Auto Supremo AS/0489/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0489/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 489/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020


Expediente: La Paz 31/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Javier Trujillo Apaza y otro
Delito: Estafa y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2019, cursante de fs. 645 a 649, Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 78/2019 de 14 de mayo, de fs. 618 a 622, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Vicenta Rosario Portugal Pérez como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Estafa en grado de Complicidad y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 23 y 132 respectivamente del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia S-84/2018 de 26 de abril (fs. 564 a 579), el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero absueltos de la comisión de los delitos de Estafa en grado de complicidad y Asociación Delictuosa, tipificados por los arts. 335 en relación al art. 23 y 132 del CP respectivamente, por no existir suficiente prueba, disponiendo la cesación de cualquier medida impuesta en su contra.

Contra la mencionada Sentencia y Auto complementario, la acusadora particular Vicenta Rosario Portugal Pérez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 593 a 595 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 78/2019 de 14 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente en parte el recurso de apelación restringida; en consecuencia anuló la Sentencia impugnada determinando el reenvío de la causa para que otro Tribunal de Sentencia conozca y sustancie en juicio oral, en aplicación del art. 413 del CPP.

I.2 Motivo del recurso

La Sala, en conocimiento del citado recurso, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo N° 266/2020-RA de 16 de marzo, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero de fs. 645 a 649, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo, bajo el siguiente parámetro:

“Violación al principio de limitación contenido en el art. 398 del CPP, puesto que la Sala Penal Segunda a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por Vicenta Rosario Portugal Pérez emitió pronunciamiento ultra petita, concretamente en el considerando IV, numeral 3ro realizó un análisis sobre la congruencia que debió existir entre la acusación fiscal y/o particular y la sentencia, cuando ese extremo no habría sido reclamado en ningún momento del recurso de apelación restringida, actuación sancionada como defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. Citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que establece que el tribunal de apelación asume competencia sobre los aspectos cuestionados, conforme lo dispone el art. 398 del CPP inspirado en el principio de limitación, que en el caso el tribunal de apelación se pronunció sobre aspectos demandados que no fueron objeto del recurso de apelación”. (sic)

I.2.1. Petitorio

Solicitan los recurrentes se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado al ser manifiestamente infundado.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusaciones y homologación de acuerdo.

El representante del Ministerio Público y la acusadora particular Vicenta Rosario Portugal Pérez formularon acusación fiscal y particular, respectivamente, contra Heber Franz Ajata Mamani y Mariluz Ticona Jiménez, por la comisión de los delitos de Estafa y Asociación Delictuosa; Sebastián Ajata Carazani, Villanueva Mamani de Ajata, Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, por la comisión de los delitos de Estafa en grado de complicidad y Asociación Delictuosa.

En la audiencia de 3 de agosto de 2017, el Ministerio Público requirió la salida alternativa de conciliación con relación a los acusados Heber Franz Ajata Mamani, Mariluz Ticona Jiménez, Sebastián Ajata Carazani y Villanueva Mamani de Ajata sustentado en el acuerdo transaccional suscrito entre la acusadora particular Vicenta Rosario Portugal Pérez y los acusados, en consecuencia, mediante Resolución 157/2017 de la misma fecha se homologó dicho acuerdo, extinguiéndose la acción penal en favor de los acusados antes mencionados. El juicio oral prosiguió únicamente contra los acusados Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero

II.2. Sentencia

El 26 de abril de 2018, el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de El Alto - La Paz a través de Sentencia S-84/2018, declaró a Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, absueltos de pena y culpa por la comisión de los delitos de Estafa en grado de complicidad y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335 con relacional al 23 y 132, todos del CP, al considerar que la prueba de cargo aportada por las acusaciones fiscal y particular hubo sido insuficiente para demostrar responsabilidad penal.

