TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 482/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : La Paz 21/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Iván Reynaldo Callejas Vera
Delito : Feminicidio
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de enero de 2020, cursante de fs. 1280 a 1291; Iván Reynaldo Callejas Vera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 95/2019 de 22 de octubre, de fs. 1246 a 1251 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Feliciano Mamani Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por los arts. 252 bis, numerales 1) y 2) y 8 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia N° 35/2019 de 29 de marzo (fs. 1052 a 1069), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de La Paz, declaró a Iván Reynaldo Callejas Vera, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, tipificado por el art. 252 con relación al art. 8, ambos del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, más el pago de daño civil y costas a la víctima y al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Iván Reynaldo Callejas Vera (fs. 1205 a 1213 vta.) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 95/2019 de 22 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1.Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y el Auto Supremo N° 235/2020-RA de 4 marzo, se extraen los motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El Auto de Vista impugnado, concluyó, a partir de la cita del AS N° 30/2012 de 29 de febrero y de criterios doctrinales, que la valoración de la declaración del acusado era legal, declarando improcedente el primer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, sin ingresar a considerar y resolver sus reclamos sobre la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, a no ser víctima de autoincriminación y a que la prueba sea lícita.
El Tribunal de alzada omitió considerar y resolver su denuncia de ausencia de valoración de la prueba documental de descargo que fue presentada y judicializada en juicio y se encuentra signada como pruebas MPD6, 7, 8, 1, 16, 21, 22, centrándose los fundamentos del Auto de Vista en el análisis de las declaraciones de los testigos de cargo, sin que sobre tal prueba se hubiese efectuado denuncia alguna, situación que vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa en apego al principio de congruencia, fundamentación y motivación, además de sus derechos a la seguridad jurídica e impugnación previstos en los arts. 115 par. II y 180 par. II de la CPE.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita que, deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo N° 235/2020-RA de 4 marzo, este Tribunal admitió por flexibilización el recurso de casación interpuesto por Iván Reynaldo Callejas Vera, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente, dejando expresa constancia de su admisión extraordinaria.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia N° 35/2019 de 29 de marzo, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de La Paz, declaró a Iván Reynaldo Callejas Vera, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, en base a los siguientes argumentos:
Se concluyó que el acusado llevaba entre sus pertenencias un estilete para efectuar el crimen, se observa que las palabras y amenazas graves del acusado antes de proferir los reiterados cortes en la humanidad de la víctima se traducen en un acto de dominio de propiedad sobre la misma a quien le dijo: “tú te lo buscaste sino eres para mí no eres para nadie”; y, en varias oportunidades efectuó cortes de magnitud en su rostro.
El imputado buscó un lugar apto e idóneo para poner en riesgo la existencia física de la víctima, lugar que el mismo describió de oscuro y donde no transitaban movilidades; el acusado, de manera deliberada asestó varios cortes en el rostro de la víctima, en el párpado de uno de sus ojos, corte en la mano derecha desde la muñeca hasta el final de uno de sus dedos, otros cortes detrás de la oreja; y, de no cubrirse el rostro la víctima con sus manos y haberse puesto en posición de cuatro en el piso, el agresor pudo haber efectuado mayores cortes, quien ante los gritos y pedidos de auxilio de la víctima, escapó del lugar abandonándola con shock hipovolémico.
II.2.De la apelación restringida.
El imputado interpuso recurso de apelación restringida, fundamentando en síntesis lo siguiente:
La Sentencia se basó en elementos probatorios incorporados ilegalmente a juicio, por cuanto el Tribunal de Sentencia, a sabiendas del derecho constitucional de las personas a no declarar en su contra, violó la presunción de inocencia y el debido proceso al introducir y valorar su declaración como prueba, sin que esta hubiese sido ofrecida dentro del juicio, aspecto evidenciado en el “romano IV.1” y fojas 15 y 16 vta. de la Sentencia.
La Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto omite otorgar valor probatorio a la prueba documental y testifical de descargo (MPD 6, 7, 8, 15, 16, 21 y 22), aspecto que se corrobora en el Auto Complementario de 31 de mayo, donde recién se las identifica y califica como impertinentes, pero sin identificar el por qué; situación que genera indefensión e inseguridad jurídica, en desmedro de su derecho al debido proceso. Asimismo, no se identificó la forma en que ocurrieron los hechos, ya que las declaraciones de testigos no presenciales, no pueden vincularle directamente con el hecho, por lo que la determinación asumida en sentencia vulnera el principio del debido proceso en sus vertientes transparencia, probidad y honestidad.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a través del Auto de Vista N° 95/2019, la improcedencia de las cuestiones planteadas en base a los siguientes fundamentos:
La valoración de la declaración del imputado como prueba no es ilegal, siempre y cuando esta fuera obtenida sin coacción alguna, como ocurre en el caso de autos, siendo en consecuencia lícita su consideración para la resolución del proceso. Asimismo, se establece, de la revisión de obrados, que no es cierto que la sola declaración del acusado lo condenó, ya que tanto la prueba testifical, documental y pericial judicializada, fueron valoradas en su integridad por el principio de comunidad de la prueba.
La sentencia cumple a cabalidad con el art. 329 del CPP, encontrándose acreditados los hechos acusados con suficientes elementos probatorios, entre los que se encuentran las testificales de cargo y principalmente la declaración de la víctima como testigo presencial, que fue fundamental para el Tribunal, porque colaboró a la averiguación de la verdad histórica de los hechos. En cuanto a las demás testificales observadas, a partir de la doctrina, se entiende que también provienen de testigos presenciales, porque de manera directa vieron y ayudaron a la víctima el día de los hechos, concordando su testimonio sin contradicción alguna con lo aseverado por la víctima; evidenciándose además la culpabilidad del apelante en virtud a la valoración conjunta de literales y testificales.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS
En el presente caso, la parte recurrente denuncia la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación del Tribunal de alzada a tiempo de resolver sus reclamos referidos a la introducción de prueba ilícita y omisión valorativa de la prueba documental y testifical de descargo. A tal efecto, resulta pertinente previamente precisar lineamientos jurisprudenciales en cuanto al debido proceso y la exigencia de la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales, señalados como vulnerados a raíz de los defectos acusados; y, consideraciones legales y doctrinales en cuanto al régimen de nulidades, habida cuenta que, es lo pretendido por el recurrente respecto a la Resolución impugnada.
III.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo N° 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente:
“El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular”. (Subrayado nuestro)
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
III.2. De la debida fundamentación de los Fallos.
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
III.3. Nulidades procesales y sus principios orientadores.
La nulidad procesal de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a cabo en el proceso con inobservancia de algunos de los requisitos que la ley establece para su validez.
El Código de Procedimiento Penal, regula el régimen de nulidades en materia procesal penal al establecer en su art. 167 que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”.
El art. 170 del CPP, refiere: “Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y, 3. Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados” (Las negrillas son nuestras).
Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados y limitados por los principios procesales que rigen las nulidades, y que a su vez excluyen los actos de la nulidad procesal; pues, bajo ningún aspecto se puede consentir el uso indiscriminado de esta institución, que de forma lógica atenta al principio de celeridad que es una de las características principales del actual sistema procesal, por lo que resulta trascendental dejar sentando que no todo defecto y/o irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento tiene como efecto la nulidad, tal cual señala la normativa.
En este sentido, es necesario resaltar el principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que establece que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; y, iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad debe explicar por qué la solicita; toda vez, que el argumento del impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
Por su parte, el principio de subsanación establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Estos principios, que son orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado; toda vez, que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino requiere para su declaración que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad [art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE)].
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, estableció línea jurisprudencial en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, al señalar que: “El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal” (Las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto.
III.4.1. De la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista en la resolución del agravio referido a la incorporación ilegal a juicio de la declaración del imputado.
El recurrente denunció como primer motivo de casación la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista en la resolución del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 numeral 4 del CPP, argumentando que al resolverse la denuncia de incorporación ilegal de su declaración en condición de imputado, no se habrían considerado sus reclamos sobre la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, a no ser víctima de autoincriminación y a que la prueba sea lícita.
