TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 477/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : La Paz 139/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Olga Calixta Limachi Vargas
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2019, Olga Calixta Limachi Vargas, promovió recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 080/2019 de 31 de julio, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 02/2018 de 10 de enero, el Tribunal Primero de Sentencia de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Olga Calixta Limachi Vargas, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP y, absuelta por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, argumentando estado de insuficiencia probatoria, imponiendo la pena de tres años de presidio, más costas a favor del Estado y la parte civil calificadas en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Belinda Martha Plata, en representación legal de Leonor Quiroga Vda. de Plata y Olga Calixta Limachi Vargas formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 080/2019 de 31 de julio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesta por la imputada Olga Calixta Limachi Vargas y admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por Leonor Quiroga Vda. de Plata declarando su procedencia únicamente respecto al elemento de fijación de la pena impuesta; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, corrigiendo directamente el error referido al quantum de la pena determinando la sanción de tres años y seis meses de reclusión.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 15/2020-RA de 9 de enero, se extraen los motivos a ser analizados en esta Resolución con el siguiente detalle:
La recurrente denuncia vulneración de su derecho de acceso a la justicia, a ser oída y ejercitar su derecho a la revisión del fallo conforme lo establecen los arts. 8 de la Declaración de Derechos Humanos, 8.2, inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, lo que en la normativa está traducido en el derecho que tiene el condenado a través del recurso de apelación restringida; aclara que el derecho del condenado no se reduce a interponer por escrito el recurso de apelación restringida, sino a que el Tribunal superior convoque a la fundamentación oral de los motivos legales por los que fue planteado el recurso, restricción o limitación que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 núm.) 3 del CPP; siendo que en su caso concreto, aquella audiencia jamás fue convocada por el Tribunal, violando además el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial oportuna.
Vulneración a sus derechos y garantías constitucionales; como el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad procesal, previstos en los arts. 116, 117 y 119 de la CPE, señalando al efecto que pese a no demostrarse su participación en el hecho ilícito que se atribuye, si existió o no dolo ni demostrarse que hubiera tenido conocimiento de que el instrumento era falso, el Tribunal de apelación confirmó la sentencia forzando la adecuación de su conducta al tipo penal de uso de instrumento falsificado, entendiendo que por el solo hecho de usar un documento o instrumento su conducta se adecuaría a dicho tipo penal.
Finalmente, afirma que también se vulneró su derecho al debido proceso por falta de fundamentación en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado; reiterando que sus derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados, al haberle aplicado una sanción penal sin fundamento.
I.1.2. Petitorio
Solicita la parte recurrente que, deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, a los efectos de anular la Sentencia y todo el proceso en sí mismo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 02/2018 de 10 de enero, el Tribunal Primero de Sentencia de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Olga Calixta Limachi Vargas, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de tres años de presidio, en base a los siguientes argumentos:
Las firmas estampadas en el protocolo de la Escritura Pública N° 43/88 de 25 de enero de reconocimiento de hija natural que hubiere otorgado el difunto Pedro Limachi Leonardini a favor de la acusada Olga Calixta son falsas.
La acusada ha sido inscrita inicialmente en la Oficialía de Registro Civil como hija natural, teniendo por nombres y apellidos: Olga Calixta Vargas y que, a partir de 9 de septiembre de 1993, lleva el apellido “Limachi”, pese a que su reconocimiento fue en el año 1988 cuando esta tenía la edad de 25 años; a partir de ese momento, con dicho reconocimiento falso utilizado en una serie de trámites, logró declararse heredera forzosa del fallecido Pedro Limachi Leonardini.
El Tribunal asumió convicción que la acusada, al tener conocimiento de que la Escritura Pública N° 43/88 de 25 de enero de reconocimiento de hija natural era adulterada, la utilizó en beneficio propio y perjuicio de la víctima, al querer hacer prevalecer su declaratoria de herederos como hija única y suceder de esta manera en los bienes patrimoniales dejados por el difunto.
II.2. De la apelación restringida de la imputada.
Olga Calixta Limachi Vargas, formuló recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia, los siguientes:
Defecto de Sentencia contenido en el núm. 1) del art. 370 del CPP en relación al art. 203 del CP, por cuanto se alude cuál fue el uso del instrumento, enfatizando que el Tribunal Constitucional determinó que para que exista el Uso de Instrumento Falsificado debe existir o Falsedad Material o ideológica.