II.2. Recurso de apelación restringida

Por memorial corriente de fs. 593 a 595 vta., la acusadora particular Vicenta Rosario Portugal Pérez, opuso apelación restringida contra la citada sentencia, expresando inobservancia o errónea aplicación de la ley además de contener defectos de sentencia previstos por los arts. 370, 124, 360, 361 y 363 del CPP, haciendo las siguientes precisiones:

Denunció que en la Sentencia existía contradicción entre la verdad material y la verdad razonada, los hechos ocurridos generaron ilícitos y no fueron debidamente valorados, se abrió el Caso 1649/14 por el delito de Estafa contra Heber Ajata Mamani y Mari luz Ticona Jiménez, bajo el control del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, se concilió con una venta con pacto de rescate respecto de un bien inmueble ubicado en la localidad de Viacha de propiedad de Sebastián Ajata Carazani y Villanueva Mamani de Ajata, transferido a su favor, mediante documento de 30 de marzo de 2015, elaborado por su entonces abogado Javier Trujillo Apaza, no existe posibilidad de duda razonable por parte del tribunal de juicio, pues en el hecho descrito participaron todas las personas señaladas, incluido el Notario Franz Selaez Helguero, situación acreditada con la documental PQ1 y las declaraciones testificales de los intervinientes; firmado el documento tenía que ser protocolizado el 30 de junio del mismo año, pues hasta esa fecha los vendedores podían rescatar el inmueble, por ese motivo el documento quedó en manos de su entonces abogado, cumplido el plazo para el rescate solicitó su entrega, el abogado le indicó que el documento lo tenía el Notario, quien negó ese hecho, por lo que inició un proceso administrativo, siendo sancionado. En el proceso se estableció la existencia del documento, quien lo redactó y su finalidad, pero el tribunal ayudando a ese tipo de sujetos señaló que existe duda razonable, cuando el abogado Trujillo tenía los documentos originales y fueron presentados para obtener la libertad de Heber Ajata y Mariluz Ticona; el Tribunal incurrió en una equivocación en la interpretación del tipo penal al pronunciar el fallo, no obstante que demostró el tipo penal Asociación Delictuosa, y que los sujetos se beneficiaron económicamente mediante engaño haciéndole ingresar en error “para la realización de la disposición patrimonial de mis bienes que está configurado en el art. 335 del CP “, por eso también se tipificó como Estafa en grado de complicidad, aunque según el Tribunal la complicidad es solo una forma de participación y la participación no es nada sino existía un autor principal; al respecto, en el caso los autores principales mediante acuerdo conciliatorio reconocieron el delito de Estafa y Asociación delictuosa y el propio Tribunal en la valoración descriptiva y fáctica reconoció la comisión de tales delitos por los principales autores: Sebastián Ajata, Heber Ajata Mamani, Villanjueva Mamani y Mariluz Ticona, con la salida alternativa de conciliación, pero en la fundamentación jurídica llegó a una incongruencia entre la fundamentación descriptiva y fáctica porque en esos dos elementos reconoce la existencia del hecho ocurrido, por lo que pide al Tribunal de alzada haga justicia.

Señala como defecto de la sentencia, la inobservancia errónea de la Ley sustantiva, el procesado Javier Trujillo le habría causado severo daño económico y psicológico y sobre todo de género, ya que primero habría conseguido su confianza, y luego sugerido realizar un documento de compra venta con pacto de rescate para buscar solución al conflicto que sostenía con el ciudadano Heber Ajata, como mujer y madre de familia habría aceptado esa supuesta solución, y que el mismo tenía el deber de entregarle toda la documentación original sobre la propiedad que habría motivado la venta y que tendría reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Notario Franz Selaez quien no lo habría realizado, queriendo esconder esta realidad.

II.3. Auto de Vista

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo la relatoría del Vocal Willy Arias Aguilar y el voto de la Vocal Rosmery Lourdes Pabón, pronunció el Auto de Vista 78/2019 de 14 de mayo, declarando admisible el recurso y procedente en parte las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, anuló la sentencia S-84/2018 de 26 de abril de 2018, disponiendo el reenvío para que otro tribunal de sentencia conozca y sustancie en juicio oral la causa, con los siguientes fundamentos:

