TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 488/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Santa Cruz 8/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Lucas Armando Escalera Rejas y otra
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2019, Ricardo Soleto Rejas, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61 de 25 de septiembre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra de Lucas Armando Escalera Rejas y Gloria Guísela Soleto Rejas, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 14/2019 de 1 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Lucas Armando Escalera Rojas absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; así como declaró la culpabilidad de Gloria Guísela Soleto Rejas por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión.
Contra la referida Sentencia, Ricardo Soleto Rejas y Gloria Guisela Soleto Rejas, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 61 de 25 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso opuesto por el querellante; y admisible y procedente la apelación presentada por la imputada a cuyo efecto revocó parcialmente la Sentencia apelada y la declaró absuelta del delito de Falsedad Ideológica, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Por Auto Supremo 210/2020-RA de 18 de febrero, la Sala de forma extraordinaria abrió su competencia flexibilizando requisitos procesales, con el antecedente de haberse denunciado supuestas omisiones incurridas por el Tribunal de apelación que resultaren gravosas lesionando el derecho al debido proceso, bajo el siguiente detalle.
Que, “el propio tribunal [de sentencia] llegó a tener conocimiento de la falsificación de [su] firma conforme fue demostrada por dos pericias grafo técnicas y documentológico y que dicho inmueble ya se encuentra registrado al nombre del acusado” (sic), de manera que el Tribunal de sentencia, no tuvo en cuenta que la autoría de Lucas Armando Escalera en el delito de Uso de Instrumento Falsificado fue demostrada, incurriendo en el defecto descrito por el art. 370 num. 1) del CPP en relación a no haberse aplicado los arts. 20 y 203 del CP, explicando que fue aquél quién, recibiendo un poder notarial falsificado, lo utilizó para transferir a sí mismo un inmueble cuya copropiedad reclama el recurrente. Agrega que tales hechos fueron demostrados, más cuando el Tribunal de sentencia se basó en la declaración del Notario de Fe Pública, “siendo que está demostrado en proceso que [su persona] no [se] encontraba en la notaria de Fe pública porque el día que se protocoliza dicho poder [se] encontraba en Santa Cruz” (sic).
Agrega que, con relación a la coimputada, fue absuelta por el Tribunal de alzada, aduciendo que no fue notificada con la designación de pericia, así como aludir que no se presentó el certificado de trabajo de Ricardo Soleto Rejas, sin embargo –puntualiza el recurrente- “la primera pericia fue solicitado por el recurrente y en la prueba pericial da como resultado que la firma no corresponde a Ricardo Soleto Rejas…la acusada…impugna dicho informe pericial y solicita nueva pericia en la ciudad de Sucre una vez realizada…da como resultado que la firma no corresponde a…Ricardo Soleto Rejas en la cual ella fue notificada con el resultado de la pericia cuya notificación se encuentra en fojas 130 y también notificado a su abogado en su domicilio procesal” (sic).
El recurrente considera que los miembros del Tribunal de apelación basaron la absolución de Gloria Guisela Soleto Rejas en ‘inobservancia o presupuesto procesales con respecto a las pruebas existente y no vista’, detallando que dicho tribunal no tuvo presente los siguientes elementos: “citación y designación cargo de perito del 18 de septiembre del 2014…”, “dictamen pericial N 161-2013”, “dictamen pericial de 18 de septiembre de 2014, da como resultado que la firma no corresponde a Ricardo Soleto Rejas…”, y, “certificado de trabajo granja avícola SOFIA a nombre de Ricardo Soleto Rejas”
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo el reenvío del juicio por otro Tribunal a efectos de que éste dicte nueva resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 14/2019 de 1 de julio, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Justicia de Camiri, declaró a Lucas Armando Escalera Rojas, absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; y, a Gloria Guísela Soleto Rejas, culpable por el delito de Falsedad Ideológica, imponiendo una pena de dos años de reclusión, bajo los siguientes argumentos:
Se determinó que el 29 de abril de 1984, Lucas Armando Escalera Rejas (hermano mayor) compró de Gloria Rejas Mejía un inmueble con una superficie de 1125 mts.2, ubicado en la Av. Mariscal Santa Cruz de la ciudad de Camiri, inscrito en DDRR, bajo la matrícula computarizada 7.07.6.0100001720 a favor de Ricardo Soleto Rejas, Wilson Celestino Escalera Rejas y Gloria Soleto Rejas, a quien le corresponde la calidad de usufructuaria de la vivienda.
De la revisión de la tradición del inmueble se estableció que el 30 de junio de 2011, se inició sobre el mismo una demanda de división y partición, que pretendía la división y partición en tres partes iguales, dirigida en contra de Gloria Soleto Rejas proceso ventilado en el Juzgado Primero de Instrucción Cautelar de Camiri. Fue así que Lucas Armando Escalera con la finalidad de no permitir la realización del proceso, presentó el poder 147/2006 de 3 de marzo documento que hubiera sido elaborado de manera fraudulenta con la complicidad de Gloria Soleto Rejas y Víctor H. Borda Notario de Fé Pública de Camiri.
Se demostró mediante Instrumento Público 147/2006 que Ricardo Soleto Rejas junto a Gloria Gisela Soleto Rejas, jamás otorgaron poder alguno en favor de su hermano Lucas Armando Escalera Rejas para que en representación de sus acciones y derechos pudiera disponer del bien inmueble, haciendo uso del poder el 18 de agosto de 2011, el imputado procedió a realizar la auto venta del inmueble y protocolizó el 19 de agosto de 2011, logrando la inscripción del mismo en la oficina de Derechos catastral y plano de ubicación de inmueble con el fin de hacer prevalecer su derecho absoluto sobre el inmueble.
El Tribunal de Sentencia determinó que producto de esta falsificación Gloria Guísela Soleto Rejas era culpable por el delito de Falsedad Ideológica, en base al análisis de la acción legal del querellante que inicio acción penal por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento contra Lucas Armando Escalera Rejas y Gloria Guísela arguyendo la intención de los demandados para apropiarse del inmueble que por Derecho les correspondía a todos los hermanos, la realización de este delito se ejecutó a partir de la emisión del poder 147/2006 el cual fue labrado mientras el querellante trabajaba en la Empresa SOFIA.
Se comprobó con relación al Delito de Falsedad Material que para tener certeza de la falsificación del documento en cuestión se necesitaba otros estudios técnicos que en este caso no se realizaron, teniendo en contrapartida la declaración testifical del Notario Víctor Hugo Borda el cual otorgó fe de la idoneidad del poder 147/2006, motivo por el cual no pudiese considerarse falso.
En cuanto a la Falsedad Ideológica el Tribunal de Sentencia determinó que para la realización de este ilícito se necesitaba probar que en un documento auténtico se hubiesen insertados datos erróneos, correspondería al querellante probar quién hubiese insertado en el documento auténtico esas declaraciones falsas, en el presente caso serían los responsables de solicitar la realización del instrumento público; al respecto, la responsabilidad del Notario solo sería transcribir la solicitud de las partes para posteriormente extender el instrumento público, motivo por el cual consideraba que la palabra vertida por el Notario tenía todo el valor legal, al respecto de la prueba codificada como PD-16 manifestó que la aseveración de que Ricardo Soleto Rejas no se encontraba en la ciudad en la fecha de la suscripción del poder, no sería verificable puesto que el referido en vez de presentar una certificación de que se encontraba presente en su fuente laboral en la fecha de suscripción del poder sólo se limitó a presentar un memorándum de designación para cumplimiento de tareas en la Empresa SOFIA en una fecha posterior a los acontecimientos.
