Auto Supremo AS/0480/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0480/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 480/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente: Oruro 53/2019 
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Triny Zulema Miranda Huanca
Delito      : Conducta Antieconómica
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 4 de noviembre de 2019, fs. 132 a 141, Triny Zulema Miranda Huanca, impugna el Auto de Vista 38/2019 de 19 de agosto, fs. 121 a 127, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Edgar Bazán Ortega y la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 07/2018 de 16 de agosto, fs. 72 a 86, el Tribunal de Sentencia de las provincias Ladislao Cabrera, Sebastián Pagador y Abaroa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Triny Zulema Miranda Huanca, autora de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el ”art. 224 II Parte del Código Penal, ley No. 1768 de fecha 18 de marzo de 1997”, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, averiguables en fase de ejecución. De conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el beneficio del perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada promovió recurso de apelación restringida, fs. 88 a 100, motivando la emisión del Auto de Vista 38/2019 de 19 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando su improcedencia, y en esa consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del recurso de casación y el Auto Supremo 46/2020-RA de 9 de enero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia que el Auto de Vista impugnado no pronunció opinión sobre todos los fundamentos expuestos en el escrito de apelación, calificándolo de “no ser una resolución completa” (sic). La recurrente explica que en apelación restringida denunció de manera específica que en el análisis jurídico efectuado por el Tribunal de sentencia “ni si quiera han llegado a analizar el tipo penal [de la condena] no refiere ningún concepto fundamentado de culpa, menos asocian, encajan o encuadran los elementos constitutivos en acciones u omisiones concretas, vinculando un razonamiento de derecho” (sic). Asimismo, el apartado ‘motivos de derecho’, descrito en la sentencia, “no tiene la más mínima mención al art. 224.II parte del Código Penal…incluso tiene fecha de la Ley 1768, transcrita también de manera errónea [cuando lo correcto fuera 10 de marzo de 1997]” (sic).
Manifiesta la recurrente, que el tipo penal Conducta Antieconómica, es uno culposo, “cuya conducta prohibida no se individualiza por el fin en sí mismo, sino por la forma defectuosa de seleccionar los medios, que precisamente recaen en la violación de los deberes de cuidado y que resulta ser el elemento constitutivo objetivo del tipo penal, al que el Tribunal de sentencia, ni siquiera hace mención” (sic). En ese orden, si el elemento subjetivo del tipo penal tiene la misma acción, consecuentemente se exigía a la sentencia su distinción objetiva, concreta y fundamentada; sin embargo, la comisión culposa atribuida no mereció ningún análisis; insuficiencia que es replicada a tiempo de, establecer si el actuar reprochado a la recurrente se hallaría vinculado a una mala administración o dirección técnica.

Sobre aquellos tópicos la respuesta del segundo Considerando en el Auto de Vista impugnado, se limitó a transcribir párrafos de la sentencia, “sin explicar de manera coherente, completa, ninguna de las fundamentaciones esgrimidas en el recurso de apelación restringida…se limitan a sostener que la sentencia contiene fundamentaciones, empero, no responden absolutamente a ninguna de manera ordenada, coherente, completa y razonable” (sic). Explica que el Tribunal de apelación no verificó si los de sentencia “describieron… …compararon en el proceso subsuntivo, ningún hecho a ningún tipo penal concreto, a partir de sus elementos constitutivos…habiéndose pronunciado sentencia totalmente disfuncional, sin lógica.” (sic).