Falta de fundamentación de la Sentencia, al ser condenada por hechos infundados; a la vez, actividad procesal defectuosa, arguyendo que la Sentencia no acredita vínculo o nexo causal explicativo entre los supuestos hechos delictivos, su existencia probable y su participación, puntualizando que: “El Tribunal me sentencia por tentativa de violación y lesiones inexistentes ya que jamás se ha demostrado en los hechos con prueba este delito.” (sic).
Sobre la base de documentos y actos no investigativos incorporados en el proceso penal y conseguidos de manera ilegal, que no guardan las formalidades exigidas por Ley, se montó una demanda sobre la comisión de delito en la cual no participó, para concluir en una Sentencia sutil.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista impugnado que declaró admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por Leonor Quiroga Vda. de Plata declarando su procedencia únicamente respecto al elemento de fijación de la pena impuesta; y, de manera directa determinó la sanción de tres años y seis meses de reclusión; en cuanto al recurso de apelación restringida de la imputada, declaró inadmisible el mismo, en base a los siguientes argumentos:
Por providencia de 2 de mayo de 2018, se observó que los recursos interpuestos no cumplían con las exigencias de los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que de conformidad al art. 399 del citado cuerpo legal, se otorgó el plazo de 3 días a efecto de que subsanen o corrijan los defectos precisados bajo alternativa de declarar su rechazo.
La apelante no cumplió con el mandato del art. 399 del CPP, porque luego de notificada la apelante con las observaciones de manera personal, pasados los tres días de plazo previstos por norma, no cumplió con la obligación de presentar su memorial de corrección o subsanación.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 15/2020-RA de 9 de enero, en cuanto a las denuncias de: vulneración del derecho a la revisión del fallo, control indebido de la subsunción jurídica desarrollada y falta de fundamentación, siendo pertinente la exposición previa de consideraciones legales y doctrinales referidas a la regulación del recurso de apelación restringida.
III.1. De la regulación del recurso de apelación restringida.
Este Tribunal Supremo de Justicia, respecto al recurso de apelación restringida en el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril estableció: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal`.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: ´El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria`; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso’. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros.
(…)
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.”.
III.2. Análisis del caso concreto.
III.2.1 Como primera problemática de casación, se abordará la denuncia de vulneración del derecho a la revisión del fallo, dentro de los parámetros establecidos por el Auto Supremo de admisión en el caso presente; siendo así, se tiene que lo denunciado por la recurrente, es que se limitó su derecho a la fundamentación del recurso de apelación restringida y por consiguiente, ni pudo explicar los precedentes invocados en dicha alzada, por cuanto el Tribunal observado no convocó jamás a la audiencia de fundamentación del recurso.
Ahora bien, como se sintetizó en el apartado de actuaciones procesales de la presente Resolución, la ahora recurrente interpuso apelación restringida contra de la Sentencia condenatoria, denunciando básicamente los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 4) y 5) del art. 370 del CPP y, señalando de manera escueta en el otrosí de su escrito, la advertencia de ofrecimiento de prueba cursante en el expediente.
Es en atención al recurso planteado, que el Tribunal de apelación, mediante Resolución de 2 de mayo de 2018, decretó que las apelaciones restringidas interpuestas por las partes, no cumplían a cabalidad con lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del CPP y, en tal sentido, se otorgaba el plazo de 3 días contenido en el art. 399 del CPP, para la respectiva subsanación o corrección de los defectos o, en su caso las omisiones referidas a la cita de disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, la explicación de la aplicación pretendida, invocación de cada violación con su fundamento e invocación de precedentes contradictorios respecto a los agravios sufridos, “bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguientemente la inadmisibilidad del recurso” (sic).
Dicha providencia fue notificada a la parte recurrente el 30 de mayo de 2018, conforme se advierte a fs. 231, sin que luego se avizore pronunciamiento alguno por parte de la imputada, lo que mereció por parte del Tribunal de alzada, que en la emisión del Auto de Vista recurrido, luego de considerar los antecedentes procesales, fundamentos de los recursos de apelación restringida interpuestos, las contestaciones inter partes y, evocar las observaciones notificadas a la apelante que no encontraron respuesta, concluya en el rechazo del recurso intentado ante el incumplimiento de la disposición contenida en el art. 399 del CPP.