Con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de Sentencia estableció que para la consumación del delito se requería que hubieran ocurrido que el documento usado hubiera sido declarado falso y que además éste hubiera sido utilizado a sabiendas de su falsedad, al respecto, no existiría prueba alguna del uso de instrumento falsificado en este caso, si bien durante la realización del proceso se puso en cuestión la firma del poder notarial, en el desarrollo del mismo no se acreditó tal extremo, puesto que no existieron pruebas del ilícito denunciado. Finalmente, con relación al delito de Incumplimiento de deberes esta figura correspondería al ejercicio de la función pública motivo no acreditado puesto que no se pudo determinar que ninguno de los denunciados cumpliera labores para ninguna institución estatal.
En consideración al análisis de los elementos producidos durante juicio oral el Tribunal de Sentencia determinó que la carga de la prueba correspondía al Ministerio Público el cual no aportó elementos de convicción, puesto que no demostró quién forjo el documento público o adulteró el verdadero, de tal manera que no se demostraron los ilícitos denunciados, con relación a la falta de autenticidad de la firma del querellante Ricardo Soleto Rejas esta denuncia no fue demostrada.
Con relación a la fijación de la pena todos los aspectos vertidos el Tribunal de Sentencia determinó que Lucas Armando Escalera Rejas no era responsable del uso del poder notarial por no encontrarse en el lugar de los hechos, motivo por el cual correspondía declararlo absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y con relación a Gloria Guísela Soleto Rejas determinó su culpabilidad condenándola a dos años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Notificado con la Sentencia, Ricardo Soleto Rejas formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Denunció errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada al juicio de tipicidad conforme lo dispuesto por el art. 370 num.1) del CPP puesto que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la coautoría del delito de Falsedad Ideológica de Lucas Armando Escalera Rejas junto a Gloria Soleto Rejas, donde ambos hubieran procedido a realizar la Falsificación de su firma y titularidad directa del Uso de Instrumento Falsificado, puesto que el Tribunal de Sentencia que lo declaró como “no” autor del uso pese a tener conocimiento de la falsificación de su firma, la cual fue demostrada por dos pericias (grafotécnica y documentologica) la cual no fue objeto de descredito o valor negativo por el Tribunal, al contrario tendrían todo el valor legal; además, se evidenció que se hubiera beneficiado directamente en la titularidad del inmueble, porque ya se encontraría registrado a nombre del Co acusado quien figura como único propietario del inmueble en disputa conforme acredita la certificación de DDRR judicializada y que en la Sentencia menciona dicha prueba documental como válida y valorada por los juzgadores. Al respecto, del art.203 del CP el apelante expresó que este tipo penal tendría sus propios elementos constitutivos y estaría clasificado como delito formal o de simple actividad, es decir que se consuma inmediatamente al momento de que una persona sabiendo que ese instrumento es Falsificado o adulterado lo usa y de la revisión de la sentencia no comprendería que el Tribunal de Sentencia hubiera tergiversado erróneamente la naturaleza del tipo penal, condicionando su comisión a la existencia previa de un elemento no contenido en el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, al expresar que con carácter previo se debe demostrar que el documento es falso y que requiere una resolución judicial, cuestionó que la subsunción de un delito no requeriría resolución alguna puesto que bastaría para configurar el delito penal que o conozca la falsedad del documento y estaría demostrado este extremo puesto que la pericia así lo demostró tal como la sentencia lo expresara, más aun considerando que lo usó para su propio beneficio. Que la aplicación que pretendería ante la errónea aplicación de la norma solamente correspondería se corrija el agravio en base a la jurisprudencia y se diera sentencia condenatoria contra el acusado Lucas Armando Escalera Rejas porque no existiría duda de la confabulación de parte de ambos hermanos, ya que el defecto presente en el caso sería trascendental en cuanto a la nulidad.
En cuanto al segundo agravio expresó defecto de sentencia por insuficiente y contradictoria fundamentación (art. 370 núm. 5 del CPP), denunció que la misma no contaba con una debida fundamentación y que recaía en su propia contradicción entre sus escasos fundamentos, incumplía realizar una debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica con relación a la absolución de Lucas Armando Escalera Rejas, mencionó lo dispuesto por el art. 124 del CPP, con relación a la fundamentación manifiesta que no podrá ser reemplazada por simple relación de documentos, expresó que no bastaba con la transcripción del tipo penal y que correspondía que la sentencia sea explicada y detallada jurídicamente con sustentación doctrinaria y jurisprudencial. También manifestó que el Tribunal de Sentencia no fundamentó en qué consistía el delito de Uso de Instrumento Falsificado y su alcance, motivo por el cual la Sentencia era insuficientemente fundamentada. La absolución de Lucas Armando Escalera Rejas no seguiría las reglas de coherencia. Porque por una parte reconocería una prueba pericial y un autor (Gloria Guísela Soleto Rejas) lógicamente se acreditaría la falsedad entonces como se podría concluir con la existencia del Uso de Instrumento falsificado, refiere que existiría un hecho acreditado que se llama adulteración de firma, habría una participación de Gloria Guísela Soleto Rejas y un hecho de Utilización de poder con ello se reuniría la adecuación típica de Lucas Armando Escalera Rejas, que el Tribunal entraría en contradicción al emitir una Sentencia condenatoria sobre la imputada por el delito de Falsedad Ideológica, pero respecto al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado seguía manifestando que se debía demostrar que el documento fue falsificado por medio de una resolución judicial o que previamente se declare que este sea considerado autor de la falsedad previamente y que para el Tribunal no existiría prueba alguna sobre el Uso de Instrumento Falsificado, pese a que existirían elementos constitutivos y éstas no hubieran sido valorados conforme las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia respecto al tipo de Uso de Instrumento Falsificado.
Denunció defecto de Sentencia, art.370 núm. 6 del CPP, respecto a valoración defectuosa de la prueba en sentencia sin considerar los principios rectores de prueba, habiendo sostenido la presunción de inocencia cuando ésta hubiera sido mancillada. El Tribunal no hubiera realizado una valoración individual de la prueba, así como también de manera integral para lograr una apreciación conjunta de toda la prueba esencial producida no concluyó en la condena de Lucas Armando Escalera Rejas, al contrario, lo hubiera absuelto terminando en defecto de sentencia en violación de las normas generales de valoración art. 173 del CPP. Igualmente el apelante manifestó que no se consideraron las siguientes pruebas: la declaración de la imputada donde reconoce que Lucas Armando Escalera Rejas es titular del inmueble puesto que lo transfirieron tanto el apelante como su propia persona, la declaración testifical del mismo denunciado donde expresó su responsabilidad en la realización del poder por tanto su participación material de los delitos endilgados, finalmente la inscripción del inmueble en la oficina de DDRR bajo la matrícula computarizada 7076010001720 esta prueba fue descrita en Sentencia pero no fue considerada lo cual constituye un defecto absoluto de consideración, el apelante cuestionó de manera fundamentada que este acto sería producto de una intención clara de apoderarse del inmueble que se formalizaría con este acto, finalmente cuestionó la declaración del Notario de Fé pública Dr. Víctor Hugo Borda el cual según el Tribunal Sentencia hubiese emitido el instrumento público conforme a la ley Notarial la cual entraba en consideración con la verdad sobre los hechos acaecidos.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal del Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Ricardo Soleto Rejas; por su parte, declaró admisible y procedente la apelación planteada por la imputada Gloria Soleto Rejas revocando parcialmente la Sentencia de fs.811 a 816 y por ende declarándola absuelta de culpa y pena del delito de Falsedad Ideológica, en base a los fundamentos a ser destacados en el análisis del caso concreto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DEREHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El recurrente denuncia: a) El deficiente control de legalidad del Tribunal de alzada en relación a la actuación del A quo sobre la autoría de Lucas Armando Escalera en el delito de Uso de Instrumento Falsificado, puesto que se acreditarían dichos extremos por dos pericias grafo técnicas, denotando una errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal; b) El deficiente control de logicidad del Tribunal de alzada sobre la defectuosa valoración probatoria de las pruebas existentes, que conllevó a absolver en alzada a la co imputada Gloria Guísela Soleto Rejas; por lo que corresponde resolver ambas problemáticas.
