TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 474/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: La Paz 158/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y Ministerio de Relaciones Exteriores
Parte Imputada : Carlos Vicente Condori Apaza
Delitos : Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos y otros
Relatora Magistrada : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2019, Carlos Vicente Condori Apaza, de fs. 594 a 596 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65/2019 de 18 de junio, de fs. 578 a 584 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, Incumplimiento de Deberes, Abandono de Cargo, Concusión y Malversación, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley 04 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, 154, 156, 151 y 144 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia N° 19/2017 de 24 de octubre, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Vicente Condori Apaza, autor y culpable de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004, imponiendo la pena privativa de libertad de un año y seis meses de reclusión, más el pago de daños y costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, dispuso la absolución de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Abandono de Cargo, Concusión y Malversación, previstos y sancionados por los arts. 154, 156, 151 y 144 del CP (fs. 407 a 419 vta.).
Contra la mencionada Sentencia, el imputado y el Ministerio de Relaciones Exteriores (fs. 488 a 492 vta. y 501 a 503 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 65/2019 de 18 de junio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación (fs. 578 a 584 vta.).
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 44/2020-RA de 9 de enero, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere ausencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, debido a que dicha instancia hubiera incumplido lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 17.II de la LOJ, lo cual generó un defecto que no puede ser subsanado, establecido en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP; siendo que, en el presente caso el Tribunal de alzada hubiera vulnerado de manera flagrante el principio de limitación por competencia establecida en el art. 398 del CPP; puesto que, al resolver su quinto agravio, señaló que no hubiera puntualizado ni cuestionado alguna prueba de manera específica, limitándose a reclamar por qué el Tribunal de Sentencia no valoró la declaración de la testigo Yenny López Jururo, no comprendiendo el Tribunal de alzada, que dicha declaración testifical demostraba por si sola y suficientemente la verdad material de lo acontecido, excluyendo la posibilidad de demostrar un hecho con una sola prueba en este caso la testifical. También refiere que en su primer agravio, los Vocales señalarían, donde se encontraría la reserva, sin observar que la “reserva” prevista en el art. 407 del CPP, alude a un acto de postulación; más no al contenido de la exposición de agravios; empero, por ello que, con relación al primer agravio lo declara improcedente; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, del cual señala que en el recurso de casación se planteó la falta de fundamentación en el Auto de Vista y la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, sobre el cual el Tribunal de casación hubiera determinado la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por falta de motivación en la resolución del Tribunal de alzada, que debió circunscribirse a los puntos reclamados en la apelación restringida.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se emita nueva Resolución en el marco de la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 44/2020-RA de 9 de enero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Carlos Vicente Condori Apaza, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia N° 19/2017 de 24 de octubre, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Vicente Condori Apaza, autor y culpable de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos. Asimismo, dispuso la absolución de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Abandono de Cargo, Concusión y Malversación, bajo los siguientes fundamentos:
El imputado Carlos Vicente Condori Apaza, aprovechando el cargo de Vicecónsul de Antofagasta de la República de Chile, en beneficio de terceras personas utilizó un inmueble de propiedad del Estado Boliviano denominado “predio”, ubicado en la calle Washington Nº 2508, esquina Baquedano de la ciudad de Antofagasta, para la organización de reuniones sociales en conmemoración de fiestas patrias, entre ellos el 19 de septiembre de 2014, reunión que se suspendió por la presencia del Cónsul Felipe Quispe (prueba MP1), además, se vendían y consumían bebidas alcohólicas.
El 27 de septiembre de 2014, se evidenció que el imputado en su condición de Vicecónsul, había autorizado que el citado “predio” sea utilizado como vivienda de Jenny López Jururo, por lo que, en la fecha indicada se encontró en los predios prendas de vestir, colchón, camas, almohadas, objetos personales, una maleta y bolsa de ropa; en la cocina, víveres, comidas, botellón de agua, botellas de vino y bebidas alcohólicas, utensilios de cocina, vajillas, una cocina con su garrafa; en el patio, ollas y mesas. Hecho que fue ratificado por la testigo Jenny López, que señaló que fue autorizado por el imputado, que quedó claro por las fotografías anexas a la prueba MP1.