Al respecto, esta Sala evidencia que el Tribunal de alzada en la labor de control de admisibilidad del recurso de apelación restringida intentado, consideró ante los defectos de forma incurridos por la recurrente, otorgar el plazo contenido en el art. 399 del CPP, para la corrección del recurso ante la carencia de la debida fundamentación recursiva exigida para la interposición de la apelación restringida, señalando como observaciones, el incumplimiento de las previsiones establecidas por los arts. 407 y 408 del CPP.
Argumentos asumidos por el Tribunal de alzada que resultan evidentes por cuanto de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida, se advierten yerros tales como la glosa de fundamentos que no corresponden al caso presente: “El Tribunal me sentencia por tentativa de violación y lesiones inexistentes ya que jamás se ha demostrado en los hechos con prueba este delito”, cuando de manera clara el presente proceso es por ilícitos contenidos en el capítulo de Falsificación de Documentos en General del CPP, haciendo ininteligible lo expresado por la apelante; entonces, la parte recurrente no puede pretender en casación, el reclamar que la audiencia de fundamentación nunca le fue comunicada, cuando de manera expresa el Tribunal de alzada requirió la subsanación de su recurso bajo apercibimiento de rechazo, precisamente por el incumplimiento en la forma de interposición del mismo, sin embargo, la apelante no presentó enmienda alguna.
De lo anterior se concluye, que los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, no vulneraron el derecho de acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva como asevera la parte recurrente; por el contrario, se advierte el cumplimiento de los fundamentos jurídicos expuestos en el apartado III.1., de esta Resolución; ya que, si bien el recurso de apelación restringida debe satisfacer lo más posible la revisión integral de una sentencia emitida en sede penal, tal posibilidad no lo exime del cumplimiento de formas procesales establecidas en la Ley, ordenan su interposición, trámite y otorgan los alcances de su eventual decisión. La jurisprudencia nacional adoptó una postura intermedia sobre tales premisas, así, el Auto Supremo 174/2014 de 15 de agosto, basando su argumento en los alcances venidos a partir del Fallo del caso Herrera Olloa c/ Costa Rica pronunciado por la CIDH y acoplándolos al derecho interno a partir de la jerarquización normativa entramada en el art. 410 Constitucional, consideró que la lectura de los arts. 407 y 408 del CPP, debía tener una aproximación a esa doctrina sin factorizar elementos propios del nombrado ‘margen de apreciación nacional’ . Tomando como parámetros la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de la República Argentina en la el Fallo de 20 de septiembre de 2005 (Causa N° 1681 – caso Casal), concluyó que “el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”.
En consecuencia, la denuncia de vulneración del derecho a la revisión del Fallo, resulta infundada al advertir que el Tribunal de alzada, otorgó a la apelante la posibilidad de subsanación contenida en el art. 399 del CPP; y, al no subsanarse las falencias advertidas, rechazó el recurso de apelación restringida interpuesto, conforme las previsiones de la norma citada y la amplia doctrina desarrollada por este Tribunal mediante los Autos Supremos 102/2015 de 12 de febrero, 327/2016 de 21 de abril y 092/2017 de 24 de enero, entre otros; siendo menester aclarar además, que el hecho de que la apelación restringida intentada fuera rechazada, no implica la vulneración al principio pro actione o interpretación más favorable, al haberse aplicado además del citado principio, los criterios de proporcionalidad y subsanación a tiempo de la admisibilidad del recurso intentado, deviniendo el motivo de análisis en infundado.
Por lo expuesto, al no resultar evidente la lesión de los derechos de la recurrente y evidenció el correcto rechazo del recurso de apelación restringida intentado, se aclara que en consideración a los efectos de la presente Resolución, no corresponde el análisis de las denuncias de control indebido de la subsunción jurídica desarrollada y falta de fundamentación -motivos segundo y tercero de la presente Resolución-, debido a que el Tribunal de alzada no tuvo un pronunciamiento de fondo conforme a la disposición de la parte final del art. 399 del CPP, más cuando de así considerarse se incurriría en una anomalía procesal no permitida en norma, vinculada a un trato per saltum de la Sentencia en sede casacional.