I.- Respecto al primer agravio, señaló que debía tomarse en cuenta que al momento de efectuar una fundamentación de la apelación existiría algún defecto de la sentencia previsto por el art. 370 del CPP, y en el caso se menciona que no habría razonado con relación al ilícito de Asociación Delictuosa, debiendo recordarse que el derecho penal era un instrumento represor y opresor a conductas calificadas por ella como ilícitas, lo que en la ley penal son llamados tipos penales cuyo fin es proteger un bien jurídicamente protegido, los tipos penales contienen sus principales requisitos cuales son el “…el nomen juris, sujeto activo ya sea común o especial este se lo divide en propio e impropio, sujeto pasivo, verbo rector, la consecuencia jurídica y por último los elementos normativos como descriptivos…..y que de acuerdo a la CPE la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad equidad etc., que la función judicial era única y se ejercía por medio de sus diferentes autoridades, en ese contexto cuando se afirma que ha existido un acuerdo conciliatorio, ese es un hecho innegable; sin embargo, cuando el Tribunal de Sentencia Cuarto efectuó en la Sentencia en el punto 2. Enunciación del Hecho y Circunstancias que han sido objeto de juicio, señala que el Ministerio Público y la acusación particular formularon acusación contra Heber Franz Ajata Mamani y Mariluz Ticona Jiménez, por los delitos de Estafa y Asociación Delictuosa; contra Sebastián Ajara Carazani, Villanueva Mamani de Ajata, Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, por el delito de Estafa en grado de complicidad y Asociación Delictuosa y, bajo el principio de congruencia entre la acusación fiscal y/o particular con la sentencia ”en la parte 5.3. FUNDAMENTACION ANALITICA O INTELECTIVA, menciona que hay un acuerdo transaccional de la acusadora particular mediante Resolución N 157/2017 de fecha 3 de agosto de 2017, por el cual se habría extinguido la acción penal, no efectúa un análisis intelectivo en base a la documentación presentada por el ministerio público y la acusación particular, del porque ya no concurriría el delito de asociación delictuosa, en contra de los co-acusados Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, tomando en cuenta la acusación formal, por ello no se cuenta con un razonamiento intelectivo del porque ya no se subsume la conducta de los co-procesados Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero en el delito de Asociación Delictuosa, hecho que afecta al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación señalado en el art. 115 de la CPE, por ello la sentencia al haberse afectado el debido proceso, por cuanto las partes deben tener conocimiento de las razones que se expone por el juzgador, para determinar la falta de responsabilidad penal de los mencionados acusados Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, y que el juzgador no tenía otra salida que determinar la absolución de ambas personas, porque no se ha efectuado un estudio de los requisitos que señala la norma sustantiva penal y cuáles son los elementos de prueba con los cuales habría enervado los citados co procesados el ilícito de Asociacion delictuosa, ya que por el principio de contradicción, la defensa debió haber presentado la prueba para desvirtuar la acusación fiscal y particular, extremo que no ha sido explicado por el tribunal a quo” (sic).

Menciona también el documento de “compra venta con pacto de rescate con el reconocimiento de firmas y rubricas, no le habría entregado para su protocolización ya que hasta el 30 de junio de 2015 debería recatar los esposos Ajata, documento que lo tendría en su poder el abogado Trujillo, y el mismo habría indicado que se lo ha entrego al notario Franz Selaez”, aspecto que debía ser establecido en el juicio oral y contradictorio, del porque la conducta del abogado Trujillo, en la negativa de entrega de los documentos a su cliente, constituyendo un hecho ilícito. En la sentencia S-84/2018, en la parte “ANALITICA O INTELECTIVA, establece que el original de los documentos de la minuta de compra y venta con pacto de rescate, no lo tenía el abogado Javier Trujillo, y de acuerdo a lo declarado por Sebastián Ajata Mamani, él lo tendría los originales, es necesario tomar en cuenta que, si existe autores directos, el tribunal estaba en la obligación de identificar quienes son autores directos del delito de estafa. Y en relación a los otros co-procesados Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, tomando en cuenta el art. 23 del CP, referente a la complicidad, donde el verbo rector es “facilitar” o “cooperar, en este caso el tribunal a quo debió fundamentar porque los co-procesados no facilitaron y/o no cooperaron a la ejecución de delito de estafa y en todo caso analizar y determinar cuáles son las pruebas de descargo presentadas por los procesados que demuestre y enerve los ilícitos acusados en su contra”.