Conclusiones que devienen de la valoración de las pruebas codificadas como MP-1, MP-15, MP-17, MP-21, MP-23, MP-24 y MP-32 y los testimonios efectuados por Miguel Ángel Buitrago Medrano, Susana Ercilia Aramayo Rodríguez, Percy Anastacio Alí Quispe y en especial la testigo Jenny López Jururo.
En cuanto a la tesis de la defensa, no es creíble que Jenny López únicamente haya dejado sus maletas por una noche por no tener donde guardarlas, por cuanto, en el inmueble se encontraron sus prendas y objetos personales; además, de objetos de alimentación y cocina, de forma que permiten establecer que esas prendas y alimentos estaban siendo utilizados y consumidos de forma constante, en clara señal de habitabilidad y no como señala la defensa del imputado.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Carlos Vicente Condori Apaza, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación (primer y quinto motivo de apelación):
Errores de procedimiento en la tramitación del proceso; se ha incurrido en defectos procesales absolutos y de procedimiento que no se pueden validar, los que fueron reclamados oportunamente y ante la negativa de corregir o subsanar los mismos, también se ha efectuado la reserva de recurrir apelación restringida, por lo tanto para los errores in procedendo, que contiene la sentencia cumplió con los requisitos que el procedimiento penal exige. La aplicación que pretende es la anulación del juicio, disponiendo se lleve uno nuevo.
Violación al art. 370 núm. 6) del CPP; la Sentencia en el punto fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba relevante referente a las testificales señala que se supone sobre las declaraciones, por ello se acompaña las actas de declaración de testigos, en la que se puede corroborar que los jueces excluyeron y no valoraron la declaración de Jenny López Jururo conforme a la sana crítica, basándose la Sentencia en valoración defectuosa de la prueba, tanto de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, así como la falta de valoración de las pruebas, en la que se sustenta la Sentencia, conforme lo alegó el Juez disidente.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 65/2019 de 18 de junio, declara admisibles e improcedentes los recursos planteados; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Respecto al recurso de apelación de Carlos Vicente Condori Apaza.
En relación al primer agravio referente a que en la tramitación del proceso se hubiera incurrido en muchísimos defectos procesales absolutos. Para entrar a la verificación del mismo y consecuente análisis, el recurrente debe establecer que reservó de apelación o de recurrir, con la indicación específica de donde se encontraría dicha reserva, conforme lo establece el art. 407 del CPP, en su segundo párrafo: “… el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir”; sin embargo, del memorial de apelación del imputado, no se especifica qué defectos de procedimiento hubieran realizado, ni señala específicamente dónde se encontraría dicha reserva, para corroborar el cumplimiento del art. 407 del CPP, por lo que, al no establecerse aquello, imposibilita verificar y determinar la existencia de algún posible agravio.
En cuanto al quinto agravio referente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, si bien el apelante reclama valoración defectuosa de la prueba de cargo y descargo, sólo lo hace referente a la declaración testifical de Jenny López Jururo, sin puntualizar ni cuestionar alguna otra prueba de manera específica, conforme lo determina el art. 396 numeral 3) y 408 del CPP, teniendo en cuenta además que para denunciar la defectuosa valoración de la prueba, ésta debe ser conforme a las reglas del recto entendimiento de la sana crítica, comprendidas como reglas de la lógica, la psicología y la experiencia; sin embargo, en el presente caso, si bien la parte recurrente refiere que la sentencia no valoró conforme a la sana crítica, no fundamenta ni puntualiza cuál reglas del recto entendimiento es la que extraña o cuestiona, es así que conforme al Auto Supremo 171/2012 de 24 de julio “… el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba…que al resolver el recurso de apelación restringida y en mérito a la denuncia de una defectuosa valoración de la prueba, tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica”, tomando en cuenta también el Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, que establece: “…la parte procesal que alegue en apelación restringida la existencia de valoración defectuosa de la prueba respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, tiene el deber de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados…no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a todos los principios de la sana crítica”. En el presente caso, del recurso de apelación restringida planteado por el imputado, se encuentra de forma genérica, ya que, no puntualiza de forma separada cuál regla de la sana crítica es la que observa.