A efecto de evidenciar lo acusado, cabe rememorar conforme a los actuados cursantes en obrados y lo sintetizado en apartados precedentes, que el recurrente evidentemente denunció como uno de los fundamentos de su apelación restringida, el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 del CPP, reclamando la incorporación ilegal a juicio de su declaración en calidad de imputado. En atención a ello, el tribunal de alzada amparándose en el lineamiento contenido en el Auto Supremo N° 30/2012 de 29 de febrero, indicó que la valoración de la declaración del imputado en el caso de autos no constituye un defecto, habida cuenta que la misma fue tomada de manera voluntaria y sin coacción alguna y, más allá de ello, en razón a que el Tribunal de Sentencia, si bien analizó su credibilidad y extrajo conclusiones de la misma, no fundó sobre dicha prueba de forma exclusiva la Sentencia condenatoria en su contra, sino que su determinación emanó de la valoración integral del acervo probatorio.
Ahora bien, de lo acusado y resuelto en alzada, se advierte que los fundamentos contenidos en el Auto de Vista, para resolver la denuncia de defecto de Sentencia, se limitan a la cita del Auto Supremo N° 30/2012 de 29 de febrero y la conclusión que establece la licitud de la valoración de la declaración del imputado, situación que evidencia la falta de consideración y resolución de los demás argumentos esgrimidos en el recurso de casación en relación a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a no ser víctima de autoincriminación; sin embargo, más allá de las carencias en la respuesta del Tribunal de alzada traídas como primer motivo de casación, es pertinente indicar conforme lo desarrollado en el apartado III.3 de la presente Resolución, que no todo defecto procesal tiene como efecto la nulidad.
Bajo este entendimiento, se tiene que en el caso de autos se estableció como objeto de prueba principal al delito como hecho existente en un tiempo y espacio determinados, debiendo en consecuencia demostrarse la comisión punible del ilícito de Feminicidio en grado de Tentativa por parte del imputado la noche del 16 y madrugada del 17 de diciembre de 2015, resultando también ser objeto de prueba – de forma accesoria- todo aquello que sin ser necesariamente delito, tiene vinculación objetiva con él, como en el caso presente por ejemplo, la oscuridad y falta de movilidad del lugar del hecho; y, lo avanzado de la hora al momento de la comisión del hecho (madrugada 17 de diciembre).
A partir de ello, resulta menester enfatizar que, más allá de que lo probado ante el Tribunal de Sentencia, fue en lo principal, el actuar doloso del imputado a tiempo de cortar el rostro y cuerpo de la víctima con un estilete, las afirmaciones extraídas de la declaración del imputado, referidas principalmente a cuestiones accesorias, fueron acreditadas también por elementos probatorios tales como el Informe Técnico de Registro de Lugar de los Hechos y fundamentalmente la declaración de la víctima, demostrándose así el aspecto fáctico base del pliego acusatorio del Ministerio Público; por consiguiente, las conclusiones extraídas de la declaración del imputado no resultaron relevantes en el decisorio final del Fallo, por lo que la falta de consideración de los argumentos esgrimidos en la apelación restringida, con el fin de lograr a exclusión probatoria de la declaración del imputado, no genera un perjuicio concreto y trascendente, que amerite la declaratoria de nulidad del Auto de Vista impugnado, al no encontrarse acreditada de qué manera pudo ser diferente el resultado de no haberse producido el efecto alegado, como es la valoración de su declaración en juicio; ameritando en consecuencia declarar infundado el motivo de análisis.
III.4.2. De la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista en la resolución del agravio referido a Sentencia basada en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba.
Como segundo motivo de casación, el recurrente denunció de igual forma la falta de congruencia y fundamentación de la resolución impugnada, argumentando que el Tribunal de alzada omitió considerar y resolver su denuncia de ausencia de valoración de la prueba documental de descargo signada como pruebas MPD 6, 7, 8, 1, 16, 21, 22.
