TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 480
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente: 153/2020-S
Demandantes: Víctor Patiño Vera
Demandado: Corporación Minera de Bolivia
Proceso: Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 230 a 232, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada por su Presidente Ejecutivo Zelmar Andia Valverde, a través de su apoderada Katherine Silvia Garnica Rivas; y el recurso de casación de fs. 235 a 236, interpuesto por el demandante Víctor Patiño Vera; ambos recursos contra el Auto de Vista N° 157/2019 de 21 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 219 a 220; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; los memoriales de contestación, de fs. 237 y 248 a 250; el Auto Nº 41/2020 de 5 de febrero (fs. 250 vta.), que concedió ambos recursos; el Auto de 13 de julio de 2020 (fs. 261), por el cual se declaró admisibles los recursos de casación interpuestos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 090/2018 de 10 de septiembre, de fs. 188 a 197, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta; y en lo principal, PROBADA en parte la demanda; determinado que la corporación demandada debe al actor, la suma de Bs.57.807.04.-, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y vacación de las gestión 2013; menos el monto de Bs.40.078,09.-, que fue debidamente pagado a la demandante, según finiquito de liquidación de fs. 17; agregando, la multa del 30%, se concluyó en se debe pagar a favor del demandante, un total de Bs.23.047,63.- (veintitrés mil cuarenta y siete 63/100 Bolivianos).
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la COMIBOL a través de Katherine Silvia Garnica Rivas, interpuso recurso de apelación de fs. 205 a 208; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 157/2019 de 21 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 219 a 220; que REVOCÓ en parte la Sentencia emitida en primera instancia; corrigiendo el cálculo asumido respecto de la multa del 30%, realizando un cálculo sobre la totalidad de la liquidación, y no en partes; determinando que corresponde pagar a favor del actor, la suma de Bs.19.440,61.- (diecinueve mil cuatrocientos cuarenta 61/100 Bolivianos), conforme se detalla en dicho fallo; moto que en ejecución de fallos será actualizado conforme a Ley.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación de la COMIBOL.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la corporación demandada, a través de Katherine Silvia Garnica Rivas, apoderada del Presidente Ejecutivo Zelmar Andia Valverde, formuló recurso de casación de fs. 230 a 232, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, al efectuar la liquidación de beneficios sociales que corresponden al actor, estableció el monto de Bs.13.575,08.- por concepto de multa del 30%, realizada la sumatoria, dispuso que el monto resultante sea actualizado en ejecución de fallos; aspecto que no sería correcto, tomando en cuenta que la multa no puede ser sujeta de actualización, caso contrario se incurriría en la imposición de una doble sanción; como se determinó en los Autos Supremo Nros. 422 de 5 de noviembre de 2012, 436 de 15 de noviembre de 2012, 458 de 19 de noviembre de 2012, 120 de 25 de marzo de 2013 y 240 de 13 de mayo de 2013 (no se indicó que Sala los emitieron), que señalaron que, la actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debe ser calculado sobre el total de los benéficos sociales y derechos laborales adquiridos, más no, sobre la multa, porque implicaría doble sanción.
Petitorio.
Solicitó se case se “revoque” o case en parte el Auto de Vista recurrido; y se disponga que no corresponde la actualización del monto emergente de la multa del 30%, para no incurrir en doble sanción.
Recurso de casación del demandante.
En conocimiento del Auto de Vista N° 157/2019 de 21 de agosto, Víctor Patiño Vera, interpuso recurso de casación de fs. 235 a 236, señalando lo siguiente:
1.- El Auto de Vista recurrido, determinó un presunto error en la determinación de la multa del 30%, reduciendo el monto determinado en Sentencia de Bs.23.047,63.- hasta Bs.19.440,61.-; en forma oficiosa y sin que exista reclamo al respecto, en el recurso de apelación planteado por la parte demandada; cuando ha operado el principio de preclusión, como establece el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025); pese a que, los derechos laborales son irrenunciable e inembargables, como prevé el art. 48-III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
2.- El Tribunal de alzada, no adecuó en la liquidación, el pago no determinado de la vacación comprendida entre el 2011 y 2012; toda vez que, sólo se calculó la vacación para la gestión 2013; por lo que, el Auto de Vista, obró oficiosamente para el presunto error en el cálculo de la multa de 30%, pero no actuó igual, ante la falta de pronunciamiento respecto de la vacación por el año transcurrido entre el 2011 y 2012; por el cual le correspondería la suma de Bs.4.013.- (cuatro mil trece 00/100 Bolivianos).