II.4. Del Auto de 4 de septiembre de 2019.
Notificado con el Auto de Vista, el imputado solicitó explicación (fs. 586), que fue resuelto por Auto de 4 de septiembre de 2019 (fs. 587 y vta.), que declaró no ha lugar a la solicitud.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado contrarió al Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006; toda vez, que en el planteamiento del recurrente incurrió en falta de fundamentación al resolver el primer y quinto motivo de apelación restringida; en consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.
III.1. Del precedente invocado.
El recurrente invoca el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, que fue emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Homicidio y Tentativa de Homicidio, en el que constató que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, que constituye defecto absoluto y vulnera los principios de tutela judicial efectiva y el debido proceso, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente”.
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste.
III.2. Sobre la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria.
Antes de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde precisar que los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.
Al respecto, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció la carga procesal que tiene la parte apelante en los casos en los que se denuncie defectuosa valoración probatoria: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
(…).
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
(…).
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).
Así también el Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, señaló: “…el Tribunal de apelación, …tiene la facultad de controlar la valoración de la prueba efectuada por la autoridad competente para sustanciar y resolver el acto de juicio, verificando si el razonamiento jurídico contenido en la Sentencia, se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; no es menos cierto que el sujeto procesal que impugne la sentencia, tiene el deber no sólo de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados, sino explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada”.
Concluyéndose, que es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes de la sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando además la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito.
III.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia, se tiene que el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver los agravios primero y quinto del recurso de apelación restringida, que para una mejor comprensión serán analizados de manera separada.
Previamente, corresponde referir que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista en relación al primer agracio de apelación.
Ingresando al análisis del presente punto, resulta necesario destacar, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, el imputado formuló recurso de apelación restringida, en el que como primer agravio reclamó: “Errores de procedimiento”, alegando que en la tramitación del proceso se incurrió en muchísimos defectos procesales absolutos y de procedimiento que no se pueden validar, que fueron reclamados oportunamente y ante la negativa de corregir o subsanar los mismos, también se efectuó la reserva de recurrir apelación restringida, por lo tanto para los errores in procedendo, que contiene la Sentencia, cumplió con los requisitos que el procedimiento penal exige.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que para entrar a la verificación del mismo y consecuente análisis, el recurrente debió establecer que reservó de apelación o de recurrir, con la indicación específica de dónde se encontraría dicha reserva, conforme lo establecido el art. 407 del CPP en su segundo párrafo que señala: “… el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir”, sin embargo, del memorial de apelación del imputado, no se especificó qué defectos de procedimiento hubieran realizado, ni siquiera señaló específicamente dónde se encontraría dicha reserva, por lo que, al no establecerse aquello, imposibilitaba la verificación y determinación de existencia de algún posible agravio, por lo que declaró su improcedencia.
Razonamiento del Tribunal de apelación que no incurre en falta de fundamentación como alega el recurrente; puesto que, precisó que el imputado no especificó qué defectos de procedimiento se hubieran realizado, como tampoco señaló específicamente donde se encontraría dicha reserva, para corroborar el cumplimiento del art. 407 del CPP, argumento que resulta evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, el recurrente se limitó a señalar que en la tramitación del proceso, se incurrieron en muchísimos defectos procesales absolutos y de procedimiento, y que se efectuó la reserva de recurrir; sin embargo, omitió precisar qué defectos de procedimiento y dónde se encontraría la reserva de recurrir, como correctamente precisó el Tribunal de alzada, aspectos que no fueron proporcionados por el recurrente, carga procesal que posee, ya que, para la procedencia de un defecto procesal, es requisito que el recurrente reclame oportunamente y ante el rechazo debe hacer reserva de apelación, conforme lo dispuesto por el art. 407 del CPP.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto a este primer punto, contiene la debida fundamentación, puesto que, de forma expresa, clara y completa, expuso las razones por las que desestimó el reclamo; en cuyo efecto, no se advierte contradicción con el precedente invocado que fue extractado en el acápite III.1 de este fallo; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, por lo que, este motivo deviene en infundado.