La recurrente manifiesta que, la completitud fundamentada sobre la probanza y existencia de todos los elementos que hacen al tipo penal en la labor de subsunción de jueces y tribunales, constituye una acción de cumplimiento obligatorio conforme la doctrina legal de los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, explicando de este último que, si bien éste se vincula a un proceso penal por delitos tipificados en la Ley 1008, su doctrina “no está únicamente adecuada a aquel tipo penal [sino] importan que en situaciones análogas, es cuando el Tribunal no ha ejercitado una adecuada calificación del tipo penal, estableciéndose una errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin importar necesariamente aquel delito, sino el proceso penal en su conjunto, lo que vincula el precedente es la situación análoga que los de la materia, ha sido demostrada” (sic); no obstante, el Tribunal de apelación convalidó “una condena…por un delito, sin responder la ausencia de vinculación entre acciones y omisiones concretas, sin establecer en qué consiste la culpa propiamente dicha, menos verificaron que los elementos objetivos (mala administración o dirección técnica), no son fundamentos, no hacen la menor expresión de criterio cobre los errores de la sentencia, no emiten criterio sobre cómo el Tribunal de sentencia, se olvida la fecha correcta, nombran un tipo penal inexistente [e] insertan una ley con fecha errónea” (sic). Además, el alcance de control al que el Tribunal de apelación debió circunscribir su trabajo debió tomar en cuenta que “…en este caso el delito de conducta antieconómica, [fue] tipificado y sancionado por el Tribunal de sentencia de Challapata, como ‘art. 224.II del Código Penal’ [a partir de una] nomenclatura incorrecta, pues el art. 224 no tiene un acápite II (romano) inconcebible, pero cierto y objetivo” (sic).

Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, explicando que la contradicción se sentase en que el Tribunal de apelación no respondió de manera coherente, completa y razonada a ninguno de los fundamentos de la apelación restringida opuesta.

I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se emita resolución, declarando fundado el recurso de casación interpuesto y alternativamente, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se pronuncie otra resolución, en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por Ley.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 46/2020-RA de 9 de enero, de fs. 177 a 180, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la acusada Triny Zulema Miranda Huanca, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente mediante la labor de contraste con los precedentes contradictorios invocados al efecto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 07/2018 de 16 de agosto, el Tribunal de Sentencia de las provincias Ladislao Cabrera, Sebastián Pagador y Abaroa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Triny Zulema Miranda Huanca, autora de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el ‘art. 224 II Parte del Código Penal, ley No. 1768 de fecha 18 de marzo de 1997’, en base a los siguientes argumentos:
Gerónimo Veliz Villca, Jaime Hugo Vergara Ramos y Triny Zulema Miranda Huanca, al momento de los hechos denunciados, desempeñaban funciones públicas en la Honorable Alcaldía Municipal (HAM) de Oruro, el primero en calidad de cajero de la sección valores de Obras Públicas de la Municipalidad citada, teniendo como función principal esta oficina la de mantener en resguardo y poner a la venta valores municipales que sirven para trámites que el usuario realiza en la referida municipalidad, siendo el encargado de valores Gerónimo Veliz Villca, el Liquidador Cajero era Jaime Hugo Vergara Ramos y Triny Zulema Miranda Huanca, era Jefe de la Unidad de Tesorería, bajo cuya dependencia directa se encuentra la sección Valores Municipales y la Sección Caja Municipal, produciéndose el siguiente hecho delictivo desde el año 2000 hasta el momento de la denuncia, sin descartar que se hubiera producido en gestiones anteriores, cuanto usuario se apersonaba a la Sección Valores de Obras Públicas Municipales a objeto de cancelar los valores por trámites municipales que realizasen, pues los entonces funcionarios Vergara Ramos y Veliz Villca, de manera conjunta o individual, recibían los dineros del contribuyente y una vez liquidado el trámite, le entregaban como constancia del pago, un comprobante original con el monto efectivamente pagado; sin embargo, las copias eran posteriormente llenadas con otros conceptos falsos y montos totalmente ínfimos (por estos hechos ilícitos, estos dos funcionarios actualmente ya cuentan con Sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada).