II.- En cuanto al defecto de inobservancia errónea de la Ley sustantiva, consideró que el reclamo respondía a un análisis propio de la apelante, no mencionaba qué parte de la sentencia sería la valorativa, el Tribunal a quo habría establecido alguna responsabilidad en base al daño psicológico que se le hubiera ocasionado a la víctima, recordó que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de juicio oral para dictar la Sentencia, no siendo la apelación restringida el medio idóneo para revalorizar prueba o cuestiones de hecho a cargo de los Jueces o Tribuales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, si bien era evidente que no siempre se requiere una fundamentación ampulosa la decisión debe explicar las razones de su determinación, “entonces por lo señalado es más que evidente que la autoridad jurisdiccional no ha obrado de acuerdo a la norma penal procesal vigente, y precisamente el Tribunal A quo no ha fundamentado adecuadamente con relación a la conducta de los co-procesados en el ilícito de Asociación delictuosa, y en grado de complicidad en el delito de estafa, y no habiéndose aplicado en forma correcta la sana critica, en función a las pruebas que hubieren presentado las partes, y no haber efectuada un análisis de la comunidad de las pruebas, para determinar la absolución de los procesados” (sic).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido, violó el principio de limitación contenido en el art. 398 del CPP, al emitir un pronunciamiento ultra petita, por cuanto al resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusadora particular Vicenta Rosario Portugal Pérez resolvió una supuesta falta de congruencia entre la acusación fiscal y particular y la Sentencia, extremo que no fue reclamado por la recurrente, incurriendo en un defecto absoluto, previsto por el art. 169 num. 3 del CPP; por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. Sobre la labor del Tribunal de casación

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través del recurso de casación tiene por labor esencial el sentar y uniformar jurisprudencia, constituyendo un medio de control de los criterios de decisión de los Tribunales inferiores lo que trae aparejada la función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, atribución establecida en el art. 42.I num. 3) de la Ley del Órgano Judicial y en los arts. 416 y sgts. del CPP.

En el contexto del art. 416 citado, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por esta Sala Penal; ahora bien, el precedente que constituye el instrumento a través de la cual se ejerce la función de unificar la jurisprudencia, no es más que la decisión judicial (Auto de Vista o Auto Supremo) que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con el o los Autos de Vista recurridos en casación; al efecto el parágrafo tercero del art. 416 del CPP añade además un elemento esencial cuando señala: “se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, lo que significa que las resoluciones judiciales de las que se hará el contraste deben haber resuelto una situación de hecho similar sea sustantiva o adjetiva.

El hecho similar debe ser identificado en los fundamentos jurídicos en los que el Tribunal basa su decisión, no aquellos comentarios secundarios o dichos de paso. Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre, por esta razón esta Sala al glosar el AS presentado como precedente contradictorio ha tenido en cuenta los fundamentos de las resoluciones que han resuelto el caso concreto.

III.2. Doctrina legal aplicable a ser considerada en el caso

El Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ante la denuncia de quebrantamiento del debido proceso por pronunciamiento ultra petita por parte del Tribunal de alzada y fundamentos contradictorios a las actuaciones desarrolladas. En el análisis de fondo, la Sala de casación, concluyó que lo alegado en casación era evidente, por lo que declaró fundado el recurso de casación y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado.

La doctrina legal aplicable inmersa en el Auto Supremo citado, realizó el análisis correspondiente, efectuando una precisión sobre el principio de limitación y las formas de incongruencia en las resoluciones judiciales, estableciendo la siguiente ratio decidendi, que no es más que la doctrina legal aplicable, que señala:

“III.1. Del principio de limitación y formas de incongruencia en la resolución de alzada. 
 
El art. 180.I de la CPE, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.

En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.

El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.

En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.

Estos entendimientos fueron asumidos por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, y concretamente refiriéndonos a las formas de incongruencia entre lo demandado y lo resuelto por los Tribunales de alzada, se emitió entre otros el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, en el que se expresó: 
 
“El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´.
 