En cuanto, a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista en relación al quinto agravio de apelación.
Conforme los antecedentes relevantes del caso, se constata que el imputado también alegó en apelación restringida, en el quinto agravio (que lleva numeración 4.-) la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, argumentando que la Sentencia en el punto fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba excluyó y no valoró la declaración de Jenny López Jururo conforme a la sana crítica, basándose la sentencia en valoración defectuosa de la prueba, tanto de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, así como la falta de valoración de las pruebas, en la que se sustenta la Sentencia.
Sobre la problemática planteada, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que, si bien el apelante reclamó valoración defectuosa de la prueba de cargo y descargo, sólo hizo referencia a la declaración testifical de Jenny López Jururo, sin puntualizar ni cuestionar alguna otra prueba de manera específica, conforme lo determina el art. 396 inc. 3) y 408 del CPP; además, que para denunciar la defectuosa valoración de la prueba, debía estar conforme a las reglas del recto entendimiento de la sana crítica, comprendidas como reglas de la lógica, la psicología y la experiencia; sin embargo, si bien la parte recurrente reclamó que la sentencia no valoró conforme a la sana crítica, no fundamentó ni puntualizó cuál regla del recto entendimiento es la que extrañó o cuestionó; en cuyo mérito, citando partes de los Autos Supremos 171/2012 de 24 de julio y 135/2013-RRC de 20 de mayo, concluyó que en el presente caso, el recurso de apelación restringida planteado por el imputado, era genérico sin puntualizar de forma separada cuál era la regla de la sana crítica observada, por lo que desestimó el reclamo.
De esta relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en falta de fundamentación como asevera el recurrente; toda vez, que explicó que el motivo de apelación no procedía porque el recurrente si bien refería la valoración defectuosa de la declaración testifical de Jenny López Jururo; no obstante, para denunciar la defectuosa valoración de la prueba, debía serlo conforme a las reglas del recto entendimiento de la sana crítica, comprendidas como reglas de la lógica, la psicología y la experiencia; sin embargo, no fundamentó ni puntualizó cuál las reglas del recto entendimiento extrañadas o cuestionadas; fundamentos, que resultan evidentes, puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, el recurrente se limitó a señalar que la Sentencia excluye y no valoró la declaración de Jenny López Jururo conforme a la sana crítica, omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a dicha prueba; entonces, mal puede pretenderse del Tribunal de alzada que ejerza la labor de control fundamentado, cuando la parte recurrente no proporcionó los insumos mínimos del por qué consideró que el Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que fue extractado en el acápite III.2 de este fallo, donde se destacó los criterios respecto a la carga procesal que posee la parte recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria, que también fue referido por el Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, que correctamente fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el motivo de apelación sujeto a análisis.