De la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que efectivamente en el recurso de apelación restringida se acusó al Tribunal de Sentencia de omitir otorgar valor probatorio a la prueba documental y testifical de descargo, signada como pruebas MPD 6, 7, 8, 1, 16, 21, 22; en cuya atención, el Tribunal de alzada señaló en el punto 5.4. del Auto de Vista impugnado, que si bien tal situación resulta evidente, el Tribunal a quo, mediante auto complementario, al amparo del art. 125 del CPP, subsanó dicha situación, y fundamentó con el correspondiente valor a cada una de las pruebas, manifestando su impertinencia y falta de utilidad; por lo que concluye que no existiría agravio, pues en el recurso de apelación no se reclama ni se justifica la pertinencia o utilidad de tales medios probatorios.
Conforme se evidencia de la compulsa de antecedentes, se advierte que el Tribunal de alzada, resolvió el defecto de Sentencia observado por el apelante con la debida fundamentación, al exponer los motivos fácticos que sustentaron su decisorio, como es la verificación de la existencia del Auto complementario de la sentencia (fs. 1199) que contiene la valoración de los medios probatorios que extraña el recurrente y desvirtúa la denuncia de falta de fundamentación y congruencia, sin que este extremo implique que el Tribunal de alzada tenga la obligación de oficio de ingresar al análisis de fondo de la valoración probatoria, pues al ser el reclamo de omisión de pronunciamiento, uno de forma, que atañe a la estructura de la resolución impugnada, la instancia de alzada se encontraba limitada a verificar si el mismo resulta evidente o no, sin ingresar a analizar su contenido o la legalidad de los fundamentos en sí, por cuanto esto representaría un pronunciamiento sobre aspectos que no han sido impugnados por el recurrente, en la forma prevista por ley; no siendo exigible tampoco que su respuesta sea ampulosa o extensa, sino más bien clara y precisa conforme al principio de la razón suficiente, de ahí que no resulta evidente la problemática expuesta en el segundo motivo de casación, al tenerse en respuesta por parte del Tribunal de alzada, la verificación de la existencia de la valoración probatoria, cuya ausencia se acusa.
Consiguientemente, se evidencia que el Auto de Vista recurrido cumple con lo determinado por el art. 124 del CPP, en observancia del debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación, por cuanto expuso de forma clara y precisa los fundamentos para declarar la improcedencia del reclamo, deviniendo en infundado este segundo motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Iván Reynaldo Callejas Vera.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 482/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : La Paz 21/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Iván Reynaldo Callejas Vera
Delito : Feminicidio
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de enero de 2020, cursante de fs. 1280 a 1291; Iván Reynaldo Callejas Vera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 95/2019 de 22 de octubre, de fs. 1246 a 1251 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Feliciano Mamani Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por los arts. 252 bis, numerales 1) y 2) y 8 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia N° 35/2019 de 29 de marzo (fs. 1052 a 1069), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de La Paz, declaró a Iván Reynaldo Callejas Vera, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, tipificado por el art. 252 con relación al art. 8, ambos del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, más el pago de daño civil y costas a la víctima y al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Iván Reynaldo Callejas Vera (fs. 1205 a 1213 vta.) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 95/2019 de 22 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1.Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y el Auto Supremo N° 235/2020-RA de 4 marzo, se extraen los motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El Auto de Vista impugnado, concluyó, a partir de la cita del AS N° 30/2012 de 29 de febrero y de criterios doctrinales, que la valoración de la declaración del acusado era legal, declarando improcedente el primer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, sin ingresar a considerar y resolver sus reclamos sobre la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, a no ser víctima de autoincriminación y a que la prueba sea lícita.
El Tribunal de alzada omitió considerar y resolver su denuncia de ausencia de valoración de la prueba documental de descargo que fue presentada y judicializada en juicio y se encuentra signada como pruebas MPD6, 7, 8, 1, 16, 21, 22, centrándose los fundamentos del Auto de Vista en el análisis de las declaraciones de los testigos de cargo, sin que sobre tal prueba se hubiese efectuado denuncia alguna, situación que vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa en apego al principio de congruencia, fundamentación y motivación, además de sus derechos a la seguridad jurídica e impugnación previstos en los arts. 115 par. II y 180 par. II de la CPE.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita que, deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo N° 235/2020-RA de 4 marzo, este Tribunal admitió por flexibilización el recurso de casación interpuesto por Iván Reynaldo Callejas Vera, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente, dejando expresa constancia de su admisión extraordinaria.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia N° 35/2019 de 29 de marzo, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de La Paz, declaró a Iván Reynaldo Callejas Vera, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, en base a los siguientes argumentos:
Se concluyó que el acusado llevaba entre sus pertenencias un estilete para efectuar el crimen, se observa que las palabras y amenazas graves del acusado antes de proferir los reiterados cortes en la humanidad de la víctima se traducen en un acto de dominio de propiedad sobre la misma a quien le dijo: “tú te lo buscaste sino eres para mí no eres para nadie”; y, en varias oportunidades efectuó cortes de magnitud en su rostro.