En ese sentido, respecto a la acusada Triny Zulema Miranda Huanca, se evidenció su participación como autora del delito de Conducta Antieconómica culposa porque en las gestiones 2000 a 2005, desempeñaba las funciones de Jefa de la Unidad de Tesorería y Crédito Público, cuya obligación laboral de acuerdo al Manual de Organización de Funciones de la Alcaldía, era la de administrar las fuentes y obligaciones de los recursos económicos mediante el establecimiento de custodia de títulos y valores, que permitan garantizar el funcionamiento normal de las actividades que se desarrollaban; aspectos que son corroborados por el funcionario asignado al caso, el policía Sargento Manuel Antonio Joffre Saavedra de la Policía Técnica Judicial de ese entonces, quién se ratifica en forma íntegra en el juicio oral, con relación a las pruebas que se le puso a la vista, signadas como MP-D1, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7 y MP-D8; y a pesar que se instruyó a Tesorería efectúe arqueos periódicos y sorpresivos, a las reiteradas recomendaciones de realizar mejor control en las cajas concernientes a Obras Públicas; empero, tales arqueos periódicos y sorpresivos, no fueron tomados en cuenta por la ahora acusada; más al contrario, simplemente realizó uno solo el 19 de mayo de 2004, conforme se evidencia de la prueba de descargo D-D9 cursante a fs. 2845 de obrados, por lo que en definitiva se evidencian las omisiones en las que incurrió la acusada.
Finalmente, el art. 34 de la Ley 1178 Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO), señala: “La responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidor público y de los particulares, se encuentran tipificados en el Código Penal”, razonamiento lógico, que atribuye en forma directa a la acusada Triny Zulema Miranda Huanca, ya que como funcionaria pública en el cargo de Tesorera, en las gestiones 2000 a 2005 incumplió a sus deberes como servidora pública, no actuó con eficacia, eficiencia, transparencia y licitud, siendo responsable por su función pública que ejercía, cargo de tesorera, ya que no cumplió con el Manual de Organización y Funciones, correspondiente a la Unidad de Tesorera y Sección Valores y Caja Municipales de Obras Públicas (prueba MP-D30), así como tampoco tomó en cuenta el Informe de Auditoria Interna N° 07/2003, referido al Arqueo de Caja-Valores de Obras Públicas (prueba MP-D22), donde se le instruía a efectuar arqueos periódicos y sorpresivos, mayor control en las Cajas y Valores de la HAM de Oruro, advirtiéndose incluso, que dicha situación podría ocasionar a que no se detecten oportunamente irregularidades en el manejo de efectivo y valores respectivamente.
En definitiva, se puede confirmar que el delito atribuido a la acusada Triny Miranda Huanca, se acomoda en forma concreta a lo que establece el art. 224 II Parte del CP, pues en su condición de Tesorera de la HAM, actuó culposamente al no haber previsto las auditorias periódicas y sorpresivas, control constante y con preponderancia en las cajas-valores de Obras Públicas, conforme a la citada Auditoria N° 07/2003, que establecía estas falencias y recomendaba a la encargada de Tesorería, que efectúe tales controles o arqueos periódicos y sorpresivos citados, pero que no fueron cumplidos a cabalidad dichas instrucciones impartidas, por lo que se ocasionó daño económico en las arcas del municipio y por ende del Estado Nacional.
II.2. De la apelación restringida.
Notificada con la Sentencia, la acusada Triny Zulema Miranda Huanca, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Errónea aplicación de la segunda parte del art. 224.II del CP; toda vez, que la nomenclatura resulta incorrecta, ya que, el art. 224 no tiene un acápite II.