III.1. El Debido Proceso como Derecho, Garantía y Principio Constitucional.
A los fines de resolver las problemáticas planteadas se debe tener presente que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado através del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
III.2. Sobre la valoración probatoria, su impugnación y control.
En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”. Ahora bien, la sana crítica implica que, en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Ahora bien, con la finalidad de precisar aún más la labor del Juez o Tribunal de mérito a tiempo de valorar la prueba, se deben tener presentes los razonamientos asumidos por este Tribunal, a través del Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que estableció que el sistema de valoración probatoria vigente en Bolivia, sustentado por los arts. 173 y 359 del CPP, asumió a la sana crítica como marco esencial, donde el Juez o Tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto, el cual: “…es conducente a que en la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal se establezca en primera instancia cuál es su utilidad a los fines del objeto del juicio, es decir la corroboración o negación de la pretensión acusatoria -fiscal o particular-, estableciendo una eficacia conviccional en el juzgador a partir de los elementos de prueba introducidos en juicio oral.
Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (CAFFERATA NORES, José, La Prueba en el proceso Penal), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello acarreará el asumir la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otro modo, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada.
Al respecto y en concordancia con lo anterior, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: ‘...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre’.
A lo dicho conviene recalcar que si bien el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por: el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del juez o tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios, o lleven al absurdo”.
Entonces, una vez impugnada la valoración de la prueba, el Tribunal de apelación debe revisar el fallo para evidenciar si el Juez o Tribunal de instancia ha realizado una correcta operación lógica en el análisis de cada uno de los elementos de la sana crítica. Sobre este particular los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, ratificando en su doctrina legal por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, establecieron que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. En virtud de dicho entendimiento, concluyó que: “…ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo”.
III.3. Análisis del caso concreto.
III.3.1. En relación a la denuncia de deficiente control de legalidad del Tribunal de alzada respecto a la autoría de Lucas Armando Escalera.
El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia llegó a tener conocimiento de la falsificación de su firma conforme fue demostrada por dos pericias grafo técnicas, que no se tuvo en cuenta que fue demostrada la autoría de Lucas Armando Escalera en el delito de Uso de Instrumento Falsificado (art. 370 núm. 1 del CPP), explicando que fue aquél quién, recibiendo un poder notarial falsificado, lo utilizó para transferir a sí mismo un inmueble cuya copropiedad reclama el recurrente, más cuando el A quo se basó en la declaración del Notario de Fe Pública, quien no se encontraba en su notaria cuando dicho poder fue emitido. Por lo que previo a resolver dicha problemática se debe analizar los siguientes aspectos:
En apelación restringida el recurrente denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1 del CPP), en relación al delito de Falsedad Ideológica de Lucas Armando Escalera Rejas junto a Gloria Soleto Rejas, donde ambos hubieran procedido a realizar la falsificación de su firma, pese a demostrarse el hecho con dos pericias; además, se habría registrado a nombre del co acusado quien figura como único propietario del inmueble, que dicho delito se consuma instantáneamente y no depende a la existencia previa de demostrar la falsedad del documento, que se debería aplicar condena a Lucas Armando Escalera Rejas, porque no existiría duda de la confabulación de parte de ambos acusados, que no se habría fundamentado su absolución, que existiría defectuosa valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados y del Notario de fe pública, quien hubiera emitido poder con las solemnidades de ley.
El Tribunal de alzada sostuvo que el recurrente no pudo demostrar la responsabilidad penal por el delito de Falsedad Material, ya que la prueba documental PD-17 no hubiera sido suficiente y que tal documento era eclipsado por la declaración testifical del Notario Víctor Hugo Borda quien afirmó la legalidad del poder que fue correctamente expedido, pero que lo que se sindica de falso sólo era la firma del conferente que el A quo atribuye a la imputada, también manifestó que los delitos de Falsedad Material e Ideológica eran similares, que su aplicación era autónoma y no podía depender de la comprobación previa de otros delitos, que no era válida la ausencia de fundamentación de la Sentencia, también expresó que en cuanto a la absolución del imputado Lucas Armando Escalera Rejas, aconteció en aplicación del art. 363 del CPP, en virtud de que inicialmente se hubiera establecido la existencia de prueba pericial de la autoría de Gloria Guísela Soleto Rejas con relación al delito de Falsedad Ideológica, que se cumplió la motivación y la valoración probatoria conforme los arts. 124, 171 y 172 del CPP, finalmente sostuvo que el recurrente se limitó a realizar una transcripción literal de las declaraciones de Lucas Armando Escalera Rejas, del Notario Víctor Hugo Borda y la imputada, sin embargo éste no logró identificar en qué momento aconteció la defectuosa valoración de la prueba, que era obligación del apelante identificar el medio probatorio que consideraba que no había sido debidamente valorado, por lo que concluyó que el apelante no cumplía con las formalidades dispuestas por el art. 408 del CPP.
Sobre el particular, analizado lo vertido por el Tribunal de alzada, se evidencia que el Tribunal de alzada no otorga una respuesta motivada en relación a la ausencia de autoría de Lucas Armando Escalera, pues se limita a referir “que no se pudo demostrar su responsabilidad penal ya que la prueba PD-17 no fue suficiente y era eclipsado por la declaración del Notario” “la absolución del Imputado Lucas Armando Escalera Rejas, aconteció en aplicación del art. 363 del CPP” “que se cumplió la motivación y la valoración probatoria conforme los arts. 124, 171 y 172 del CPP”, sin brindar la explicación necesaria para el soporte de su decisión, no respalda las conclusiones asumidas para el entendimiento cabal de las partes procesales, omitiendo ejercer el control de legalidad en relación al reclamo principal relativo a la inobservancia de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1 del CPP), sobre la autoría de Lucas Armando Escalera; es decir, que en alzada se debió hacer énfasis en el análisis de la subsunción, de su conducta respecto a los elementos del tipo penal acusado, en vez de ello se arriba directamente que la absolución de dicho imputado fue en aplicación del art. 363 del CPP, argumentos que no contienen la debida motivación, en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, al advertirse una respuesta arbitraria que vulnera derechos y garantías fundamentales como el debido proceso en su elemento debida fundamentación.
A mayor abundamiento, tampoco resulta coherente evitar ingresar al análisis del agravio en alzada, cuestionando las deficiencias formales del recurso de apelación, como señalar “se limitó a realizar una transcripción literal de las declaraciones de Lucas Armando Escalera Rejas, del Notario Víctor Hugo Borda y la imputada, sin embargo este no logró identificar en que momento aconteció la defectuosa valoración de la prueba, que no cumplía con las formalidades dispuestas por el art. 408 del CPP”, debido a que el momento procesal para observar las cuestiones formales era la fase de la admisibilidad y no referir tales argumentos en el análisis del caso concreto, en su defecto en caso de verificarse carencias formales en la apelación, debió otorgarse el término prudencial para su subsanación, pero de ninguna manera escudarse en tales aspectos para evitar ejercer los controles de legalidad y logicidad.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto se advierte que resulta evidente la denuncia de casación relativo a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que se declara esta parte del motivo en fundado.
