosía y ensañamiento para facilitar, consumar y ocultar el delito de Robo Agravado, causándole la muerte al instante.

II.2. De la apelación restringida de los recurrentes.

Los imputados, presentaron contra la Sentencia recurso de apelación restringida, alegando –en cuanto interesa para la resolución del presente recurso casacional-que dicha resolución contenía los siguientes defectos:

Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título, de conformidad a lo previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, pues al postergar para Sentencia la resolución de los incidentes de exclusión probatoria, se permitió de manera ilegal la introducción por su lectura de medios legales de prueba documental y pericial, al actuar de esta manera, se desconoció la doctrina legal aplicable; así también, se desconoce que el incidente de exclusión probatoria tiene por finalidad apartar o separar del proceso prueba ilícita o prueba ilegal; por cuanto prueba que ha sido judicializada por su lectura, es prueba a ser considerada en Sentencia. Al respecto, señalan como medios judicializados de manera ilegal y en franca vulneración de las reglas del juicio oral, los siguientes: i) Prueba pericial (PP-1 –Protocolo de autopsia médico legal- y PP-2 -Complementación de Protocolo de autopsia médico legal-); y, ii) Prueba documental (PD-20 -Denuncia-).

Que la Sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, conforme prevé el art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez que la única prueba para incriminar al imputado es la PD-19 –Entrevista de campo-; empero el Tribunal de origen señala que dicha prueba se realizó sin cumplir ninguna formalidad legal y que por ello la excluye; sin embargo, el resultado de este acto ilícito, a decir de dicho Tribunal que es válido, situación que demuestra lo incongruente e inconsistente de su accionar.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista recurrido en casación, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación de los imputados; por ende, confirmó la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

El Tribunal de Sentencia previo a considerar la resolución de la Sentencia, resuelve el incidente de exclusión probatoria, excluyendo algunas pruebas de cargo, consistentes en todas las actuaciones formales del proceso y no precisamente pruebas. Con relación a las pruebas PP-1 y PP-2 se aclaró en juicio que, al ser Médico Forense del Ministerio Público no necesita de nuevas designaciones, ni posesiones y que solo actúan al simple requerimiento fiscal, como lo hicieron en el caso, por lo que no son pruebas ilícitas, encontrándose dentro de los alcances de los arts. 13 y 172 del CPP, además de no vulnerar derechos. Por lo que el referido Tribunal, no ha vulnerado los derechos de los imputados. Respecto a la prueba P-20 es una actuación formal del proceso y no precisamente una prueba, pues se debe observar que solo se debe analizar defectos de Sentencia, siendo que dicha denuncia debió ser resuelta agotando los recursos en etapa preparatoria, por lo que no se abre la competencia para atender reclamos precluidos, razones por las cuales, no existe el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO; Y, DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Conforme el Auto Supremo de admisibilidad del recurso de casación, el análisis se circunscribirá a la verificación de: i) incongruencia omisiva en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, situación procesal que sería contraria al precedente contenido en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; y, ii) carencia de una debida fundamentación a tiempo de resolver el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, por lo que se habría vulnerado su derecho al debido proceso; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2.El precedente invocado y la similitud de supuestos fácticos que debe existir entre este y la Resolución recurrida.

Antes de analizar los precedentes invocados por los recurrentes, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

III.3. Fundamentos jurídicos y doctrinales sobre la incongruencia omisiva,
la falta de fundamentación y cuál su diferencia.
El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, a la defensa, al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que refirió: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

Ahora bien, en relación a la debida fundamentación, en base a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica: i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, para llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, en vulneración los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
Entonces, queda clara la diferencia entre lo que se debe comprender por falta de fundamentación y lo que significa incongruencia omisiva en apelación; si bien, ambos agravios vulneran el art. 124 del CPP, el primero, concurre cuando la respuesta de parte del Tribunal de alzada a los cuestionamientos planteados por el apelante, incumple con los parámetros esenciales de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; en cambio, la omisión de pronunciamiento o fallo corto, se presenta cuando el Tribunal de alzada, no se pronuncia positiva ni negativamente sobre los cuestionamientos apelados. Esta distinción es vital, toda vez que no es posible atender el reclamo en un recurso de casación confundiendo estos dos agravios totalmente diferentes, de incurrirse en ese error, el reclamo será rechazado.

Estos fundamentos fueron establecidos como línea de razonamiento doctrinal de este Tribunal mediante el Auto Supremo 342/2014-RRC de 18 de julio y que fue establecido como doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto.