III.2.2 De igual forma, la argumentación en el recurso opuesto por Olga Calixta Limachi Vargas, plantea vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad procesal, considerando que pese a no demostrarse su participación en el hecho delito endilgado, no haberse demostrado si existió dolo o probarse que ella hubiera tenido conocimiento de la falsedad del documento, el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia forzando la adecuación de su conducta al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, entendiendo que por el solo hecho de usar un documento o instrumento su conducta se adecuaría a dicho tipo penal. Así las cosas, si bien, en apariencia la argumentación del recurso en análisis cubre los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, no es menos cierto, que ingresando al análisis de fondo la situación procesal tiende a variar. Razones por las que la Sala, a fin de contextualizar su decisión considera enfatizar que: El recurso de casación, nace en la previsión de los arts. 416 y ss. del CPP, constituye el último recurso en la vía ordinaria y tiene como fin específico la unificación y uniformización de la jurisprudencia, a partir de lo que se hace exigible como requisito de admisibilidad la invocación de un precedente contradictorio. La base de impugnabilidad sobre casación, obedece a la revisión de un Auto de Vista pronunciado de modo previo a la interposición de un recurso de apelación restringida que deriva de la oposición a una Sentencia; es decir, sigue un determinado orden procesal no pasible a variación. En esa lógica el art. 394 del CPP dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
El Auto de Vista 080/2019 de 31 de julio, en esencia no resuelve aspectos sobre recurso de apelación restringida opuesto, dicho de otra manera, no atinge a cuestiones de fondo que pudieron ser planteadas por la señora Limachi Vargas, sino fue pronunciado evaluando las condiciones de forma sobre el modo en el que el recurso de apelación restringida fue planteado, mismas que como demuestran los antecedentes no superaron el umbral de admisibilidad.
La recurrente pretende a través del recurso de casación activar una vía de revisión, control y eventual apercibimiento de la Sentencia 02/2018 de 10 de enero, exteriorizando su descontento a partir de aseveraciones sobre cuestiones de hecho del proceso, como fuera el caso del conocimiento o no sobre la falsedad del documento objeto del juicio, de igual modo la recurrente fustiga la actuación del Tribunal de apelación, haciendo uso de similares alegatos, pero, esta vez, ajustándolos a un supuesto acto que refrendó las conclusiones en la Sentencia, sin considerar en medio que esta última instancia no ingresó a emitir ningún criterio de fondo por haber declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida.
Aquel desajuste, es decir, el reclamo sobre una decisión que no analizó el fondo de los reclamos planteados, conllevaría en los hechos no solamente a ingresar a dar criterio sobre la actividad desarrollada por el Tribunal de alzada a tiempo resolver apelación restringida, sino que orillaría a generar cotejo, ponderación o análisis sobre la propia Sentencia, actuación que, a más de ser una suerte de per saltum procesal, no se encuentra permitida por la normativa que regula la materia a ningún título, como se expuso párrafos atrás.