“En estos `motivos de derecho´” (sic.), no han llegado a analizar el tipo penal por el que resultó condenada, no menciona a lo que denomina el art. 224.II del CP, no descomponen sus elementos constitutivos subjetivo y objetivo, no refiere ningún concepto fundamentado de culpa, menos asocian, encajan o encuadran los elementos constitutivos en acciones u omisiones concretas, vinculando a un razonamiento de derecho. Añade la recurrente, que no hace la mínima mención del art. 224.II parte del CP, que incluso la fecha de la Ley 1768, fue transcrita de manera errónea, siendo la correcta 10 de marzo de 1997, no existiendo la más mínima mención del tipo penal que debe ser asumido como la segunda parte del art. 224 del CP (sin la modificación inserta en la Ley 004), que tiene como elemento subjetivo la misma acción, consecuentemente era imperioso distinguir entre elementos subjetivo de manera objetiva concreta y fundamentada; empero, la Sentencia no fundamenta la comisión culposa ni los elementos estructurales en función al deber de cuidado, que no adquiere una forma efectiva de acción, sino difusa, tampoco hace un análisis con relación a –ese- componente de tipo, menos estableció si su actuar culpable estaba vinculado a una mala administración o dirección técnica en la Sentencia, ni se menciona –estos elementos objetivos del tipo penal-, estando plagada de errores desde la fecha de la Ley 1768, la nomenclatura numeral y la ausencia de elementos constitutivos subjetivos y objetivos.
Por su naturaleza la Conducta Antieconómica establecida en el segundo párrafo del art. 224 del CP es un delito culposo, cuya conducta prohibida no se individualiza por el fin en sí mismo, sino por la forma defectuosa de seleccionar los medios que recaen en la violación de los deberes de cuidado y que resulta ser el elemento constitutivo objetivo del tipo penal, al que la Sentencia no hace mención. Invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006; y, solicita que en aplicación del art. 413 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de Vista 38/2019 de 19 de agosto, declarando improcedente el recurso de apelación restringida, cuyos fundamentos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, serán extractados a tiempo de efectuar el análisis de caso en concreto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los precedentes invocados; toda vez, que incidió en insuficiente fundamentación ante el cuestionamiento a la fundamentación realizada en la Sentencia sobre el proceso de subsunción a los elementos constitutivos del tipo penal de Conducta Antieconómica, incidiendo la Sentencia en errónea aplicación de la segunda parte del art. 224 del CP, que fue convalidada por el Tribunal de alzada; en cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. De los precedentes invocados.
La recurrente invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Suministro de Sustancias Controladas donde constató que el Auto de Vista confirmó la Sentencia inobservando que “mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas el hecho constituye tentativa de suministro de sustancias controladas, cuando la sustancia controlada haya pasado de manos del proveedor a la persona o personas requirentes, entonces el hecho se subsume al delito de suministro de sustancias controladas”, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.

Del precedente invocado corresponde señalar, que la posibilidad o no del delito de Suministro en grado de Tentativa, fue superada por este Tribunal Supremo de Justicia; toda vez, que se asumió coherentemente que todos los ilícitos enmarcados en la Ley 1008, entre ellos el SUMINISTRO, son de carácter formal y no de resultado, lo que implica el reconocimiento pleno y completo de que en todas las figuras penales insertas en la citada ley no se puede aplicar la figura de la TENTATIVA, criterio que fue previsto en el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, y asumida en varias Resoluciones emitidas por este Tribunal, estableciéndose que en todo el conglomerado de ilícitos vinculados a las actividades de narcotráfico, -entre ellos el Suministro- no corresponde la aplicación del art. 8 del CP, por el carácter formal y no de resultado que reviste esta clase de delitos.

La recurrente también invocó el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde se dictó Sentencia condenatoria, apelada esta determinación, por Auto de Vista se declaró improcedente las cuestiones planteadas, recurrido de casación fue dejado sin efecto, porque constató la errónea aplicación de la ley sustantiva por parte de los Tribunales de sentencia y apelación al no estar calificada la conducta del imputado en el tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas; consecuentemente, dejó sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error injudicando", tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear "inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.

Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de "transporte de sustancias controladas" se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte". Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al "principio de legalidad" al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de "favorabilidad" e "in dubio pro reo" en favor del imputado. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el "tráfico de sustancias controladas" tiene por elemento esencial la "comercialización" de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es "ilícita per se" por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de "legalidad" e infracción al Derecho fundamental a la Seguridad Jurídica inmerso en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la existencia de "error injudicando" por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva.”