En consecuencia, se concluye que el Auto de Vista impugnado al resolver el defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, fundamentó el porqué de su improcedencia, sin incurrir en contradicción con el precedente invocado que fue extractado en el acápite III.1 de este Auto Supremo; toda vez, que el Tribunal de alzada adecuó su acto jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP y a la doctrina legal vinculante de este Tribunal Supremo de Justicia; puesto que, es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar qué partes de la sentencia contendrían errores lógico-jurídicos, proporcionando la parte recurrente la solución que pretende en base a un análisis explícito, aspecto que conforme constató el Tribunal de alzada no fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Vicente Condori Apaza de fs. 594 a 596 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 474/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: La Paz 158/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y Ministerio de Relaciones Exteriores
Parte Imputada : Carlos Vicente Condori Apaza
Delitos : Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos y otros
Relatora Magistrada : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2019, Carlos Vicente Condori Apaza, de fs. 594 a 596 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65/2019 de 18 de junio, de fs. 578 a 584 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, Incumplimiento de Deberes, Abandono de Cargo, Concusión y Malversación, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley 04 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, 154, 156, 151 y 144 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia N° 19/2017 de 24 de octubre, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Vicente Condori Apaza, autor y culpable de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004, imponiendo la pena privativa de libertad de un año y seis meses de reclusión, más el pago de daños y costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, dispuso la absolución de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Abandono de Cargo, Concusión y Malversación, previstos y sancionados por los arts. 154, 156, 151 y 144 del CP (fs. 407 a 419 vta.).
Contra la mencionada Sentencia, el imputado y el Ministerio de Relaciones Exteriores (fs. 488 a 492 vta. y 501 a 503 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 65/2019 de 18 de junio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación (fs. 578 a 584 vta.).
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 44/2020-RA de 9 de enero, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere ausencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, debido a que dicha instancia hubiera incumplido lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 17.II de la LOJ, lo cual generó un defecto que no puede ser subsanado, establecido en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP; siendo que, en el presente caso el Tribunal de alzada hubiera vulnerado de manera flagrante el principio de limitación por competencia establecida en el art. 398 del CPP; puesto que, al resolver su quinto agravio, señaló que no hubiera puntualizado ni cuestionado alguna prueba de manera específica, limitándose a reclamar por qué el Tribunal de Sentencia no valoró la declaración de la testigo Yenny López Jururo, no comprendiendo el Tribunal de alzada, que dicha declaración testifical demostraba por si sola y suficientemente la verdad material de lo acontecido, excluyendo la posibilidad de demostrar un hecho con una sola prueba en este caso la testifical. También refiere que en su primer agravio, los Vocales señalarían, donde se encontraría la reserva, sin observar que la “reserva” prevista en el art. 407 del CPP, alude a un acto de postulación; más no al contenido de la exposición de agravios; empero, por ello que, con relación al primer agravio lo declara improcedente; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, del cual señala que en el recurso de casación se planteó la falta de fundamentación en el Auto de Vista y la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, sobre el cual el Tribunal de casación hubiera determinado la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por falta de motivación en la resolución del Tribunal de alzada, que debió circunscribirse a los puntos reclamados en la apelación restringida.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se emita nueva Resolución en el marco de la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 44/2020-RA de 9 de enero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Carlos Vicente Condori Apaza, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia N° 19/2017 de 24 de octubre, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Vicente Condori Apaza, autor y culpable de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos. Asimismo, dispuso la absolución de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Abandono de Cargo, Concusión y Malversación, bajo los siguientes fundamentos:
El imputado Carlos Vicente Condori Apaza, aprovechando el cargo de Vicecónsul de Antofagasta de la República de Chile, en beneficio de terceras personas utilizó un inmueble de propiedad del Estado Boliviano denominado “predio”, ubicado en la calle Washington Nº 2508, esquina Baquedano de la ciudad de Antofagasta, para la organización de reuniones sociales en conmemoración de fiestas patrias, entre ellos el 19 de septiembre de 2014, reunión que se suspendió por la presencia del Cónsul Felipe Quispe (prueba MP1), además, se vendían y consumían bebidas alcohólicas.
El 27 de septiembre de 2014, se evidenció que el imputado en su condición de Vicecónsul, había autorizado que el citado “predio” sea utilizado como vivienda de Jenny López Jururo, por lo que, en la fecha indicada se encontró en los predios prendas de vestir, colchón, camas, almohadas, objetos personales, una maleta y bolsa de ropa; en la cocina, víveres, comidas, botellón de agua, botellas de vino y bebidas alcohólicas, utensilios de cocina, vajillas, una cocina con su garrafa; en el patio, ollas y mesas. Hecho que fue ratificado por la testigo Jenny López, que señaló que fue autorizado por el imputado, que quedó claro por las fotografías anexas a la prueba MP1.