Petitorio.
Solicitó se “revoque parcialmente” el Auto de Vista recurrido, y se disponga el pago completo de la vacación 2011-2012, sumando este al reintegro dispuesto de los beneficios sociales que le corresponden.
Contestación a los recursos.
Dispuesto el traslado del recurso de casación de COMIBOL, mediante Decreto de 4 de noviembre de 2019 a fs. 232 vta.; el actor presentó memorial de contestación a fs. 237, argumentado que, no se identificó si se formuló un recurso de casación en la forma o en el fondo, por lo que, no cumplió con los requisitos técnico jurídicos para el recurso; sólo se señaló jurisprudencia, sobre la prohibición de una doble sanción, sin argumento; y la determinación en el Auto de Vista, de que el monto calculado se actualice en ejecución de fallos conforme a Ley, no es contraria a la jurisprudencia citada; solicitando se rechace el recurso formulado.
Por otra parte, corrido en traslado el recurso de casación formulado por el demandante, mediante el Decreto de 22 de noviembre de 2019; la COMIBOL, presentó memorial de contestación de fs. 248 a 250, argumentado que, contrario a lo indicado por el actor, dentro de los agravios invocados en el recuro de apelación que se formuló contra la Sentencia, consigna el reclamo sobre el error de cálculo del 30%, en la liquidación que se efectuó; por lo que, el Tribunal de alzada, no obró de oficio, sino que resolvió uno de los agravios expresados en el recurso que resolvió; por otra parte, respecto a la vacación contemplada entre el 2011 y 2012, que supuestamente le correspondería al demandante, no fue determinada en Sentencia, y no fue objeto de apelación por parte del actor, quien formuló este recurso; habiendo precluido su derecho conforme a los arts. 3 inc. e) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 16 de la LOJ-025; solicitando se declare improcedente o infundado el recurso planteado.
Admisión de los recursos de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 41/2020 de 5 de febrero, de fs. 250 vta., concedió los recursos de casación, de fs. 230 a 232, interpuesto por la COMIBOL, representada por su Presidente Ejecutivo Zelmar Andia Valverde, a través de su apoderada Katherine Silvia Garnica Rivas; y de fs. 235 a 236, interpuesto por el demandante Víctor Patiño Vera; y, cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 13 de julio de 2020 (fs. 261), admitiendo los recursos interpuestos por ambas partes, que se pasan a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Respecto del recurso de casación de la COMIBOL.
El art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…)”, mientras que su parágrafo II, prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor” (la negrilla es añadida); este precepto, garantiza el pago por parte del empleador de los derechos y beneficios adquiridos por el trabajo prestado, que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para cubrir sus medios de subsistencia, y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde; razón por la cual en las consideraciones previas del DS Nº 28699, se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; texto relacionado con el art. 46 de la CPE.
Para mayor claridad, el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1º, prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; complementado este entendimiento la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS Nº 110, en su art. 1, cuando señala: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador” (la negrilla es añadida).
Estableciéndose claramente conforme a la normativa transcrita, que el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince (15) días calendario, desde la desvinculación laboral, y al exceder este plazo, debe pagar una multa del 30% del total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, que se efectúa al cambio de la UVF al momento del pago; conforme a la normativa glosada, debe realizarse una actualización del valor, del total pagado por la entidad demanda a favor del ex trabajador, por concepto de beneficios sociales y derechos laborales; incluyendo o más la multa del 30% previsto por Ley; es decir, se determina la inclusión de esta multa; pero, no se establece taxativamente que esta debe ser primero sobre la actualización y posteriormente la multa, o que en su caso, primero se haga la multa y después la actualización.