Así mismo invocó, el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde se emitió Sentencia condenatoria, apelada que fue, por Auto de Vista se declaró improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos de alzada, resolución que fue dejada sin efecto porque se constató que no concurrieron los elementos constitutivos que demuestren que la conducta del imputado se hubiere adecuado a la acción de Tráfico, resultando evidente el reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta. Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la `tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo´. Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que `cuando sea evidente, que para dictar una nueva Sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente´, se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva Sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”.
Finalmente, la recurrente invocó el Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Cheque en Descubierto, donde se constató que el Auto de Vista impugnado carecía de una correcta y adecuada fundamentación, incurriendo en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, al no haber resuelto todos los puntos cuestionados y al no haber ceñido la Resolución de fondo a motivaciones claras y suficientes; razón por la cual, fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto sin que estos sean esquivos o imprecisos, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie”.
De los precedentes invocados se tiene que los tres primeros resolvieron temáticas referentes a la errónea aplicación de la Ley sustantiva (materia sustantiva); sin embargo, en el caso en examen, la recurrente reclama una cuestión de índole procesal en sentido de que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación sobre el proceso de subsunción del tipo penal de Conducta Antieconómica; denuncia, que no guarda relación alguna con los fundamentos de los tres primeros precedentes, por lo que, conforme al fundamento jurídico explicado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 329 de 29 de agosto de 2006, no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contienen una problemática similar a la planteada por la recurrente.
Ahora bien, en cuanto al último precedente invocado como es el Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, se tiene que resolvió una temática referente a la insuficiente fundamentación por el Auto de Vista a tiempo de resolver los agravios de apelación, temática similar a la que denuncia la recurrente, en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis del reclamo, únicamente en relación al referido precedente.
III.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizado el reclamo, se tiene que la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación en relación al cuestionamiento referente al proceso de subsunción a los elementos constitutivos del tipo penal de Conducta Antieconómica, deficiencia del Tribunal de sentencia que fue refrendada por el Tribunal de alzada.

Previamente, concierne precisar que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica que, los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia y coherencia a lo solicitado (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

Así también, debe destacarse que el deber de fundamentación no sólo corresponde a los jueces y Tribunales de justicia, sino que resulta extensible a quien recurre las determinaciones judiciales emitidas durante la sustanciación de la causa, pues quien recurre tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación, teniendo en cuenta que la competencia de los Tribunales de alzada se halla delimitada por el art. 398 del CPP, al disponer que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica que quien recurre deberá expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende al formular algunos de los recursos estipulados en la norma procesal penal.

Ahora bien, efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del reclamo, resultando necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, contra la Sentencia condenatoria, la recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que como segundo agravio reclamó la: errónea aplicación de la segunda parte del art. 224.II del CP, cuyo fundamento fue extractado en el acápite II.2 de este fallo; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia precisando que: el Tribunal de Sentencia, esgrimió fundamentaciones en el Considerando VI.- Apreciación de toda la prueba esencial producida-Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia (subsunción), en forma amplia y detallada, relacionando los hechos, los elementos probatorios judicializados incorporados a juicio oral, valoración integral de toda la prueba de cargo y descargo, documentales, literales, testificales, periciales. Esencialmente sobre el reclamo en relación a los elementos constitutivos del tipo, en la parte de “Fundamentación en la fijación de la pena”, el Tribunal realizó un análisis y razonamiento: “El sujeto activo puede ser una sola persona, como también pueden ser varios co-responsables, en aquellos casos, sobre todo de empresas públicas o de economía mixta, cuando hubieren sido varias las personas encargadas de su vigilancia de la correcta