Conclusiones que devienen de la valoración de las pruebas codificadas como MP-1, MP-15, MP-17, MP-21, MP-23, MP-24 y MP-32 y los testimonios efectuados por Miguel Ángel Buitrago Medrano, Susana Ercilia Aramayo Rodríguez, Percy Anastacio Alí Quispe y en especial la testigo Jenny López Jururo.
En cuanto a la tesis de la defensa, no es creíble que Jenny López únicamente haya dejado sus maletas por una noche por no tener donde guardarlas, por cuanto, en el inmueble se encontraron sus prendas y objetos personales; además, de objetos de alimentación y cocina, de forma que permiten establecer que esas prendas y alimentos estaban siendo utilizados y consumidos de forma constante, en clara señal de habitabilidad y no como señala la defensa del imputado.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Carlos Vicente Condori Apaza, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación (primer y quinto motivo de apelación):
Errores de procedimiento en la tramitación del proceso; se ha incurrido en defectos procesales absolutos y de procedimiento que no se pueden validar, los que fueron reclamados oportunamente y ante la negativa de corregir o subsanar los mismos, también se ha efectuado la reserva de recurrir apelación restringida, por lo tanto para los errores in procedendo, que contiene la sentencia cumplió con los requisitos que el procedimiento penal exige. La aplicación que pretende es la anulación del juicio, disponiendo se lleve uno nuevo.
Violación al art. 370 núm. 6) del CPP; la Sentencia en el punto fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba relevante referente a las testificales señala que se supone sobre las declaraciones, por ello se acompaña las actas de declaración de testigos, en la que se puede corroborar que los jueces excluyeron y no valoraron la declaración de Jenny López Jururo conforme a la sana crítica, basándose la Sentencia en valoración defectuosa de la prueba, tanto de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, así como la falta de valoración de las pruebas, en la que se sustenta la Sentencia, conforme lo alegó el Juez disidente.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 65/2019 de 18 de junio, declara admisibles e improcedentes los recursos planteados; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Respecto al recurso de apelación de Carlos Vicente Condori Apaza.
En relación al primer agravio referente a que en la tramitación del proceso se hubiera incurrido en muchísimos defectos procesales absolutos. Para entrar a la verificación del mismo y consecuente análisis, el recurrente debe establecer que reservó de apelación o de recurrir, con la indicación específica de donde se encontraría dicha reserva, conforme lo establece el art. 407 del CPP, en su segundo párrafo: “… el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir”; sin embargo, del memorial de apelación del imputado, no se especifica qué defectos de procedimiento hubieran realizado, ni señala específicamente dónde se encontraría dicha reserva, para corroborar el cumplimiento del art. 407 del CPP, por lo que, al no establecerse aquello, imposibilita verificar y determinar la existencia de algún posible agravio.
En cuanto al quinto agravio referente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, si bien el apelante reclama valoración defectuosa de la prueba de cargo y descargo, sólo lo hace referente a la declaración testifical de Jenny López Jururo, sin puntualizar ni cuestionar alguna otra prueba de manera específica, conforme lo determina el art. 396 numeral 3) y 408 del CPP, teniendo en cuenta además que para denunciar la defectuosa valoración de la prueba, ésta debe ser conforme a las reglas del recto entendimiento de la sana crítica, comprendidas como reglas de la lógica, la psicología y la experiencia; sin embargo, en el presente caso, si bien la parte recurrente refiere que la sentencia no valoró conforme a la sana crítica, no fundamenta ni puntualiza cuál reglas del recto entendimiento es la que extraña o cuestiona, es así que conforme al Auto Supremo 171/2012 de 24 de julio “… el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba…que al resolver el recurso de apelación restringida y en mérito a la denuncia de una defectuosa valoración de la prueba, tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica”, tomando en cuenta también el Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, que establece: “…la parte procesal que alegue en apelación restringida la existencia de valoración defectuosa de la prueba respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, tiene el deber de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados…no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a todos los principios de la sana crítica”. En el presente caso, del recurso de apelación restringida planteado por el imputado, se encuentra de forma genérica, ya que, no puntualiza de forma separada cuál regla de la sana crítica es la que observa.