El caso, dado que el finiquito que fue pagado fuera del plazo previsto por Ley (15 días); además, que no abarca la totalidad de los beneficios sociales y derechos laborales del actor, corresponde determinar la multa sobre el total de los beneficios sociales determinados en Sentencia; antes de restar el monto ya cancelado mediante el indicado finiquito; caso contrario, no se estuviera imponiendo la multa a la suma pagada en el finiquito, sólo a la reliquidación establecida en el presente proceso; cuando se demostró, que el finiquito fue pagado fuera del termino establecido por Ley; en ese sentido, el Tribunal de alzada obró correctamente al establecer en el cálculo una multa sobre la totalidad de los beneficios sociales y derechos laborales correspondientes al actor (tanto los del finiquito, como los determinados en proceso), antes de realizar la resta del monto pagado en el finiquito presentado; lo contrario implicaría no sancionar a la parte empleadora, por no haber cumplido el plazo determinado en el art. 9 del DS Nº 28699, para la cancelación del mismo.
Esto, de ninguna manera establece una doble sanción; porque se está determinando la multa por una única vez; habiéndose corregido en alzada el error asumido en primera instancia, en la que se determinó la multa antes y después de reducir el pago efectuado en el finiquito presentado por ambas partes.
Por otro lado, el recurso cita varios Autos Supremos, que dispusieron que el cálculo de la multa prevista en el art. 9 del DS Nº 28699, se debe realizar recién en ejecución de Sentencia, y sobre el monto total actualizado; empero, esto no cohíbe la posibilidad de determinar el pago de la multa en la emisión de la Sentencia en alzada, siempre y cuando se haga una correcta liquidación; además, como precedentemente se consideró, debe tenerse presente que en el caso, no puede determinarse la multa del 30%, en forma posterior, a la reducción del monto que ya fue cancelado en finiquito; toda vez que, se estuviese omitiendo sancionar sobre este, con la multa por pagarse fuera de término establecido por Ley.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundado el motivo traído en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
Respecto de recurso de casación del actor.
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas dos infracciones; de la cuales una está dirigida a impugnar la forma, alegando un pronunciamiento de oficio por parte del Tribunal de alzada, sobre un aspecto que no fue cuestionado en la apelación de la parte demandada; por otro lado, se recurre en el fondo, aludiendo que corresponde determinar compensación económica por vacación, correspondiente al año entre el 2011 y 2012.
Por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; asumiendo esto, se pasa a resolver el recurso formulado:
1.- En la forma: el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
En tal sentido, mal podría el Tribunal de alzada, considerar aspectos de oficio, que no se encuentren dentro de la vulneración al orden público, en cumplimiento pleno de la normativa procesal para la tramitación del proceso; por que al hacerlo, incurrirían en una decisión ultra petita; empero, contrario a lo manifestado en el recurso, sobre un pronunciamiento ajeno a la apelación formulada por la COMIBOL, se tiene que, en el recurso de apelación de fs. 205 a 208, en el punto 3 titulado: “Erróneo Cálculo en el monto determinado en la Sentencia Nº090/2018”, se acusó como infracción la imposición de doble multa de 30%; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de alzada, hubiese considerado esta subsanación, de oficio; sino que al resolver una de los agravios acusados, determinó con los fundamentos expuesto en el Auto de Vista, enmendar el error en la liquidación de la Sentencia; siendo así, resulta infundada la infracción relacionada a una determinación ajena a la resolución de la apelación.
2.- En el fondo: el art. 274 del CPC-2013, establece los requisitos que debe contener todo recurso de casación en su interposición, al señalar que: “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.
Por su parte, la legitimación para interponer el recurso de casación, está prevista en el art. 272 de la norma adjetiva civil citada, estableciendo en forma clara que: “I. El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada” (la negrilla es añadida).
En el caso presente, el demandante Víctor Patiño Vera, asumiendo conocimiento de la decisión asumida en Sentencia, mediante la notificación efectuada el 3 de octubre de 2018, conforme se verifica en la diligencia de fs. 210, no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, ni se adhirió al recurso interpuesto por la COMIBOL, pese a haber sido legalmente notificado, con la Sentencia y el traslado del recurso de apelación de la parte demandada; sólo se contestó dicha impugnación, mediante memorial de fs. 211 a 212.