El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados “ultra petita”, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado “infra petita o citra petita”; formas de resolución que vulneran el principio “`tantum devolutum quantum apellatum”; y que constituyen una de las formas de incongruencia” (las negrillas son nuestras). 
 
III.2. Análisis del caso concreto. 

Primero.- En el primer punto identificado como pronunciamiento ultra petita, se establecen dos aspectos: a) Que el Tribunal de alzada determinó que Ruperto Alcoba Gutiérrez, no prestó su declaración como testigo; aspecto que dice la parte acusadora, no fue motivo de apelación restringida y además no sería evidente porque el mismo cursa a fs. 176 y 177 de obrados; b) Que no sería evidente que Leoncio Cruz Arce, Benedicto Baldivieso Janijani y Virgilio Ramos Choque, no hubieran declarado como testigos.

En primer lugar, en cuanto a la denuncia de que el imputado en su recurso de apelación restringida no habría reclamado que el testigo Ruperto Alcoba Gutiérrez no prestó su declaración, este Tribunal, después de realizar un análisis del cuarto motivo de apelación, concretamente en cuanto a la declaración del testigo Ruperto Alcoba Gutiérrez; establece que el imputado sí observó la valoración de la referida prueba testifical, empero con fundamentos diferentes al establecido por el Tribunal de alzada, pues el imputado alegó que la prueba testifical mencionada, se hallaba viciada conforme lo dispuesto por el art. 13 del CPP, ya que el mencionado testigo habría manifestado que fue presionado por la presunta víctima para ir a declarar; denuncia sobre la cual, el Tribunal de alzada de manera general, responde, argumentando que el referido testigo al igual que Carlos Bilbao, Edgar Alberto Bilbao Muñoz, Arnoldo Bilbao Garvizu, Raúl Campos Garvizu, Leoncio Cruz Arce, Benedicto Baldivieso Jani y Virgilio Ramos Choque, nunca prestaron su declaración, hecho que habría establecido el Ad quem, de los datos del acta de registro de juicio.

Evidenciándose, que el imputado a tiempo de observar la declaración del testigo Ruperto Alcoba Gutiérrez, evidentemente no alegó que ese testigo “no hubiera prestado su testimonio”; en virtud de lo cual a decir de la presunta víctima, el Ad quem no debió fundamentar su resolución en este aspecto; empero, debe tenerse en cuenta que al haber establecido el Tribunal de alzada que dicho testigo no prestó su declaración, no puede exigirse al Tribunal de alzada, que limite su función a verificar si evidentemente el testigo alegó haber sido presionado para declarar, y establecer si la misma es legal o no; cuando el de alzada determinó que dicha declaración presuntamente no fue producida en juicio.

Sin embargo, tomando en cuenta que la víctima argumentó que el fundamento del Tribunal de alzada en sentido de que los testigos Ruperto Alcoba Gutiérrez, Carlos Bilbao, Edgar Alberto Bilbao Muñoz, Arnoldo Bilbao Garvizu, Raúl Campos Garvizu, Leoncio Cruz Arce, Benedicto Baldivieso Jani y Virgilio Ramos Choque, nunca declararon y que este hecho se tendría de la revisión del acta de juicio; sería falso. Corresponde a este Tribunal verificar dicho aspecto.

Así revisada el acta de juicio oral, se tiene que a fs. 176 y 177 de obrados, evidentemente cursa la declaración del testigo Ruperto Alcoba Gutiérrez, de la misma forma, se evidencia que las declaraciones testificales de Edgar Alberto Bilbao Muñoz, Arnoldo Bilbao Garvizu, Raúl Campos Garvizu, Carlos Bilbao, Leoncio Cruz Arce, Benedicto Baldivieso Jani y Virgilio Ramos Choque, también cursan en el registro del acta de juicio de 20 de febrero del 2014 (fs. 167 a 172 vta.), acta de 26 de marzo de 2014 (fs. 176 a 190 vta.), acta de audiencia de juicio de 25 de agosto de 2014 (fs. 195 a 200).