El imputado buscó un lugar apto e idóneo para poner en riesgo la existencia física de la víctima, lugar que el mismo describió de oscuro y donde no transitaban movilidades; el acusado, de manera deliberada asestó varios cortes en el rostro de la víctima, en el párpado de uno de sus ojos, corte en la mano derecha desde la muñeca hasta el final de uno de sus dedos, otros cortes detrás de la oreja; y, de no cubrirse el rostro la víctima con sus manos y haberse puesto en posición de cuatro en el piso, el agresor pudo haber efectuado mayores cortes, quien ante los gritos y pedidos de auxilio de la víctima, escapó del lugar abandonándola con shock hipovolémico.
II.2.De la apelación restringida.
El imputado interpuso recurso de apelación restringida, fundamentando en síntesis lo siguiente:
La Sentencia se basó en elementos probatorios incorporados ilegalmente a juicio, por cuanto el Tribunal de Sentencia, a sabiendas del derecho constitucional de las personas a no declarar en su contra, violó la presunción de inocencia y el debido proceso al introducir y valorar su declaración como prueba, sin que esta hubiese sido ofrecida dentro del juicio, aspecto evidenciado en el “romano IV.1” y fojas 15 y 16 vta. de la Sentencia.
La Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto omite otorgar valor probatorio a la prueba documental y testifical de descargo (MPD 6, 7, 8, 15, 16, 21 y 22), aspecto que se corrobora en el Auto Complementario de 31 de mayo, donde recién se las identifica y califica como impertinentes, pero sin identificar el por qué; situación que genera indefensión e inseguridad jurídica, en desmedro de su derecho al debido proceso. Asimismo, no se identificó la forma en que ocurrieron los hechos, ya que las declaraciones de testigos no presenciales, no pueden vincularle directamente con el hecho, por lo que la determinación asumida en sentencia vulnera el principio del debido proceso en sus vertientes transparencia, probidad y honestidad.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a través del Auto de Vista N° 95/2019, la improcedencia de las cuestiones planteadas en base a los siguientes fundamentos:
La valoración de la declaración del imputado como prueba no es ilegal, siempre y cuando esta fuera obtenida sin coacción alguna, como ocurre en el caso de autos, siendo en consecuencia lícita su consideración para la resolución del proceso. Asimismo, se establece, de la revisión de obrados, que no es cierto que la sola declaración del acusado lo condenó, ya que tanto la prueba testifical, documental y pericial judicializada, fueron valoradas en su integridad por el principio de comunidad de la prueba.
La sentencia cumple a cabalidad con el art. 329 del CPP, encontrándose acreditados los hechos acusados con suficientes elementos probatorios, entre los que se encuentran las testificales de cargo y principalmente la declaración de la víctima como testigo presencial, que fue fundamental para el Tribunal, porque colaboró a la averiguación de la verdad histórica de los hechos. En cuanto a las demás testificales observadas, a partir de la doctrina, se entiende que también provienen de testigos presenciales, porque de manera directa vieron y ayudaron a la víctima el día de los hechos, concordando su testimonio sin contradicción alguna con lo aseverado por la víctima; evidenciándose además la culpabilidad del apelante en virtud a la valoración conjunta de literales y testificales.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS
En el presente caso, la parte recurrente denuncia la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación del Tribunal de alzada a tiempo de resolver sus reclamos referidos a la introducción de prueba ilícita y omisión valorativa de la prueba documental y testifical de descargo. A tal efecto, resulta pertinente previamente precisar lineamientos jurisprudenciales en cuanto al debido proceso y la exigencia de la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales, señalados como vulnerados a raíz de los defectos acusados; y, consideraciones legales y doctrinales en cuanto al régimen de nulidades, habida cuenta que, es lo pretendido por el recurrente respecto a la Resolución impugnada.