En ese contexto, se debe considerar que cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia, no apela de la misma o se adhiere al recurso presentado por otra de las partes (entendiéndose una conformidad con la decisión asumida, por la Juez de instancia), y el Tribunal de alzada, al resolver la o las apelaciones formuladas, confirma la determinación tomada en la Sentencia, pierde el derecho a recurrir en casación.
Empero, también debe tenerse en cuanta, que esto no se limita a una confirmación de la Sentencia impugnada; sino que, si bien se revoca en parte, una Sentencia, no abre esto, la posibilidad de que la parte que no recurrió en apelación, pueda interponer su recurso de casación sobre nuevos aspectos, pues debe dirigir sus infracciones a los fundamentos del Auto de Vista por los cuales se revocó en parte la Sentencia.
El agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales de apelación, y de ningún modo realizarlo en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez que este último, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento.
La legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios; y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Por ello, no puede el recurrente que no planteo recurso de apelación, cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron cambiados en alzada, en un Auto de Vista que parcialmente revoca la decisión asumida en instancia; en razón a que, no hay un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre ese aspecto; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, en aplicación de los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
En el caso, se reclama como infracción, sobre el derecho a la compensación económica de la vacación comprendida entre el 2011 y 2012; porque, la Juez hubiese cometido un error, al determinar sólo el pago de la vacación correspondiente a la gestión 2013; sin embargo, es evidente que el demandante, no formuló recurso de apelación contra la decisión asumida en la Sentencia; y el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de la parte demandada, no modifico ninguna aspecto relacionado con la vacación; en ese entendido, resultan infunda las acusación vertida en este punto.
En mérito a lo expuesto y teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en casación por el actor, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación, interpuestos por la COMIBOL, representada por su Presidente Ejecutivo Zelmar Andia Valverde, a través de su apoderada Katherine Silvia Garnica Rivas, de fs. 230 a 232; y, a su turno por, Víctor Patiño Vera de fs. 235 a 236; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 157/2019 de 21 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 219 a 220. Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 480
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente: 153/2020-S
Demandantes: Víctor Patiño Vera
Demandado: Corporación Minera de Bolivia
Proceso: Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 230 a 232, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada por su Presidente Ejecutivo Zelmar Andia Valverde, a través de su apoderada Katherine Silvia Garnica Rivas; y el recurso de casación de fs. 235 a 236, interpuesto por el demandante Víctor Patiño Vera; ambos recursos contra el Auto de Vista N° 157/2019 de 21 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 219 a 220; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; los memoriales de contestación, de fs. 237 y 248 a 250; el Auto Nº 41/2020 de 5 de febrero (fs. 250 vta.), que concedió ambos recursos; el Auto de 13 de julio de 2020 (fs. 261), por el cual se declaró admisibles los recursos de casación interpuestos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 090/2018 de 10 de septiembre, de fs. 188 a 197, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta; y en lo principal, PROBADA en parte la demanda; determinado que la corporación demandada debe al actor, la suma de Bs.57.807.04.-, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y vacación de las gestión 2013; menos el monto de Bs.40.078,09.-, que fue debidamente pagado a la demandante, según finiquito de liquidación de fs. 17; agregando, la multa del 30%, se concluyó en se debe pagar a favor del demandante, un total de Bs.23.047,63.- (veintitrés mil cuarenta y siete 63/100 Bolivianos).