III.3.2. En cuanto a la denuncia de deficiente control de logicidad del Tribunal de alzada que conllevó a la absolución de Gloria Guísela Soleto Rejas.
El recurrente denuncia que la coimputada fue absuelta por el Tribunal de alzada, aduciendo que no fue notificada con la designación de pericia, así como aludir que no se presentó el certificado de trabajo de Ricardo Soleto Rejas, sin embargo –puntualiza el recurrente- “la primera pericia fue solicitado por el recurrente y en la prueba pericial da como resultado que la firma no corresponde a Ricardo Soleto Rejas…la acusada…impugna dicho informe pericial y solicita nueva pericia en la ciudad de Sucre una vez realizada…da como resultado que la firma no corresponde a…Ricardo Soleto Rejas en la cual ella fue notificada con el resultado de la pericia cuya notificación se encuentra en fojas 130 y también notificado a su abogado en su domicilio procesal” (sic). El recurrente considera que los miembros del Tribunal de apelación basaron la absolución de Gloria Guísela Soleto Rejas en ‘inobservancia o presupuesto procesales con respecto a las pruebas existente y no vista’, detallando que dicho tribunal no tuvo presente los siguientes elementos: “citación y designación cargo de perito del 18 de septiembre del 2014…”, “dictamen pericial N 161-2013”, “dictamen pericial de 18 de septiembre de 2014, da como resultado que la firma no corresponde a Ricardo Soleto Rejas…”, y, “certificado de trabajo granja avícola SOFIA a nombre de Ricardo Soleto Rejas”. Por lo que previamente a ingresar al análisis del caso concreto, se debe verificar los siguientes extremos:
En apelación restringida la coimputada denunció que la Sentencia presentaba contradicción entre su parte de análisis y descripción de los hechos con la emisión de la sanción, motivo por el cual incurría en defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva contemplada en el art. 370 núm. 1) del CPP, que desde el 29 de abril de 1984 un inmueble se encontraba registrado en DDRR a nombre de Ricardo Soleto Rejas, Gloria Guísela Soleto Rejas y Wilson Celestino Escalera Rejas, por lo que el hoy querellante inicia un proceso de división y parición contra la imputada, sin embargo posteriormente aparecería un “supuesto poder notarial falsificado con Nº 147/2006” por el cual supuestamente el querellante y la imputada hubieran otorgado un poder absoluto Lucas Armando Escalera Rejas para que este disponga del inmueble.
El Tribunal de alzada sostuvo que revisado el cuaderno de investigación, se identificó que en juicio oral el Ministerio Público dejó sin efecto la prueba P-12 porque no se notificó a la imputada con la designación para el juramento del perito, igualmente que tal situación se repitió con el segundo peritaje realizado por IDIF, motivo por el cual hubiera generado indefensión a la acusada al no poder ejercer el derecho de impugnación, también analiza que el Tribunal de Sentencia hubiera llegado a la conclusión que el documento otorgado por Notario de Fe Pública era auténtico pero que en este caso las firmas serian falsificadas, concluyendo que en el caso de Autos no existía delito de Falsedad Ideológica puesto que no se demostró la autoría de la persona que incurrió en tal delito de insertar datos erróneos en un documento auténtico, que en la emisión del referido poder hubiera cumplido con todos requisitos legales para su emisión, también manifiesta que la PD-16 (memorándum designación) por sí sola no constituye prueba pues no estaría corroborada por otros elementos de prueba que respalden su argumento de que no se encontraba en la ciudad a momento de la emisión del IP 147/2006, aspectos por los cuales el Tribunal de alzada consideró que tanto el Ministerio Público como el querellante no pudieron demostrar la autoría de la falsificación de la firma, expresa también que existió un error de derecho al condenar a la imputada por un hecho donde evidentemente se hubiera demostrado falsificación de la firma del querellante en el Poder; sin embargo, no se probó que la imputada hubiera sido la responsable de dicha falsificación, por lo que en observancia del art. 413 del CPP, emitió Sentencia absolutoria.
Sobre el particular, analizado lo vertido por el Tribunal de apelación se evidencia que en alzada no se otorga un argumento fundamentado para disponer la absolución de la imputada Gloria Guísela Rejas, pues si bien se sostuvo “que se dejó sin efecto la prueba P-12 porque no se notificó a la imputada con la designación para el juramento del perito, igualmente que tal situación se repitió con el segundo peritaje realizado por IDIF, que se generó indefensión a la acusada al no poder ejercer el derecho de impugnación”, sin embargo, no explica de forma clara si dicha determinación de la exclusión probatoria de la documental P-12, fue o no objeto de reclamo o apelación por parte de la co imputada, a efectos de verificar si resulta el medio idóneo el análisis efectuado en alzada, tampoco motiva si la supuesta ausencia de notificación con las pericias fue objetada oportunamente en juicio oral o si la misma fue consentida por Gloria Guísela Rejas, para realizar el análisis pertinente del Ad quem; es decir, si bien se concluye por la indefensión de la acusada por ausencia de notificación pero no se fundamenta las circunstancias que conllevaron a dicha supuesta actuación. A su vez, resulta importante considerar que el Tribunal de apelación sostiene una aparente exclusión de la prueba PD-12 pero omite referirse a los demás elementos probatorios judicializados en juicio que fueron valorados y que conllevaron a la imposición de la pena contra la acusada, pues se deberá tomar en consideración que no existe la prueba tasada, sino la libertad probatoria en el análisis del conjunto de toda la comunidad de pruebas.
Por otro lado, en cuanto a lo referido en alzada, que “analizó la conclusión que el documento otorgado por Notario de Fe Publica era auténtico pero que las firmas eran falsificadas y que por dicha situación existió un error de derecho al condenar a la imputada por un hecho donde evidentemente se hubiera demostrado falsificación de la firma del querellante en el Poder, pero no se probó que la imputada hubiera sido la responsable de dicha falsificación”, dicho aspecto, resulta un análisis inmotivado referente a que no se explica qué razones respalda la conclusión arribada, en sentido que no se comprobó que la imputada hubiera sido responsable de la falsificación, es decir cuáles son los argumentos del porqué asume tal determinación.
También se debe considerar que en el cuarto hecho probado de la Sentencia, el Tribunal de juicio concluyó “que producto de esta falsificación, Gloria Guísela Soleto Rejas era culpable por el delito de falsedad ideológica…arguyendo la intención de los demandados para apropiarse del inmueble que por derecho les correspondía a todos los hermanos, la realización de este delito se ejecutó a partir de la emisión del poder 147/2006 el cual fue labrado mientras el querellante trabajaba en la Empresa SOFIA”; sin embargo, el Tribunal de alzada contrariamente al principio de intagibilidad de los hechos probados de la Sentencia, en su propio criterio concluye que la imputada no tiene responsabilidad penal sin brindar la explicación necesaria, denotando una aplicación indebida del art. 413 del CPP, pues no se trata de una falencia de la operación lógica del Juzgador, sino de una interpretación realizada en alzada que violenta los hechos probados de la misma Sentencia.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto se advierte que también resulta evidente la denuncia de casación relativa a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por no realizar un adecuado control de logicidad en el análisis del valor asignado a los elementos probatorios, por lo que se declara este motivo fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ricardo Soleto Rejas, cursante de fs. 891 a 896, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 61/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 857 a 861 vlta, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 488/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Santa Cruz 8/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Lucas Armando Escalera Rejas y otra
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2019, Ricardo Soleto Rejas, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61 de 25 de septiembre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra de Lucas Armando Escalera Rejas y Gloria Guísela Soleto Rejas, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 14/2019 de 1 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Lucas Armando Escalera Rojas absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; así como declaró la culpabilidad de Gloria Guísela Soleto Rejas por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión.