administración de las empresas. La ratio decidendi del tipo es causar daño al patrimonio o interés estatal (…) Por lo que en definitiva se puede conformar que el delito atribuido a la acusada Triny Zulema Miranda, se acomoda en forma concreta a lo que establece el Art. 224-II Parte del Código Penal”, existiendo fundamentaciones, encontrándose la culpa descrita en la segunda parte del art. 224 del CP, al precisar “Si actuare culposamente la reclusión será de tres meses a dos años”, no olvidando que el art. 13 quater del CP, establece que: “Cuando la ley no conmina expresamente con pena de delito culposo, solo es punible el delito doloso ”, en el caso, el párrafo segundo del art. 224 del CP, señala si actuare culposamente, sanciona con reclusión, a la razón del art. 15 del CP, por lo que, concluye el Tribunal de alzada, que el reclamo de la apelante sobre la errónea aplicación del art. 224.II CP, no resulta evidente; toda vez, que el Tribunal de Sentencia en la parte dispositiva, al condenar a Triny Zulema Miranda Huanca a dos años de reclusión, aplicó la norma correcta y no otra, que si bien existió un error en la fecha de la Ley 1768, resulta un error incidental de forma, tal como advirtió y consintió la parte apelante al señalar que no es objeto de reclamo ese error.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista añadió que, la apelante a más de referir el núm. 1) del art. 370 del CPP, no fundamentó sus tópicos, entendimientos y conceptualizaciones que son diferentes en sus alcances, pues los significados del defecto invocado de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio 2003, el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, está referida a dos supuestos: a) La inobservancia de la Ley sustantiva; y, b) La errónea aplicación de la Ley. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o lo que es lo mismo, ha creado causes paralelos a los establecidos en la Ley. En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea, corresponde puntualizar, que la inobservancia de la Ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la Ley sustantiva como de la Ley adjetiva. Así, la errónea aplicación de una norma sustantiva se da en tres circunstancias que son: una errónea calificación de los hechos (tipicidad), una errónea concreción del marco penal; o, en una errónea fijación judicial de la pena. En cambio, los supuestos de errónea aplicación de la Ley adjetiva son: 1) Los defectos de procedimiento en general; y, 2) Los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 del CPP, los dos supuestos previstos en los dos preceptos referidos excepto el inc. 1) del art. 370 del CPP, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, están referidas a la: inobservancia de la Ley adjetiva y la errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por Ley. Por lo que, hace sin sustento el recurso de apelación restringida, no existiendo una errónea aplicación de la Ley sustantiva.
De la fundamentación expuesta en el Auto de Vista impugnado, no resulta evidente que hubiere incurrido en insuficiente fundamentación como alega la recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada primeramente abrió su competencia, seguidamente cumplió con la obligación que tiene de identificar el agravio planteado; y, posteriormente, de una comprensión integral del reclamo, ingresó al análisis, precisando que la Sentencia, esgrimió fundamentaciones en el Considerando VI, en forma amplia y detallada, aclarando que sobre el reclamo en relación a los elementos constitutivos del tipo, la Sentencia en la parte de “Fundamentación en la fijación de la pena”, realizó un análisis y razonamiento respecto a la culpa descrita en la segunda parte del art. 224 del CP, al precisar “Si actuare culposamente la reclusión será de tres meses a dos años”, en relación a los arts. 13 quater y 15 del CP, concluyendo el Tribunal de alzada, que la Sentencia en la parte dispositiva, al condenar a la acusada a dos años de reclusión, aplicó la norma correcta; argumentos por los que desestimó el reclamo, que no denotan insuficiente fundamentación que justifique la nulidad del Auto de Vista impugnado, como pretende la recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, logicidad y legalidad a tiempo de responder al planteamiento de la recurrente, no limitándose a transcribir párrafos de la Sentencia, sino que extractó la parte que consideró pertinente de la Sentencia, en relación al agravio planteado, para posteriormente concluir que el elemento “culpa”, se encontrada descrito en la sentencia, fundamento que si bien es corto, resulta suficiente y en relación a los datos de la Sentencia que en su acápite “Fundamentación en la fijación de la pena”, realizó una fundamentación jurídica del delito de Conducta Antieconómica, explicando que era un delito propio de los servidores públicos que se encontraren en labores de administración y gerencia con poder de decisión, aclarando que la acusada actuó culposamente al no haber previsto las auditorías periódicas y sorpresivas, control constante en las cajas de valores de obras públicas con el resultado de haberse ocasionado daño económico en las arcas del municipio y por ende del Estado, aspecto que fue observado por el Tribunal de apelación, por lo que, desestimó el reclamo.