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la COMIBOL a través de Katherine Silvia Garnica Rivas, interpuso recurso de apelación de fs. 205 a 208; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 157/2019 de 21 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 219 a 220; que REVOCÓ en parte la Sentencia emitida en primera instancia; corrigiendo el cálculo asumido respecto de la multa del 30%, realizando un cálculo sobre la totalidad de la liquidación, y no en partes; determinando que corresponde pagar a favor del actor, la suma de Bs.19.440,61.- (diecinueve mil cuatrocientos cuarenta 61/100 Bolivianos), conforme se detalla en dicho fallo; moto que en ejecución de fallos será actualizado conforme a Ley.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación de la COMIBOL.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la corporación demandada, a través de Katherine Silvia Garnica Rivas, apoderada del Presidente Ejecutivo Zelmar Andia Valverde, formuló recurso de casación de fs. 230 a 232, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, al efectuar la liquidación de beneficios sociales que corresponden al actor, estableció el monto de Bs.13.575,08.- por concepto de multa del 30%, realizada la sumatoria, dispuso que el monto resultante sea actualizado en ejecución de fallos; aspecto que no sería correcto, tomando en cuenta que la multa no puede ser sujeta de actualización, caso contrario se incurriría en la imposición de una doble sanción; como se determinó en los Autos Supremo Nros. 422 de 5 de noviembre de 2012, 436 de 15 de noviembre de 2012, 458 de 19 de noviembre de 2012, 120 de 25 de marzo de 2013 y 240 de 13 de mayo de 2013 (no se indicó que Sala los emitieron), que señalaron que, la actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debe ser calculado sobre el total de los benéficos sociales y derechos laborales adquiridos, más no, sobre la multa, porque implicaría doble sanción.
Petitorio.
Solicitó se case se “revoque” o case en parte el Auto de Vista recurrido; y se disponga que no corresponde la actualización del monto emergente de la multa del 30%, para no incurrir en doble sanción.
Recurso de casación del demandante.
En conocimiento del Auto de Vista N° 157/2019 de 21 de agosto, Víctor Patiño Vera, interpuso recurso de casación de fs. 235 a 236, señalando lo siguiente:
1.- El Auto de Vista recurrido, determinó un presunto error en la determinación de la multa del 30%, reduciendo el monto determinado en Sentencia de Bs.23.047,63.- hasta Bs.19.440,61.-; en forma oficiosa y sin que exista reclamo al respecto, en el recurso de apelación planteado por la parte demandada; cuando ha operado el principio de preclusión, como establece el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025); pese a que, los derechos laborales son irrenunciable e inembargables, como prevé el art. 48-III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
2.- El Tribunal de alzada, no adecuó en la liquidación, el pago no determinado de la vacación comprendida entre el 2011 y 2012; toda vez que, sólo se calculó la vacación para la gestión 2013; por lo que, el Auto de Vista, obró oficiosamente para el presunto error en el cálculo de la multa de 30%, pero no actuó igual, ante la falta de pronunciamiento respecto de la vacación por el año transcurrido entre el 2011 y 2012; por el cual le correspondería la suma de Bs.4.013.- (cuatro mil trece 00/100 Bolivianos).
Petitorio.
Solicitó se “revoque parcialmente” el Auto de Vista recurrido, y se disponga el pago completo de la vacación 2011-2012, sumando este al reintegro dispuesto de los beneficios sociales que le corresponden.
Contestación a los recursos.
Dispuesto el traslado del recurso de casación de COMIBOL, mediante Decreto de 4 de noviembre de 2019 a fs. 232 vta.; el actor presentó memorial de contestación a fs. 237, argumentado que, no se identificó si se formuló un recurso de casación en la forma o en el fondo, por lo que, no cumplió con los requisitos técnico jurídicos para el recurso; sólo se señaló jurisprudencia, sobre la prohibición de una doble sanción, sin argumento; y la determinación en el Auto de Vista, de que el monto calculado se actualice en ejecución de fallos conforme a Ley, no es contraria a la jurisprudencia citada; solicitando se rechace el recurso formulado.
Por otra parte, corrido en traslado el recurso de casación formulado por el demandante, mediante el Decreto de 22 de noviembre de 2019; la COMIBOL, presentó memorial de contestación de fs. 248 a 250, argumentado que, contrario a lo indicado por el actor, dentro de los agravios invocados en el recuro de apelación que se formuló contra la Sentencia, consigna el reclamo sobre el error de cálculo del 30%, en la liquidación que se efectuó; por lo que, el Tribunal de alzada, no obró de oficio, sino que resolvió uno de los agravios expresados en el recurso que resolvió; por otra parte, respecto a la vacación contemplada entre el 2011 y 2012, que supuestamente le correspondería al demandante, no fue determinada en Sentencia, y no fue objeto de apelación por parte del actor, quien formuló este recurso; habiendo precluido su derecho conforme a los arts. 3 inc. e) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 16 de la LOJ-025; solicitando se declare improcedente o infundado el recurso planteado.