III.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo N° 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente:
“El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular”. (Subrayado nuestro)
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
III.2. De la debida fundamentación de los Fallos.
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
III.3. Nulidades procesales y sus principios orientadores.
La nulidad procesal de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a cabo en el proceso con inobservancia de algunos de los requisitos que la ley establece para su validez.
El Código de Procedimiento Penal, regula el régimen de nulidades en materia procesal penal al establecer en su art. 167 que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”.
El art. 170 del CPP, refiere: “Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y, 3. Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados” (Las negrillas son nuestras).
Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados y limitados por los principios procesales que rigen las nulidades, y que a su vez excluyen los actos de la nulidad procesal; pues, bajo ningún aspecto se puede consentir el uso indiscriminado de esta institución, que de forma lógica atenta al principio de celeridad que es una de las características principales del actual sistema procesal, por lo que resulta trascendental dejar sentando que no todo defecto y/o irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento tiene como efecto la nulidad, tal cual señala la normativa.
En este sentido, es necesario resaltar el principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que establece que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; y, iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad debe explicar por qué la solicita; toda vez, que el argumento del impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
Por su parte, el principio de subsanación establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Estos principios, que son orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado; toda vez, que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino requiere para su declaración que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad [art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE)].
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, estableció línea jurisprudencial en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, al señalar que: “El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal” (Las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto.
III.4.1. De la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista en la resolución del agravio referido a la incorporación ilegal a juicio de la declaración del imputado.
El recurrente denunció como primer motivo de casación la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista en la resolución del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 numeral 4 del CPP, argumentando que al resolverse la denuncia de incorporación ilegal de su declaración en condición de imputado, no se habrían considerado sus reclamos sobre la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, a no ser víctima de autoincriminación y a que la prueba sea lícita.
A efecto de evidenciar lo acusado, cabe rememorar conforme a los actuados cursantes en obrados y lo sintetizado en apartados precedentes, que el recurrente evidentemente denunció como uno de los fundamentos de su apelación restringida, el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 del CPP, reclamando la incorporación ilegal a juicio de su declaración en calidad de imputado. En atención a ello, el tribunal de alzada amparándose en el lineamiento contenido en el Auto Supremo N° 30/2012 de 29 de febrero, indicó que la valoración de la declaración del imputado en el caso de autos no constituye un defecto, habida cuenta que la misma fue tomada de manera voluntaria y sin coacción alguna y, más allá de ello, en razón a que el Tribunal de Sentencia, si bien analizó su credibilidad y extrajo conclusiones de la misma, no fundó sobre dicha prueba de forma exclusiva la Sentencia condenatoria en su contra, sino que su determinación emanó de la valoración integral del acervo probatorio.
Ahora bien, de lo acusado y resuelto en alzada, se advierte que los fundamentos contenidos en el Auto de Vista, para resolver la denuncia de defecto de Sentencia, se limitan a la cita del Auto Supremo N° 30/2012 de 29 de febrero y la conclusión que establece la licitud de la valoración de la declaración del imputado, situación que evidencia la falta de consideración y resolución de los demás argumentos esgrimidos en el recurso de casación en relación a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a no ser víctima de autoincriminación; sin embargo, más allá de las carencias en la respuesta del Tribunal de alzada traídas como primer motivo de casación, es pertinente indicar conforme lo desarrollado en el apartado III.3 de la presente Resolución, que no todo defecto procesal tiene como efecto la nulidad.
Bajo este entendimiento, se tiene que en el caso de autos se estableció como objeto de prueba principal al delito como hecho existente en un tiempo y espacio determinados, debiendo en consecuencia demostrarse la comisión punible del ilícito de Feminicidio en grado de Tentativa por parte del imputado la noche del 16 y madrugada del 17 de diciembre de 2015, resultando también ser objeto de prueba – de forma accesoria- todo aquello que sin ser necesariamente delito, tiene vinculación objetiva con él, como en el caso presente por ejemplo, la oscuridad y falta de movilidad del lugar del hecho; y, lo avanzado de la hora al momento de la comisión del hecho (madrugada 17 de diciembre).