Contra la referida Sentencia, Ricardo Soleto Rejas y Gloria Guisela Soleto Rejas, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 61 de 25 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso opuesto por el querellante; y admisible y procedente la apelación presentada por la imputada a cuyo efecto revocó parcialmente la Sentencia apelada y la declaró absuelta del delito de Falsedad Ideológica, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Por Auto Supremo 210/2020-RA de 18 de febrero, la Sala de forma extraordinaria abrió su competencia flexibilizando requisitos procesales, con el antecedente de haberse denunciado supuestas omisiones incurridas por el Tribunal de apelación que resultaren gravosas lesionando el derecho al debido proceso, bajo el siguiente detalle.
Que, “el propio tribunal [de sentencia] llegó a tener conocimiento de la falsificación de [su] firma conforme fue demostrada por dos pericias grafo técnicas y documentológico y que dicho inmueble ya se encuentra registrado al nombre del acusado” (sic), de manera que el Tribunal de sentencia, no tuvo en cuenta que la autoría de Lucas Armando Escalera en el delito de Uso de Instrumento Falsificado fue demostrada, incurriendo en el defecto descrito por el art. 370 num. 1) del CPP en relación a no haberse aplicado los arts. 20 y 203 del CP, explicando que fue aquél quién, recibiendo un poder notarial falsificado, lo utilizó para transferir a sí mismo un inmueble cuya copropiedad reclama el recurrente. Agrega que tales hechos fueron demostrados, más cuando el Tribunal de sentencia se basó en la declaración del Notario de Fe Pública, “siendo que está demostrado en proceso que [su persona] no [se] encontraba en la notaria de Fe pública porque el día que se protocoliza dicho poder [se] encontraba en Santa Cruz” (sic).
Agrega que, con relación a la coimputada, fue absuelta por el Tribunal de alzada, aduciendo que no fue notificada con la designación de pericia, así como aludir que no se presentó el certificado de trabajo de Ricardo Soleto Rejas, sin embargo –puntualiza el recurrente- “la primera pericia fue solicitado por el recurrente y en la prueba pericial da como resultado que la firma no corresponde a Ricardo Soleto Rejas…la acusada…impugna dicho informe pericial y solicita nueva pericia en la ciudad de Sucre una vez realizada…da como resultado que la firma no corresponde a…Ricardo Soleto Rejas en la cual ella fue notificada con el resultado de la pericia cuya notificación se encuentra en fojas 130 y también notificado a su abogado en su domicilio procesal” (sic).
El recurrente considera que los miembros del Tribunal de apelación basaron la absolución de Gloria Guisela Soleto Rejas en ‘inobservancia o presupuesto procesales con respecto a las pruebas existente y no vista’, detallando que dicho tribunal no tuvo presente los siguientes elementos: “citación y designación cargo de perito del 18 de septiembre del 2014…”, “dictamen pericial N 161-2013”, “dictamen pericial de 18 de septiembre de 2014, da como resultado que la firma no corresponde a Ricardo Soleto Rejas…”, y, “certificado de trabajo granja avícola SOFIA a nombre de Ricardo Soleto Rejas”
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo el reenvío del juicio por otro Tribunal a efectos de que éste dicte nueva resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 14/2019 de 1 de julio, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Justicia de Camiri, declaró a Lucas Armando Escalera Rojas, absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; y, a Gloria Guísela Soleto Rejas, culpable por el delito de Falsedad Ideológica, imponiendo una pena de dos años de reclusión, bajo los siguientes argumentos:
Se determinó que el 29 de abril de 1984, Lucas Armando Escalera Rejas (hermano mayor) compró de Gloria Rejas Mejía un inmueble con una superficie de 1125 mts.2, ubicado en la Av. Mariscal Santa Cruz de la ciudad de Camiri, inscrito en DDRR, bajo la matrícula computarizada 7.07.6.0100001720 a favor de Ricardo Soleto Rejas, Wilson Celestino Escalera Rejas y Gloria Soleto Rejas, a quien le corresponde la calidad de usufructuaria de la vivienda.
De la revisión de la tradición del inmueble se estableció que el 30 de junio de 2011, se inició sobre el mismo una demanda de división y partición, que pretendía la división y partición en tres partes iguales, dirigida en contra de Gloria Soleto Rejas proceso ventilado en el Juzgado Primero de Instrucción Cautelar de Camiri. Fue así que Lucas Armando Escalera con la finalidad de no permitir la realización del proceso, presentó el poder 147/2006 de 3 de marzo documento que hubiera sido elaborado de manera fraudulenta con la complicidad de Gloria Soleto Rejas y Víctor H. Borda Notario de Fé Pública de Camiri.
Se demostró mediante Instrumento Público 147/2006 que Ricardo Soleto Rejas junto a Gloria Gisela Soleto Rejas, jamás otorgaron poder alguno en favor de su hermano Lucas Armando Escalera Rejas para que en representación de sus acciones y derechos pudiera disponer del bien inmueble, haciendo uso del poder el 18 de agosto de 2011, el imputado procedió a realizar la auto venta del inmueble y protocolizó el 19 de agosto de 2011, logrando la inscripción del mismo en la oficina de Derechos catastral y plano de ubicación de inmueble con el fin de hacer prevalecer su derecho absoluto sobre el inmueble.
El Tribunal de Sentencia determinó que producto de esta falsificación Gloria Guísela Soleto Rejas era culpable por el delito de Falsedad Ideológica, en base al análisis de la acción legal del querellante que inicio acción penal por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento contra Lucas Armando Escalera Rejas y Gloria Guísela arguyendo la intención de los demandados para apropiarse del inmueble que por Derecho les correspondía a todos los hermanos, la realización de este delito se ejecutó a partir de la emisión del poder 147/2006 el cual fue labrado mientras el querellante trabajaba en la Empresa SOFIA.
Se comprobó con relación al Delito de Falsedad Material que para tener certeza de la falsificación del documento en cuestión se necesitaba otros estudios técnicos que en este caso no se realizaron, teniendo en contrapartida la declaración testifical del Notario Víctor Hugo Borda el cual otorgó fe de la idoneidad del poder 147/2006, motivo por el cual no pudiese considerarse falso.
En cuanto a la Falsedad Ideológica el Tribunal de Sentencia determinó que para la realización de este ilícito se necesitaba probar que en un documento auténtico se hubiesen insertados datos erróneos, correspondería al querellante probar quién hubiese insertado en el documento auténtico esas declaraciones falsas, en el presente caso serían los responsables de solicitar la realización del instrumento público; al respecto, la responsabilidad del Notario solo sería transcribir la solicitud de las partes para posteriormente extender el instrumento público, motivo por el cual consideraba que la palabra vertida por el Notario tenía todo el valor legal, al respecto de la prueba codificada como PD-16 manifestó que la aseveración de que Ricardo Soleto Rejas no se encontraba en la ciudad en la fecha de la suscripción del poder, no sería verificable puesto que el referido en vez de presentar una certificación de que se encontraba presente en su fuente laboral en la fecha de suscripción del poder sólo se limitó a presentar un memorándum de designación para cumplimiento de tareas en la Empresa SOFIA en una fecha posterior a los acontecimientos.