Estableciéndose, que el Tribunal de alzada no hizo un correcto control de legalidad de la Sentencia, pues la supuesta inexistencia de los testimonios alegados; contrariamente a lo manifestado por el Ad quem, sí cursan en obrados, por lo que existe un falso juicio de inexistencia de las pruebas testificales mencionadas.

(…)

Tercero.- En el tercer punto, el cual también constituiría un pronunciamiento ultra petita, se tiene, que los recurrentes, haciendo referencia a la novena conclusión del Tribunal de alzada, alegan en su recurso de casación de manera textual, lo siguiente: “influyó negativamente en el fallo del juez A quo la valoración de prueba testifical de los que nunca han declarado en juicio según establece ese alto Tribunal, cuya afirmación es contraria al contenido del expediente en el que se establece que los testigos declararon en juicio.” (sic)

De la revisión minuciosa del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada, en el segundo considerando del Auto de Vista, a tiempo de referirse a los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida hace constar nueve motivos, cuando el recurso interpuesto por la parte imputada, contempla únicamente ocho motivos.

El noveno motivo incluido por el Tribunal de alzada, está referido a hechos acontecidos en la audiencia de fundamentación complementaria; y motivo sobre el cual, a tiempo de resolver el Tribunal de alzada argumentó: “(…) y debido precisamente a esta falta de fundamentación probatoria descriptiva es que en el caso de autos se ha incorporado en la valoración de la prueba testifical declaraciones que nunca se han recibido en el juicio” (sic).

Argumento del Tribunal de alzada que nuevamente incurre en error, conforme a los argumentos expuestos a tiempo de resolver el primer motivo que constituiría pronunciamiento ultra petita, pues la supuesta inexistencia de las declaraciones testificales argumentadas por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el cuarto motivo de apelación, no corresponde a los datos del proceso, y contrariamente a lo señalado por el Ad quem, sí fueron recepcionadas en juicio.

Asimismo, corresponde expresar, que los fundamentos que las partes exponen en audiencia de fundamentación complementaria conforme lo dispuesto por el art. 412 del CPP, como su nombre indica es únicamente para que la parte recurrente pueda ampliar sus fundamentos, más no para que pueda alegar nuevos motivos de apelación, por lo que el Tribunal de alzada, no puede establecer la existencia de un nuevo motivo fundado en lo argumentado por la parte recurrente en la audiencia de fundamentación complementaria, y en caso de que la parte recurrente alegue nuevos motivos de apelación en dicho acto, debe rechazarlos por extemporáneos.

En cuanto a este último motivo, al establecerse en el mismo la supuesta existencia de falta de fundamentación de la Sentencia, falta de fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, falta de fundamentación jurídica en cuanto a la subsunción de los hechos al derecho y la justificación en la imposición de la pena: Se tiene que el Tribunal de apelación resolvió un motivo que no fue fundamentado en el recurso de apelación restringida interpuesto en fecha 5 de febrero del 2015, lo cual constituye un pronunciamiento ultra petita, que vulnera el debido proceso y el principio de legalidad, y que amerita la nulidad de la Sentencia conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP” (sic).

III.3. Análisis de contradicción

Los recurrentes consideran que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que converge en la observancia del principio de limitación contenido en el art. 398 del CPP y la prohibición de emitir una resolución ultra petita, que en el caso fue incumplida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