Es menester referir que el tipo penal de Conducta Antieconómica, tiene como elementos objetivos: 1.- La calidad de funcionario público 2.- Hallarse en cargos directivos, 3.- Mala administración o dirección técnica o por cualquier causa, 4.- Ocasionar por una de estas formas de ejercicio, daño al patrimonio de la Institución o del Estado; y, como elementos subjetivos del tipo el dolo o la culpa; en ese contexto, la Sentencia estableció que la acusada Triny Zulema Miranda Huanca, adecuó su conducta al delito previsto en el art. 224 párrafo segundo del CP, cuya acción fue culposa en los términos que señala el art. 15 del CP, que expresa: “(Culpa).- Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales; y, por ello: 1) No toma conciencia de que realiza el tipo legal; 2) Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado” (sic); es decir, que de acuerdo al cargo que fungía la imputada en la HAM de Oruro, (jefe de la unidad de tesorería), estaba obligada a observar ciertas formalidades y cumplimiento de las recomendaciones establecidas por Informe de Auditoria Interna N° 07/2003, referido al Arqueo de Caja-Valores de Obras Públicas (prueba MP-D22), sin embargo, la acusada no cumplió adecuadamente con sus funciones que se encontraban expresamente establecidas en el Manual de Organización de Funciones de la Alcaldía de Oruro, ocasionando daño económico a la institución y por ende al Estado, aspecto por el que se entiende que el Auto de Vista confirmó la Sentencia, al establecer una adecuada subsunción del hecho al tipo penal.
En cuanto, al reclamo respecto al error en la fecha de la Ley 1768, se tiene que el Auto de Vista impugnado precisó que resultaba un error incidental de forma, fundamento que resulta expreso, claro y lógico; por cuanto, constituyó un error involuntario que se cometió al momento de escribir en la Sentencia, que si bien, resulta equívoco; empero, no constituye causa suficiente para pretender desvirtuar el contenido de la resolución de instancia o dejarla sin efecto, resultando evidente que resulta un error de forma como concluyó el Tribunal de apelación.
Finalmente, debe considerarse que el defecto de sentencia fundado en el art. 370-1) del CPP, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se opera después de que el Juez o Tribunal de Sentencia adquiere la convicción de culpabilidad del imputado, es decir, en el momento de la subsunción de la conducta al tipo penal y la determinación e imposición de la pena; en consecuencia, quien denuncia como vicio de Sentencia previsto en la citada norma procesal penal debe fundamentar y motivar su recurso señalando si la norma sustantiva fue erróneamente aplicada por: 1) Errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) Errónea concreción del marco penal; o, 3) Errónea fijación judicial de la pena, como acertadamente lo explicó el Tribunal de alzada, verificándose en el caso de autos, que la acusada a través de su recurso de apelación restringida sustancialmente cuestionó la errónea aplicación de la segunda parte del art. 224.II del CP, lo que fue resuelto por el Tribunal de apelación, conforme ya se advirtió, brindando respuesta en correspondencia al propio reclamo planteado por la acusada que no observó el deber extensible a quien recurre las determinaciones judiciales emitidas durante la sustanciación de la causa, de brindar una correcta motivación a su recurso.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado fue emitido, brindando una respuesta expresa, clara y completa, sin contrariar en absoluto a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre que fue extractado en el acápite III.2 de este fallo; toda vez, que el Tribunal de alzada emitió pronunciamiento a todos los motivos denunciados en la apelación mediante una fundamentación suficiente y concreta; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el recurso de casación planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Triny Zulema Miranda Huanca, de fs. 132 a 141.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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