III.4. Con relación a la denuncia de falta de pronunciamiento sobre el
defecto del art. 370-4) del CPP.
La parte recurrente invoca como precedente en el recurso de casación sujeto a análisis el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Giro de cheque en descubierto, teniendo como hecho generador la determinación errónea del Tribunal de alzada, puesto que al haberse otorgado al recurrente el plazo del art. 399 del CPP y presentado el respectivo memorial sin haber sido observado en su contenido, obliga a la misma a pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados, no pudiendo ampararse en defectos formales a objeto de eludir dicho pronunciamiento, ya que dicho Tribunal al admitir el recurso de apelación restringida debió ingresar al fondo del asunto de acuerdo al art. 413 del CPP con relación a los arts. 398 y 407 del CPP; en cuyo mérito estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.
En relación a los alcances del art. 416 del CPP, la jurisprudencia de este Tribunal considera que se refiere la situación de hecho similar, en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste. Ahora bien, se puede evidenciar del análisis del Auto Supremo desarrollado, que la problemática procesal dilucidada en la referida resolución, no responde al mismo hecho fáctico motivo de casación, en razón de que se evidencian situaciones diferentes, por un lado, en el recurso se denuncia que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado y su complementario, no se pronunciaron respecto al defecto de la Sentencia previsto en el art 370 inc. 4) del CPP; además [de manera contraria afirman los recurrentes] que la fundamentación de dichas resoluciones serian arbitrarias [como se ha desarrollado en el apartado III.3 de la presente resolución está claramente diferenciado por la Jurisprudencia ordinaria lo que se debe comprender por falta de fundamentación y lo que significa incongruencia omisiva en apelación, teniendo como consecuencia la imposibilidad de atender el reclamo en un recurso de casación confundiendo estos dos agravios totalmente diferentes]; mientras que en el precedente invocado es otra la circunstancia procesal, pues el Tribunal de alzada amparándose en defectos formales, omitió pronunciarse respecto al fondo; empero, al haberse otorgado al recurrente el plazo del art. 399 del CPP y presentado el respectivo memorial sin haber sido observado en su contenido, obligaba a un pronunciamiento en relación al fondo del asunto de acuerdo al art. 413 del CPP con relación a los arts. 398 y 407 del CPP. Por lo que, en definitiva, esta Sala Penal puede colegir con meridiana claridad, de que los hechos fácticos no son símiles.
Por lo referido, al haberse establecido que dicho precedente invocado no tiene situación de hecho similar a la planteada por los recurrentes, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal. Por lo que se declara infundado el presente motivo.
III.5.Sobre la denuncia de incongruencia omisiva respecto al defecto previsto en el art. 370-6) del CPP.

En atención a la denuncia de que lo pedido en su recurso de apelación restringida fue que la Sentencia no contenía la debida fundamentación que llevó al defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, los recurrentes indican que no existió indicio ni prueba alguna que acredite que Guillermo Moreno Soria hubiera estado en el lugar del hecho, que antes o después del supuesto momento del delito, la imputada hubiera tenido alguna comunicación con su hermano Guillermo; tampoco se hubiera demostrado que su hermano o ella hubieran realizado algún disparo con arma de fuego; y al no contener esos aspectos la Sentencia hubiera carecido de fundamentación vulnerando lo previsto por el art. 124 del CPP; aspectos que no hubieran sido de pronunciamiento del Tribunal de alzada. Además, sobre la prueba del guantelete y las circunstancias en las que los funcionarios policiales ingresaron a su domicilio donde vive Guillermo Moreno Soria, lo que genera en el planteamiento casacional la vulneración del debido proceso, pues las resoluciones para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, congruentes y consistentes.
En relación a lo anterior, se hace necesaria la revisión de los antecedentes con los que cuenta este Tribunal, pues de los recursos de apelación restringida de los recurrentes se evidencia que en su oportunidad reclamaron que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referido a la única prueba para incriminar al imputado es la PD-19 –Entrevista de campo-; empero el Tribunal de origen señala que dicha prueba se realizó sin cumplir ninguna formalidad legal y que por ello la excluye; sin embargo, el resultado de este acto ilícito, a decir de dicho Tribunal que es válido, aspecto que demuestra incongruencia e inconsistencia.
De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada no señala dentro de su segundo considerando destinado a la identificación de los puntos impugnados en el recurso de apelación, el reclamo de los recurrentes referentes al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; además de ello, de la lectura del resto del contenido del Auto de Vista recurrido se observa que el Tribunal de alzada, en lo absoluto, no se pronunció sobre el referido defecto. Por lo referido, se concluye que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneró las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; situación que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
Concluyéndose que, de la revisión de los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados, y del Auto de Vista recurrido, se evidencia que la Resolución no resolvió la denuncia de que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, constituyéndose esta situación en defecto absoluto, conforme lo previene el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulnerar el debido proceso establecidos en el art. 115 de la CPE, más cuando se advierte que el planteamiento de apelación cuestionó una prueba en concreto que resultaría la base probatoria para el fallo condenatorio, lo que obliga a un pronunciamiento expreso sobre el particular por parte del Tribunal de alzada, que en la resolución de las apelaciones restringidas que sean de su conocimiento debe actuar con la debida diligencia y responsabilidad a fin de evitar este tipo de evidentes falencias que impide a las partes acceder a una tutela de sus derechos, deviniendo en consecuencia, este motivo en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 64/2018 de 28 de septiembre, de fs. 655 a 659 vta. y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presenta Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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