Admisión de los recursos de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 41/2020 de 5 de febrero, de fs. 250 vta., concedió los recursos de casación, de fs. 230 a 232, interpuesto por la COMIBOL, representada por su Presidente Ejecutivo Zelmar Andia Valverde, a través de su apoderada Katherine Silvia Garnica Rivas; y de fs. 235 a 236, interpuesto por el demandante Víctor Patiño Vera; y, cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 13 de julio de 2020 (fs. 261), admitiendo los recursos interpuestos por ambas partes, que se pasan a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Respecto del recurso de casación de la COMIBOL.
El art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…)”, mientras que su parágrafo II, prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor” (la negrilla es añadida); este precepto, garantiza el pago por parte del empleador de los derechos y beneficios adquiridos por el trabajo prestado, que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para cubrir sus medios de subsistencia, y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde; razón por la cual en las consideraciones previas del DS Nº 28699, se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; texto relacionado con el art. 46 de la CPE.
Para mayor claridad, el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1º, prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; complementado este entendimiento la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS Nº 110, en su art. 1, cuando señala: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador” (la negrilla es añadida).
Estableciéndose claramente conforme a la normativa transcrita, que el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince (15) días calendario, desde la desvinculación laboral, y al exceder este plazo, debe pagar una multa del 30% del total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, que se efectúa al cambio de la UVF al momento del pago; conforme a la normativa glosada, debe realizarse una actualización del valor, del total pagado por la entidad demanda a favor del ex trabajador, por concepto de beneficios sociales y derechos laborales; incluyendo o más la multa del 30% previsto por Ley; es decir, se determina la inclusión de esta multa; pero, no se establece taxativamente que esta debe ser primero sobre la actualización y posteriormente la multa, o que en su caso, primero se haga la multa y después la actualización.
El caso, dado que el finiquito que fue pagado fuera del plazo previsto por Ley (15 días); además, que no abarca la totalidad de los beneficios sociales y derechos laborales del actor, corresponde determinar la multa sobre el total de los beneficios sociales determinados en Sentencia; antes de restar el monto ya cancelado mediante el indicado finiquito; caso contrario, no se estuviera imponiendo la multa a la suma pagada en el finiquito, sólo a la reliquidación establecida en el presente proceso; cuando se demostró, que el finiquito fue pagado fuera del termino establecido por Ley; en ese sentido, el Tribunal de alzada obró correctamente al establecer en el cálculo una multa sobre la totalidad de los beneficios sociales y derechos laborales correspondientes al actor (tanto los del finiquito, como los determinados en proceso), antes de realizar la resta del monto pagado en el finiquito presentado; lo contrario implicaría no sancionar a la parte empleadora, por no haber cumplido el plazo determinado en el art. 9 del DS Nº 28699, para la cancelación del mismo.
Esto, de ninguna manera establece una doble sanción; porque se está determinando la multa por una única vez; habiéndose corregido en alzada el error asumido en primera instancia, en la que se determinó la multa antes y después de reducir el pago efectuado en el finiquito presentado por ambas partes.
Por otro lado, el recurso cita varios Autos Supremos, que dispusieron que el cálculo de la multa prevista en el art. 9 del DS Nº 28699, se debe realizar recién en ejecución de Sentencia, y sobre el monto total actualizado; empero, esto no cohíbe la posibilidad de determinar el pago de la multa en la emisión de la Sentencia en alzada, siempre y cuando se haga una correcta liquidación; además, como precedentemente se consideró, debe tenerse presente que en el caso, no puede determinarse la multa del 30%, en forma posterior, a la reducción del monto que ya fue cancelado en finiquito; toda vez que, se estuviese omitiendo sancionar sobre este, con la multa por pagarse fuera de término establecido por Ley.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundado el motivo traído en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
Respecto de recurso de casación del actor.