A partir de ello, resulta menester enfatizar que, más allá de que lo probado ante el Tribunal de Sentencia, fue en lo principal, el actuar doloso del imputado a tiempo de cortar el rostro y cuerpo de la víctima con un estilete, las afirmaciones extraídas de la declaración del imputado, referidas principalmente a cuestiones accesorias, fueron acreditadas también por elementos probatorios tales como el Informe Técnico de Registro de Lugar de los Hechos y fundamentalmente la declaración de la víctima, demostrándose así el aspecto fáctico base del pliego acusatorio del Ministerio Público; por consiguiente, las conclusiones extraídas de la declaración del imputado no resultaron relevantes en el decisorio final del Fallo, por lo que la falta de consideración de los argumentos esgrimidos en la apelación restringida, con el fin de lograr a exclusión probatoria de la declaración del imputado, no genera un perjuicio concreto y trascendente, que amerite la declaratoria de nulidad del Auto de Vista impugnado, al no encontrarse acreditada de qué manera pudo ser diferente el resultado de no haberse producido el efecto alegado, como es la valoración de su declaración en juicio; ameritando en consecuencia declarar infundado el motivo de análisis.
III.4.2. De la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista en la resolución del agravio referido a Sentencia basada en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba.
Como segundo motivo de casación, el recurrente denunció de igual forma la falta de congruencia y fundamentación de la resolución impugnada, argumentando que el Tribunal de alzada omitió considerar y resolver su denuncia de ausencia de valoración de la prueba documental de descargo signada como pruebas MPD 6, 7, 8, 1, 16, 21, 22.
De la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que efectivamente en el recurso de apelación restringida se acusó al Tribunal de Sentencia de omitir otorgar valor probatorio a la prueba documental y testifical de descargo, signada como pruebas MPD 6, 7, 8, 1, 16, 21, 22; en cuya atención, el Tribunal de alzada señaló en el punto 5.4. del Auto de Vista impugnado, que si bien tal situación resulta evidente, el Tribunal a quo, mediante auto complementario, al amparo del art. 125 del CPP, subsanó dicha situación, y fundamentó con el correspondiente valor a cada una de las pruebas, manifestando su impertinencia y falta de utilidad; por lo que concluye que no existiría agravio, pues en el recurso de apelación no se reclama ni se justifica la pertinencia o utilidad de tales medios probatorios.
Conforme se evidencia de la compulsa de antecedentes, se advierte que el Tribunal de alzada, resolvió el defecto de Sentencia observado por el apelante con la debida fundamentación, al exponer los motivos fácticos que sustentaron su decisorio, como es la verificación de la existencia del Auto complementario de la sentencia (fs. 1199) que contiene la valoración de los medios probatorios que extraña el recurrente y desvirtúa la denuncia de falta de fundamentación y congruencia, sin que este extremo implique que el Tribunal de alzada tenga la obligación de oficio de ingresar al análisis de fondo de la valoración probatoria, pues al ser el reclamo de omisión de pronunciamiento, uno de forma, que atañe a la estructura de la resolución impugnada, la instancia de alzada se encontraba limitada a verificar si el mismo resulta evidente o no, sin ingresar a analizar su contenido o la legalidad de los fundamentos en sí, por cuanto esto representaría un pronunciamiento sobre aspectos que no han sido impugnados por el recurrente, en la forma prevista por ley; no siendo exigible tampoco que su respuesta sea ampulosa o extensa, sino más bien clara y precisa conforme al principio de la razón suficiente, de ahí que no resulta evidente la problemática expuesta en el segundo motivo de casación, al tenerse en respuesta por parte del Tribunal de alzada, la verificación de la existencia de la valoración probatoria, cuya ausencia se acusa.
Consiguientemente, se evidencia que el Auto de Vista recurrido cumple con lo determinado por el art. 124 del CPP, en observancia del debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación, por cuanto expuso de forma clara y precisa los fundamentos para declarar la improcedencia del reclamo, deviniendo en infundado este segundo motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Iván Reynaldo Callejas Vera.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.