Con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de Sentencia estableció que para la consumación del delito se requería que hubieran ocurrido que el documento usado hubiera sido declarado falso y que además éste hubiera sido utilizado a sabiendas de su falsedad, al respecto, no existiría prueba alguna del uso de instrumento falsificado en este caso, si bien durante la realización del proceso se puso en cuestión la firma del poder notarial, en el desarrollo del mismo no se acreditó tal extremo, puesto que no existieron pruebas del ilícito denunciado. Finalmente, con relación al delito de Incumplimiento de deberes esta figura correspondería al ejercicio de la función pública motivo no acreditado puesto que no se pudo determinar que ninguno de los denunciados cumpliera labores para ninguna institución estatal.
En consideración al análisis de los elementos producidos durante juicio oral el Tribunal de Sentencia determinó que la carga de la prueba correspondía al Ministerio Público el cual no aportó elementos de convicción, puesto que no demostró quién forjo el documento público o adulteró el verdadero, de tal manera que no se demostraron los ilícitos denunciados, con relación a la falta de autenticidad de la firma del querellante Ricardo Soleto Rejas esta denuncia no fue demostrada.
Con relación a la fijación de la pena todos los aspectos vertidos el Tribunal de Sentencia determinó que Lucas Armando Escalera Rejas no era responsable del uso del poder notarial por no encontrarse en el lugar de los hechos, motivo por el cual correspondía declararlo absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y con relación a Gloria Guísela Soleto Rejas determinó su culpabilidad condenándola a dos años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Notificado con la Sentencia, Ricardo Soleto Rejas formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Denunció errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada al juicio de tipicidad conforme lo dispuesto por el art. 370 num.1) del CPP puesto que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la coautoría del delito de Falsedad Ideológica de Lucas Armando Escalera Rejas junto a Gloria Soleto Rejas, donde ambos hubieran procedido a realizar la Falsificación de su firma y titularidad directa del Uso de Instrumento Falsificado, puesto que el Tribunal de Sentencia que lo declaró como “no” autor del uso pese a tener conocimiento de la falsificación de su firma, la cual fue demostrada por dos pericias (grafotécnica y documentologica) la cual no fue objeto de descredito o valor negativo por el Tribunal, al contrario tendrían todo el valor legal; además, se evidenció que se hubiera beneficiado directamente en la titularidad del inmueble, porque ya se encontraría registrado a nombre del Co acusado quien figura como único propietario del inmueble en disputa conforme acredita la certificación de DDRR judicializada y que en la Sentencia menciona dicha prueba documental como válida y valorada por los juzgadores. Al respecto, del art.203 del CP el apelante expresó que este tipo penal tendría sus propios elementos constitutivos y estaría clasificado como delito formal o de simple actividad, es decir que se consuma inmediatamente al momento de que una persona sabiendo que ese instrumento es Falsificado o adulterado lo usa y de la revisión de la sentencia no comprendería que el Tribunal de Sentencia hubiera tergiversado erróneamente la naturaleza del tipo penal, condicionando su comisión a la existencia previa de un elemento no contenido en el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, al expresar que con carácter previo se debe demostrar que el documento es falso y que requiere una resolución judicial, cuestionó que la subsunción de un delito no requeriría resolución alguna puesto que bastaría para configurar el delito penal que o conozca la falsedad del documento y estaría demostrado este extremo puesto que la pericia así lo demostró tal como la sentencia lo expresara, más aun considerando que lo usó para su propio beneficio. Que la aplicación que pretendería ante la errónea aplicación de la norma solamente correspondería se corrija el agravio en base a la jurisprudencia y se diera sentencia condenatoria contra el acusado Lucas Armando Escalera Rejas porque no existiría duda de la confabulación de parte de ambos hermanos, ya que el defecto presente en el caso sería trascendental en cuanto a la nulidad.
En cuanto al segundo agravio expresó defecto de sentencia por insuficiente y contradictoria fundamentación (art. 370 núm. 5 del CPP), denunció que la misma no contaba con una debida fundamentación y que recaía en su propia contradicción entre sus escasos fundamentos, incumplía realizar una debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica con relación a la absolución de Lucas Armando Escalera Rejas, mencionó lo dispuesto por el art. 124 del CPP, con relación a la fundamentación manifiesta que no podrá ser reemplazada por simple relación de documentos, expresó que no bastaba con la transcripción del tipo penal y que correspondía que la sentencia sea explicada y detallada jurídicamente con sustentación doctrinaria y jurisprudencial. También manifestó que el Tribunal de Sentencia no fundamentó en qué consistía el delito de Uso de Instrumento Falsificado y su alcance, motivo por el cual la Sentencia era insuficientemente fundamentada. La absolución de Lucas Armando Escalera Rejas no seguiría las reglas de coherencia. Porque por una parte reconocería una prueba pericial y un autor (Gloria Guísela Soleto Rejas) lógicamente se acreditaría la falsedad entonces como se podría concluir con la existencia del Uso de Instrumento falsificado, refiere que existiría un hecho acreditado que se llama adulteración de firma, habría una participación de Gloria Guísela Soleto Rejas y un hecho de Utilización de poder con ello se reuniría la adecuación típica de Lucas Armando Escalera Rejas, que el Tribunal entraría en contradicción al emitir una Sentencia condenatoria sobre la imputada por el delito de Falsedad Ideológica, pero respecto al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado seguía manifestando que se debía demostrar que el documento fue falsificado por medio de una resolución judicial o que previamente se declare que este sea considerado autor de la falsedad previamente y que para el Tribunal no existiría prueba alguna sobre el Uso de Instrumento Falsificado, pese a que existirían elementos constitutivos y éstas no hubieran sido valorados conforme las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia respecto al tipo de Uso de Instrumento Falsificado.
Denunció defecto de Sentencia, art.370 núm. 6 del CPP, respecto a valoración defectuosa de la prueba en sentencia sin considerar los principios rectores de prueba, habiendo sostenido la presunción de inocencia cuando ésta hubiera sido mancillada. El Tribunal no hubiera realizado una valoración individual de la prueba, así como también de manera integral para lograr una apreciación conjunta de toda la prueba esencial producida no concluyó en la condena de Lucas Armando Escalera Rejas, al contrario, lo hubiera absuelto terminando en defecto de sentencia en violación de las normas generales de valoración art. 173 del CPP. Igualmente el apelante manifestó que no se consideraron las siguientes pruebas: la declaración de la imputada donde reconoce que Lucas Armando Escalera Rejas es titular del inmueble puesto que lo transfirieron tanto el apelante como su propia persona, la declaración testifical del mismo denunciado donde expresó su responsabilidad en la realización del poder por tanto su participación material de los delitos endilgados, finalmente la inscripción del inmueble en la oficina de DDRR bajo la matrícula computarizada 7076010001720 esta prueba fue descrita en Sentencia pero no fue considerada lo cual constituye un defecto absoluto de consideración, el apelante cuestionó de manera fundamentada que este acto sería producto de una intención clara de apoderarse del inmueble que se formalizaría con este acto, finalmente cuestionó la declaración del Notario de Fé pública Dr. Víctor Hugo Borda el cual según el Tribunal Sentencia hubiese emitido el instrumento público conforme a la ley Notarial la cual entraba en consideración con la verdad sobre los hechos acaecidos.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal del Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Ricardo Soleto Rejas; por su parte, declaró admisible y procedente la apelación planteada por la imputada Gloria Soleto Rejas revocando parcialmente la Sentencia de fs.811 a 816 y por ende declarándola absuelta de culpa y pena del delito de Falsedad Ideológica, en base a los fundamentos a ser destacados en el análisis del caso concreto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DEREHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El recurrente denuncia: a) El deficiente control de legalidad del Tribunal de alzada en relación a la actuación del A quo sobre la autoría de Lucas Armando Escalera en el delito de Uso de Instrumento Falsificado, puesto que se acreditarían dichos extremos por dos pericias grafo técnicas, denotando una errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal; b) El deficiente control de logicidad del Tribunal de alzada sobre la defectuosa valoración probatoria de las pruebas existentes, que conllevó a absolver en alzada a la co imputada Gloria Guísela Soleto Rejas; por lo que corresponde resolver ambas problemáticas.