II.4. Del Auto de 4 de septiembre de 2019.
Notificado con el Auto de Vista, el imputado solicitó explicación (fs. 586), que fue resuelto por Auto de 4 de septiembre de 2019 (fs. 587 y vta.), que declaró no ha lugar a la solicitud.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado contrarió al Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006; toda vez, que en el planteamiento del recurrente incurrió en falta de fundamentación al resolver el primer y quinto motivo de apelación restringida; en consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.
III.1. Del precedente invocado.
El recurrente invoca el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, que fue emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Homicidio y Tentativa de Homicidio, en el que constató que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, que constituye defecto absoluto y vulnera los principios de tutela judicial efectiva y el debido proceso, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente”.
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste.
III.2. Sobre la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria.
Antes de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde precisar que los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.
Al respecto, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció la carga procesal que tiene la parte apelante en los casos en los que se denuncie defectuosa valoración probatoria: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
(…).
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
(…).
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).
Así también el Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, señaló: “…el Tribunal de apelación, …tiene la facultad de controlar la valoración de la prueba efectuada por la autoridad competente para sustanciar y resolver el acto de juicio, verificando si el razonamiento jurídico contenido en la Sentencia, se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; no es menos cierto que el sujeto procesal que impugne la sentencia, tiene el deber no sólo de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados, sino explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada”.
Concluyéndose, que es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes de la sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando además la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito.
III.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia, se tiene que el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver los agravios primero y quinto del recurso de apelación restringida, que para una mejor comprensión serán analizados de manera separada.
Previamente, corresponde referir que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista en relación al primer agracio de apelación.
Ingresando al análisis del presente punto, resulta necesario destacar, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, el imputado formuló recurso de apelación restringida, en el que como primer agravio reclamó: “Errores de procedimiento”, alegando que en la tramitación del proceso se incurrió en muchísimos defectos procesales absolutos y de procedimiento que no se pueden validar, que fueron reclamados oportunamente y ante la negativa de corregir o subsanar los mismos, también se efectuó la reserva de recurrir apelación restringida, por lo tanto para los errores in procedendo, que contiene la Sentencia, cumplió con los requisitos que el procedimiento penal exige.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que para entrar a la verificación del mismo y consecuente análisis, el recurrente debió establecer que reservó de apelación o de recurrir, con la indicación específica de dónde se encontraría dicha reserva, conforme lo establecido el art. 407 del CPP en su segundo párrafo que señala: “… el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir”, sin embargo, del memorial de apelación del imputado, no se especificó qué defectos de procedimiento hubieran realizado, ni siquiera señaló específicamente dónde se encontraría dicha reserva, por lo que, al no establecerse aquello, imposibilitaba la verificación y determinación de existencia de algún posible agravio, por lo que declaró su improcedencia.
Razonamiento del Tribunal de apelación que no incurre en falta de fundamentación como alega el recurrente; puesto que, precisó que el imputado no especificó qué defectos de procedimiento se hubieran realizado, como tampoco señaló específicamente donde se encontraría dicha reserva, para corroborar el cumplimiento del art. 407 del CPP, argumento que resulta evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, el recurrente se limitó a señalar que en la tramitación del proceso, se incurrieron en muchísimos defectos procesales absolutos y de procedimiento, y que se efectuó la reserva de recurrir; sin embargo, omitió precisar qué defectos de procedimiento y dónde se encontraría la reserva de recurrir, como correctamente precisó el Tribunal de alzada, aspectos que no fueron proporcionados por el recurrente, carga procesal que posee, ya que, para la procedencia de un defecto procesal, es requisito que el recurrente reclame oportunamente y ante el rechazo debe hacer reserva de apelación, conforme lo dispuesto por el art. 407 del CPP.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto a este primer punto, contiene la debida fundamentación, puesto que, de forma expresa, clara y completa, expuso las razones por las que desestimó el reclamo; en cuyo efecto, no se advierte contradicción con el precedente invocado que fue extractado en el acápite III.1 de este fallo; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, por lo que, este motivo deviene en infundado.