Destacar que las versiones sobre certeza y corrección expresadas por la recurrente en su memorial de casación vinculadas con la subsunción al tipo y el elemento ‘a sabiendas’, si bien son expuestas bajo el halo de lesión de derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto, se tratan de cuestiones de hecho vinculadas al proceso, es decir, se reclama presuntos yerros del Tribunal de sentencia sobre los hechos probados y la labor de subsunción realizada, empero pretendiendo pasar por alto la forma de activación de apelación restringida, que por el incumplimiento de formas procesales, pese al plazo para su subsanación, no fueron atendidas ni merecieron pronunciamiento. De tal modo el análisis en casación no podría como sugiere la recurrente generar juicio directo sobre la Sentencia, bien sea por no condecir a la secuencia procesal dispuesta por la Ley, como tampoco ser coherente con los propios antecedentes del proceso que dan cuenta que la inadmisibilidad dispuesta por la Sala Penal Cuarta de Tribuna Departamental de Justicia de la Paz en el Auto de Vista 080/2019 de 31 de julio, se originó no en la postura de tal instancia sino en la imprecisión e incumplimiento desplegado por la hoy recurrente, en tal sentido los motivos segundo y tercero del recurso de casación, devienen en infundados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Olga Calixta Limachi Vargas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 477/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : La Paz 139/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Olga Calixta Limachi Vargas
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2019, Olga Calixta Limachi Vargas, promovió recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 080/2019 de 31 de julio, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 02/2018 de 10 de enero, el Tribunal Primero de Sentencia de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Olga Calixta Limachi Vargas, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP y, absuelta por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, argumentando estado de insuficiencia probatoria, imponiendo la pena de tres años de presidio, más costas a favor del Estado y la parte civil calificadas en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Belinda Martha Plata, en representación legal de Leonor Quiroga Vda. de Plata y Olga Calixta Limachi Vargas formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 080/2019 de 31 de julio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesta por la imputada Olga Calixta Limachi Vargas y admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por Leonor Quiroga Vda. de Plata declarando su procedencia únicamente respecto al elemento de fijación de la pena impuesta; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, corrigiendo directamente el error referido al quantum de la pena determinando la sanción de tres años y seis meses de reclusión.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 15/2020-RA de 9 de enero, se extraen los motivos a ser analizados en esta Resolución con el siguiente detalle:
La recurrente denuncia vulneración de su derecho de acceso a la justicia, a ser oída y ejercitar su derecho a la revisión del fallo conforme lo establecen los arts. 8 de la Declaración de Derechos Humanos, 8.2, inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, lo que en la normativa está traducido en el derecho que tiene el condenado a través del recurso de apelación restringida; aclara que el derecho del condenado no se reduce a interponer por escrito el recurso de apelación restringida, sino a que el Tribunal superior convoque a la fundamentación oral de los motivos legales por los que fue planteado el recurso, restricción o limitación que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 núm.) 3 del CPP; siendo que en su caso concreto, aquella audiencia jamás fue convocada por el Tribunal, violando además el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial oportuna.
Vulneración a sus derechos y garantías constitucionales; como el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad procesal, previstos en los arts. 116, 117 y 119 de la CPE, señalando al efecto que pese a no demostrarse su participación en el hecho ilícito que se atribuye, si existió o no dolo ni demostrarse que hubiera tenido conocimiento de que el instrumento era falso, el Tribunal de apelación confirmó la sentencia forzando la adecuación de su conducta al tipo penal de uso de instrumento falsificado, entendiendo que por el solo hecho de usar un documento o instrumento su conducta se adecuaría a dicho tipo penal.
Finalmente, afirma que también se vulneró su derecho al debido proceso por falta de fundamentación en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado; reiterando que sus derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados, al haberle aplicado una sanción penal sin fundamento.
I.1.2. Petitorio
Solicita la parte recurrente que, deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, a los efectos de anular la Sentencia y todo el proceso en sí mismo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 02/2018 de 10 de enero, el Tribunal Primero de Sentencia de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Olga Calixta Limachi Vargas, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de tres años de presidio, en base a los siguientes argumentos:
Las firmas estampadas en el protocolo de la Escritura Pública N° 43/88 de 25 de enero de reconocimiento de hija natural que hubiere otorgado el difunto Pedro Limachi Leonardini a favor de la acusada Olga Calixta son falsas.
La acusada ha sido inscrita inicialmente en la Oficialía de Registro Civil como hija natural, teniendo por nombres y apellidos: Olga Calixta Vargas y que, a partir de 9 de septiembre de 1993, lleva el apellido “Limachi”, pese a que su reconocimiento fue en el año 1988 cuando esta tenía la edad de 25 años; a partir de ese momento, con dicho reconocimiento falso utilizado en una serie de trámites, logró declararse heredera forzosa del fallecido Pedro Limachi Leonardini.
El Tribunal asumió convicción que la acusada, al tener conocimiento de que la Escritura Pública N° 43/88 de 25 de enero de reconocimiento de hija natural era adulterada, la utilizó en beneficio propio y perjuicio de la víctima, al querer hacer prevalecer su declaratoria de herederos como hija única y suceder de esta manera en los bienes patrimoniales dejados por el difunto.
II.2. De la apelación restringida de la imputada.
Olga Calixta Limachi Vargas, formuló recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia, los siguientes:
Defecto de Sentencia contenido en el núm. 1) del art. 370 del CPP en relación al art. 203 del CP, por cuanto se alude cuál fue el uso del instrumento, enfatizando que el Tribunal Constitucional determinó que para que exista el Uso de Instrumento Falsificado debe existir o Falsedad Material o ideológica.