III.1. El Debido Proceso como Derecho, Garantía y Principio Constitucional.
A los fines de resolver las problemáticas planteadas se debe tener presente que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado através del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
III.2. Sobre la valoración probatoria, su impugnación y control.
En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”. Ahora bien, la sana crítica implica que, en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Ahora bien, con la finalidad de precisar aún más la labor del Juez o Tribunal de mérito a tiempo de valorar la prueba, se deben tener presentes los razonamientos asumidos por este Tribunal, a través del Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que estableció que el sistema de valoración probatoria vigente en Bolivia, sustentado por los arts. 173 y 359 del CPP, asumió a la sana crítica como marco esencial, donde el Juez o Tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto, el cual: “…es conducente a que en la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal se establezca en primera instancia cuál es su utilidad a los fines del objeto del juicio, es decir la corroboración o negación de la pretensión acusatoria -fiscal o particular-, estableciendo una eficacia conviccional en el juzgador a partir de los elementos de prueba introducidos en juicio oral.
Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (CAFFERATA NORES, José, La Prueba en el proceso Penal), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello acarreará el asumir la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otro modo, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada.
Al respecto y en concordancia con lo anterior, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: ‘...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre’.
A lo dicho conviene recalcar que si bien el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por: el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del juez o tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios, o lleven al absurdo”.
Entonces, una vez impugnada la valoración de la prueba, el Tribunal de apelación debe revisar el fallo para evidenciar si el Juez o Tribunal de instancia ha realizado una correcta operación lógica en el análisis de cada uno de los elementos de la sana crítica. Sobre este particular los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, ratificando en su doctrina legal por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, establecieron que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. En virtud de dicho entendimiento, concluyó que: “…ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo”.
III.3. Análisis del caso concreto.
III.3.1. En relación a la denuncia de deficiente control de legalidad del Tribunal de alzada respecto a la autoría de Lucas Armando Escalera.
El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia llegó a tener conocimiento de la falsificación de su firma conforme fue demostrada por dos pericias grafo técnicas, que no se tuvo en cuenta que fue demostrada la autoría de Lucas Armando Escalera en el delito de Uso de Instrumento Falsificado (art. 370 núm. 1 del CPP), explicando que fue aquél quién, recibiendo un poder notarial falsificado, lo utilizó para transferir a sí mismo un inmueble cuya copropiedad reclama el recurrente, más cuando el A quo se basó en la declaración del Notario de Fe Pública, quien no se encontraba en su notaria cuando dicho poder fue emitido. Por lo que previo a resolver dicha problemática se debe analizar los siguientes aspectos:
En apelación restringida el recurrente denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1 del CPP), en relación al delito de Falsedad Ideológica de Lucas Armando Escalera Rejas junto a Gloria Soleto Rejas, donde ambos hubieran procedido a realizar la falsificación de su firma, pese a demostrarse el hecho con dos pericias; además, se habría registrado a nombre del co acusado quien figura como único propietario del inmueble, que dicho delito se consuma instantáneamente y no depende a la existencia previa de demostrar la falsedad del documento, que se debería aplicar condena a Lucas Armando Escalera Rejas, porque no existiría duda de la confabulación de parte de ambos acusados, que no se habría fundamentado su absolución, que existiría defectuosa valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados y del Notario de fe pública, quien hubiera emitido poder con las solemnidades de ley.
El Tribunal de alzada sostuvo que el recurrente no pudo demostrar la responsabilidad penal por el delito de Falsedad Material, ya que la prueba documental PD-17 no hubiera sido suficiente y que tal documento era eclipsado por la declaración testifical del Notario Víctor Hugo Borda quien afirmó la legalidad del poder que fue correctamente expedido, pero que lo que se sindica de falso sólo era la firma del conferente que el A quo atribuye a la imputada, también manifestó que los delitos de Falsedad Material e Ideológica eran similares, que su aplicación era autónoma y no podía depender de la comprobación previa de otros delitos, que no era válida la ausencia de fundamentación de la Sentencia, también expresó que en cuanto a la absolución del imputado Lucas Armando Escalera Rejas, aconteció en aplicación del art. 363 del CPP, en virtud de que inicialmente se hubiera establecido la existencia de prueba pericial de la autoría de Gloria Guísela Soleto Rejas con relación al delito de Falsedad Ideológica, que se cumplió la motivación y la valoración probatoria conforme los arts. 124, 171 y 172 del CPP, finalmente sostuvo que el recurrente se limitó a realizar una transcripción literal de las declaraciones de Lucas Armando Escalera Rejas, del Notario Víctor Hugo Borda y la imputada, sin embargo éste no logró identificar en qué momento aconteció la defectuosa valoración de la prueba, que era obligación del apelante identificar el medio probatorio que consideraba que no había sido debidamente valorado, por lo que concluyó que el apelante no cumplía con las formalidades dispuestas por el art. 408 del CPP.
Sobre el particular, analizado lo vertido por el Tribunal de alzada, se evidencia que el Tribunal de alzada no otorga una respuesta motivada en relación a la ausencia de autoría de Lucas Armando Escalera, pues se limita a referir “que no se pudo demostrar su responsabilidad penal ya que la prueba PD-17 no fue suficiente y era eclipsado por la declaración del Notario” “la absolución del Imputado Lucas Armando Escalera Rejas, aconteció en aplicación del art. 363 del CPP” “que se cumplió la motivación y la valoración probatoria conforme los arts. 124, 171 y 172 del CPP”, sin brindar la explicación necesaria para el soporte de su decisión, no respalda las conclusiones asumidas para el entendimiento cabal de las partes procesales, omitiendo ejercer el control de legalidad en relación al reclamo principal relativo a la inobservancia de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1 del CPP), sobre la autoría de Lucas Armando Escalera; es decir, que en alzada se debió hacer énfasis en el análisis de la subsunción, de su conducta respecto a los elementos del tipo penal acusado, en vez de ello se arriba directamente que la absolución de dicho imputado fue en aplicación del art. 363 del CPP, argumentos que no contienen la debida motivación, en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, al advertirse una respuesta arbitraria que vulnera derechos y garantías fundamentales como el debido proceso en su elemento debida fundamentación.
A mayor abundamiento, tampoco resulta coherente evitar ingresar al análisis del agravio en alzada, cuestionando las deficiencias formales del recurso de apelación, como señalar “se limitó a realizar una transcripción literal de las declaraciones de Lucas Armando Escalera Rejas, del Notario Víctor Hugo Borda y la imputada, sin embargo este no logró identificar en que momento aconteció la defectuosa valoración de la prueba, que no cumplía con las formalidades dispuestas por el art. 408 del CPP”, debido a que el momento procesal para observar las cuestiones formales era la fase de la admisibilidad y no referir tales argumentos en el análisis del caso concreto, en su defecto en caso de verificarse carencias formales en la apelación, debió otorgarse el término prudencial para su subsanación, pero de ninguna manera escudarse en tales aspectos para evitar ejercer los controles de legalidad y logicidad.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto se advierte que resulta evidente la denuncia de casación relativo a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que se declara esta parte del motivo en fundado.