A efecto de precisar la contradicción denunciada, se puede establecer del fundamento del recurso de apelación restringida de la acusadora particular desarrollado en el FJ II.2. del presente Auto Supremo, que la misma denunció que en la Sentencia existía contradicción entre la verdad material y la verdad razonada, que los hechos ocurridos generaron ilícitos que no fueron valorados, la existencia del Caso 1649/14, donde concilió con una venta con pacto de rescate respecto de un inmueble, transferido a su favor, por documento de 30 de marzo de 2015, elaborado por su entonces abogado Javier Trujillo Apaza, que debía ser protocolizado el 30 de junio del mismo año, fecha máxima en la que los vendedores podían rescatar el inmueble, el documento quedó en manos de su entonces abogado, cumplido el plazo le solicitó su entrega, el abogado le indicó que el documento lo tenía el Notario, quien negó ese hecho. En el proceso se estableció la existencia del documento, quien lo redactó y su finalidad, empero el Tribunal ayudando a ese tipo de sujetos afirmó que existía duda razonable, incurriendo en una equivocación en la interpretación del tipo penal al pronunciar el fallo, pues demostró la Asociación Delictuosa y complicidad en el delito de Estafa, porque mediante engaño le hicieron ingresar en error y los sujetos se beneficiaron económicamente, además que los autores principales mediante acuerdo conciliatorio reconocieron el delito de Estafa y Asociación Delictuosa y el Tribunal en la valoración descriptiva y fáctica hizo lo mismo respecto de los principales autores Sebastián Ajata, Heber Ajata Mamani, Villanjueva Mamani y Mariluz Ticona, con la salida alternativa de conciliación, pero en la fundamentación jurídica llegó a una incongruencia entre la fundamentación descriptiva y fáctica, porque en esos dos elementos está reconoce la existencia del hecho ocurrido, por lo que solicitó se le haga justicia.

Respecto a dicho agravio el tribunal de apelación señaló:

“…en ese contexto se tiene que cuando se afirma que ha existido un acuerdo conciliatorio, este es un hecho innegable, cuando el Tribunal de Sentencia Cuarto efectúa en la sentencia en el punto 2. Enunciación del Hecho y Circunstancias que han sido objeto de juicio, señala con toda claridad el Ministerio Público y acusación particular hubieron formulado acus, han formulado acusación en contra de Heber Franz Ajata Mamani y Mariluz Ticona Jiménez, por los delitos de Estafa y Asociación Delictuosa y contra Sebastián Ajara Carazani, Villanueva Mamani de Ajata, Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, atribuyéndoles la comisión del delito de Estafa en grado de complicidad y Asociación Delictuosa. Y bajo el principio de congruencia entre la acusación fiscal y/o particular con la sentencia debe existir congruencia, en la parte 5.3. FUNDAMENTACION ANALITICA O INTELECTIVA, menciona que hay un acuerdo transaccional de la acusadora particular mediante Resolución N° 157/2017 de fecha 3 de agosto de 2017, por el cual se habría extinguido la acción penal, no efectúa un análisis intelectivo en base a la documentación presentada por el ministerio público y la acusación particular, del porque ya no concurriría el delito de asociación delictuosa, en contra de los co-acusados Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, tomando en cuenta la acusación formal, por ello no se cuenta con un razonamiento intelectivo del porque ya no se subsume la conducta de los co-procesados Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero en el delito de Asociación Delictuosa, hecho que afecta al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación señalado en el art. 115 de la CPE, por ello la sentencia al haberse afectado el debido proceso, por cuanto las partes deben tener conocimiento de las razones que se expone por el juzgador, para determinar la falta de responsabilidad penal de los mencionados acusados Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, y que el juzgador no tenía otra salida que determinar la absolución de ambas personas, porque no se ha efectuado un estudio de los requisitos que señala la norma sustantiva penal y cuáles son los elementos de prueba con los cuales habría enervado los citados co procesados el ilícito de Asociación delictuosa, ya que por el principio de contradicción, la defensa debió haber presentado la prueba para desvirtuar la acusación fiscal y particular, extremo que no ha sido explicado por el tribunal a quo” (sic).

La doctrina legal en el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, hace referencia a que la falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación, siendo una de las formas de vulneración de este principio el pronunciamiento ultra petita, que deviene del pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, entendimiento que dio lugar en ese caso ante la constatación de que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el primer motivo que constituiría pronunciamiento ultra petita, ante la supuesta inexistencia de las declaraciones testificales argumentadas por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el cuarto motivo de apelación dio lugar a declarar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