Falta de fundamentación de la Sentencia, al ser condenada por hechos infundados; a la vez, actividad procesal defectuosa, arguyendo que la Sentencia no acredita vínculo o nexo causal explicativo entre los supuestos hechos delictivos, su existencia probable y su participación, puntualizando que: “El Tribunal me sentencia por tentativa de violación y lesiones inexistentes ya que jamás se ha demostrado en los hechos con prueba este delito.” (sic).
Sobre la base de documentos y actos no investigativos incorporados en el proceso penal y conseguidos de manera ilegal, que no guardan las formalidades exigidas por Ley, se montó una demanda sobre la comisión de delito en la cual no participó, para concluir en una Sentencia sutil.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista impugnado que declaró admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por Leonor Quiroga Vda. de Plata declarando su procedencia únicamente respecto al elemento de fijación de la pena impuesta; y, de manera directa determinó la sanción de tres años y seis meses de reclusión; en cuanto al recurso de apelación restringida de la imputada, declaró inadmisible el mismo, en base a los siguientes argumentos:
Por providencia de 2 de mayo de 2018, se observó que los recursos interpuestos no cumplían con las exigencias de los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que de conformidad al art. 399 del citado cuerpo legal, se otorgó el plazo de 3 días a efecto de que subsanen o corrijan los defectos precisados bajo alternativa de declarar su rechazo.
La apelante no cumplió con el mandato del art. 399 del CPP, porque luego de notificada la apelante con las observaciones de manera personal, pasados los tres días de plazo previstos por norma, no cumplió con la obligación de presentar su memorial de corrección o subsanación.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 15/2020-RA de 9 de enero, en cuanto a las denuncias de: vulneración del derecho a la revisión del fallo, control indebido de la subsunción jurídica desarrollada y falta de fundamentación, siendo pertinente la exposición previa de consideraciones legales y doctrinales referidas a la regulación del recurso de apelación restringida.
III.1. De la regulación del recurso de apelación restringida.
Este Tribunal Supremo de Justicia, respecto al recurso de apelación restringida en el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril estableció: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal`.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: ´El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria`; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso’. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros.
(…)
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.”.
III.2. Análisis del caso concreto.
III.2.1 Como primera problemática de casación, se abordará la denuncia de vulneración del derecho a la revisión del fallo, dentro de los parámetros establecidos por el Auto Supremo de admisión en el caso presente; siendo así, se tiene que lo denunciado por la recurrente, es que se limitó su derecho a la fundamentación del recurso de apelación restringida y por consiguiente, ni pudo explicar los precedentes invocados en dicha alzada, por cuanto el Tribunal observado no convocó jamás a la audiencia de fundamentación del recurso.
Ahora bien, como se sintetizó en el apartado de actuaciones procesales de la presente Resolución, la ahora recurrente interpuso apelación restringida contra de la Sentencia condenatoria, denunciando básicamente los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 4) y 5) del art. 370 del CPP y, señalando de manera escueta en el otrosí de su escrito, la advertencia de ofrecimiento de prueba cursante en el expediente.
Es en atención al recurso planteado, que el Tribunal de apelación, mediante Resolución de 2 de mayo de 2018, decretó que las apelaciones restringidas interpuestas por las partes, no cumplían a cabalidad con lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del CPP y, en tal sentido, se otorgaba el plazo de 3 días contenido en el art. 399 del CPP, para la respectiva subsanación o corrección de los defectos o, en su caso las omisiones referidas a la cita de disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, la explicación de la aplicación pretendida, invocación de cada violación con su fundamento e invocación de precedentes contradictorios respecto a los agravios sufridos, “bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguientemente la inadmisibilidad del recurso” (sic).
Dicha providencia fue notificada a la parte recurrente el 30 de mayo de 2018, conforme se advierte a fs. 231, sin que luego se avizore pronunciamiento alguno por parte de la imputada, lo que mereció por parte del Tribunal de alzada, que en la emisión del Auto de Vista recurrido, luego de considerar los antecedentes procesales, fundamentos de los recursos de apelación restringida interpuestos, las contestaciones inter partes y, evocar las observaciones notificadas a la apelante que no encontraron respuesta, concluya en el rechazo del recurso intentado ante el incumplimiento de la disposición contenida en el art. 399 del CPP.
Al respecto, esta Sala evidencia que el Tribunal de alzada en la labor de control de admisibilidad del recurso de apelación restringida intentado, consideró ante los defectos de forma incurridos por la recurrente, otorgar el plazo contenido en el art. 399 del CPP, para la corrección del recurso ante la carencia de la debida fundamentación recursiva exigida para la interposición de la apelación restringida, señalando como observaciones, el incumplimiento de las previsiones establecidas por los arts. 407 y 408 del CPP.
Argumentos asumidos por el Tribunal de alzada que resultan evidentes por cuanto de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida, se advierten yerros tales como la glosa de fundamentos que no corresponden al caso presente: “El Tribunal me sentencia por tentativa de violación y lesiones inexistentes ya que jamás se ha demostrado en los hechos con prueba este delito”, cuando de manera clara el presente proceso es por ilícitos contenidos en el capítulo de Falsificación de Documentos en General del CPP, haciendo ininteligible lo expresado por la apelante; entonces, la parte recurrente no puede pretender en casación, el reclamar que la audiencia de fundamentación nunca le fue comunicada, cuando de manera expresa el Tribunal de alzada requirió la subsanación de su recurso bajo apercibimiento de rechazo, precisamente por el incumplimiento en la forma de interposición del mismo, sin embargo, la apelante no presentó enmienda alguna.
De lo anterior se concluye, que los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, no vulneraron el derecho de acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva como asevera la parte recurrente; por el contrario, se advierte el cumplimiento de los fundamentos jurídicos expuestos en el apartado III.1., de esta Resolución; ya que, si bien el recurso de apelación restringida debe satisfacer lo más posible la revisión integral de una sentencia emitida en sede penal, tal posibilidad no lo exime del cumplimiento de formas procesales establecidas en la Ley, ordenan su interposición, trámite y otorgan los alcances de su eventual decisión. La jurisprudencia nacional adoptó una postura intermedia sobre tales premisas, así, el Auto Supremo 174/2014 de 15 de agosto, basando su argumento en los alcances venidos a partir del Fallo del caso Herrera Olloa c/ Costa Rica pronunciado por la CIDH y acoplándolos al derecho interno a partir de la jerarquización normativa entramada en el art. 410 Constitucional, consideró que la lectura de los arts. 407 y 408 del CPP, debía tener una aproximación a esa doctrina sin factorizar elementos propios del nombrado ‘margen de apreciación nacional’ . Tomando como parámetros la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de la República Argentina en la el Fallo de 20 de septiembre de 2005 (Causa N° 1681 – caso Casal), concluyó que “el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”.
En consecuencia, la denuncia de vulneración del derecho a la revisión del Fallo, resulta infundada al advertir que el Tribunal de alzada, otorgó a la apelante la posibilidad de subsanación contenida en el art. 399 del CPP; y, al no subsanarse las falencias advertidas, rechazó el recurso de apelación restringida interpuesto, conforme las previsiones de la norma citada y la amplia doctrina desarrollada por este Tribunal mediante los Autos Supremos 102/2015 de 12 de febrero, 327/2016 de 21 de abril y 092/2017 de 24 de enero, entre otros; siendo menester aclarar además, que el hecho de que la apelación restringida intentada fuera rechazada, no implica la vulneración al principio pro actione o interpretación más favorable, al haberse aplicado además del citado principio, los criterios de proporcionalidad y subsanación a tiempo de la admisibilidad del recurso intentado, deviniendo el motivo de análisis en infundado.
Por lo expuesto, al no resultar evidente la lesión de los derechos de la recurrente y evidenció el correcto rechazo del recurso de apelación restringida intentado, se aclara que en consideración a los efectos de la presente Resolución, no corresponde el análisis de las denuncias de control indebido de la subsunción jurídica desarrollada y falta de fundamentación -motivos segundo y tercero de la presente Resolución-, debido a que el Tribunal de alzada no tuvo un pronunciamiento de fondo conforme a la disposición de la parte final del art. 399 del CPP, más cuando de así considerarse se incurriría en una anomalía procesal no permitida en norma, vinculada a un trato per saltum de la Sentencia en sede casacional.