En cuanto, a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista en relación al quinto agravio de apelación.
Conforme los antecedentes relevantes del caso, se constata que el imputado también alegó en apelación restringida, en el quinto agravio (que lleva numeración 4.-) la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, argumentando que la Sentencia en el punto fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba excluyó y no valoró la declaración de Jenny López Jururo conforme a la sana crítica, basándose la sentencia en valoración defectuosa de la prueba, tanto de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, así como la falta de valoración de las pruebas, en la que se sustenta la Sentencia.
Sobre la problemática planteada, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que, si bien el apelante reclamó valoración defectuosa de la prueba de cargo y descargo, sólo hizo referencia a la declaración testifical de Jenny López Jururo, sin puntualizar ni cuestionar alguna otra prueba de manera específica, conforme lo determina el art. 396 inc. 3) y 408 del CPP; además, que para denunciar la defectuosa valoración de la prueba, debía estar conforme a las reglas del recto entendimiento de la sana crítica, comprendidas como reglas de la lógica, la psicología y la experiencia; sin embargo, si bien la parte recurrente reclamó que la sentencia no valoró conforme a la sana crítica, no fundamentó ni puntualizó cuál regla del recto entendimiento es la que extrañó o cuestionó; en cuyo mérito, citando partes de los Autos Supremos 171/2012 de 24 de julio y 135/2013-RRC de 20 de mayo, concluyó que en el presente caso, el recurso de apelación restringida planteado por el imputado, era genérico sin puntualizar de forma separada cuál era la regla de la sana crítica observada, por lo que desestimó el reclamo.
De esta relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en falta de fundamentación como asevera el recurrente; toda vez, que explicó que el motivo de apelación no procedía porque el recurrente si bien refería la valoración defectuosa de la declaración testifical de Jenny López Jururo; no obstante, para denunciar la defectuosa valoración de la prueba, debía serlo conforme a las reglas del recto entendimiento de la sana crítica, comprendidas como reglas de la lógica, la psicología y la experiencia; sin embargo, no fundamentó ni puntualizó cuál las reglas del recto entendimiento extrañadas o cuestionadas; fundamentos, que resultan evidentes, puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, el recurrente se limitó a señalar que la Sentencia excluye y no valoró la declaración de Jenny López Jururo conforme a la sana crítica, omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a dicha prueba; entonces, mal puede pretenderse del Tribunal de alzada que ejerza la labor de control fundamentado, cuando la parte recurrente no proporcionó los insumos mínimos del por qué consideró que el Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que fue extractado en el acápite III.2 de este fallo, donde se destacó los criterios respecto a la carga procesal que posee la parte recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria, que también fue referido por el Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, que correctamente fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el motivo de apelación sujeto a análisis.
En consecuencia, se concluye que el Auto de Vista impugnado al resolver el defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, fundamentó el porqué de su improcedencia, sin incurrir en contradicción con el precedente invocado que fue extractado en el acápite III.1 de este Auto Supremo; toda vez, que el Tribunal de alzada adecuó su acto jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP y a la doctrina legal vinculante de este Tribunal Supremo de Justicia; puesto que, es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar qué partes de la sentencia contendrían errores lógico-jurídicos, proporcionando la parte recurrente la solución que pretende en base a un análisis explícito, aspecto que conforme constató el Tribunal de alzada no fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Vicente Condori Apaza de fs. 594 a 596 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.