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas dos infracciones; de la cuales una está dirigida a impugnar la forma, alegando un pronunciamiento de oficio por parte del Tribunal de alzada, sobre un aspecto que no fue cuestionado en la apelación de la parte demandada; por otro lado, se recurre en el fondo, aludiendo que corresponde determinar compensación económica por vacación, correspondiente al año entre el 2011 y 2012.
Por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; asumiendo esto, se pasa a resolver el recurso formulado:
1.- En la forma: el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
En tal sentido, mal podría el Tribunal de alzada, considerar aspectos de oficio, que no se encuentren dentro de la vulneración al orden público, en cumplimiento pleno de la normativa procesal para la tramitación del proceso; por que al hacerlo, incurrirían en una decisión ultra petita; empero, contrario a lo manifestado en el recurso, sobre un pronunciamiento ajeno a la apelación formulada por la COMIBOL, se tiene que, en el recurso de apelación de fs. 205 a 208, en el punto 3 titulado: “Erróneo Cálculo en el monto determinado en la Sentencia Nº090/2018”, se acusó como infracción la imposición de doble multa de 30%; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de alzada, hubiese considerado esta subsanación, de oficio; sino que al resolver una de los agravios acusados, determinó con los fundamentos expuesto en el Auto de Vista, enmendar el error en la liquidación de la Sentencia; siendo así, resulta infundada la infracción relacionada a una determinación ajena a la resolución de la apelación.
2.- En el fondo: el art. 274 del CPC-2013, establece los requisitos que debe contener todo recurso de casación en su interposición, al señalar que: “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.
Por su parte, la legitimación para interponer el recurso de casación, está prevista en el art. 272 de la norma adjetiva civil citada, estableciendo en forma clara que: “I. El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada” (la negrilla es añadida).
En el caso presente, el demandante Víctor Patiño Vera, asumiendo conocimiento de la decisión asumida en Sentencia, mediante la notificación efectuada el 3 de octubre de 2018, conforme se verifica en la diligencia de fs. 210, no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, ni se adhirió al recurso interpuesto por la COMIBOL, pese a haber sido legalmente notificado, con la Sentencia y el traslado del recurso de apelación de la parte demandada; sólo se contestó dicha impugnación, mediante memorial de fs. 211 a 212.
En ese contexto, se debe considerar que cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia, no apela de la misma o se adhiere al recurso presentado por otra de las partes (entendiéndose una conformidad con la decisión asumida, por la Juez de instancia), y el Tribunal de alzada, al resolver la o las apelaciones formuladas, confirma la determinación tomada en la Sentencia, pierde el derecho a recurrir en casación.
Empero, también debe tenerse en cuanta, que esto no se limita a una confirmación de la Sentencia impugnada; sino que, si bien se revoca en parte, una Sentencia, no abre esto, la posibilidad de que la parte que no recurrió en apelación, pueda interponer su recurso de casación sobre nuevos aspectos, pues debe dirigir sus infracciones a los fundamentos del Auto de Vista por los cuales se revocó en parte la Sentencia.
El agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales de apelación, y de ningún modo realizarlo en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez que este último, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento.
La legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios; y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Por ello, no puede el recurrente que no planteo recurso de apelación, cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron cambiados en alzada, en un Auto de Vista que parcialmente revoca la decisión asumida en instancia; en razón a que, no hay un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre ese aspecto; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, en aplicación de los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
En el caso, se reclama como infracción, sobre el derecho a la compensación económica de la vacación comprendida entre el 2011 y 2012; porque, la Juez hubiese cometido un error, al determinar sólo el pago de la vacación correspondiente a la gestión 2013; sin embargo, es evidente que el demandante, no formuló recurso de apelación contra la decisión asumida en la Sentencia; y el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de la parte demandada, no modifico ninguna aspecto relacionado con la vacación; en ese entendido, resultan infunda las acusación vertida en este punto.
En mérito a lo expuesto y teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en casación por el actor, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación, interpuestos por la COMIBOL, representada por su Presidente Ejecutivo Zelmar Andia Valverde, a través de su apoderada Katherine Silvia Garnica Rivas, de fs. 230 a 232; y, a su turno por, Víctor Patiño Vera de fs. 235 a 236; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 157/2019 de 21 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 219 a 220. Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-