III.2.2 De igual forma, la argumentación en el recurso opuesto por Olga Calixta Limachi Vargas, plantea vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad procesal, considerando que pese a no demostrarse su participación en el hecho delito endilgado, no haberse demostrado si existió dolo o probarse que ella hubiera tenido conocimiento de la falsedad del documento, el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia forzando la adecuación de su conducta al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, entendiendo que por el solo hecho de usar un documento o instrumento su conducta se adecuaría a dicho tipo penal. Así las cosas, si bien, en apariencia la argumentación del recurso en análisis cubre los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, no es menos cierto, que ingresando al análisis de fondo la situación procesal tiende a variar. Razones por las que la Sala, a fin de contextualizar su decisión considera enfatizar que: El recurso de casación, nace en la previsión de los arts. 416 y ss. del CPP, constituye el último recurso en la vía ordinaria y tiene como fin específico la unificación y uniformización de la jurisprudencia, a partir de lo que se hace exigible como requisito de admisibilidad la invocación de un precedente contradictorio. La base de impugnabilidad sobre casación, obedece a la revisión de un Auto de Vista pronunciado de modo previo a la interposición de un recurso de apelación restringida que deriva de la oposición a una Sentencia; es decir, sigue un determinado orden procesal no pasible a variación. En esa lógica el art. 394 del CPP dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
El Auto de Vista 080/2019 de 31 de julio, en esencia no resuelve aspectos sobre recurso de apelación restringida opuesto, dicho de otra manera, no atinge a cuestiones de fondo que pudieron ser planteadas por la señora Limachi Vargas, sino fue pronunciado evaluando las condiciones de forma sobre el modo en el que el recurso de apelación restringida fue planteado, mismas que como demuestran los antecedentes no superaron el umbral de admisibilidad.
La recurrente pretende a través del recurso de casación activar una vía de revisión, control y eventual apercibimiento de la Sentencia 02/2018 de 10 de enero, exteriorizando su descontento a partir de aseveraciones sobre cuestiones de hecho del proceso, como fuera el caso del conocimiento o no sobre la falsedad del documento objeto del juicio, de igual modo la recurrente fustiga la actuación del Tribunal de apelación, haciendo uso de similares alegatos, pero, esta vez, ajustándolos a un supuesto acto que refrendó las conclusiones en la Sentencia, sin considerar en medio que esta última instancia no ingresó a emitir ningún criterio de fondo por haber declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida.
Aquel desajuste, es decir, el reclamo sobre una decisión que no analizó el fondo de los reclamos planteados, conllevaría en los hechos no solamente a ingresar a dar criterio sobre la actividad desarrollada por el Tribunal de alzada a tiempo resolver apelación restringida, sino que orillaría a generar cotejo, ponderación o análisis sobre la propia Sentencia, actuación que, a más de ser una suerte de per saltum procesal, no se encuentra permitida por la normativa que regula la materia a ningún título, como se expuso párrafos atrás.
Destacar que las versiones sobre certeza y corrección expresadas por la recurrente en su memorial de casación vinculadas con la subsunción al tipo y el elemento ‘a sabiendas’, si bien son expuestas bajo el halo de lesión de derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto, se tratan de cuestiones de hecho vinculadas al proceso, es decir, se reclama presuntos yerros del Tribunal de sentencia sobre los hechos probados y la labor de subsunción realizada, empero pretendiendo pasar por alto la forma de activación de apelación restringida, que por el incumplimiento de formas procesales, pese al plazo para su subsanación, no fueron atendidas ni merecieron pronunciamiento. De tal modo el análisis en casación no podría como sugiere la recurrente generar juicio directo sobre la Sentencia, bien sea por no condecir a la secuencia procesal dispuesta por la Ley, como tampoco ser coherente con los propios antecedentes del proceso que dan cuenta que la inadmisibilidad dispuesta por la Sala Penal Cuarta de Tribuna Departamental de Justicia de la Paz en el Auto de Vista 080/2019 de 31 de julio, se originó no en la postura de tal instancia sino en la imprecisión e incumplimiento desplegado por la hoy recurrente, en tal sentido los motivos segundo y tercero del recurso de casación, devienen en infundados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Olga Calixta Limachi Vargas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.