III.3.2. En cuanto a la denuncia de deficiente control de logicidad del Tribunal de alzada que conllevó a la absolución de Gloria Guísela Soleto Rejas.
El recurrente denuncia que la coimputada fue absuelta por el Tribunal de alzada, aduciendo que no fue notificada con la designación de pericia, así como aludir que no se presentó el certificado de trabajo de Ricardo Soleto Rejas, sin embargo –puntualiza el recurrente- “la primera pericia fue solicitado por el recurrente y en la prueba pericial da como resultado que la firma no corresponde a Ricardo Soleto Rejas…la acusada…impugna dicho informe pericial y solicita nueva pericia en la ciudad de Sucre una vez realizada…da como resultado que la firma no corresponde a…Ricardo Soleto Rejas en la cual ella fue notificada con el resultado de la pericia cuya notificación se encuentra en fojas 130 y también notificado a su abogado en su domicilio procesal” (sic). El recurrente considera que los miembros del Tribunal de apelación basaron la absolución de Gloria Guísela Soleto Rejas en ‘inobservancia o presupuesto procesales con respecto a las pruebas existente y no vista’, detallando que dicho tribunal no tuvo presente los siguientes elementos: “citación y designación cargo de perito del 18 de septiembre del 2014…”, “dictamen pericial N 161-2013”, “dictamen pericial de 18 de septiembre de 2014, da como resultado que la firma no corresponde a Ricardo Soleto Rejas…”, y, “certificado de trabajo granja avícola SOFIA a nombre de Ricardo Soleto Rejas”. Por lo que previamente a ingresar al análisis del caso concreto, se debe verificar los siguientes extremos:
En apelación restringida la coimputada denunció que la Sentencia presentaba contradicción entre su parte de análisis y descripción de los hechos con la emisión de la sanción, motivo por el cual incurría en defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva contemplada en el art. 370 núm. 1) del CPP, que desde el 29 de abril de 1984 un inmueble se encontraba registrado en DDRR a nombre de Ricardo Soleto Rejas, Gloria Guísela Soleto Rejas y Wilson Celestino Escalera Rejas, por lo que el hoy querellante inicia un proceso de división y parición contra la imputada, sin embargo posteriormente aparecería un “supuesto poder notarial falsificado con Nº 147/2006” por el cual supuestamente el querellante y la imputada hubieran otorgado un poder absoluto Lucas Armando Escalera Rejas para que este disponga del inmueble.
El Tribunal de alzada sostuvo que revisado el cuaderno de investigación, se identificó que en juicio oral el Ministerio Público dejó sin efecto la prueba P-12 porque no se notificó a la imputada con la designación para el juramento del perito, igualmente que tal situación se repitió con el segundo peritaje realizado por IDIF, motivo por el cual hubiera generado indefensión a la acusada al no poder ejercer el derecho de impugnación, también analiza que el Tribunal de Sentencia hubiera llegado a la conclusión que el documento otorgado por Notario de Fe Pública era auténtico pero que en este caso las firmas serian falsificadas, concluyendo que en el caso de Autos no existía delito de Falsedad Ideológica puesto que no se demostró la autoría de la persona que incurrió en tal delito de insertar datos erróneos en un documento auténtico, que en la emisión del referido poder hubiera cumplido con todos requisitos legales para su emisión, también manifiesta que la PD-16 (memorándum designación) por sí sola no constituye prueba pues no estaría corroborada por otros elementos de prueba que respalden su argumento de que no se encontraba en la ciudad a momento de la emisión del IP 147/2006, aspectos por los cuales el Tribunal de alzada consideró que tanto el Ministerio Público como el querellante no pudieron demostrar la autoría de la falsificación de la firma, expresa también que existió un error de derecho al condenar a la imputada por un hecho donde evidentemente se hubiera demostrado falsificación de la firma del querellante en el Poder; sin embargo, no se probó que la imputada hubiera sido la responsable de dicha falsificación, por lo que en observancia del art. 413 del CPP, emitió Sentencia absolutoria.
Sobre el particular, analizado lo vertido por el Tribunal de apelación se evidencia que en alzada no se otorga un argumento fundamentado para disponer la absolución de la imputada Gloria Guísela Rejas, pues si bien se sostuvo “que se dejó sin efecto la prueba P-12 porque no se notificó a la imputada con la designación para el juramento del perito, igualmente que tal situación se repitió con el segundo peritaje realizado por IDIF, que se generó indefensión a la acusada al no poder ejercer el derecho de impugnación”, sin embargo, no explica de forma clara si dicha determinación de la exclusión probatoria de la documental P-12, fue o no objeto de reclamo o apelación por parte de la co imputada, a efectos de verificar si resulta el medio idóneo el análisis efectuado en alzada, tampoco motiva si la supuesta ausencia de notificación con las pericias fue objetada oportunamente en juicio oral o si la misma fue consentida por Gloria Guísela Rejas, para realizar el análisis pertinente del Ad quem; es decir, si bien se concluye por la indefensión de la acusada por ausencia de notificación pero no se fundamenta las circunstancias que conllevaron a dicha supuesta actuación. A su vez, resulta importante considerar que el Tribunal de apelación sostiene una aparente exclusión de la prueba PD-12 pero omite referirse a los demás elementos probatorios judicializados en juicio que fueron valorados y que conllevaron a la imposición de la pena contra la acusada, pues se deberá tomar en consideración que no existe la prueba tasada, sino la libertad probatoria en el análisis del conjunto de toda la comunidad de pruebas.
Por otro lado, en cuanto a lo referido en alzada, que “analizó la conclusión que el documento otorgado por Notario de Fe Publica era auténtico pero que las firmas eran falsificadas y que por dicha situación existió un error de derecho al condenar a la imputada por un hecho donde evidentemente se hubiera demostrado falsificación de la firma del querellante en el Poder, pero no se probó que la imputada hubiera sido la responsable de dicha falsificación”, dicho aspecto, resulta un análisis inmotivado referente a que no se explica qué razones respalda la conclusión arribada, en sentido que no se comprobó que la imputada hubiera sido responsable de la falsificación, es decir cuáles son los argumentos del porqué asume tal determinación.
También se debe considerar que en el cuarto hecho probado de la Sentencia, el Tribunal de juicio concluyó “que producto de esta falsificación, Gloria Guísela Soleto Rejas era culpable por el delito de falsedad ideológica…arguyendo la intención de los demandados para apropiarse del inmueble que por derecho les correspondía a todos los hermanos, la realización de este delito se ejecutó a partir de la emisión del poder 147/2006 el cual fue labrado mientras el querellante trabajaba en la Empresa SOFIA”; sin embargo, el Tribunal de alzada contrariamente al principio de intagibilidad de los hechos probados de la Sentencia, en su propio criterio concluye que la imputada no tiene responsabilidad penal sin brindar la explicación necesaria, denotando una aplicación indebida del art. 413 del CPP, pues no se trata de una falencia de la operación lógica del Juzgador, sino de una interpretación realizada en alzada que violenta los hechos probados de la misma Sentencia.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto se advierte que también resulta evidente la denuncia de casación relativa a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por no realizar un adecuado control de logicidad en el análisis del valor asignado a los elementos probatorios, por lo que se declara este motivo fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ricardo Soleto Rejas, cursante de fs. 891 a 896, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 61/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 857 a 861 vlta, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.