A los fines de introducir el análisis respectivo, debe partirse del hecho de que la Ley 1970 asume el sistema acusatorio adversarial, donde el mecanismo central de la realización de las garantías del debido proceso es el juicio oral, constituyendo ese el espacio donde se generan las condiciones necesarias para que el conjunto de las garantías especificas se concrete, por ello el sistema de recursos parte del reconocimiento del juicio oral como elemento fundamental del sistema cuya integridad y centralidad debe ser protegida, en ese orden se ha reiterado por esta Sala que los procedimientos y medios de impugnación se rigen por la intangibilidad de los hechos y la intangibilidad de las pruebas, y que los Tribunales de apelación son los llamados a realizar controles de legalidad y logicidad de la Sentencia, aspecto último que se refiere específicamente al control de validez del pensamiento que condujo a una conclusión, toda vez que los hechos determinados por los jueces y tribunales de sentencia no son otra cosa que inferencias realizadas a partir de indicios y elementos probatorios introducidos a juicio, de cuyo resultado los de alzada tienen el deber de analizar si el camino de la inferencia a la conclusión poseyó un razonamiento correcto.

Procesalmente tal criterio adquiere solidez teniendo en cuenta la competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 num. 3) y 398 del CPP, lo que sin duda está vinculado con el mandato de los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los Tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia a lo reclamado. El cumplimiento de dichas normas procesales, garantiza la observancia del principio de igualdad de partes ante el Juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial.

En relación al caso, si bien puede advertirse la poca claridad del agravio formulado por parte de la acusadora particular, éste fue admitido por el Tribunal de apelación, no obstante que pudo previamente ser subsanado si la Sala lo hubiera dispuesto; en ese contexto, de poca claridad del recurso, el Tribunal de apelación emite una resolución basada en su propia opinión o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir la apelante, incurriendo en una suerte de arbitrariedad al hacer referencia al principio de congruencia entre la acusación fiscal y/o particular con la sentencia, sobre cuya base afirmó que la Sentencia no efectuó un análisis intelectivo de la documentación presentada por el Ministerio Público y la acusación particular, del porqué ya no concurriría el delito de Asociación Delictuosa, tomando en cuenta la acusación formal, por ello no había un razonamiento intelectivo, afectando el debido proceso porque las partes debían tener conocimiento del porqué de la falta de responsabilidad penal de los acusados, y por ello el juzgador -dice- no tuvo otra salida que determinar su absolución, no explicó cuáles eran los elementos de prueba con los cuales habría enervado los procesados el ilícito de Asociación Delictuosa, ya que por el principio de contradicción, la defensa debió haber presentado la prueba para desvirtuar la acusación fiscal y particular, extremo que no fue explicado por el Tribunal de sentencia.

Estos argumentos claramente no dan respuesta al agravio de la acusadora particular que reclamó la supuesta contradicción entre la verdad material y la verdad razonada, afirmando que el Tribunal de Sentencia incurrió en una equivocación en la interpretación del tipo penal al pronunciar el fallo, pues demostró la Asociación Delictuosa y complicidad en el delito de Estafa, enfatizando que los autores principales mediante acuerdo conciliatorio reconocieron el delito de Estafa y Asociación delictuosa y el propio Tribunal en la valoración descriptiva y fáctica reconoció la comisión de tales delitos por los principales autores con la salida alternativa de conciliación pero en la fundamentación jurídica llegó a una incongruencia entre la fundamentación descriptiva y fáctica.

El Tribunal de apelación lejos de brindar una respuesta al planteamiento expuesto fue más allá refiriéndose a temas que no fueron reclamados como la falta de análisis intelectivo de la prueba, la subsunción de la conducta a los tipos penales atribuidos, haciendo inclusive una afirmación que vulnera el derecho a la presunción de inocencia de los imputados cuando señala: “ya que por el principio de contradicción, la defensa debió haber presentado la prueba para desvirtuar la acusación fiscal y particular”, vulnerando de ese modo el art. 398 del CPP que establece el mandato de la necesidad de una respuesta en correspondencia a lo reclamado. La doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado, brinda un claro lineamiento sobre la competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por el art. 398 del CPP, asegura que los Tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante, siendo que en el caso de autos tal lineamiento no fue adoptado por el Tribunal de apelación; haciendo que el resultado final llegado a casación, sea un evidente incumplimiento de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, lo que en suma hace que el recurso sujeto a análisis devenga en fundado.




POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I inc. 1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero de fs. 645 a 649 de obrados, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 78/2019 de 14 de mayo (fs. 618 a 622), disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO